Siglo XIX
>
1820-1829
>
1828
Se permite la extracción de oro y plata en pasta.
Julio 19 de 1828.
|
|
Art. 1.- Se derogan el art. 2º del decreto de la junta provisional gubernativa de 14 de Enero del año de 1822, y los artículos de los aranceles de aduanas marítimas que prohiben la extraccion de oro y plata en pasta.
Art. 2.- A nadie se podrá negar en lo sucesivo la guía correspondiente para la extraccion de dichos metales por cualquier puerto de la República.
Art. 3.- Los Estados podrán cobrar sobre el oro y la plata pasta que se exporten, los derechos impuestos á estos metales, que son los señalados por el decreto de la junta provisional gubernativa de 22 de Noviembre de 1821.
Art. 4.- El oro y plata en pasta que de lo interior de la República se conduzcan á los puertos, en barras, barretones, tejos ó rieles, deberán estar numerados, tener una marca que señale su peso y ley, estar quintados, ó acreditarse de otro modo que dispongan los Estados, ó el congreso general por lo tocante al Distrito y Territorios de la Federacion, el pago de los desechos de que habla el artículo anterior, y los de minería.
Art. 5.- Las guías ó documentos con que se transporten el oro ó plata pasta á los puertos, se expedirán por las autoridades ó funcionarios públicos que señalaren los Estados y el gobierno general en el Distrito y Territorios de la Federacion, y contendrán tambien todas las constancias prevenidas en el artículo anterior.
Art. 6.- El oro ó plata pasta que se aprehenda en los puertos sin los requisitos prevenidos en los artículos 4º y 5º, ó cuyo peso ó ley no estén conformes con las notas que los señalan, siempre que la disconformidad no proceda de las oficinas legales respectivas, caerá en la pena de comiso, y su importe se distribuirá con arreglo á la ley de 4 de Setiembre de 1923, deducidos los derechos correspondientes al Estado ó Estados, ó Territorios respectivos, ó al Distrito Federal.
Art. 7.- El oro y plata pasta pagarán por único derecho de exportacion en la aduana ó receptoría marítima ó fronteriza por donde se verifique, el siete por ciento sobre su valor.-
José María Gil y Camino, presidente de la cámara de diputados.-
Francisco Molinos, presidente del senado.-
Francisco Barraza, diputado secretario.-
José Agustin Paz, senador secretario.
México, 19 de Julio de 1828.-
A D. José Ignacio Esteva.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
|