Siglo XIX
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1800-1809
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1809
Representación de la ciudad de Querétaro para nombrar diputado a la Junta Central.
Querétaro, 9 de mayo de 1809.
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NÚMERO 263 - Tomo I
REPRESENTACIÓN sobre que la ciudad de Querétaro debe nombrar diputado para la suerte del que ha de ser en la Junta Central.
Hecha por el señor corregidor de ella el licenciado don Miguel Domínguez.
Excelentísimo señor.—
Luego que llegó a esta ciudad la gaceta ordinaria de esa capital de 15 del corriente que comprende el bando de 14 del mismo en que se inserta la real orden de 22 de enero último, expedida por la Suprema Junta Central Gubernativa de España, e Indias, causó la lectura de ella dos distintos efectos en los habitantes de esta misma ciudad.
El primero fue de suma complacencia, y gratitud a la bondad con que la suprema junta se ha servido declarar que estos vastos dominios, no son colonias, sino una parte esencial, e integrante de la monarquía española; que deben tener representación nacional inmediata a su real persona, y constituir parte de la misma junta suprema, eligiendo para ello sus diputados.
A proporción del júbilo que causó esta honrosa distinción, fue el segundo efecto que produjo un amargo sentimiento, al ver que por la declaración que ha hecho vuestra excelencia de que solamente los Ayuntamientos de las capitales de intendencia han de proponer sujetos en quienes pueda recaer el importantísimo empleo de tal diputado, queda excluido el de esta ciudad de tener parte en esta elección, la más interesante que se ha ofrecido en casi tres siglos que han corrido desde la conquista de este reino.
Sería de desear que la superioridad de vuestra excelencia hubiera presenciado los corrillos y tertulias que en el comercio y en las casas particulares se formaron inmediatamente, lamentándose en todas partes de la exclusión de esta ciudad, y reconviniendo a sus regidores para que respetuosamente reclamasen a vuestra excelencia sobre ello; en tales términos que se vieron estrechados los regidores don Fernando Romero Martínez, y don Antonio de la Carcoba, a ocurrir al corregidor para que congregase cabildo extraordinario a fin de tratar la materia como en efecto se verificó.
Precisado pues este Ayuntamiento de la referida conmoción de los ánimos y protestando, como ante todas cosas protesta que no es el suyo entorpecer la elección y nombramiento del señor diputado, sino solamente reclamar sumisa y moderadamente los derechos que cree corresponderle acerca de esta materia que toca en una de las principales regalías que puede tener una ciudad, ha resuelto manifestarlos a vuestra excelencia en esta reverente representación.
Aunque no podrá por la angustia del tiempo extenderse como pide la materia, dirá sin embargo lo que contemple más principal, y lo primero es, que la real orden manda, que tengan parte en la proposición de sujetos para diputado las capitales cabezas de partido, y esta expresión, según piensa el Ayuntamiento no puede limitarse a solas las capitales de intendencia; porque la voz partido, significa el territorio sujeto a una ciudad que es su capital, a distinción de las voces provincia, o intendencia que pueden comprender, o comprenden diversas ciudades y sus partidos.
A lo menos en real cédula de 17 de junio de 1794 dirigida a esa Real Audiencia, hablando el rey de esta ciudad con referencia a lo informado sobre ella por este superior gobierno la llama cabeza de partido y en consecuencia cuando el rey nuestro señor ha mandado expresamente que concurran a la proposición de sujetos los Ayuntamientos cabezas de partido, es claro que no sólo se dirigió a las capitales de intendencia, pues lo hubiera expresado así, o con la otra voz de capital de provincia, y el no haber usado de una, ni de otra, sino de la de partido, es prueba de que quiso comprender, no solamente aquellas capitales, sino a todas las que fueren cabezas de partido como lo es la de Querétaro.
Ni se persuade este cabildo a que fuese la intención de la suprema junta, limitar la proposición de sujetos a las capitales de intendencia, porque sabe muy bien que para señalar éstas, no se tuvo atención al mérito intrínseco que constituye, mayor o menor, más o menos digna de consideración a una ciudad, sino precisamente a su posición local para que cada una atendiese al territorio que se le asignaba; pero si esta fue buena razón para dividir las intendencias, no puede serlo para degradar de los fueros y derechos que les corresponden a las ciudades a quienes no ayudó la ubicación para ser capitales de intendencia.
El fin y objeto de convocar en semejantes casos a las ciudades, es para que en los asuntos de la mayor importancia intervenga la mayor y más principal parte de reino donde se tratan, y en consecuencia de este objeto, el mérito esencial y entitativo de una ciudad para ser o no convocada, se deduce de su población, agricultura, industria, comercio, riqueza, y beneficios que proporciona al mismo reino de que es una parte, porque a proporción que es mayor, o menor en estas circunstancias, es mayor o menor la consideración que se le tiene para convocarla.
