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Siglo XIX > 1820-1829 > 1828

Reglamento sobre pasaportes.
Mayo 1° de 1828.

El presidente etc., sabed: que aunque en 6 de Junio de 1826 expedí un decreto reglamentario para simplificar y metodizar el ramo de pasaportes, habiéndose sin embargo dictado posteriormente por el congreso general la ley de 12 de Marzo próximo pasado sobre admision y libre tránsito de extranjeros, en cumplimiento de la facultad concedida al Gobierno por su art. 2°, y convencido de la necesidad de combinar por medio de disposiciones sencillas la seguridad pública y el órden interior con el fomento de la poblacion, del comercio y la industria, he venido á decretar el siguiente.

REGLAMENTO PARA EL RAMO DE PASAPORTES.

Art. 1.- El patron ó comandante de cada buque procedente de puertos extranjeros, inmediatamente despues de su arribo á alguno de los puertos de la República, declarará por escrito al jefe de la aduana marítima el número de pasajeros que trae á su bordo, sus nombres, patria, empleo ó ejercicio, y punto donde se embarcaron. El comandante ó patron de buque que rehuse exhibir esta declaracion, ó que la otorgue con falsedad, será multado en la suma de cien pesos, y además en veinte pesos por cada pasajero que habiendo venido en su buque se haya omitido en la declaración. En caso de oposicion al pago de esta suma ó sumas, podrán ser detenido el buque hasta que se verifique. No se entienden por pasajeros los marineros ó individuos de tripulacion que segun el roll se hallen al servicio actual del buque.

Art. 2.- Todo extranjero, ántes de desembarcar en cualquier puerto de los Estados-Unidos Mexicanos, declarará su nombre, edad, estado, naturaleza, el punto de su destino, objeto de su viaje y su profesión. Esta declaracion, otorgada por el marido, padre ó madre en una familia, será suficiente para las mujeres é hijos.

Art. 3.- Dicha declaracion deberá recibirse por escrito y la firmará el interesado, á cuyo efecto, luego que haya fondeado el buque, pasará á bordo á recibirla el administrador de la aduana del puerto ó el que haga sus veces.

Art. 4.- Evacuada esta formalidad, el administrador de la aduana marítima ó el que le sustituya, dará al extranjero un boleto de desembarco para cuya concesion tendrá presentes las reglas que siguen:

1ª.- Que ningun español ó súbdito del gobierno español puede entrar en la República, por prohibirlo el art. 1° de la ley de 25 de Abril de 1826, repetido en el 18 de la de 20 de Diciembre de 1827.

2ª.- Que cualquier extranjero puede desembarcar con pasaporte del gobierno general.

3ª.- Que los ciudadanos de los nuevos Estados de América, y los súbditos de las naciones que tengan agentes acreditados oficialmente en la República, puede tambien desembarcar con pasaportes expedidos ó visados por los agentes mexicanos del punto de su procedencia , ó por fianza de su cónsul ó representante mercantil en el puerto á que lleguen, ó mediante la que otorgue un ciudadano mexicano.

4ª.- Que los súbditos de las naciones que no se hallen en el caso del párrafo anterior, solo podrán desembarcar con pasaporte del gobierno general, ó con el expedido ó visado por los agentes mexicanos en países extranjeros.

Art. 5.- Al otorgarse al extranjero el boleto de desembarco, se le prevendrá la obligacion de presentarse á la autoridad política del puerto dentro de veinticuatro horas despues de saltar en tierra. En vista de este documento, no se le pondrá embarazo para desembarcar y entrar al puerto; pero no presentándolo, ni la guarnicion del muelle, ni los empleados en el resguardo, bajo su responsabilidad, dejarán entrar á ningun extranjero.

Art. 6.- El administrador de la aduana de cada puerto ó el que le sustituya, concluida la visita, pasará á la autoridad civil copia de las declaraciones de los pasajeros de que habla el art. 2°, y noticia de los que hayan obtenido boleto de desembarco, y asimismo de los que por no hallarse en el caso de desembarcar, se hayan trasladado al ponton ó punto establecido para ser detenidos.

