1.- Cada batallon de infantería y cada regimiento de caballería, tendrá para su bagage cuarenta y seis mil mulas de carga.
2.- Para su compra se abonará a cada cuerpo trescientos sesenta y ocho pesos en cada uno de los seis primeros meses siguientes á la publicacion de esta ley.
3.- Despues de este término se abonarán cuatro pesos por cada mula que se presente en revista de comisario, hasta el número señalado en el artículo 1. Con dicha cantidad se atenderá á la subsistencia de las mulas, reposicion de las que falten, para que siempre estén completas, y salario de los arrieros.
4.- Lo haberes que se mencionan en los artículos 2 y 3, formarán un fondo llamado de bagages, que será manejado con absoluta separacion de los demas del cuerpo, sin poderse invertir en objetos extraños á su destino.
5.- Las mulas expresadas servirán para el trasporte de los equipages de tropas y oficiales en la manera que el gobierno las distribuya, como tambien para la conduccion de cualquiera otro objeto militar, siempre que sea así dispuesto, ya por él ó por el gefe que mande las tropas.
6.- Se proveerá por medio de contratas hechas conforme á las leyes, y publicadas en los periódicos oficiales á la conduccion de las municiones, trenes, efectos de parque ú otros del ejército, y de los equipages de los generales, oficiales del Estado Mayor y Plana Mayor del ejército, oficiales de artillería y sueltos. A todos estos individuos les asignará el gobierno respectivamente por un reglamento las mulas de carga necesarias, entendiéndose que los oficiales han de ser iguales en esto á los de los cuerpos del ejército.
7.- Los cuerpos de milicia activa tendrán el mismo número de bagages que los del ejército, cuando tuvieren que moverse, y para proveerlos de ellos ó del numero necesario, segun la parte del cuerpo que hubiere de marchar, se celebrarán contratas en los términos que previene el artículo anterior.
8.- Si durante los seis meses de que habla el art.2, se necesitaren para los objetos expresados en esta ley, mas mulas de carga de las que hayan adquirido los cuerpos, las contratará el gobierno con los propietarios que se presten voluntariamente á ello.
9.- Nadie podrá quitar bagages para los objetos que comprende esta ley. El que lo haga, de cualquiera clase y condicion que sea, será reputado por ladron, y castigado como tal segun las circunstancias del hecho, y cualquiera autoridad civil o militar deberá de oficio ó á instancia de parte, recobrar los bagages que se hubieren quitado, para restituirlos inmediatamente á su dueño, y asegurar al delincuente conforme á las leyes, poniéndolo á disposicion de juez competente.—
José Cirilo Gómez y Anaya, presidente de la cámara de diputados.—
José Loreto Barraza, presidente del senado.—
Agustin Perez de Lebrija, diputado secretario.—
Francisco Antonio de Cendoya, senador secretario.
México, 23 de Noviembre de 1826.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
NOTA.- El dia 27 de Diciembre de 1826 se cerraron las sesiones, terminando el período del primer congreso constitucional.
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