Siglo XIX
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1820-1829
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1828
Circular de la Secretaría de Hacienda. Reglamento de la ley anterior.- Se permite la extracción de oro y plata en pasta.
Septiembre 13 de 1828.
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El Excelentísimo señor presidente se ha servido mandar que para el más exacto cumplimiento de la ley de 19 de Julio último que permite la exportacion de oro y plata pastas, se observen en las aduanas de los Territorios, en las del Distrito Federal y en las marítimas de los puertos de la república, las prevenciones y reglas siguientes:
1.- Todo individuo que quiera sacar guía para cualquiera puerto en alguna aduana de las expresadas, presentará en ella dos pedimentos ó facturas segun el modelo número 1 que se acompaña; cuidando la misma aduana de examinar si se hallan arreglados, y si en uno consta la obligacion á la tornaguía.
2.- Asegurada la aduana de estar los pedimentos arreglados en cuanto á sus operaciones aritméticas, dispondrá por sí mismo el administrador, ó por medio del vista ó de persona de toda su confianza pasar al sitio donde se hallaren las piezas de plata ú oro, y cotejará si los números, marcas, peso y ley, convienen con los de las facturas. En caso de notarse alguna diferencia, no se librará la guia hasta despues de haberla salvado.
3.- Uno de los primeros objetos de la aduana, será el de examinar si las barras, barretones, tejos ó rieles tienen la marca que acredite haber pagado los derechos de que habla la ley en los artículos 4 y 5, sin cuyo requisito no se librará la guia: y aunque los interesados podrán acreditar aquel pago con certificacion de las cajas respectivas, segun lo hayan dispuesto los Estados, precederá confrontacion de ésta con las piezas, y estando conforme se anotará en el mismo certificado por el administrador, que el dia tantos se libró guia á fulano para tal parte, de tales y tales piezas de aquellas, expresándose por menor su número, marca, peso y ley, en términos que no vuelva á repetirse la guia para diversas piezas.
4.- Las aduanas anotarán en las guias, iguales requisitos á los que han de constar en las facturas para que si ésta se perdiere, no se demoren los despachos en los puertos por falta de aquellas constancias.
5.- En las garitas de entrada ó salida, y en los contraresguardos del tránsito, se tomará razon separada de esta clase de guias, y nunca se omitirá en ellas el cumplido que deberá firmar precisamente el dependiente que funcione de jefe en unos y otros puntos.
6.- Luego que las piezas de oro y plata lleguen al puerto final, se presentarán con su guia y factura á la aduana marítima donde se hará por el vista y el administrador el más escrupuloso reconocimiento, y la más exacta confrontacion; y si ella saliese igual, pondrá aquel, bajo su firma, el conforme, y éste bajo la suya el cumplido, en la misma guia.
7.- Todas las guias y facturas de esta clase, quedarán desde el acto del reconocimiento bajo la custodia y responsabilidad del contador de la aduana marítima, quien tendrá cuidado de irlas anotando conforme se vayan embarcando las piezas, hasta que concluyan todas, en cuyo caso pondrá el concluido, y se archivará hasta que se determine de ellas lo conveniente.
8.- Para la exportacion de oro y plata pastas, han de presentar los interesados dos pólizas iguales á los modelos que se acompañan con el número 2, y la aduana marítima examinará si están arregladas en todas sus partes, prévia confrontacion de la guia y factura con que fueron introducidas, cuya operacion hará la contaduría bajo de su firma.
9.- Cuando las piezas de plata ú oro se hayan vendido en el puerto, esto es, cuando diversa persona que la que introdujo pida permiso para exportarlas, se exigirá papel de venta que servirá de comprobante á la anotacion que deberá hacerse en la guia respectiva para evitar fraudes.
10.- Sobre el verdadero valor total de las piezas de oro y plata, se exigirá en las aduanas marítimas el derecho de exportacion á siete por ciento, conforme se previene en el artículo 7 de la ley de 19 de Julio ya citada.
11.- Para que las aduanas marítimas puedan con más facilidad deducir el verdadero valor del oro y la plata pastas, y para que las del Distrito Federal y las de los Territorios tengan más datos con qué examinar los pedimentos que se les presentaren, deberán advertir que toda barra, barreton, tejo ó riel, deberá presentarse al despacho de guia, con la numeracion y marca del peso y ley que proviene el artículo 4 de la referida ley.
12.- Por peso general de la plata se entiende el marco. Este consta de ocho onzas: la onza de ocho ochavas: la ochava de seis tomines; y cada tomin de doce granos, pero el marco de oro debe dividirse en cincuenta castellanos, cada castellano en ocho tomines, y cada tomin en doce grano.
13.- El oro se entiende por quilates, siendo el de suprema ley de veinticuatro quilates en cada marco: el quilate se divide en cuatro granos de ley, y cada uno de éstos en cincuenta granos de peso, que vale cada uno dos granos quinientos veintinueve quinientos cincuenta avos de otra moneda ó de valor.
14.- La plata se entiende por dineros, y es la suprema la de ley de doce dineros en marco: cada dinero tiene veinticuatro granos de ley, y cada uno de éstos vale tres granos de moneda ó de valor.
15.- Suelen presentarse algunas barras de plata que tienen cierta cantidad de oro; pero los ensayadores, al marcarlas, las distinguen en la forma siguiente, ú otra semejante: 80 marcos, 4 onzas, 4: 11 dineros.-Oro 150 granos. Quiere decir que esta pieza contendrá 150 granos de oro de 24 quilates por cada marco de plata, y los que correspondan á su respectivo quebrado de cuatro onzas cuatro ochavas; y en estos casos, se pondrá especial cuidado en sacar su valor á la plata, y en seguida con toda expresion y claridad se sentará el del oro, todo con respecto á lo que queda explicado.
16.- Cada una de las oficinas de la Federacion á quienes se comunicare esta órden, la fijarán en la puerta principal para que el público se entere del cumplimiento que por su parte corresponde á cuyo efecto se acompañará competente número de ejemplares, como asimismo de los modelos números 1 y 2 que se han citado.
17.- Todas las oficinas expresadas donde se presentaren algunas piezas de oro ó plata, sin los requisitos del número y marca de su peso y ley, darán conocimiento del caso al juez respectivo, para las averiguaciones y efectos del artículo ó de la citada ley de 19 de Julio de este año.
Nota.-Los interesados han de presentar dos facturas iguales á ésta: en una pondrán la obligacion expresada, y es la que ha de quedar en la aduana; y con la otra se librará la guia, á cuyo márgen, ó al calce se anotarán tambien las piezas ó barras por menor; firmando esta razon el administrador y el contador.
Permitase el embarque de las dos dos piezas de plata y una de oro que antecede; prévia confrontacion por la contaduría y el vista, y por la comandancia del resguardo.
NOTA.-Los interesados han de presentar dos pólizas iguales á ésta: en una se correrán los trámites expresados, y original se acompañará de comprobante con el registro; y en la otra se copiarán los mismos trámites, autorizándolos el administrador y contador, y quedará de comprobante en el registro borrador.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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