Siglo XIX
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1820-1829
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1821
Decreto. Minoración de derechos á las platas.
Noviembre 22 de 1821.
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La soberana junta provisional gubernativa del imperio mexicano, habiendo tomado en consideracion el deplorable y decadente estado de la mineria, y la urgencia que hay de proporcionarle á este importante ramo cuantos medios se hallen en su alcance que contribuyan á su mayor prosperidad, ha tenido á bien decretar y decrata.
1.- Queda suprimidos los derechos de uno por ciento, diezmo, y real de señoraje.
2.- Queda tambien suprimido el derecho de ocho maravedises en cada marco de plata que se cobra por la afinacion de las pastas que se sujetan á esta operacion.
3.- Asimismo queda suprimido el derecho de veinte y seis maravedises impuestos á cada marco de las pastas mistas que se cobra por razon de mermas de la plata en el Apartado.
4.- Tambien queda suprimido el derecho de cuatro ochavas en pieza de plata, y el de media ochavas en las piezas de oro que se cobra á título de bocado en la casa de moneda.
5.- Igualmente quedan suprimidos todos los derechos que se impusieron á las pastas de oro y plata á la moneda durante la revolucion.
6.- Por única contribucion se cobrará solo el tres por ciento sobre el verdadero valor de la plata, y lo mismo sobre el del oro, recaudándose este derecho en los mismo términos que se verificaba el de uno por ciento y diezmo.¹
7.- En la casa de la moneda de la capital, solo se cobrarán dos reales á cada marco de plata y lo mismo en cada marco de oro por total costo de amonedacion de estos metales; y en las demas del reino, porque son de nuevo establecimiento, se formará un presupuesto que regirá el primer año, y corrigiéndolo al fin de éste: con el resultado de las cuentas de gastos en todo él, se gobernarán por este presupuesto corregido para el año siguiente.
8.- No se llevará por razon de costos de apartado, mas que dos reales por marco de plata mista, en vez de los cinco y medio reales que se han exigido, y se apartarán á los introductores todas las pastas que segun su ley de oro costeen la operacion. Los dueños de platas mistas quedan en libertad de ejecutar esta operacion por sí ó donde mas les convenga.
9.- En los ensayes foráneos solo se cobrarán los verdaderos costos que tengan las operaciones de ensaye, y los de fundicion en las piezas que lo exijan, quedando suprimido el derecho de bocado.
10.- Verificado en las tesorerias nacionales el pago de la unica contribucion señalada en el artículo sexto á las pastas de oro y plata, y puestos en las piezas de estos metales los sellos que lo acrediten; quedan sus dueños en libertad de venderlos ó emplearlos en los usos que quieran sin fijacion alguna de precio.¹
11.- Solo se permitirán seis granos de feble en la moneda en lugar de los diez y ocho que hoy se toleran.²
12.- En lo sucesivo los empleos facultativos de las casas de Moneda y Apartado, recaerán esclusivamente en personas que tengan los conocimientos de física, quimica y mineralogía, necesarios para desempeñarlos.
13.- Queda absolutamente libre de derechos el azogue en caldo, ora proceda de Europa ó Asia, ora se saque de los criaderos del imperio.
14.- La pólvora que necesiten los mineros para el laboratorio de las minas, se las franqueará el gobierno al costo y costas.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
NOTAS:
1.- Véase la ley de 19 de Julio de 1828.
2.- Véase el decreto 350 de la soberana junta de 13 de Febrero de 1822.
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