Página principal

Conquista

Independencia

Revolución

Siglo XXI

Siglo XX

1990-1999

1980-1989

1970-1979

1960-1969

1950-1959

1940-1949

1930-1939

1920-1929

1910-1919

1919

1918

1917

1916

1915

1914

1913

1912

1911

1910

1900-1909

Siglo XIX

Siglo XVIII

Siglo XVII

Siglo XVI

Siglo XV

|
 |
 |
Siglo XX
>
1910-1919
>
1915
Decreto zapatista que prohíbe a los ayuntamientos y jefes militares emitir papel moneda.
Diciembre 27, 1915.
|
|
DECRETO
EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA NACION, A SUS HABITANTES, SABED:
CONSIDERANDO: que hasta hoy el Gobierno de la Soberana Convención Revolucionaria carece de papel moneda fraccionario y que esta circunstancia ha hecho que los Ayuntamientos y algunos jefes militares hayan emitido cartones por valores de 5, 10, 20 y 50 centavos;
CONSIDERANDO: que si bien es cierto que las emisiones municipales favorecen las transacciones pequeñas, también es verdad que dichas transacciones tienen que ser forzosamente locales, porque los mencionados ayuntamientos no pueden obligar a quienes se encuentran fuera de su jurisdicción;
CONSIDERANDO: que con esta forma de papel moneda se rompe la unidad que debe existir y que esto constituye un peligro para el comercio, para los particulares y para las fuerzas;
CONSIDERANDO: que para mejorar la situación económica actual, se necesita que haya unidad de moneda para que haya unidad de garantía;
El Consejo Ejecutivo de la Nación, por lo expuesto y en uso de sus facultades, decreta:
Art. 1o. Se prohíbe a los ayuntamientos y jefes militares emitir papel moneda.
Art. 2o. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para hacer una emisión de billetes y monedas de cobre por valores, aquellos de cincuenta centavos, y éstas de cinco, diez y veinte centavos, hasta la cantidad que sea necesaria para su objeto, que se destinarán de preferencia a retirar los cartones circulantes que procedan de los ayuntamientos y jefes militares a fin de unificar el papel moneda revolucionario.
Art. 3o. Se fija el término de tres meses contando desde la fecha de la publicación de esta ley, al fin de los cuales carecerán de valor todos los cartones que circulan, excepción hecha por los emitidos por el Gobierno del Estado de Morelos, los cuales aun pasando el término que se señala, quedarán con el valor que tienen y serán de circulación forzosa dentro del territorio del Estado.
Art. 4o. Los ayuntamientos y jefes militares emisores, manifestarán durante el primer mes al Ministro de Hacienda y Crédito Público el monto de sus emisiones, a fin de que dicho ministerio acuerde la forma más conveniente en que debe verificarse el canje.
Art. 5o. A cada ayuntamiento emisor se le abrirá una cuenta especial, cargándole el valor intrínseco de los billetes que reciba en canje de sus cartones. Todos los ayuntamientos emisores estarán obligados a contribuir con material para la emisión del Gobierno Convencionista y se les abonará en su cuenta respectiva el importe del material que entreguen.
Art. 6o. Los ayuntamientos entregarán al Ministerio de Hacienda, el fondo de garantía de circulación de su papel moneda. Por su parte el Ministerio tomará debida nota de lo que reciba.
Art. 7o. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que desde luego proceda a los trabajos que requiere esta emisión y para disponer de la cantidad que sea necesaria, debiendo rendir, cuando el Consejo Ejecutivo lo pida, cuenta detallada y un informe sobre la cantidad y uso que haga del papel moneda que emita en virtud de esta autorización.
Dado en el Salón de Sesiones del Consejo Ejecutivo, en el Palacio Municipal de Cuernavaca, Morelos a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos quince.
Miguel Mendoza López Schwertfegert, Luis Zubiría y Campa, Jenaro Amezcua, Manuel Palafox, Otilio E. Montaño [Rúbricas]
Fuente:
Laura Espejel, Alicia Olivera y Salvador Rueda. Emiliano Zapata. Antología. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM), México, 1988. P. 318-319. (AGN, Unidad de Archivos Incorporados, Fondo Jenaro Amezcua, Caja Unica.)
|
|
 |
|