Siglo XIX
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1810-1819
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1811
Parecer del promotor de la curia eclesiástica doctor don Agustín Rodríguez, en la causa contra los agustinos Negreiros, Castro y Rossendi.
México, 21 de noviembre de 1811.
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TOMO III
NÚMERO 111
Parecer del promotor de la curia eclesiástica de México doctor don Agustín Rodríguez Medrano, en la causa criminal formada a los religiosos agustinos del convento de México: Fray Vicente Negreiros, fray Juan Nepomuceno Castro, y fray Manuel Rossendi
El promotor fiscal más antiguo dice: Que habiendo leído atentamente esta sumaria criminal contra los religiosos agustinos presbíteros fray Vicente Negreiros, fray Juan Nepomuceno Castro, y fray Manuel Rossendi, halla en su conciencia que esta causa tiene únicamente estado para darse con ella, y los reos cuenta a su majestad.
1a. proposición:
Pero no para proferir sentencia de degradación real, o actual, y mucho menos capital.
2a. proposición:
Y para que ninguna de estas dos proposiciones parezca exótica, o arrogante, protesta desde luego hablar con sencilla pureza, y claridad; pero con el más profundo respeto a vuestra señoría ilustrísima y sin intención de violar ni en lo más mínimo el que es debido a las potestades seculares; y obrando solamente aunque con bastante sentimiento en fuerza de la obligación de mi empleo, y por estar confiado a mi corto talento su desempeño, y a mi honor la vindicta pública eclesiástica y los respetables derechos de la sagrada inmunidad.
Y asentado esto.
Digo:
Que el docto reformador del febrero don José Marcos Gutiérrez en su particular obra novísima intitulada Práctica Criminal de España en el tomo 1° cap. 1° § 5° núm. 99 dice a la letra lo siguiente.—
"Si los eclesiásticos osan inquietar los ánimos, y turbar el orden público ingiriéndose en negocios de gobierno, deben los justicias estar a la mira, y recibir información sumaria del mero hecho, y remitirla al Consejo, habiendo de estar reservadas estas denuncias, y los nombres de los testigos."
Y esta doctrina la funda en la real cedula de 18 de septiembre de 1766, y en la ley 3 tit. 4 lib. 8 de la Recopilación cuyo rubro es: de los que blasfeman contra el rey y las palabras de la ley desde la mitad son estas...
"Y si el que así blasfemare fuere conde, o rico hombre, o caballero, o escudero, o otro hombre de gran... que la nuestra justicia del lugar donde esto acaeciere haga pesquisa sobre ello, y nos envíe a hacer relación de ello porque nos lo mandemos castigar, y escarmentar; y otro si rogamos y mandamos a los prelados de nuestros reinos que si algún fraile, o clérigo, o ermitaño, u otro religioso dijere alguna cosa de las sobredichas que lo prendan, y nos lo envíen preso y recaudado." (1)
No podrá asignarse en contra texto más terminante.
Luego si su majestad se reserva a sí la sentencia de sus personales ofensas: ¿cómo podrá admitirse que en otras inferiores, aunque sean sus representativas se ejecute lo contrario?
Sin que pueda oponerse la ley 12 del código (llamado Carolino) tit. 9 de la inmunidad, que dice al fin: "declaramos que los eclesiásticos no deben gozar inmunidad en los delitos enormes o atroces, y en los mayores de sediciones, alborotos, perturbaciones de la paz pública".
Ni la 13 del mismo código que dice: "declaramos que el conocimiento de las causas de crimen de lesa majestad que cometieren los clérigos en motines, levantamientos, sediciones y otros casos semejantes, corresponde a nuestras justicias reales y mandamos a nuestros virreyes, presidentes, y audiencias no consientan que en ninguno de dichos casos los prelados jueces eclesiásticos tomen conocimiento de las expresadas causas; ni inhiban a las justicias reales antes bien las remitan a ellos inmediatamente, que
por la sumaria o entra cualquiera forma aparezca que es el crimen de la clase referida, observando en los respectivos casos la ley 12 tit. 9 y la 71 tit. 15 de este lib.". (2)
No obstan pues estas leyes ni la 71 que habla de regulares por los siguientes fundamentos:
El 1° porque la ley humana no tiene fuerza obligatoria mientras no se promulgue, como asientan todos los doctores civilistas, y canonistas.
