Siglo XIX
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1800-1809
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1808
Voto consultivo del real acuerdo para el uso de estampilla por el señor Garibay, y reglas para la autorización de diversos documentos.
México a 26 de septiembre de 1808.
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NÚMERO 241 - Tomo I
DON PEDRO GARIBAY, mariscal de campo de los reales ejércitos, virrey, gobernador y capitán general de esta Nueva España, presidente de su Real Audiencia, superintendente general subdelegado de Real Hacienda, minas, azogues y ramo del tabaco, juez conservador de éste, presidente de su Real Junta, y subdelegado general de correos en el mismo reino.
Con el justo fin de que no se entorpezca el despacho de los muchos y graves asuntos que ocurren en esta superioridad, por no poder firmarlos yo de puño propio con la celeridad que exige su pronto giro, he resuelto usar de la firma de estampilla en los términos que me ha consultado el real acuerdo, y se expresan en mi decreto de 26 de este mes, cuyo tenor es el que sigue.
México 26 de septiembre de 1808
Me conformo con el precedente voto consultivo del real acuerdo, en el que unánimes todos los señores ministros que concurrieron a él con los dos señores fiscales de Real Hacienda y de lo civil fueron de sentir, que podía usar de estampilla mientras subsista impedido de firmar de puño propio, guardando el orden y precauciones que constan en expediente de igual naturaleza que se promovió por indisposición de mi antecesor el excelentísimo señor don Manuel Antonio Flores, sin embargo de que me esforzaré a firmar de mi mano aquellos asuntos que sean de primera atención; y en esta inteligencia usaré de estampilla en todos los bandos, circulares, órdenes y decretos, para que no se retarde el despacho cumuloso que ocurre sin intermisión, y se eviten los perjuicios que podrían resentir el real servicio y el público, declarando que dicha firma de estampilla será de ningún valor ni efecto siempre que no vaya autorizada o refrendada por el secretario interino del virreinato, o por los escribanos mayores de mi superior gobierno en los términos siguientes.
SECRETARÍA DE CÁMARA
Decretos
Los que llevan mi rúbrica de estampilla irán autorizados con media firma del secretario, y los de media firma y firma entera de estampilla con su firma entera.
Órdenes
Éstas llevarán mi firma entera de estampilla, o irán autorizadas con firma entera del mismo secretario.
OFICIOS DEL SUPERIOR GOBIERNO Y JUZGADO DE NATURALES
Decretos
Los de rúbrica de estampilla se autorizarán con media firma del escribano mayor a quien toque, y los de media firma y firma entera de estampilla con su firma entera, siguiéndose en todos los decretos la práctica que hasta ahora se ha observado de extenderse de letra de los oficiales mayores de los oficios de gobierno respectivos.
Despachos
Llevarán mi firma entera de estampilla, e irán refrendados por el escribano mayor a que corresponda.
Órdenes dimanadas de expedientes
Usaré en todas de firma entera de estampilla, que irá autorizada con firma entera del secretario del virreinato; pero los membretes o nombres de los sujetos a quienes se dirijan, irán precisamente puestos de letra del oficial mayor de gobierno a que toque, para acreditar al tiempo de firmarse con la estampilla, que están conformes con mis acuerdos.
TEMPORALIDADES Y CONTADURÍA DE PROPIOS Y ARBITRIOS
Decretos
Se refrendarán por el secretario del virreinato como los de secretaría; pero deberán escribirse indispensablemente de letra del encargado de los asuntos del primer ramo y del contador del segundo, para que conste al señalarlo con la estampilla haberlos acordado conmigo.
Órdenes
Se autorizarán por el secretario del virreinato como las de secretaría; pero deberán tener los membretes o nombres de los sujetos a quienes van, de letra de los referidos encargado o contador, para prueba de que dimanan de mis acuerdos o decretos, y que conste así al tiempo de ponerlas la estampilla.
Y para que esta resolución se obedezca por todos y cada uno de los individuos a quienes toca su cumplimiento, quedará este decreto original en la secretaría de cámara del virreinato, y se publicará por bando en esta capital, pasándose ejemplares a los oficios de mi superior gobierno, al juzgado de naturales, a la oficina de temporalidades y a la contaduría de propios, se remitirán los correspondientes a la Real Audiencia, ilustrísimos señores obispos, señores intendentes, gobernadores, tribunales, jefes y ministros, ayuntamientos y prelados de religiones del distrito de este virreinato, y se sacarán los respectivos testimonios para dar cuenta a su majestad.
En consecuencia mando se impriman y publiquen estas resoluciones en la forma prevenida.
Dado en México a 26 de septiembre de 1808.—
Pedro Garibay.—
Por mandado de su excelencia.—
José Ignacio Negreiros y Soria.
Fuente:
J. E. Hernández y Dávalos. Historia de la Guerra de Independencia de México. Seis tomos. Primera edición 1877, José M. Sandoval, impresor. Edición facsimilar 1985. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana. Comisión Nacional para las Celebraciones del 175 Aniversario de la Independencia Nacional y 75 Aniversario de la Revolución Mexicana. Edición 2007. Universidad Nacional Autónoma de México.
Versión digitalizada por la UNAM: http://www.pim.unam.mx/catalogos/juanhdzc.html
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