Siglo XIX
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1810-1819
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1816
Instruccion para la recaudacion de los bienes mostrencos vacantes y abintestatos, con insercion del Real decreto de 27 de Noviembre de 1785.
Abril 15 de 1816.
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(Mandada poner en observancia por circular de la Subdelegacion general de bienes mostrencos del mes de Mayo de 816, segun se ve en la Coleccion de Decretos de Madrid.)
Enterado del abandono y negligencia con que habia tratado por las justicias, ordinarias del ramo y recaudacion de los bienes mostrencos, abintestatos y vacantes, que pertenecen á mi Corona, desde que se les encargó el conocimiento por Real cédula de 9 de Octubre de 1766(2), y de lo que sobre estos y otros puntos me habian representado en tiempos diferentes el Consejo y la Comisaría general de Cruzada: por resolucion que conmuniqué á la via de Hacienda en 18 de Agosto de 1779 (3), tuve á bien mandar, que subsistiendo las adjudicaciones hechas al Físco hasta entónces por razon de tales bienes, y su administracion, ya fuese por los dependientes de mi Real Hacienda, ó ya por la comision de Pénas de Cámara, estuviesen á la disposicion del primer Secretario de Estado, como Superintendente general de Correos y Caminos, para aplicarlas al gasto y conservacion de estos, ó al fomento de industria en los pueblos, las adjudicaciones ó denunciaciones sucesivas de dichos bienes mostrencos, vacantes y abintestatos de incierto dueño ó sucesor, observando y cumpliendo sus órdenes las Justicias ó Delegados sin perjuicio de mi regalia, y de valerme de estos efectos y sus productos cuando lo tuviese por conveniente. Y habiéndose tratado en este motivo del modo de arreglar el conocimiento y administracion, y formar las instrucciones con que se habia de proceder en esta materia, para aprovechar en beneficio público unos fondos que pueden ser de consideracion, y dar seguridad y utilidad á muchos detentadores de ellos, en lugar de la pérdida, desperdicio é incertidumbre que ahora se experimentan: bien informado de todos los antecedentes de esta materia, y con dictámen de Ministros y personas de celo é inteligencia, he resuelto que el primer Secretario de Estado, como Superintendente general de Correos y Caminos, lo sea tambien de los bienes mostrencos y vacantes, asi muebles como raices, y de los abintestatos que pertenezcan á mi Cámara:
Que como tal pueda nombrar un Subdelegado general, y los demas particulares que tengan por convenientes, siempre que no sean de su satisfaccion las Justicias ordinarias, con los dependientes que le parecieren, para que privativamente conozcan en primera instancia, y en segunda el Subdelegado general, de todas las causas de tales bienes, y de los demas que les corresponda, conforme á la instruccion aprovada por Mí, que les comunicará el Superintendente general; reservándome nombrar Jueces que conozcan en grado de revista cuando se apelare ó suplicare de las sentencias del Subdelegado general: que las causas pendientes en la Comisaría general de Cruzada, y en cualquiera tribunal superior del reino, en las cuales estén hechas y publicadas las probanzas, se fenezcan en ellos mismos con audiencia fiscal, hasta causar ejecutoria; pasándose aviso de esta al Subdelegado general de esta comision, para que cuide de arreglarse á ella y recaudar cualesquiera efectos que se hallan declarado pertenecientes á mi Cámara y Fisco: que tambien se pasen al Superintendente general desde luego listas de los pleitos pendientes de esta clase en los mismos Tribunales, y su estado: que se nombre á propuesta del Superindente un Fiscal para la Sudelegacion general, y que por ahora lo sea el de Cruzada, de quien tengo cabal satisfaccion por su celo é inteligencia, y por hallarse enterado de estas materias; y finalmente que el Superintendente general y Subdelegado en virtud de sus facultades específicas puedan concordar y transigir cualesquiera derechos dudosos en estos puntos, ya sea por cantidades determinadas, y por una vez, ó ya por algun redito; y que asimismo puedan vender y enajenar dichos bienes, como tambien conceder títulos de pertenencia á los que no los tuvieren legítimos para la adquisicion y detencion de bienes vacantes, ó de incierto dueño, bajo los precios, pactos, condiciones y cláusulas correspondientes, y que les parezcan, dándome cuenta para su aprobacion, con aplicacion de todo á la construccion y conservacion de caminos ú otras obras públicas de regadíos y policía, ó fomento de industria, sin perjuicio de mis regalías, segun mi citada resolucion de 18 de Agosto de 1779, y con inhibicion absoluta de todos los Tribunales. Tendráse entendido en el Consejo para su cumplimiento en la parte que le toca; en el supuesto de que con esta fecha he comunicado igual decreto á la Comisaría general de Cruzada y al Conde de Floridablanca, mi primer Secretario de Estado, para que sin demora alguna proceda á su puntual ejecucion.