Véase a Molina de Primogenis lib. 2 cap. 1° núm. 19 donde dice:
"Quod quambis leges omnes promulgatione egeant lex tamen naturalis nula promulgatione eget..."
Ve la disertación 45 núm. 69 donde dice: "Secundo premitendum et si in legibus est constitutionibus supremi principis secularis plane statutum esse ut in singulis provinciis publicari debeant..."
Citando muchos doctores, y al señor Gregorio López en la glosa 1° ley 20 tit. 20 part. 1° § 1° "ltem neque legem novam;" y a Justiniano en la autentica final donde dice: "quia licct facte sint leges tamen non sunt cognite" El padre Molina de justicia et jure tractatus 5s disput. 70 citando al señor Santo Tomás 1 2a quest. 90 art. 4 citando estos doctores a otros muchos que pueden verse; y Graciano en el § leges, dist. 4 dice:
"Leges instituuntur cum promulgantur." (3)
Luego no habiéndose promulgado éstas, ni en España, ni acá, no deben regir, y mucho menos habiendo mandado nuestro católico, y piadosísimo rey el señor don Carlos en su real orden de 19 de noviembre de 1799 que ínterin el Supremo Consejo forma una instrucción circunstanciada sobre esta materia, conozca la jurisdicción eclesiástica con la real hasta poner la causa en estado de sentencia, y que entonces se remita la causa a su majestad para la determinación a que haya lugar, como así lo comunicó al Consejo de orden de su majestad el excelentísimo señor caballero, como puede verse en el lugar supracitado de Gutiérrez núm. 90 y (4).
El 2° fundamento, es que como los señores del Supremo Consejo siempre han sido tan literatos, políticos, y prácticos, nunca se acordaron en la promulgación del nuevo código ni aun las dos partes de votos que requiere la ley 8a tit. 1 lib. 2° de la Recopilación de Castilla, a caso porque reconocieron la diametral oposición que tenían dichas leyes con las decisiones pontificias, y conciliares (por más que algunos autores realistas poco piadosos quieran debilitarlas) pero la piedad de nuestros católicos reyes siempre los han menospreciado como saben todos los verdaderos eruditos.
Porque han tenido presentes, y se los han recordado nuestros consejeros sabios, (y es el 3r. fundamento) los textos canónicos, y las respetables doctrinas de sus más acreditados expositores, principalmente el cap. 3° nulli liceat del V. Bonifacio papa, y el Quicumque 4° del señor Gregorio 7 causa 12 quest. 2a en cuya exposición dice el ilustrísimo señor Barbosa tom. 5° in 2 part. decreti con muchos textos y autores esta notable doctrina contra usurpantes jura ecclesix pcna ex comunicationis ipso facto imposita est a concilio tridentino ses. 22 de reformatione cap. 11.
Lo mismo asienta loco citato, exponiendo el cap. apostólicos 13 y en el tom. de oficio et protestate episcop part. 3' alegat. 110 núm. 22.
El 4° fundamento es por defecto de potestad, que no la hay sin concordato pontificio para establecer tales leyes, como propugna y enseña con la mayor solidez y difusión el señor Pigoateli en el tom. 1 consulta 166 obi inter alia dice en el núm. 22 estas notables palabras.
"Satis yero perspicum est ex superioribus edictum inmediate disponent de re exempta justa de persona clericali vel bonis ecclesiarum nullum esse defectu potestatis qui sanan non potest ob cualitatem causa."
El 5° fundamento es la decisión del cap.7° tit.2 de constitutionibus liber 1.
Decretalium per hec verba que in eclesiarum et eclesiasticorum virorum prc juditium atentatur firmitate sortiri non debent; sed ad eclesiarum indemnitatem debent potius infirmari sane pervenit ad audientiam nostram quod... jurisdictione temere usurpantes impietatem paliant sub nomine pietatis; et dum quibusdam ex aliem gratiam exhibere nituntur ecclesiesunt en viris eclesiasticis honerosi. (5)
Luego las citadas leyes, (o el autor que se dijo que era de ellas) no se justifican con decir: que procurando la seguridad debida a los amados y fieles vasallos; pues esto, y lo siguiente es aparente pretexto, según el terminante texto citado de la vindicta pública, no siendo sino para ampliar y entender la potestad real a casos que no le tocan (según el texto de nuestro Salvador Nolite tangere Cristos meos) y restringir y limitar la eclesiástica en los que son solamente suyos; y por eso el celebre expositor doctor González deduce muy bien de este capítulo la siguiente conclusión: Leges seu statuta Laycorum non ligant eclesiasticos seu eclesie bona, y la funda, y prueba doctísimamente con muchos textos, y doctores de la clase, y con el Santo Concilio de Trento en el lugar supracitado.