Tirada esta regla como la principal en la materia, nos lisonjeamos de que Querétaro en todas y cada una de las expresadas apreciables circunstancias, solamente será inferior a dos ciudades del reino, que son México y Puebla, y ciertamente es superior a todas las demás, como es público notorio, y constante a cuantos tienen algún conocimiento de estos dominios.
La población, si se atiende al casco de la ciudad en los cinco curatos en que está dividida, se computa en sesenta mil almas, y si se atiende a lo que es la jurisdicción que le está sujeta, pasa de ciento cincuenta mil; Su agricultura es bien manifiesto que la hace uno de los principales graneros de la Nueva España donde todos los años se proveen de semillas el Mezquital, y la Sierra Gorda sin faltar para el abasto de toda la jurisdicción, y para remitir, como se remite mucho trigo a la capital del reino, y además puede deducirse de que sus dos diezmatorios producen anualmente a la santa Iglesia de México, más de ciento veinte mil pesos.
Su industria y comercio es igualmente notorio, pues a más de los lienzos de algodón, sombreros ordinarios y otras cosas que aquí se fabrican para toda la tierra adentro, ya se sabe que en ninguna ciudad han hecho tantos progresos como en ésta los tejidos de lana, y es bien público que a más de abastecer con ellos a la mayor parte del reino, casi todos los regimientos de milicias de él están vestidos con los paños que aquí se fabrican, y durante la interrupción que ha tenido el comercio de España casi no han dado abasto las fábricas establecidas para llenar los continuos y cuantiosos pedimentos de nuestros tejidos; de modo que el ramo de alcabalas que en otras partes ha padecido disminución en los años de la guerra, algunos de estos ha tenido aumento en esta ciudad.
Este mismo vasto y continuo giro de la agricultura, industria y comercio, y la fábrica de cigarros establecida aquí, que reparte cada año medio millón de pesos entre sus operarios hacen un perenne manantial de riqueza, ya para el pueblo entre que se reparte, y ya para los particulares dueños de las fincas y negociaciones; de modo que sólo en México habrá mayor número de caudales que los que hay en Querétaro.
De aquí resultan los beneficios que produce al reino, ya en la provisión de semillas y ropas, ya en mantener un regimiento de caballería, ya en dar ocupación y destino a tanto número de gentes, ya en concurrir con sus donativos en los casos de necesidad, pues sólo en el que ahora se está recogiendo para la presente guerra se ha de acercar la contribución voluntaria a cincuenta mil pesos de los cuales doce mil dio el Ayuntamiento de sus propios, a más de otros doce mil que dio el Ayuntamiento de sus propios, a más de otros doce mil que dio cuando la guerra anterior contra la Gran Bretaña los dos mil de donativo, y diez mil de préstamo, y ya por último en otros varios puntos que omite el Ayuntamiento por no difundirse, y se remite para que se haga concepto de esta ciudad a lo que acerca de ella se dice en el Diccionario Geográfico Histórico de América escrito por el coronel don Antonio de Alcedo.
Atendiendo el rey nuestro señor a las expresadas circunstancias y méritos de esta ciudad, le ha concedido privilegios y distinciones nada comunes.
Tal es el que contiene la real cédula de 17 de septiembre de 794 para que no fuesen bienales, si no anuales los alcaldes ordinarios de esta ciudad derogando para ello el articulo 11 de la ordenanza de intendentes para no perjudicar el privilegio que tiene desde su erección, de que en el caso de ser alcalde ordinario cualquiera de sus regidores haya de ser de primera elección.
Tal es la erección de alcaldes de cuartel y del corregimiento de letras hecha en real cédula de 17 de Junio de 734 por la cual salió esta ciudad de la esfera de las subdelegaciones comunes, y quedó independiente de la intendencia en cuanto a las causas de justicia y policía, y solamente sujeta en cuanto a las de hacienda y guerra.
A vista de estos hechos ciertos, constantes indubitables ya se conoce que no pueden ponerse en paralelo con esta ciudad otras a quienes la contingencia de la ubicación hizo capitales de intendencia, como San Luis Potosí, Valladolid Zacatecas Oaxaca y Durango, y dispensándose a estos Ayuntamientos el privilegio y distinción de ser convocados para la elección, sin embargo de su inferioridad respecto de Querétaro, parece que no puede este cabildo dejar de promover que se le conceda igual distinción que a las expresadas ciudades.
Cuando nada de esto hubiera, a la de Querétaro en dos reales cédulas, dada la primera en Madrid a 14 de julio de 1713 y la segunda en Valladolid a 31 de octubre de 1743 se sirvió su majestad concederle todas las honras, preeminencias prerrogativas y privilegios que tiene la ciudad de la Puebla de los Ángeles concedidos antes y después de su fundación, y esto por vía de contrato oneroso, porque esta ciudad se fundó bajo de capitulaciones expresas con su majestad y por las contribuciones pecuniarias que hizo para que se le expidiese el título, y concediéndose ahora a la ciudad de la Puebla la prerrogativa de ser convocada para la elección de diputado, es consecuencia necesaria que se lo conceda a esta ciudad como que está en todo igualada con aquella.
