Siglo XIX
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1820-1829
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1823
Decreto. Bases para las eleciones del nuevo congreso.
Junio 17 de 1823.
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El soberano congreso constituyente mexicano, en conformidad con lo prevenido en el artículo 1º del decreto de 21 del último Mayo, ha venido en decretar y decreta la siguiente ley de elecciones, á que deben acomodarse las provincias de la nacion para nombrar los diputados que han de componer el futuro congreso constituyente:
BASES PARA LA ELECCIONES.
1.- El soberano congreso constituyente mexicano es la reunion de los diputados que representan á la nacion, elegidos por los ciudadanos en la forma que se dira.
2.- La base para la representancion nacional es la poblacion, compuesta de naturales y vecinos del territorio mexicano.
3.- Para fijar esta base servirá ahora el censo á que las provincias arreglaron las elecciones de diputados para los años 20 y 21, con las adiciones y rectificaciones hechas por las juntas preparatorias en sus instrucciones, agregándose la parte de poblacion que fué excluida.
4.- Las provincias, que estan segregadas de aquellas, en cuya union hicieron las elecciones para el bienio 20 y 21, contarán ahora su poblacion con proporcion á las bases que entónces se arreglaron.
5.- Las provincias, de las que están segregadas las del artículo anterior, restarán de la suma que ambas contaron para el bienio de 20 y 21 la parte que sacan ahora las segregadas.
6.- Por cada cincuenta mil almas se elegirá un diputado.
7.- Por una fraccion que llegue á la mitad de la base anterior, se nombrará otro diputado; mas no llegando no se contará con ella.
8.- Las provincias, cuya poblacion no llegue á cincuenta mil almas, nombrarán sin embargo un diputado.
9.- Las provincias son: California Alta, California Baja, Coahuila, Durango, Guanajuato, Guadalajara, Leon, (Nuevo reino de), México, Nuevo México, Michoacan, Oaxaca, Puebla, Querétaro, S. Luis Potosí, Santander, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tejas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatan y Zacatecas.
10.- En el caso de que las provincias de Goatemala permanezcan unidas á México, se servirán de los censos mas exactos que puedan formar de los datos estadísticos que tengan reunidos.
11.- Las provincias de que habla el artículo anterior son: Chiapa, Chimaltenango, Chiquimula, Comayahua, Costa Rica, Escuintla, Goatemala, Leon de Nicaragua, Quesaltenango, San Miguel, San Salvador, Sololá, Sonsonate, Suchitepec, Tegucigalpa, Totonicapan, Verapaz y Zacatepeques, las que se arreglarán á lo prevenido para las provincias electorales.
De las juntas en general.
12.- Para la elecion de diputados se celebrarán juntas las primarias, secundarias, y de provincia.
13.- Serán precedidas de rogacion pública en las catedrales y parroquias, ímplorando el auxilio divino para el acierto.
De las juntas primarias ó municipales.
14.- Las juntas primarias se compondrán de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de 18 años, avecindados y residentes en el territorio del respectivo ayuntamiento.
15.- Tienen derecho de votar en las juntas populares los hombres libres nacidos en el territorio mexicano, los avecinados en él, que adquirieron éste y otros derechos á consecuencia de las estipulaciones de Iguala y Córdova, confirmadas por el congreso, los que hayan obtenido carta de ciudadano, si reunen las demas condiciones que exige esta ley.
16.- No tienen derecho de votar los que han sido sentenciados á penas aflictivas ó infamantes, si no han obtenido rehabilitacion.
17.- Se suspende el derecho de votar por incapacidad física ó moral, manifiesta ó declarada por autoridad competente en los casos dudosos: por quiebra fraudulenta, calificada así, por deuda á los fondos públicos, habiendo precedido requerimiento para el pago: por no tener domicilio, empleo, oficio ó modo de vivir conocido: por hallarse procesado criminalmente: por el estado de sirviente doméstico, no entendiéndose por tales los jornaleros, arrieros, pastores, vaqueros y otros, que aunque vivan en la casa del dueño, no sirven á su persona.