La instruccion que S. M. cita en el espresado su Real decreto, y es su voluntad se guarde, cumpla y ejecute, con calidad de por ahora, se reduce á los artículos de la instruccion y ordenanzas formadas por el Sr. D. Juan de Camargo, Obispo Inquisidor general, siendo Comisaría general de Cruzada, para la recaudacion de los mismos bienes mostrencos, vacantes y abinestatos: á que se entrega un auto posterior del mismo tribunal de Cruzada, que tambien quiere S. M. se observe por ahora: todo con derogacion de la cédula de 9 de Octubre de 1766, y de cualquiera otra órdenó resolucion, en cuanto no sean conformes á este decreto é instruccion.
Capítulo 1. El Subdelegado general y los particulares y demas Jueces de esta comision han de mandar publicar y fijar un edicto luego que reciban esta instruccion, y en el primer dia de cada año, en que se exprese que todos los que supieren de algun mostrenco ó abintestato ó descubrimiento de tesoro perteneciente á S. M. lo vaya á declarar sin dilacion ante el Juez que publicare el edicto, para que con esta noticia pueda cuidar de su recaudacion, y dar cuenta al fin de cada año de haberlo asi cumplido, remitiendo á este fin testimonio al Subdelegado general.
Capítulo II. Cuando sucediere que por naufragio se proceda para declarar por mostrenco algun navio ú otra embarcacion de cualesquier porte ó calidad que sea, conste no tener dueño, se previene que el casco del navio ó embarcacion con la artillería y demas pertrechos de guerra que tenga, pertenecen á S. M., y en su nombre á los Ministros que deban poner cobro en ello; y solo toca á la Subdelegacion de mostrencos y bienes vacantes las demas cosas y carga que trajere el navio ó embarcacion que se declarare ser mostrenco, y lo será cuando la embarcacion sea de dominios de S. M. ó de amigos ó neutrales; pero si por la probanza constase ser de enemigos, se abstendrán de conocer los Subdelegados, por tocar en tal caso al Consejo de Guerra ó Junta de represalias; y generalmente conocerán en todas las cosas que el mar arroje á la orilla.
Capítulo III. Han de remitir los Subdelegados de las Cabezas de partido y los particulares al Subdelegado general en fin de cada año testimonios de todas las causas que en aquel año hubieren procedido de monstrencos y abintestatos, expresando por menor lo que importa cada causa, y las que quedan pendientes; dando fé el Escribano de no haber habido otras que las contenidas en el testimonio, y refiriéndose en él á las causas originales que expresará.
Capítulo IV. El Alguacil ó Alguaciles ordinarios de la Subdelegacion, ú otra cualquiera persona que hallare algunos bienes perdidos, que no se sepa quien es su dueño, que se llaman mostrencos, los manifieste luego que los hallare ante los Jueces Subdelegados, y ellos reciban informacion de cómo han sido hallados los tales bienes; y los Jueces los pongan luego en depósito, y los hagan pregonar por espacio de un año y dos meses, y si pasado este tiempo no pareciere su dueño, los manden vender y aplicar al objeto de construccion y conservacion de caminos; y si dentro de dicho término pareciére su dueño, le devuelvan los tales bienes libres, y sin costa alguna, salvo la que hubieren hecho en la custodia de los bienes semovientes y sustento de los que lo necesitaren.