Y en concepto del fiscal, tan distante estará su majestad de desagradarse de esta humilde exposición de los derechos que aun antes le sería muy grata, como que la real cédula de admisión y protección de dicho Santo Concilio, y todas sus cláusulas respira su real piedad, y su tierno amor a la Iglesia, y sus ministros, a quienes siempre han honrado nuestros católicos reyes, con la más devota atención, dando edificante ejemplo a sus vasallos para que adviertan que aunque los sacerdotes por humana fragilidad delincan; pero son los dispensadores del cuerpo y sangre de Cristo, y de la remisión de los pecados; y por eso la Iglesia santa acabada la colación del orden sacerdotal les canta: jan non dicam vos servos sed amicos meos.
Y por última comprobación de lo expuesto, no puede menos el fiscal que asentar las opiniones del doctísimo padre Suárez en el tratado de Legibus lib. 3 capítulo 33 núm. 15.—
El ilustrísimo Oliva de foro Ecclesie part. 1. quest. 12.
Presipue número 6. Carlebal. De judicijs lib. 1° Disputat. 2° quest. 6. ses. 1° pertotam la ley 59. tit. 6. ses. 2. donde se asignan los casos en que pierden los clérigos las franquezas que han y pueden ser apremiados por los juicios seglares; luego no estando expresos ni aun tácitamente incluidos los de las Leyes Carolinas, no se debe proceder, según ellas como era necesario, e indispensable, según la común de los doctores. (6)
Y finalmente le es indispensable al fiscal trasladar a la letra la doctrina del señor Elizondo en su práctica Juicio Criminal foja 194, núm. 10 y 11 donde dice así: "Otros muchos casos hay en que el clérigo quede sujeto a la real jurisdicción, y ahora para conclusión encargamos que los jueces reales miren con sumo respeto las causas de los clérigos, no procediendo contra ellos por sí solos aún por delitos gravísimos acreedores a la pena de degradación, y entrega a la real jurisdicción, hasta que por sus respectivos prelados eclesiásticos, se les formalice, pues así lo han practicado el invictísimo monarca español." Phc. 2° y cristianísimo Luis XIII.—
Luego no está expedita por sí sola la autoridad real.
Luego la causa tiene estado únicamente para darse con ella, y los reos cuenta a su majestad y queda probada la primera proposición.
Con los mismos fundamentos bien reflexionados, se prueba en gran parte la segunda proposición, es a saber:
Que no puede haber lugar a la degradación real, ni a sentencia capital.
Pero para más convencimiento pasa el fiscal a exponer con sencilla claridad algunos otros con el mismo método.
El 1° que rebatidas las Leyes Carolinas, en que se podía apoyar la degradación, es claro que no puede haber facultad para otorgarla sin ciertos riesgos de irregularidad; como que sin sólidos fundamentos quedaban despojados los reos violentamente de su mayor asilo y defensa.
Y aunque ni remotamente presume el fiscal que los señores de la real sala tan ilustrados, prácticos, y notoriamente justificados, y piadosos, procederían a la condenación capital; pero vuestra señoría ilustrísima en quien resplandecen las mismas loables cualidades no puede aventurarse; pues si por formarse juicio contrario, y quedando los reos, según la ley de partida en estado de puros legos, se les condenaba a muerte; tendría vuestra señoría ilustrísima el empeño según los doctores de apurar sus más encarecidas suplicas para impedir la ejecución que no es lo mismo que atajarlas con las armas de la Iglesia con el mismo vigor con que contiguamente se procedió en la ruinosa causa de inmunidad de Juan de Dios Arévalo, cuyo informe en derecho trabajado por el ilustrísimo V. Flores de Ribera cuando fue promotor está impresa, y en la del religioso Servita siendo fiscal de esta audiencia el señor Rivadeneira.
El 2° fundamento se reduce a vindicar la conducta de la Iglesia en su disciplina antigua y moderna vulnerada por algunos autores modernos, que han intentado fundar, que como (según ellos) la inmunidad personal y otras franquezas de la Iglesia no son de derecho divino, sino por concesión de los soberanos, han podido coartarla, viendo que se abusaba de ella, y quedaban impunes los delitos de los eclesiásticos por espíritu de lenidad, y por piedad mal entendida.