18.- Se celebarán las juntas primarias en toda poblacion que llegue á quinientas personas, y en las que no tengan ayuntamiento serán presididas por el regidor que nombre el de la cabecera á que pertenezcan.
19.- Los pueblos que no lleguen á quinientas personas, y las haciendas y ranchos, sea cual fuere su poblacion, corresponden para las elecciones á la junta mas inmediata.
20.- Para graduar el censo de la municipalidad ó de las fracciones de ella, segun los diversos pueblos que la compongan, se auxiliarán los ayuntamientos con los padrones de las parroquias.
21.- Para facilitar las elecciones en las poblaciones que por sí ó su comarca fueren populosas, se dividirán en los departamentos que el ayuntamiento crea bastantes: en la junta de cada uno se nombrarán los electores correspondientes á su poblacion respectiva, y en los partidos en que acaso no se hayan establecido ayuntamientos, dispondrán las diputaciones provinciales que se dividan en secciones proporcionadas para verificarlas elecciones primarias.
22.- Las juntas primarias se celebrarán en el domingo 3 de Agosto de este año.
23.- Serán presididas por el gefe político ó el que haga sus veces, y si se divide la poblacion en departamentos, la junta de uno se presidirá por el gefe político ó el alcalde, y las otras po los demas alcaldes y regidores, segun el órden de su nombramiento.
24.- Reunidos los ciudadanos á la hora señalada y en el sitio mas público, nombrarán un secretario y dos escrutadores de entre los ciudadanos presentes.
25.- Instalada así la junta, preguntará si alguno tiene que exponer queja sobre cohecho ó soborno para que la eleccion recaiga en determinada persona, y habiéndola, se hará pública la justificacion verbal en el acto. Resultando cierta la acusacion, serán privados los reos de derecho activo y pasivo: los calumniadores sufrirán esa pena, y de este juicio no habrá recurso.
26.- Si se suscitasen dudas sobre si en algunos de los presentes concurren las calidades requeridas para votar, la junta decidirá en el acto, y su decision se ejecutará sin recurso por sola esta vez; entendiéndose, que la duda no puede versarse sobre lo prevenido por esta ú otra ley.
27.- El presidente se abstendrá de hacer indicaciones para que la eleccion recaiga en determinadas personas.
28.- Se procederá al nombramiento de los electores primarios, eligiendo uno por cada cien vecinos, ó por cada quinientos habitantes de todo sexo y edad.
29.- Si el censo diere una mitad mas la base anterior, se nombrará otro elector; mas si el esceso no llega á la mitad, no se contará con él.
30.- La municipalidad ó distrito de ayuntamiento, cuyo censo no llegue á quinientas personas, nombrará, sin embargo, un elector.
31.- Cada ciudadano se acercará á la mesa, designará número de personas, cual corresponda de electores á aquella junta. El secretario las escribirá á su presencia, y nadie se podrá votar en éste ni en los demas actos de eleccion, bajo la pena de perder su derecho por aquella vez.
32.- Si el ciudadano llevare lista de las personas que quiere elegir, le será leida por el secretario, y se le preguntará si ésta conforme con lo que ella expresa; y se enmendará en el caso de no estarlo.
33.- Concluida la eleccion, el presidente, escrutadores y secretario reconocerán las listas, y el primero publicará en voz alta los nombres de los elegidos por haber reunido mas votos. En caso de igualdad decidirá la suerte.
34.- El secretario extenderá la acta, que con él firmará el presidente y escrutadores. Se entregará cópia firmada por los mismos á cada uno de los electos, para hacer constar su nombramiento.
35.- Para ser elector primario se requiere, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, ó de veinte y uno siendo casado, vecino y residente de la municipalidad, y no ejercer en ella jurisdiccion contenciosa civil, eclesiástica ó militar, ni cura de almas.
36.- No se comprende en la restriccion anterior las autoridades elegidas popularmente, como los alcaldes.
37.- Nadie puede excusarse de estos encargos por motivo alguno.
38.- En la junta no se presentará los ciudadanos con armas, ni habra guardia.
39.- Concluido el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que se mezcle será nulo.
De las juntas secundarias ó de partido.