Y cuando los bienes embargados fueren de tal calidad que no se puedan guardar, habida informacion de ello, se podrán vender en pública almoneda guardando la forma de derecho. Y para evitar la costa que causaria el mantener los bienes semovientes, se pasarán á vender con la solemnidad del derecho cumplidos los dos meses primeros desde su aprehension; y el procedido de ellos se depositará con auto judicial, para que despues se entregue á quien lo hubiere de haber; y lo mismo se observará en los bienes que hubiere de semejante calidad en los abintestatos.
Capítulo V. Si alguna persona hallare los tales bienes, y luego no los manifestóse ante los Jueces Subdelegados, ellos procedan contra los tales ocultadores como contra personas que cometen hurto, aunque sean personas que tengan título para percibir los tales bienes mostrencos, y por el mismo hecho los príven de tal derecho; pues todos deben denunciar y seguir la causa ante los Subdelegados, si no tuvieren privilegio en contrario ejecutoriado.
Capítulo VI. Si sucediere hallarse los tales bienes fuera del lugar donde residen los Jueces Subdelegados, hagan la manifestacion ante el Escribano del lugar; y si no lo hubiere, acudan á los dichos Jueces á hacer en su audiencia la manifestacion, ó al Juez Subdelegado que se hallare mas cercano.
Capítulo VII. Cuando alguno muriere sin hacer testamento y no dejare parientes donocidos dentro del cuarto grado, el Alguacil ó Alguaciles ordinarios de la Subdelegacion ú otra cualquiera persona á cuya noticia venga, haga la denunciacion ante los Jueces Subdelegados, y ellos reciban informacion de cómo murió el tal difunto sin hacer testamento, y que no se le conocen parientes dentro de el dicho cuarto grado.
Y habida la dicha informacion, los Jueces hagan poner tres edictos, y pregonarlos, y en ellos digan como Fulano es muerto sin hacer testamento; que si alguna persona tiene derecho de sucederle ex testamento vel abistamiento, parezca ante ellos dentro de treinta dias, ó el que mas le pareciere á los Jueces, como el término no sea ménos; y que si dentro del dicho término no sea ménos; y que si dentro del dicho término parecieren mostrando su derecho, le oirán y guardarán su justicia; y de otra manera pasado, se aplicaran los bienes al objeto de construccion y conservacion de caminos.
Y si dentro de los tres términos de los dichos edictos pareciesen herederos, les mandarán restituir los dichos bienes, como se percibe en el dicho edicto que se hará.
Y si pasados los dichos términos no pareciesen herederos, se recibirá la causa á prueba, notificándosele los autos en el estrado y se ratificarán los testigos de la sumaria informacion: concluiráse la causa; y conclusa, declararán por sentencia pertenecer al objeto de construccion y conservacion de caminos los tales bienes; y aplicaránlos en esta manera: las dos partes á los dichos fines á que están destinados y la tercera parte para el denunciador, gastos de pleito, y Ministros y Jueces Subdelegados por su ocupacion y trabajo; y la misma aplicacion se ha de hacer en las causas de mostrencos. Y si la causa denunciada fuere de seis mil maravedis para abajo, se sacarán las costas del monton, y de lo que quedare se harán tres partes, como está dicho; y hecha la dicha aplicacion almoneda, guardando la forma del derecho, y rematándolos en quien mas diere por ellos.
Capítulo VIII. Si la persona que hubiere muerto abintestato no fuere natural del lugar á donde murió además de recibir informacion de que alli no tiene, ni se le conocen parientes dentro del cuarto grado, se informarán los subdelegados de la naturaleza del difunto, y despacharán requisitoria para que el subdelegado de aquel lugar si le hubiere, ó si no el mas cercano, reciba informacion de oficio sobre si el difunto tiene ó no parientes dentro del cuarto grado, y haga publicar como fulano, natural de aquel lugar, ha muerto abintestato en tal parte, para que si alguno pretendiere derecho á sus bienes, comparezca ante él á justificarlo; y las diligencias judiciales que hiciere en virtud de dicha requisitoria, con las citaciones necesarias, las remita al subdelegado requerente, el cual no sentenciará la causa hasta tener respuesta de su requisitoria.
