Siglo XIX
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1820-1829
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1826
Documento 22. Convenio sobre el Lugar y Tiempo de las Reuniones de la Asamblea. Artículo XI.
Panamá, 15 de julio de 1826.
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Los infrascritos, Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas de América, concurrentes a la Asamblea General de Panamá, conforme a lo estipulado en el artículo II del Tratado de liga, firmado en esta fecha, han ajustado y concluido el convenio siguiente:
Artículo 1. Esta Asamblea se traslada a continuar sus negociaciones a la villa de Tacubaya, una legua distante de la ciudad de México, y seguirá reuniéndose allí periódicamente, o en cualquier otro punto del territorio mexicano, mientras la razón y las circunstancias no exijan que se varíe a otro lugar, que tenga las ventajas de salubridad, seguridad y buena posición para las comunicaciones con las naciones de Europa y América.
Artículo 2. Los gobiernos mantendrán íntegras sus Legaciones en el lugar de la reunión de la Asamblea, por tres meses, prorrogables a dos más; pero durante la guerra común deberán mantenerlas siempre en el territorio de la República en que se halla reunida la Asamblea.
Artículo 3. La Asamblea no recibirá por Ministros signatarios sino personas con el carácter, por lo menos, de Ministros Plenipotenciarios y como tales serán vistos y considerados conforme a las prácticas establecidas, dispensándoles el tratamiento que sus respectivos Gobiernos les den en sus comunicaciones oficiales.
Artículo 4. Reunidos los Ministros y canjeados los poderes de los que nuevamente concurran, se observará en punto a preferencia y presidencia lo acordado por la presente Asamblea, renovándose, al abrirse las conferencias, la operación del sorteo que consta en los protocolos.
Artículo 5. Los Ministros de la República donde se verifiquen las reuniones darán aviso a su Gobierno, por conducto del respectivo Ministerio, de la llegada sucesiva de los Plenipotenciarios, incluyendo una lista de su comitiva, a fin de que con este conocimiento se guarden y manden guardar así a ellos como a sus respectivas familias, los fueros, prerrogativas e inmunidades que son de costumbre y corresponden a su representación y alto carácter.
Artículo 6. Para remover todo lo que pueda retardar las negociaciones y signatura de los tratados no se observará ceremonial alguno durante el curso de aquellas, y los Plenipotenciarios se reunirán donde y cuando les parezca, sin distinción de rango.
Artículo 7. El Gobierno de la República donde se reúna la Asamblea proporcionará, sin embargo, un local cómodo y decente para que en él puedan tener las conferencias, si los Ministros así lo acordasen, y presentará a dichos Ministros todos los auxilios que necesitan para procurarse su alojamiento.
Artículo 8. En el lugar en que resida la Asamblea, durante las sesiones (si no es a petición suya), no podrán alojarse tropas ni entrar tampoco autoridad alguna, por eminente que sea, excepto la civil y municipal del territorio.
Artículo 9. La correspondencia de los Ministros solos, y no la de su comitiva, será franca de porte en las Administraciones de la República donde esté la Asamblea.
Artículo 10. Luego que las demás Potencias de América se incorporen en la Asamblea General, por medio de sus Plenipotenciarios, se volverá a tomar en consideración este Convenio para hacer en él las variaciones que se juzguen convenientes.
En fe de lo cual los infrascritos han firmado y sellado el presente Convenio, en la ciudad de Panamá, a quince días del mes de julio del año del Señor, mil ochocientos veintiséis.
Pedro Gual.
Pedro Briceño Méndez.
Antonio Larrazábal.
Pedro Molina.
Miguel Lorenzo de Vidaurre.
Manuel Pérez de Tudela.
José Mariano Michelena.
José Domínguez.
Fuente:
Germán A. de la Reza. El Congreso de Panamá de 1826 y otros ensayos de integración latinoamericana del Siglo XIX. Estudio y fuentes documentales anotadas. Ediciones y Gráficos Eón. Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. México, Primera edición: 2006, 287 pp. Documento tomado de: Archivo Diplomático Peruano. Lima, 1930. Pág. 416-418.
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