40.- Estas se compondrán de los electores primarios congregados en las cabezas de los partidos, á fin de nombrar electores que en las capitales de provincia han de elegir á los diputados
41.- Las juntas secundarias se celebrarán á los quince dias de celebradas las primarias.
42.- Por cada veinte electores primarios de los que se nombraron en todos los pueblos del partido, se elegirá un secundario.
43.- Si resultare una mitad mas de veinte electores primarios, se nombrará otro secundario; pero si el exceso no llega á la mitad nada valdrá.
44.- Si la poblacion del partido no hubiere dado veinte electores primarios, se nombrará, sin embargo, un secundario, sea cual fuere aquella.
45.- Las juntas secundarias serán presididas por el gefe político ó alcalde primero de la cabeza del partido, á quien se presentarán los electores primarios con el documento que acredite su eleccion para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
46.- Tres dias ántes de las elecciones se congregarán los electores con el presidente en el lugar que se señale, y nombrarán secretario y dos escrutadores de entre ellos.
47.- En seguida presentarán las certificaciones de su nombramiento, para que sean examinadas por el secretario y escrutadores, quienes al dia sigiente informarán si están ó nó arregladas. Las del secretario y escrutadores, serán examinadas por tres individuos, de la junta, quienes informarán al siguiente dia.
48.- En este, congregados los electores, se leerán los informes sobre la certificaciones, y hallándose reparo sobre las calidades requeridas, la junta resolverá en el acto, y su resolucion se ejecutará sin recurso.
49.- En el dia y hora señalados para la eleccion se reunirá los electores, y ocupando sus asientos sin preferencia, leerá el secretario los artículos que quedan bajo el rubro de juntas secundarias, y hará el presidente la pregunta que se contiene en el artículo 25, y se observará cuanto en él se previene.
50.- Inmediatamente los electores primarios nombrarán á los secundarios de uno en uno, por escrutinio secreto mediante cédulas.
51.- Concluida la votacion, el presidente, secretarios y escrutadores examinarán los votos, y se habrá por electo el que haya reunido á lo ménos la mitad y uno mas de los votos, y el presidente publicará cada eleccion. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos en quienes hayan recaido el mayor número, entrarán al segundo escrutinio, quedando electo el que reuna el número mayor, y en caso de empate decidirá la suerte.
52.- En las juntas en que haya de nombrarse un solo elector secundario, no se procederá á la eleccion, sin tres primarios á lo ménos.
53.- Para ser elector secundario ó de partido, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, con cinco de vecindad y residencia en el partido, y que no ejerza jurisdiccion contenciosa, civil, eclesiástica ó militar, ni cura de almas en la extension de todo el partido, pudiendo recaer la eleccion en ciudadanos de la junta, ó de fuera: del estado seglar, ó del eclesiástico secular.
54.- El secretario extendera el acta, que con el firmarán el presidente y escrutadores, y se entregará copia firmada por los mismos á los electos, como credencial de su nombramiento. El presidente remitirá copia igualmente autorizada, al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la eleccion en los papeles públicos.
55.- En las juntas secundarias se observará lo prevenido para las primarias en los artículos 27, 36, 37, 38 y 39.
De las juntas de provincia.
56.- Se compondrán de los electores secundarios de toda ella, congregados en la capital á fin de nombrar diputados.
57.- Se celebrarán á los veinte y dos dias de verificadas las secundarias.
58.- Serán presididas por el gefe político, ó por quien hagan sus veces, á quien se presentarán los electores con su credencial, para que sus nombres se apunten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
59.- Tres dias ántes de la eleccion se congregarán los electores con el presidente en el lugar señalado, á puerta abierta, y nombrarán un secretario y dos escrutadores de entre ellos mismos.
60.- En seguida se leerá este decreto y las credenciales, igualmente que las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas del partido, á fin de que examinadas por el secretario y escrutadores, informen al dia siguiente, si todo está arreglado, y las certificaciones del secretario y escrutadores serán vistas por tres individuos de la junta, quienes informarán en el mismo dia.
61.- Juntos en él los electores se leerán los informes, y hallado reparo sobre las calidades de los electos, la junta resolverá en el acto, y su resolucion se ejcutará sin recurso.