Capítulo IX. Y porque suele acontecer que la Justicia Real quiere tomar conocimiento de las causas de abintestato, y sobre esto se originan competencias, estarán advertidos los subdelegados de que han de proceder en estas causas con gran justificacion, recibiendo informacion clara de las dos circunstancias, como son la primera de haber muerto la persona sin hacer testamento, y que esto conste á lo ménos de voz y fama pública; como tambien haciendo que certifiquen el Escribano ó Escribanos que hubiere en el lugar, ó cerca de él, de que ante ellos no ha otorgado testamento; y la segunda circunstancia que ha de constar en la informacion es de que al difunto no se le conocen parientes dentro del cuarto grado, para que con esta justificacion pasen á inhibir á la Justicia Real; y si en sus autos, que le harán entregar, se enunciare tener algunos parientes el difunto, el subdelegado los hará citar á los ménos por edictos y pregones; y en lo demas guardarán el capítulo ántes de éste.
Capítulo X. Que los tribunales y jueces. Subdelegados no admitan las denunciaciones de las Religiones Redentoras que hiciesen sobre abintestatos, por no tener derecho á semejantes bienes; y las que de estos hicieren, no las admitan; pero hagan que los promotores fiscales las denuncien inmediatamente para el fisco, ó el subdelegado lo haga de ofocio.
Capítulo XI. Que las denunciaciones que hicieren las Religiones Redentoras de bienes mostrencos, las han de hacer precisamente ante los dichos Jueces Subdelegados; y que no poniéndolas en estado de aplicacion dentro de quince meses del dia en que se hicieren, hagan se les requiera lo ejecuten dentro de un término breve, que les señalarán por último y perentorio; y si pasado este término no lo hubiesen cumplido, los declararán por no partes, haciéndoselo saber al promotor fiscal, ú oficio, denunciando el subdelegado las mismas causas de mostrencos para el objeto de construccion y conservacion de caminos hasta fenecerlas. Y lo mismo han de hacer cuando por dichas Religiones se pasare á vender y disponer en manera alguna de las cosas mostrencas sin haberlas primero denunciado ante los referidos subdelegados; declarando por nulas las dichas ventas, y lo demas que hubieren dispuesto; y lo contenido en este capítulo y el antecedente lo ejecuten sin embargo de cualquier despacho que se hubieren dado á dichas Religiones Redentoras.
Capítulo XII. Al fin de cada año ó principio del siguiente enviarán los maravedises que hubieren procedido de las tales aplicaciones, así de mostrencos como de abintestatos, á donde mandare el subdelegado general, juntamente con testimonio de los escribanos, y firmado de los dichos jueces, de todos los bienes que se han aplicado al objeto de construccion y conservacion de caminos, y el estado en que están, declarando haberse substanciado la causa para vender dichos bienes, y la cantidad del precio de cada uno de ellos.
Capítulo XIII. Cuando en los tales bienes aplicados hubiere algunos raices, de que no haya buena salida respecto de su valor, se procurarán arrendar; y en su defecto se pondrá un administrador, que con la menor costa que fuere posible los beneficios; y dará cuenta al subdelegado general del estado que tienen los tales bienes, para que provea y ordene lo que convenga; y lo mismo se observará por lo que toca á mostrencos.
Capítulo XIV. Los jueces subdelegados en sus partidos han de procurar informarse qué señores ó personas particulares, ó comunidades llevan y perciben los bienes mostrencos so color de que le pertenecen por título ó privilegio ó prescripcion; y si no tuviere título ó privilegio, sino solamente se fundaren en costumbre inmemorial, se informarán que fundamento tenga; y de todo darán cuenta al subdelegado general, informando de lo que pasa, para que les ordene en particular lo que convenga hacer en cada cosa.
