Siglo XIX
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1830-1839
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1830
Ley. Arreglo de la Tesorería general de la República.
Octubre 26 de 1830.
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Art. 1.- Habrá en la Tesorería general los empleados siguientes, con las dotaciones anuales que respectivamente se les designan.
Art. 2º.- Los ministros de la Tesorería general serán nombrados por el presidente de la República, con arreglo á la parte sexta del art. 110 de la Constitucion.
Art. 3º.- La plaza de ayudante del cajero pagador, se proveerá por el gobierno á propuesta en terna del mismo cajero, informada por los ministros.
Art. 4º.- El 1 nombramiento de los demas empleados se hará por el gobierno á propuesta en terna de los ministros, quienes si no se convinieren, formará cada uno su propuesta y la remitirá con su correspondiente informe.
Art. 5º.- Ninguno que se haya malversado alguna vez en el manejo de caudales ajenos, públicos ó privados, podrá ser ministro ó empleado en la Tesorería general.
Art. 6º.- Los ministros serán responsables de todos los caudales que se custodiaren en la tesorería, y de los pagos que se verificaren, ya sea en virtud, de pólizas expedidas al cajero pagador, ya á consecuencia de órdenes dirigidas á las Comisarías generales de la Federacion.
Art. 7º.- Caucionarán su responsabilidad en cantidad de veinticuatro mil pesos cada uno, con las correspondientes fianzas otorgadas á satisfaccion del secretario del Despacho de Hacienda, y acreditarán anualmente la idoneidad de sus fiadores.
Art. 8º.- Darán al gobierno los informes que les pidiere, cuando sean limitados á puntos de hecho del conocimiento de la oficina.
Art. 9º.- Toca á la tesorería general formar la segunda parte de la cuenta del gobierno prevenida en el art. 8º de la ley de 8 de Mayo de 826, á cuyo fin le presentarán sus respectivas cuentas las comisarías generales y subalternas de la Federacion.
Art. 10.- La Tesorería no hará físicamente otros pagos que los de dietas y viáticos de diputados y senadores, sueldos de las oficinas dependientes de las cámaras y sus respectivos gastos, sueldos del presidente y vice-presidente de la República, de las secretarías del despacho y gastos de las mismas; sueldos y gastos de la alta Corte de Justicia, de la direccion general, legaciones de la República en los países extranjeros, tribunal supremo de Guerra y Marina, inspeccion general del ejército, y en suma todos los que tengan el carácter de generales, quedando cometido á la comisaría general de México, el pago de los que respectivamente sé hacen por todas las demas de la Federacion.
Art. 11.- Para la cuenta y razon de la Tesorería general, se llevarán los libros que disponga el reglamento, los que serán autorizados por el contador mayor de Hacienda.
Art. 12.- Los ministros responsables autorizarán todas las partidas de ingreso y egreso, firmándolas con los interesados, á quienes en partidas de ingreso expedirán certificacion expedida en papel sellado de oficio, con insercion literal de la partida correspondiente, y de las firmas que deben ponerse á continuacion de ella.
Art. 13.- Todos los caudales que ingresaren en la tesorería, se depositarán en arca de tres llaves, de las que tendrá una cada ministro y la otra el cajero pagador.
Art. 14.- Los ministros de la Tesorería no podrán admitir en su oficina ningun depósito judicial que no sea de hacienda.
Art. 15.- En los casos de enfermedad ó ausencia de alguno de los ministros podrá nombrar un sustituto con aprobacion del gobierno, á fin de que se haga cargo de la llave del tesoro y desempeñe las funciones de ministro bajo la responsabilidad, de éste y la de sus fiadores; y si no la nombrare, ni él ni sus fiadores quedarán relevados de la responsabilidad mancomunada con su compañero por el tiempo que éste permaneciese solo en la tesorería, en cuyo evento firmará las pólizas, órdenes y demas documentos, con la nota de solo por ausencia ó enfermedad de mi compañero.
Art. 16.- Se formará en la tesorería cuatro secciones denominadas de cuenta general, de Guerra y Marina, de correspondencia, de tesorería. Los oficiales primeros serán jefes de estas secciones.
Art. 17.- Será del cargo del cajero pagador, recibir bajo de su responsabilidad todos los caudales que entren en la tesorería, hacer los pagos correspondientes, reconocer y cobrar libranzas, y llevar las cuentas de los gastos de oficina, auxiliado en todo por su ayudante.
Art. 18.- El cajero pagador caucionará su responsabilidad á satisfaccion de los ministros en cantidad de diez mil pesos.
Art. 19.- Los ramos menores del Distrito Federal, el real de minería, y cualquier otro ramo ajeno del erario federal, así como los almacenes generales del ejército y hacienda pública, y el derecho de plata y oro, estarán en lo sucesivo á cargo de la Comisaría general de México. En consecuencia, el ensayador quedará sujeto á la misma comisaría.
Art. 20.- Queda suprimida la comisaría central de Guerra y Marina.
Art. 21.- Los ministros y demas empleados de la Tesorería, no podrán recibir fuera del sueldo que le señala esta ley, ninguna cosa bajo el título de adehala, gratificacion ó obsequio por ningun pretexto; y el ministro ó empleado que contraviniere á esta disposicion, será por el mismo hecho privado de su empleo.
Art. 22.- Todos los empleados comprendidos en este decreto, quedarán sujetos á lo que disponga el congreso sobre cesantes, sobre jubilaciones, ascensos, y lo demas relativo á los empleados de la Federacion.
Art. 23.- Se suprime la plaza de escribano, quedando su derecho á salvo al dueño del oficio para la indemnizacion á que hubiere lugar.
Art. 24.- Se suspenderán los efectos de este decreto hasta que se publiquen los que arreglan la direccion general y las comisarías.
(Se circuló por la Secretaría de Hacienda en el mismo dia, y se publicó en bando de 2 de Noviembre siguiente).
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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