Art. 7.- El boleto de desembarco de que hablan los anteriores artículos, contendrá impreso en español, inglés y frances, un extracto de las obligaciones que este reglamento impone á los extranjeros, y de las penas en que incurren por su inobservancia.

Art. 8.- La autoridad civil del puerto visará los pasaportes de los extranjeros que los traigan, conforme á las reglas 2ª, 3ª y 4ª del art. 4°, y expedirá provisionalmente á los que se hallen en el caso del último extremo de la regla 3ª del mismo artículo. Hará se tome la razon correspondiente que exprese el nombre, edad, estado, naturaleza, objeto del viaje y profesion de cada extranjero, así como la autoridad y fecha del pasaporte con que se ha introducido, confrontándola con las noticias que segun el art. 6° le pasará al administrador de la aduana.

Art. 9.- Los extranjeros así habilitados para internarse, deberán solicitar ántes de un mes carta de seguridad del gobierno supremo para permanecer y transitar por un año en la República. Para obtenerla los que tengan en ella agentes acreditados oficialmente, será bastante un certificado dado por éstos, que exprese ser el comprendido en dichos documentos, súbditos ó ciudadano de la nacion que presentan, y su industria ó profesión. Los que no tengan agentes de su nacion, solicitarán las cartas de seguridad por conducto del gobierno del Estado en cuyo puerto desembarcaron, y hasta obtenerlas no podrán salir del territorio del mismo gobierno. Se faculta, no obstante, á los gobernadores de los Estados, para ampliar el término señalado de un mes, en consideracion á las distancias, ó permitir la internacion, si las circunstancias particulares del extranjero ó la clase de sus negocios lo exigieren, prévio conocimiento de un ciudadano mexicano. Las solicitudes de las que habla el párrafo anterior deben dirigirse al gobierno supremo por la secretaría de Relaciones, con los documentos que los interesados presenten para justificar su nacionalidad, é informe del gobernador respectivo.

Art. 10.- Todo extranjero, sea cual fuere el pasaporte que le autorice para permanecer en la República, está obligado á presentarse á la autoridad política del lugar donde haya de permanecer más de ocho dias, y tambien cuando haya de mudar de residencia á otro puerto. La autoridad civil los visará en ámbos casos, y tomará la razon correspondiente. Los extranjeros que no cumplan con esta obligacion serán multados en veinte pesos, que exhibirán desde luego, ó sufrirán, en caso de no tener medios de pagar, diez dias de detención. De la aplicacion de estas penas y circunstancias de la falta, se dará conocimiento al gobierno general.

Art. 11.- En virtud de lo declarado en el art. 6° de la ley de 12 de Marzo anterior (de 1828), los extranjeros introducidos y establecidos conforme á las reglas prescritas en el presente decreto, ó que se prescriban en adelante, estarán bajo la proteccion de la leyes y gozarán de los derechos civiles que ellas conceden á los mexicanos, con la restriccion contenida en el mismo artículo 6° y siguientes de la expresada ley.

Art. 12.- Los extranjeros que desembarquen y se introduzcan en el territorio de la República, contraviniendo á las prevenciones de este decreto, serán obligados á salir de ellas por los gobernadores de los Estados, Distritos ó territorios, dando cuenta al gobierno general y motivando esta providencia.

Art. 13.- Igualmente serán expulsados del territorio nacional por las autoridades expresadas en el artículo anterior, los extranjeros á quienes justifique haber usado para su desembarco ó internacion de los documentos correspondientes á otro individuo, los que hayan ocultado ó supuesto alguna de las noticias que deben contener la declaracion que se exige en el art. 2°, y los que hayan suplantado ó alterado los pasaportes ó carta de seguridad que les autoriza para desembarcar, internarse y permanecer en la República.

Art. 14.- Tambien serán expulsados por el gobierno general los extranjeros declarados vagos, conforme al art. 18 de la ley de 3 de Marzo de este año. Para su cumplimiento se dará cuenta al mismo gobierno supremo con la calificacion que hayan recaido, segun los principios prescritos en la citada ley.

