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1830
Ley que establece un banco de avío para fomento de la industria nacional.
Octubre 16, 1830
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Art. 1. Se establecerá un Banco de avío para fomento de la industria nacional, con el capital de un millón de pesos.
2. Para la formación de este capital se prorroga por el tiempo necesario, y no más, el permiso para la entrada en los puertos de la República de los géneros de algodón, prohibidos por la ley de 22 de mayo del año anterior.
3. La quinta parte de la totalidad de los derechos devengados y que en lo sucesivo causaren en su introducción los efectos mencionados en el artículo anterior, se aplicará al fondo del Banco.
4. Para proporcionar de pronto las sumas que fueren necesarias, se autoriza al gobierno para negociar sobre la parte de derechos asignada a la formación del capital del Banco, un préstamo hasta de doscientos mil pesos con el menor premio posible, que no pase de tres por ciento mensual, y por plazo que no pase de tres meses.
5. Para la dirección del Banco y fomento de sus fondos, se establecerá una junta que presidirá el secretario de Estado y del Despacho de Relaciones, compuesta de un vicepresidente y dos vocales, con un secretario y dos escribientes, si fueren necesarios. Los individuos de esta junta no gozarán por ahora, sueldo alguno, y se renovarán uno en cada año, comenzando por el menos antiguo, pudiendo el gobierno reelegir al que salga, si le pareciere conveniente; y para secretario y escribientes se emplearán cesantes útiles, que servirán estos destinos por el sueldo que les corresponde por el empleo de que son cesantes. El gobierno formará el reglamento a que debe sujetarse esta junta para el desempeño de sus funciones, y en adelante, cuando haya productos del fondo, se establecerá por el congreso el sueldo que han de disfrutar los individuos de la junta y demás empleados en el Banco.
6. Los fondos del Banco se depositarán, por ahora, en la casa de moneda de esta capital, a disposición del secretario del Despacho de Relaciones, quien de conformidad con los acuerdos de la junta, librará las sumas que fueren necesarias. Cuando por el aumento de los fondos se requiera una oficina para su manejo, se establecerá con los empleados que parezcan necesarios, previa la aprobación de su número y sueldos por el congreso.
7. La junta dispondrá la compra y distribución de las máquinas conducentes para el fomento de los distintos ramos de industria, y franqueará los capitales que necesitaren las diversas compañías que se formaren, o los particulares que se dedicaren a la industria en los Estados, distrito y territorios, con las formalidades y seguridades que los afiancen. Las máquinas se entregarán por sus costos, y los capitales con un cinco por ciento de rédito anual, fijando un término regular para su reintegro, y que continuando en giro, sirva de un fomento continuo y permanente a la industria.
8. Los productos de los réditos procedentes de las importaciones que expresa el artículo anterior, se destinarán a los sueldos de los individuos de la junta y demás empleados en el Banco y a los gastos de éste, y el remanente se aplicará al aumento del capital.
9. La junta menor presentará y publicará anualmente sus cuentas, acompañándolas con una memoria en que se demuestre el estado de la industria nacional y sus sucesivos progresos.
10. Aunque los ramos que de preferencia serán atendidos sean los tejidos de algodón y lana, cría y elaboración de seda, la junta podrá igualmente aplicar fondos al fomento de otros ramos de industria, y productos agrícolas de interés para la nación.
11. El gobierno podrá asignar de los fondos del Banco, hasta seis mil pesos anuales, para premios a los diversos ramos de industria, los cuales se concederán a propuesta y con informe de la junta.
12. Por ningún motivo ni pretexto se distraerán los fondos del Banco para otros objetos, ni se podrán hacer por la junta, donativos, funciones ni otra erogación alguna ajena de su objeto.
Fuente: De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo II. p. 51.
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