Lo que es clara impostura, pues aún suponiendo que tales gracias sean concedidas por los reyes, una vez admitidas, establecidas y poseídas por la Iglesia, no se les puedo derogar, sin formal y solemne concordato, como se ha hecho en otros puntos y lo ejecutó sobre el real patronato el V. Benedicto 14, y más cuando saben los letrados que siendo orador en el concilio tridentino por el señor rey católico 9°, Carlos 1°, el señor don Francisco Vargas acérrimo defensor de las regalías reales disputó fuertemente sobre ellas con el señor legado de su santidad don Francisco Ricardot obispo de Arrás y quedó reformada la disciplina antigua, y admitida, y establecida la nueva de dicho santo concilio sobre la degradación, que antiguamente se llamaba deposición.
De la cual, según el citado santo concilio, se dividió en dos especies, simple y verbal, que particularmente, o en un sentido limitado se llama deposición que no priva del fuero ni del canon; y otra solemne y actual a que se da el nombre de degradación; la 1° despoja al clérigo de todo oficio y beneficio eclesiástico con sólo la sentencia del juez y sin ninguna solemnidad; La 2° es el acto mismo, o la ceremonia solemne, con que ya depuesto por la sentencia del juez es despojado realmente de las sagradas vestiduras, e insignias propias de su estado, y puesto en el número de los legos, con la solemnidad prescrita por el mismo Santo Concilio; esto es acompañado el obispo de otros tres obispos, y en falta de esto de 3 abades mitrados, y por falta de estos de 3 personas constituidas en dignidad eclesiástica, graves por su edad, y recomendables por su ciencia legal, los cuales han de ser jueces en la causa, y se han de uniformar en sus votos, pues si uno siquiera disciente no vale la sentencia, según la común de los doctores. (8)
¿Y según esto cierto y constante podrá decirse que la Iglesia abusa de las gracias, y deja impunes los delitos de los eclesiásticos? ¿Y si aún cuando sólo los depone, o remite a una perpetua reclusión mantenidos con sólo pan y agua, o los relaja a las que antes llamaban galeras en calidad de los galeotes, podrán reputarse leves estas penas? Pues en verdad que no hemos sabido que se impongan mayores a los ministros y potentados que hemos visto depuestos casi en nuestros tiempos atendiendo a sus dignidades temporales, que todo católico es preciso confiese que son inferiores a la dignidad sacerdotal, con otras cristianas consideraciones.
El 4° y último fundamento es que en concepto del fiscal, (que reproduce sus más profundos respetos) la degradación se ha pedido con mucha anticipación pues la causa criminal aún no está conclusa con aquellas solemnidades legales, cuya falta induce por derecho nulidad, pues en el cuaderno que se le ha pasado, no se ve más que declaraciones preparatorias, confesiones y cargos; pero ni nombramiento de defensores, ni el más mínimo alegato en su favor, cuando pueden hacerse muchos.
Pues la sola confesión en sentir de clásicos autores no es bastante si no tiene otros adminículos y circunstancias (9) y las principales que las debilitan son según los mismos prácticos, si en los cargos no asignan razón alguna de descargo, pues dan a conocer que, o se confunden con sus irregularidades hechos que hayan confesado, y que por simpleza, u ofuscación, no pueden satisfacer; o que no hubo aquel dolo y malicia que el crimen requiere, sino en su concepto obraban bien, aunque con grande error de que pudieran asignarse muchos ejemplos.
Uno v. g. bien puede confesar lisa y llanamente un homicidio, y no saber alegar los descargos de él, confundido con su propia confesión, como infiere el fiscal que sucedió a estos tontos padres, pues no se puede creer, sin temeridad que usaran del Santo Cristo, y deprecaciones cristianas si no hubieran comprendido (aunque con detectabilísimo error) que obraban bien, y que no obraban con todo aquel dolo que requieren las leyes y autores en los delitos.
Y ojalá y como lo espera el fiscal no acriminen los señores tales infames discursos y errores para que así eviten con su notoria y justificada prudencia las murmuraciones del público, pues por propia experiencia, y por la misma relación de otros confesores sabe el modo de juicios de las gentes, que sólo están haciendo cotejos de casos a casos, y juzgando temerariamente de los jueces diciendo que: ¿Por qué con Pedro se hizo esto, y aquello, y con Juan se ve lo contrario? atribuyendo la discordancia, o a la cantinela sensible de la oposición de naciones, y a la lisonja; o a la desgracia del criollismo.