Art. 15.- La renovacion de las cartas de seguridad del gobierno general por un año, se hará al cumplir su término. La autoridad civil del punto donde resida el extranjero, ó la del lugar donde se halle, queda autorizada para prorogar las ya cumplidas el tiempo que gradúe prudencialmente necesario, segun las distancias para obtener la nueva. Los extranjeros pueden acudir al gobierno general pidiendo la renovacion, ó por los agentes de sus naciones, ó por conducto de alguna de las autoridades civiles, quienes pasarán á la secretaría de Relaciones las solicitudes de esta clase por conducto de los gobiernos de los Estados, Distrito ó territorios.

Art. 16.- El administrador de la aduana en cada uno de los puertos, llevará un registro exacto en que consten los boletos de desembarco que concediere mediante la facultad que le confiere el art. 4°, y de este registro remitirá mensualmente copia á la secretaría de Relaciones. Tambien pasará á ella en el corre siguiente al arribo de cada buque, las declaraciones originales del patron ó comandante de él, y las de los pasajeros de que tratan los arts. 1° y 2°.

Art. 17.- Los gobernadores de los Estados y Distrito federal, y jefes políticos de los territorios, remitirán al gobierno general estados mensuales de los extranjeros que arriben á la comprehension de su mando, conforme al modelo circulado en 12 de Marzo de 1827, procurando la exactitud en la forma y la oportunidad de la remisión. Para lograr una y otra cuidarán de que las autoridades subalternas les pasen las noticias convenientes.

Art. 18.- Para salir del territorio de la República, podrán los extranjeros acudir indistintamente por el pasaporte necesario, ó al gobierno general ó al particular del Estado en que se hallen, el cual queda facultado para expedirlos. En caso de solicitarlo del gobierno general, lo harán en los términos que se ha indicado para obtener las cartas de seguridad en el art. 9°

Art. 19.- Los mexicanos, para el mismo efecto de salir de la República, solicitarán pasaporte, ó del gobierno general, ó del Estado donde residan; pero en ámbos casos justificarán su solvencia con la hacienda pública, con certificaciones de los administradores de rentas. Al regresar á la República justificará ante la autoridad civil del puerto á que arriben, no haber tocado voluntariamente en el curso de sus viajes en punto enemigo. En consideracion á las distancias, quedan facultados para expedir los pasaportes de que trata este artículo y el 18, los jefes políticos de Nuevo-México y ámbas Californias. De los pasaportes que se expidan en conformidad con el artículo anterior y éste, se dará parte al gobierno general.

Art. 20.- Las introducciones de extranjeros por tierra, procedentes de países limítrofes con los Estados-Unidos Mexicanos, se arreglarán en sus casos á lo ordenado en el presente decreto. Las operaciones que los arts. 3° y 4° de éste cometen al administrador de la aduana de cada puerto, se confiarán por los gobiernos de los Estados á la autoridad civil del primer punto de la frontera, en caso de que en ésta no haya aduana establecida. Con pasaporte expedido ó visado por dicha autoridad civil, podrán los extranjeros internarse hasta la capital del Estado ó territorio por donde se introdujeron, desde la cual, si su objeto fuere permanecer en la República, solicitarán las cartas de seguridad de que habla el art. 9°, que será cumplido en todas sus partes. Las declaraciones originales de que trata el art. 2°, serán remitidas por la autoridad civil respectiva á la secretaría de Relaciones por conducto del gobierno del Estado ó territorio de que dependa.

Art. 21.- Quedan derogadas las órdenes y disposiciones gubernativas dictadas anteriormente, relativas al ramo de pasaportes. El exacto cumplimiento de este decreto se confía al ilustrado celo de los gobiernos de los Estados, Distrito y territorios, y á las demas autoridades de la Federación.

Art. 22.- Se recomienda á todos los funcionarios públicos la moderacion y buen trato hácia los extranjeros, así como el pronto despacho de los negocios que tengan relacion con el ramo de pasaportes.

Y para que lo contenido en el presente decreto tenga su más cabal cumplimiento, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda.

Fuente:

Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.

http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/