62.- En el dia señalado para la eleccion juntos los electores, sin preferencia de asientos á puerta abierta; hará el presidente la pregunta prevenida en el artículo 25, y se observará cuanto en él se dispone.
63.- En seguida los electores nombrarán á los diputados de uno en uno, diciendo al secretario en voz baja el nombre de cada persona, y el secretario á presencia del elector lo escribirá en una lista. El secretario y escrutadores, serán los primeros que voten.
64.- Concluida la votacion, los escrutadores, con el presidente y secretarios, harán el escrutinio de los votos, y se publicarán como elegido aquel que haya reunido, á lo ménos la mitad y uno mas. Si ninguno se hallare con la pluralidad absoluta, se hara segunda votacion sobre los dos que hayan reunido mayor número, y quedará elegido el que obtenga la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y concluida la eleccion se publicará por el presente.
65.- Despues de la de diputados propietarios para el congreso, se procederá á la de suplentes por el mismo método, y su número será en cada provincia, el tercio de el propietario. Si á alguna no tocare elegir mas que uno ó dos, nombrará sin embargo un suplente. Los suplentes concurrirán al congreso siempre que éste lo califique necesario.
66.- Se requiere á lo ménos cinco electores secundarios para la eleccion de un diputado.
67.- Las provincias cuya poblacion no diere este número, segun las bases establecidas, nombrarán sin embargo, cinco electores, formando al efecto otras tantas secciones de poblacion proporcionalmente iguales.
68.- Las provincias, que por su corta poblacion no diere los cinco electores secundarios, porque sus partidos no hubieren formado entre todos la suma de quince primarios, bajarán la base de cien vecinos ó quinientas personas, hasta que resulten esos números de electores primarios y secundarios indispensables.
69.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, nacido en la provincia, ó avecinado en ella por residencia de siete años, bien sea del estado seglar ó del eclesiástico secular, de la junta ó de fuera de ella.
70.- Si una misma persona fuere elegida por la provincia de su nacimiento, y por la en que esta avecinado con residencia de siete años, subsistirá la eleccion por la de vecindad ó residencia, y por la del nacimiento vendrá al congreso el suplente á quien corresponda.
71.- Los individuos del poder ejecutivo, los del tribunal supremo de justicia, y cuerpo consultivo si se nombrare, y los secretarios de estado y del despacho, no podrán ser elegidos diputados.
72.- Tampoco puede serlo el extrangero, aunque haya tenido carta de ciudadano.
73.- Ningun empleado público nombrado por el gobierno, podra ser elegido diputado por la provincia en que ejerce su empleo, comprendiéndose en este artículo las personas de que habla la ley de 26 de Junio de 1821 que el gobierno acompañará al presente decreto.
74.- El secretario extenderá la acta de las elecciones, que con el firmarán el presidente y los electores.
75.- En seguida otorgarán éstos sin excusa á los diputados, poderes segun la fórmula siguiente, y se dará á cada diputado su copia para presentarse al congreso. "En la ciudad ó villa de N. (aquí el nombre del lugar) á tantos dias (aquí el nombre del lugar) á tantos dias (aquí la fecha) congregados en la sala de (sea de ayuntamiento ú otra corporacion) los ciudadanos (aquí el nombre de los electores) dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos, que habiendo obtenido la facultad de nombrar diputados al congreso constituyente de la nacion mexicana, por habérselas conferido los ciudadanos residentes en sus respectivos partidos, mediante las elecciones primeras y segundas que se celebraron con arreglo á la convocatoria expedira por el congreso en 17 de Junio de este año, como consta de las certificaciones que obran en el expediente, habian procedido en este mismo dia á verificar el nombramiento, como en efecto lo verificaron en los ciudadanos (aquí los nombres de todos los diputados) como resulta de la acta de la eleccion, por haber hallado en ellos las calidades requeridas en la convocatoria, y además la ilustracion, probidad y carácter que se necesitan para tan grave encargo, y en consecuencia otorgan á todos y á cada uno poderes amplísimos para que constituyan á la nacion mexicana del modo que entiendan ser mas conforme á la felicidad general, afirmando las bases, religion, independencia y union, que deben ser alterables: y los otorgantes por sí y á nombre de todos los vecinos de esta provincia, en virtud de las facultades que como electores secundarios les han sido conferidas, se obligan a tener por valido, obedecer y cumplir cuanto como diputados del soberano congreso constituyente resolvieren ó decretaren en fiel desempeño de las altas obligaciones que han contraido con la patria. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos (aquí los nombres de éstos) que con los ciudadanos otorgantes lo firmarán, de que doy fé.