Capítulo XV. Los jueces subdelegados han de tener un libro donde asienten todas las aspiraciones y condenaciones que hicieren, así de los dichos mostrencos y abintestatos, como de otras cualesquiera causa, como dicho es, en que procedan, poniendo la fecha del dia en que fueron hallados los dichos bienes, y en lugar, y en el que fueron aplicados, la cantidad en que se vendieron, y á quién y cómo se hizo la aplicacion de tercias partes; pues por este libro y los autos de cada causa se han de gobernar en la formacion de los testimonios que han de enviar cada año, para que vengan con toda expresion y claridad: y asimismo de donde son vecinos las personas que en la manera referida en esta instruccion fueren condenados en algunas cantidades de personas. Y asimismo sienten por qué causa y razon se procedió contra ellos.
Adicion del decreto hecho por el Tribunal de Comisaría general de Cruzada en 11 de Mayo de 1758.
Capítulo XVI. Que mediante no estar prevenido por las leyes ni instrucciones que las denuncias de mostrencos se formalicen por los trámites de una vía ordinaria, y sí solo que resida la correspondiente sumaria para radicar la jurisdiccion se fijen edictos por el término de catorce meses, de que proviene la variedad con que los subdelegados substancian las causas, y las frecuentes representaciones sobre que se les advierta el modo de proceder en ellas, molestando la atencion de la superioridad, y usurpando á las oficinas el tiempo que necesitan para el seguimiento de los demas negocios; á que se añade la reflexion de que las diligencias practicadas en estrados, sobre ser enteramente inútiles, pues nunca facilitan la noticia de los dueños, producen considerables perjuicios, además del de la intolerable dilacion que se experimenta, y gastos en que regularmente se consume el valor de los bienes de menor cuantía que la de seis mil maravedises.
Y atendiendo á que tambien hace totalmente ociosa la substanciacion en rebeldía la equidad generalmente observada de entregar los efectos denunciados ó su producto á los legítimos dueños siempre que comparecen, aunque sea despues de estar adjudicados á dichos objetos por sentencia pasada en cosa juzgada. Y considerando indispensable una providencia que corte de raiz tan dañosos embarazos, para conseguirlo debia de mandar, y mandó el Tribunal, que en lo sucesivo si de las informaciones sumarias que precisamente han de preceder á toda diligencia, constase la calidad mostrenca de los bienes mencionados, por disposicion á lo ménos de dos testigos, se fijen edictos por el indispensable término de catorce meses, repitiéndolos durante él por tres veces: que si en este tiempo no comparecen los interesados, se declaren los citados bienes por mostrencos, sin practicar mas diligencia, aplicando el importe de las dos terceras partes á los referidos objetos de construccion y conservacion de caminos, sin diferencia de que llegue ó nó el total valor de aquellos á seis mil maravedís; no obstante lo que en este punto dispone la instruccion que se acordó en tiempo de Sr. D. Juan de Camargo, Comisario general antecesor, con fecha de 25 de Mayo de 1731, y la otra parte para el denunciador y gastos; y que si se mostrasen pretendiendo derecho á los expresados efectos, se les oiga por los trámites de una via ordinaria, que siempre procurarán abreviar en cuanto lo permita el derecho y las circunstancias.
Adicion con arreglo al Real decreto de 27 de Noviembre del año próximo, que va por cabeza de esta intruccion.
Capítulo XVII. En los bienes vacantes ó de incierto dueño se guardará lo mismo que en los llamados mostrencos, y en unos y en otros todo cuanto previene el citado Real decreto; de suerte que el Señor Superintendente general y su Subdelegado en virtud de sus facultades específicas podrán concordar y transigir cualesquiera derechos dudosos en estos puntos, ya sea por cantidades determinadas y por una vez, ó ya por algun rédito; y que asimismo podrán vender y enajenar dichos bienes, como tambien conceder títulos de pertenencia á los que no los tuvieren legítimos para la adquisicion y detentacion de bienes vacantes ó de incierto dueño, bajo los precios, pactos, condiciones y cláusulas correspondientes, y que les parezcan, dando cuenta á S. M. para su aprobacion, con aplicacion de todo á la construccion y conservacion de caminos, ú otras obras públicas de regadíos y policía, ó fomento de industria, sin perjuicio de las regalías de S. M., segun su citada resolucion de 18 de Agosto de 1779, y con inhibicion absoluta de todos los tribunales, S. Ildefonso 26 de Agosto de 1786.
El Conde de Floridablanca.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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