Siglo XIX
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1830-1839
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1830
Ley. Autorización al gobierno para transijir, en los términos que expresa, con los tenedores de bonos de los empréstitos extranjeros.
Octubre 2 de 1830.
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Art. 1.- Se autoriza al gobierno para celebrar una transaccion por sí mismo, ó por medio de sus agentes, con los tenedores de bonos de los empréstitos extranjeros del cinco y seis por ciento, en los términos siguientes:
Art. 2.- Se capitalizarán los intereses que deben los Estados Unidos Mexicanos, por los préstamos extranjeros, y los que se vencieren hasta el dia 1° de Abril de 1831.
Art. 3.- Se capitalizará, tambien, la mitad de los intereses que se vencieren por los mismos préstamos, desde el dia 1° de Abril de 1831, hasta igual fecha de 1836.
Art. 4.- La capitalizacion de que hablan los dos artículos anteriores se verificará del dia 1° de Abril de 836 en adelante, emitiendo bonos cuyo valor no baje del sesenta y dos y medio por ciento, por lo tocante al préstamo de cinco por ciento; y del setenta y cinco, Por lo que respecta al préstamo de seis por ciento.
Art. 5.- Si en el tiempo en que deben capitalizarse los intereses, segun el artículo anterior, hubiere fondos para satisfacerlos en todo ó en parte, la capitalizacion solo se verificará por lo que se quedare debiendo de los mismos intereses.
Art. 6.- El interés del nuevo capital no excederá del que causan los préstamos de que procede y no comenzará á causarse hasta el 1° de Abril de 1836, pagándose desde esta fecha en los mismos términos que el de los préstamos referidos.
Art. 7.- Desde la publicacion de este decreto, se aplicará al pago del medio, dividendo, la sexta parte de los productos de las aduanas marítimas de Veracruz y Tampico de las Tamaulipas.
Art. 8.- El sobrante que hubiere de esta sexta parte, despues de pagado el medio dividendo de cada trimestre, se destinará á la compra de bonos al precio corriente para la amortizacion de la deuda.
Art. 9.- La sexta parte se depositará en dos personas nombradas, una por el gobierno y otra por la comision de los interesados en los dividendos. Estos depositarios recibirán los productos de la indicada sexta parte, inmediatamente que se cobren los derechos á los causantes.
Art. 10.- El gobierno cuidará que estas cantidades se vayan remitiendo á Lóndres, segun haya oportunidad, por cuenta y riesgo de la República.
Art. 11.- El gobierno queda autorizado para abonar á los depositarios nombrados por la comision de los tenedores dé bonos, hasta el medio por ciento, y para pagar las comisiones por la emision de nuevas obligaciones, amortizacion y dividendos, con tal que no excedan del uno por ciento.-(Secirculó por la Secretaría de Hacienda, en el mismo dia, y se publicó en bando de 7.)
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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