Y como las gentes tienen poco talento para hacer el perfecto discernimiento que en estos casos es necesario y muy justo, asegura a vuestra señoría ilustrísima que su fiscal, y otros confesores hemos trabajado bastante para sosegar los ánimos, y las conciencias, y hacer deponer juicios temerarios, y erróneos en todas clases de gentes como es Dios testigo.
Y asimismo del sincero ánimo y fin que ha llevado el fiscal en este dictamen que sujeta enteramente al sabio y cristiano discernimiento de vuestra señoría ilustrísima y al de todos y cada uno de los señores ministros quienes pueden saber (pasándoselos vuestra señoría ilustrísima) que si la real sala pasare el negocio al Real Acuerdo, y éste lo desaprobare, el fiscal se conformará en lo que sea posible, pues no lleva otro fin, que el bien de la paz, el respeto debido a su excelencia y el mejor servicio de ambas majestades; y si se dignare aprobarlo como lo espera el fiscal será su mayor satisfacción haber acertado y complacido a su alteza y a su señoría ilustrísima.
Parroquia de señor San Miguel Arcángel de México, 21 de noviembre de 1811.—
Doctor Agustín Rodríguez Medrano.
Fuente:
J. E. Hernández y Dávalos. Historia de la Guerra de Independencia de México. Seis tomos. Primera edición 1877, José M. Sandoval, impresor. Edición facsimilar 1985. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana. Comisión Nacional para las Celebraciones del 175 Aniversario de la Independencia Nacional y 75 Aniversario de la Revolución Mexicana. Edición 2007. Universidad Nacional Autónoma de México.
Versión digitalizada por la UNAM: http://www.pim.unam.mx/catalogos/juanhdzc.html
Notas de J. E. Hernández y Dávalos:
1. Véase también la ley 10 tit. 11 lib. 1° de la Recopilación de Indias.
2. En comprobación de que no se aprobaron estas leyes 12 y 13 no se intentaron en su edición más que la 71 y es digno de notar que el código llamado Carolino no se promulgó hasta el año de 1805 y 806 ni se imprimió en Madrid hasta 1807 comenzando con la real cédula del señor don Carlos 4 ° cuando ya su majestad estaba preocupado con los gravísimos cuidados de la asombrosa causa del Escorial, sobre lo que hay mucho reservadísimo que advertir.
3. Véanse asimismo en el tomo 3° del Bulario Romano la bula del señor Clemente 8° de 18 de diciembre de 1595. Quod in crimini a Casini contra personas eclesiasticas declaratio spetest ad suditum eclesiasticum sub pgne ex comunicationis late sententia sumo pontifice reservata.
4. Véase la real cedula llamada de Sevilla de 19 de noviembre de 1799 y también lo asentado en la letra C. expositione digna sed sub magno sigilo &c. y también la real cédula sobre el padre mercedario Miranda de 14 de octubre de 1796.
5. Véase la bula de V. Clemente de 18 de diciembre de 1595.
6. El V. Benedicto 14 de sínodo diocesano lib. 9, cap. 6, número 10 y 11.
7. Véase al V. Benedicto 14 de Sinodo lib. 9. cap. 6 núms. 5, 10 y 11. Presipue in fine per hec verba sed simul cumdem judicem serio at que ex animo rogat ut sententiam moderari at que a pina sanguinis abstineri velit sicuti habetur in capite novissimus 27 de verbo signif.
8. Véase al V. Benedicto 14, de Sinodo lib. 9, cap. 6, núm. 4, citan Suárez de Censuriis. Disput. 30. ses. 1. número 20.— Barbosa in Tridentino et in part. 3' alegat. 110. núm. 28. Reinfestuel ad citatum locum de Pcenis núm. 44. Esmalgüeber ibid núm. 146. cap. 3, de sententiam et rejudicata, y hasta que no se ha entregado por la Iglesia no puede el juez real conocer en él, por que incurriría en la excomunión del canon; y en la del V. Clemente 8° supracitada y otras.
9. Véase el citado Gutiérrez cap. 7 de la confesión del reo núm. 1 y 6 citando la ley 5' tit. 13, part. 8 en la palabra deshonra.
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