Siglo XIX
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1830-1839
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1831
Protocolo de una conferencia tenida el 17 de septiembre de 1831, entre Lucas Alamán y Rafael Mangino, plenipotenciarios por parte de los Estados Unidos Mexicanos, y Antonio Butler, por los Estados Unidos de América.
México a 17 de septiembre de 1831.
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Habiéndose reunido los infrascritos plenipotenciarios en la secretaría de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, procedieron a tomar en consideración los artículos 7° y 13° del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrados por los infrascritos plenipotenciarios, como asimismo la parte del 3° artículo de dicho Tratado, expresada en los términos siguientes: “el poder comerciar allí en toda especie de productos, manufacturas y mercancías”.
Estos artículos 7° y 13° y la parte del mencionado artículo 3° se han suspendido por disposición de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, hasta tanto que los infrascritos determinen, de común acuerdo, la interpretación que se debe dar a dichos artículos por lo que respecta a los derechos del comercio de que deben gozar los súbditos de las dos partes contratantes.
Después de una libre y madura deliberación, los infrascritos han acordado que el objeto de los mencionados artículos por lo que respecta al comercio, no es el de restringir en manera alguna la facultad que tienen sus naciones respectivas de arreglar la venta por menor de muebles, géneros y mercancías dentro de sus respectivos estados y territorios y que ninguna duda puede ofrecer el objeto que se ha querido establecer por el referido Tratado con respecto a los varios ramos que abraza.
Los plenipotenciarios convienen en que los citados artículos en la parte en que se refieren a las relaciones de comercio que se han de mantener y observar por los ciudadanos de cada una de las naciones respectivamente, serán iguales y recíprocos tanto para los Estados Unidos Mexicanos, cuanto para los Estados Unidos de América, dejando a estas naciones en plena facultad y entera libertad para arreglar la parte llamada comercio al menudeo por medio de sus Legislaturas respectivas conforme a lo que cada una de las partes considere conveniente al interés de sus propios ciudadanos, independientemente de cualquiera estipulación contenida en el mencionado Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, siempre que las determinaciones de dichas Legislaturas se extiendan igualmente a los ciudadanos y súbditos de todas las demás naciones que tienen relaciones de comercio con las altas partes contratantes en conformidad con el principio de la nación más favorecida, establecido como base de reciprocidad en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación concluido por los infrascritos plenipotenciarios y firmado el 5 de abril del presente año y de cuyo Tratado los mencionados artículos 7°, 13° y 3° forman parte.
En testimonio de lo cual los infrascritos firman el presente protocolo en México a 17 de septiembre de 1831.
Lucas Alamán
Rafael Mangino
Antonio Butler
Fuente:
Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.
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