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Siglo XIX > 1820-1829 > 1824

Decreto. Ley para establecer las Legislaturas Constituyentes particulares, en las provincias que han sido declaradas Estados de la Federación Mexicana, y que no las tienen establecidas.
Enero 8 de 1824.

El soberano congreso constituyente mexicano, ha tenido á bien decretar la siguiente

LEY PARA ESTABLECER LAS LEGISLATURAS CONSTITUYENTES PARTICULARES, EN LAS PROVINCIAS QUE HAN SIDO DECLARADAS ESTADOS DE LA FEDERACION MEXICANA, Y QUE NO LAS TIENEN ESTABLECIDAS.

1.- Los Estados de Guanajuato, México, Michoacan, Puebla de los Angeles, Querétaro, San Luis Potosí y Veracruz, procedera á establecer sus respectivas legislaturas, que se compondrán por esta vez, al ménos de once individuos, y á lo más de veinte y uno, en clase de propietarios: y en la de suplentes no serán ménos de cuatro ni más de siete.

2.- A este fin se observará la ley de convocatoria de 17 de Junio de 1823, en lo relativo á Juntas primarias, secundarias y de provincia, celebrándose éstas en los dias que, abreviando los plazos en cuanto sea posible, fijarán los gefes políticos, prévio acuerdo de las diputaciones provinciales, si estuviesen actualmente reunidas, y no estándolo, de los ayuntamientos de las capitales. Si en Veracruz ni aun el ayuntamiento estuviere reunido, hará por sí solo el gefe político el señalamiento de dichos dias.

3.- Los electores secundarios, reunidos en los mismos puntos en que se hicieron las elecciones de los diputados del actual congreso, nombrarán á los individuos que han de componer las legislaturas de los Estados.

4.- Las diputaciones provinciales, arreglándose al artículo 1º de esta ley, fijarán el número de individuos propietarios y suplentes que por esta vez han de formar las legislaturas de sus respectivos Estados; y en los que no estén reunidas las diputaciones, la junta electoral llamada de provincia, hará esta designacion despues de haber calificado las credenciales de los electores, con arreglo á la convocatoria citada.

5.- Al dia siguiente de aquel en que la junta electoral haya hecho la designacion del número de diputados, se procederá á su nombramiento; y en sesion que ella acuerde, fijará el dia en que deba efectuarse la instalacion del congreso del Esatdo. El gefe político comunicará á los electos su nombramiento y el dia señalado para ala instalacion de la legislatura.

6.- Para ser elegido diputado de los congresos de los estados, se requiere ser ciudadano que éste en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años y vecino del que lo nombra, con residencia de cinco años. Tambien los naturales de un Estado podrán ser elegidos por él para su legislatura, aunque estén avecinados en otro, pero quedando éstos en libertad de admitir ó no el nombramiento.

7.- No pueden ser elegidos para índividuos de las legislaturas de los Estados los del poder ejecutivo, los secretarios del despacho, los diputados del actual congreso, ni los comprendidos en el artículo 73 de la convocatoria última citada.

8.- Instaladas las legislaturas de los Estados, tendrán por base de sus operaciones y regla de sus poderes, el acta constitutiva, que para entónces estará circulada.

9.- Las diputaciones provinciales, y en donde no estén reunidas, las juntas electorales proporcionarán á los electos los medios necesarios para su traslacion á las capitales.

10.- Al llegar los diputados al lugar señalado para la instalacion de la legislatura, se presentarán á la diputacion provincial, si estuviere reunida, la que hará sentar sus nombres en un registro; y no estándolo, al gefe político, quien con cuatro de los diputados de primero se le presenten, desempeñará las atribuciones que por esta ley se conceden á las diputaciones provinciales.

11.- Presentada la mitad, mas uno, de los diputados, se celebra la primera junta preparatoria, á que asistirá la diputacion provincial, haciendo de presidnete el que lo sea de dicha diputacion; y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma de entre los individuos que la componen. Donde no estuviese reunida la diputacion provincial, hará el presidente en las juntas preparatorias el gefe político, y de secretario y escrutadores los cuatro diputados que primero se hubieren presentado.

12.- En la primera junta preparatoria se nombrará, á pluralidad absoluta de votos, una comision de tres individuos que examinará las nulidades que se digan de la eleccion de diputados si la hubiese.

13.- Al dia siguiente se tendra la segunda junta preparatoria, en la que se presentará la comision con su informe, resolviéndose definitivamente sobre todos lo reparos y dudas que hubiesen ocurrido, en sesion permanente.

14.- No se volverán á reunir despues de esto, sino hasta el dia señalado para la instalacion del congreso, en que se nombrará por los diputados, á pluralidad absoluta de votos, de entre ellos mismos, un presidente, un vicepresidente y dos secretarios, con lo que quedará hecha la instalacion, é inmediatamente se retiraá el gefe político y los individuos de la diputacion provincial.

15.- Las autoridades que hoy rigen serán obedecidas sin innovacion alguna hasta que se instalen las legislaturas, en cuyo tiempo se arreglarán á la acta constitutiva que para entónces estará publicada.

16.- Las fracciones que han formado la capitanía general del Sur, se reunirán á los Estados á que ántes han pertenecido, para establecer sus respectivas legislaturas.

Fuente:

Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.

http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/