Siglo XIX
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1820-1829
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1828
Ley. Aclaración de la ley del 10 de Mayo de 1827.
Mayo 17 de 1828.
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Art. 1.- Solo los empleados en propiedad que fueron suspensos de sus destinos en virtud de la ley de 10 de Mayo de 1827, son acreedores á la gracia que les concede el artículo 5 de ella.
Art. 2.- Los españoles cesantes de sus destinos en virtud de las leyes de 9 de Febrero, de 21 de Setiembre ó de 16 de Noviembre de 1824, gozará de dos terceras partes del sueldo líquido de su último empleo propitario, si aquellas excedieren de la cantidad que correspondia al empleado en caso de jubilacion; mas si no excedieren se les acudirá con lo que les corresponda como á jubilados.
Art. 3.- Los sueldos que no pasen de trescientos pesos no sufrirán rebaja alguna.
Art. 4.- Si las dos terceras partes del sueldo del cesante no llegaren á trescientos pesos, se les acudirá con esta cantidad.-
Isidro Rafael Gondra, presidente de la cámara de diputados.-
Ramon Morales, presidente del senado.-
Joaquin Guerrero, diputado secretario.-
Florentino Martinez, senador secretario.
México, 17 de Mayo de 1828.-
A D. José Ignacio Pavon.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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