76.- El presidente remitirá sin dilacion al gobierno, copia firmada por el mismo, por el secretario y escrutadores, de las acta de las elecciones, y hará que se publique lista de los electos, remitiendo un ejemplar á cada pueblo de la provincia.
77.- Se observará en las juntas electorales de provincia, los artículos 27, 36, 37, 38 y 39.
78.- En el dia siguiente al de la eleccion de diputados al congreso, la misma junta electoral renovará las diputaciones provinciales en su totalidad, pudiendo reelegir á los individuos que actualmente las componen.
79.- Concluidas las elecciones, pasarán el presidente, electores y diputados de ámbas clases á la catedral ó parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum en accion de gracias al Todopoderoso.
Instalacion del congreso.
80.- se verificará en 31 de Octubre de este año, ó ántes si se hubiere presentado la mitad y uno mas del número de diputados.
81.- Por otro decreto se arreglarán las disposiciones preparatorias y el ceremonial para la instalacion.
Instruccion para facilitar las elecciones.
82.- El gobierno acompañará á este decreto las que crea necesarias para su pronta y exacta ejecucion, cuidando de que la circulacion de ejemplares, sea rápida y en bastante número, para facilitar su inteligencia en las poblaciones mas pequeñas.
83.- Las diputaciones provinciales en sus demarcaciones tendrán las atribuciones de juntas preparatorias.
84.- Si en alguna provincia no estuviere reunida, ni pudiere reunirse la diputacion provincial, se formará por el gefe político y será presidida por él, la junta de los vocales de la diputacion que puedan ocurrir, y de regidores hasta completar el número de siete, nombrándose éstos por el mismo ayuntamiento de la capital.
85.- en las de provincia que no tienen diputacion por estar sujetas á la que reside en otra, sus ayuntamientos harán de juntas preperetorias.
86.- El territorio de Durango se dividirán en dos fracciones, una desde el paso del Norte hasta el Rio Florido, cuya capital será Chihuahua, y otra comprensiva de todo lo restante, siendo la capital Durango; y cada fraccion nombrará los diputados propietarios y suplentes que les correspondan segun los artículos 6, 7 y 8.
87.- Las diputaciones y ayuntamientos que hagan veces de juntas preparatorias, darán las instrucciones necesarias para la ejecucion de este decreto señalando particularmente el censo de las provincias y el número de sus diputados conforme á los artículos 3, 4 y 5.
88.- Expedida la instruccion anterior, darán inmediatamente cuenta al gobierno sin perjuicio de sus ejecucion.
89.- Los ayuntamientos de los partidos harán en su caso y con arreglo á las órdenes superiores, las instrucciones oportunas para el mejor acierto en el cumplimiento de este decreto.
90.- Para la indemnizacion de gastos de los diputados, se arreglarán las diputaciones provinciales á las disposiciones vigentes.
Decreto de 26 de Junio de 1821 de las Cortes de España que se cita en el artículo 73 de la convocatoria.
Las Cortes, usando de la facultad que les concede por la constitucion, han decretado lo siguiente:
No podrán ser nombrados diputados á Cortes por la provincia en que ejercen su ministerio los arzobispos, obispos, prelados con jurisdiccion cuasi episcopal, gobrenadores de los obispados, provisores, vicarios generales, y los jueces eclesiásticos y fiscales que para el ejercicio de sus funciones necesiten la aprobacion ó el nombramiento del gobierno.
Madrid, 26 de Junio de 1821.—
José María Moscoso de Altamira, presidente.—
Francisco Fernandez Gasco, diputado secretario.—
Pablo de la Llave, diputado secretario.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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