Estos fundados méritos, y la consideración de que si la intención y voluntad de la Suprema Junta Central fue que concurriesen también a la elección las ciudades que no fuesen capitales de intendencia puede ocasionar una duda de nulidad en la que se haga, impelen a este Ayuntamiento a ponerlas presentes a la inalterable justificación de vuestra excelencia para que si merecen su superior concepto se sirva de comprender a esta ciudad entre las que deben concurrir a la citada elección, protestando como de nuevo protesta, que no lleva más objeto que el de cumplir sus estrechas obligaciones en defender los fueros que le corresponden como lo tiene jurado cada uno de sus individuos.
Dios guarde a vuestra excelencia muchos años.
Sala capitular de Querétaro abril 22 de 1809.
Para resolver lo que convenga acerca de la representación que me dirigió vuestra señoría con fecha de 22 de abril próximo anterior pretendiendo tener parte en la elección de diputado, para la Junta Central Gubernativa de España e Indias, es necesario tener a la vista las reales cédulas de 17 de junio de 1794.—
17 de septiembre del mismo año; 14 de julio de 1713, y 31 de octubre de 1743, que cita dicha representación, y espero me remita vuestra señoría testimonio de ellas.
Dios guarde a vuestra señoría muchos años.
México 2 de mayo de 1809.—
Pedro Garibay.—
Manuel Merino.—
A la nobilísima ciudad de Querétaro.
Excelentísimo señor.—
En cabildo extraordinario de ayer se abrió la orden superior de vuestra excelencia de dos del corriente, y en su debido cumplimiento le acompaña este cuerpo testimonio de las reales cédulas que citó en su representación de 22 del inmediato pasado abril, dirigida a tener parte en la elección del señor diputado, que debe ir de este reino a la Suprema Junta Central.
Entre estas cédulas se citó con equívoco una de 31 de octubre de 743 debiendo ser de 643; y aunque ésta no se haya en el archivo, su tenor se refiere en la diversa real cédula de 6 de junio de 733 testimonio N. 4 para comprobar la certeza de que con efecto se libró la de la citada fecha y que contenía la concesión de todos los privilegios y prerrogativas concedidas a la ciudad de la Puebla antes y después de su fundación la cual se repite en esta misma real cédula de 733.
Además debe representar este cabildo dos fundamentos nuevos, el uno, constituida esta ciudad por el rey nuestro soberano en corregimiento de letras, por el mismo hecho es capital separada de la intendencia, conforme a la real cédula de 766 que se halla a fojas 55 tom. 1º del extracto puntual de las pragmáticas cédulas etcétera publicadas en el reinado del señor don Carlos Tercero, cuya resolución se repite sustancialmente en la real cédula de 17 de junio de 794. Testimonio N. 1º.
El segundo lo produce un documento que cuando no sea decisivo de la presente solicitud por lo menos debe tener mucho influjo en ella, y es el art. 48 de las ordenanzas municipales de esta ciudad, aprobadas por el rey en reales cédulas de 713, y 733, pues en él se manifiesta que desde su creación ha tenido esta ciudad el privilegio de poder nombrar procurador de cortes distinto del procurador general y del procurador o apoderado de esta capital de los cuales se trata separadamente en los artículos 43 y 57 de las mismas ordenanzas y para prueba de ello se inserta en dicho N. 4 el referido artículo.
En virtud pues de tan sólidos fundamentos, suplica de nuevo, este cabildo a la prudente superior justificación de vuestra excelencia se sirva de declarar que debe ser parte para la elección del señor diputado y de convocarlo efectivamente a ella, librándole al efecto sus órdenes superiores para proceder inmediatamente a verificarla en la parte que le toca.
Dios guarde a vuestra excelencia muchos años.
Sala capitular de Querétaro mayo 9 de 1809.
Excelentísimo señor licenciado Miguel Domínguez.
Fernando Romero Martínez.
Antonio Lorenzo de Orge.
licenciado Ramón Esteban Martínez.
Manuel de la Lata Sáenz.
Antonio de la Carcova.
Tomás Rodríguez.
Domingo Barazorda. Antonio Güemez.
licenciado José Estrada Navedas.
Juan Fernando Domínguez.
Excelentísimo señor don Pedro Garibay.
Fuente:
J. E. Hernández y Dávalos. Historia de la Guerra de Independencia de México. Seis tomos. Primera edición 1877, José M. Sandoval, impresor. Edición facsimilar 1985. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana. Comisión Nacional para las Celebraciones del 175 Aniversario de la Independencia Nacional y 75 Aniversario de la Revolución Mexicana. Edición 2007. Universidad Nacional Autónoma de México.
Versión digitalizada por la UNAM: http://www.pim.unam.mx/catalogos/juanhdzc.html
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