Siglo XIX
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1800-1809
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1808
Exposiciones de los fiscales contra las opiniones de los novadores.
México, 14 de diciembre de 1808.
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NÚMERO 260 - Tomo I
Excelentísimo señor.—
Los fiscales dicen:
Que aunque en la junta que se celebró en esta capital el día 9 de agosto de este año no se acordó que se agregasen al expediente sus exposiciones que verbalmente hicieron, así se halla prevenido en dicha junta que corre impresa, y el excelentísimo señor antecesor de vuestra excelencia les pasó oficio para el efecto.
En observancia de esta orden proceden a poner por escrito sustancialmente aquellas exposiciones que hicieron por su orden en la forma y manera siguiente.
Para exponer lo que dijo en dicha junta el fiscal del crimen le será preciso hacer un ligero extracto de las opiniones que impugnó, lo cual no hizo allí porque se acababan de oír por todos los concurrentes.
Después extenderá su exposición adornada de las citas con que la produjo, exornada con las razones que la motivaron, reducidas a manifestar que no estamos en el caso que la metrópoli para la formación de juntas, que la diferencia de circunstancias en que nos hallamos hace innecesaria, inútil y perjudicial la que ha propuesto la nobilísima ciudad alguno de los fines que se solicita es avanzar a la soberanía popular, peligroso extremo de que debemos huir.
La nobilísima ciudad en representación de 19 de julio tomando la voz por todas las del reino, pretendió que vuestra excelencia continuase en el gobierno por sólo el nombramiento provisional del mismo reino representado por ella como metrópoli, que lo mismo hiciesen los tribunales superiores y cuerpos; solicitó también que prestase vuestra excelencia juramento conforme a la disposición de la ley 3. tit. 15, partida 7, y que lo mismo hicieran los demás cuerpos y magistrados.
Por el respetable órgano de vuestra excelencia le fue manifestado lo que el real acuerdo dijo en su voto del 21 del mismo mes acerca de esta solicitud impugnándola y notando que tomase la voz del público y de todas las ciudades del reino, y en consulta de 3 de agosto, fundando la justicia con que tomó aquella voz, y la con que pidió aquel juramento dice, que no insiste por ahora en aquel pedimento mediante varias razones que expone, sin que por esto se entienda que desiste de él; pues antes bien protesta los derechos y acciones que le pertenecen.
En otra consulta de 5 de agosto propone que a imitación de las que se han formado en España se convoque aquí una junta para llenar el vacío inmenso que dice hay entre las presentes autoridades y la soberanía, proporcionando a los vasallos los recursos que hacen su felicidad, como son los ordinarios y extraordinarios que se interponen al Consejo de Indias y a la real persona, allanando otras dificultades en la provisión de empleos seculares y eclesiásticos que sólo el reino reunido puede superar en virtud de sus altas facultades, que han recaído en él por impedimento de monarca, cuyo real nombre representa.
Adoptando vuestra excelencia este sistema pasó oficio al real acuerdo en 6 del propio mes diciendo que la junta que se proponía, no era un pensamiento nuevo, pues estaba ya decidida de antemano para celebrarla y formarla a efecto de conseguir la conservación de los derechos de su majestad, la estabilidad de las autoridades constituidas, para la seguridad del reino, para la satisfacción de sus habitantes, para los auxilios con que puedan contribuir éstos y para la organización del gobierno provisional que convenga establecer en razón de los asuntos de resolución soberana mientras varían las circunstancias; que su convocación contribuirá al decoro mismo de su superioridad y al de la Real Audiencia, pues en el ejercicio de las facultades que deban fungir entre tanto, verá el mundo todo que no nos abrogamos la potestad de la soberanía, vuestra excelencia en hacer lo mismo que su majestad haría como si estuviese presente, y el acuerdo en consultarle sobre los casos que lo exijan, que al mismo tiempo que se trate de sostener y conservar en todo su esplendor las prerrogativas de los empleos se piense en sistemar el plan oportuno para la más pronta y expedita administración de justicia, en que cree no debe por ahora hacerse novedad, para la distribución de las gracias que fueren de concederse, dando cuenta de ellas a la soberanía luego que las circunstancias lo permitan, y más principalmente para las medidas del una vigorosa y enérgica defensa y demás fines importantes del real servicio y del beneficio público de este reino y de nuestra península, en los ramos importantísimos entre otros de navegación, comercio y minería.
Que sin la reunión de todas las autoridades ni puede conciliarse toda su autoridad, ni afianzarse el acierto de sus resoluciones.
El real acuerdo en el voto que pasó a vuestra excelencia el día 8, manifiesta con sus protestas los males que podrían sobrevenir de la formación de la junta; pero no obstante sostuvo de palabra el síndico en la junta y lo mismo ha hecho por escrito, los pensamientos de la nobilísima ciudad y los que vertió vuestra excelencia en su citado oficio contra los cuales se dirigió el fiscal.
Dijo, pues, que si España hubiera tenido un jefe como vuestra excelencia en un lugar teniente del soberano como lo significa la ley 2 de su título, cuando dice que en todos los casos, cosas y negocios que se ofrecieren, haga vuestra excelencia lo que le pareciere y viere que conviene, y provea todo aquello que el soberano podría hacer, y proveer de cualquiera calidad y condición que sea en las provincias de su cargo, si por su persona se gobernara, en lo que no tuviese especial prohibición no habría necesitado de juntas; y este poder está ratificado por el señor don Fernando VII, al confirmar, como confirmó, después de su coronación las autoridades hasta allí constituidas.
A pesar de esta jurisprudencia se establecen las equivocadas opiniones que van extractadas, y que por extenso se ven en las referidas consultas de la nobilísima ciudad y a este propósito se nos trae en ellas la disposición de la ley 3, tít. 15, partida segunda que trata del modo y forma de elegir los guardadores o regentes que deben gobernar el reino durante la menor edad del monarca, semejante a este el presente caso de hallarse impedido de gobernar; pero la diferencia es muy notable.
Los regentes, los guardadores, o lugartenientes de que habla la ley, se nombran popularmente cuando por su antecesor no quedaron nombrados al menor, a la inversa cuando lo quedaron como acontece aquí, y la metrópoli que es el poderoso ejemplar que se cita, se hubiera sometido a semejante autoridad, si la tuviera, y no hubiera erigido las juntas a que su falta le obligó.
Dijo el fiscal que las leyes municipales proveen a las más de las necesidades, sin llegar al peligroso extremo de la soberanía popular, que es la que se pretende establecer en la junta o congreso general del reino; veamos si es verdad discurriendo por menor sobre cada uno de Ios ramos del estado; porque hablar con generalidad y sin contracción específica a ellos, es el modo más a propósito para alucinarnos y confundirnos.
El primero y más principal derecho de la soberanía, puede ser el de romper la guerra y hacer la paz; y aunque vuestra excelencia no lo tiene, ¿quién le podrá negar la facultad de defenderse y estar preparado contra cualquiera agresión? Las leyes (ley 19 y 20, tít. 14, lib. 3.; ley 3, tít. 7 del mismo libro; ley 7, tít. 14, lib. 4.) le autorizan respecto a los enemigos interiores, y el derecho público, natural y de gentes, lo constituyen en tal necesidad, con mayor motivo cuando cualquier particular tiene semejante derecho.
El que sabe que tiene un enemigo, puede ir impunemente armado, y en matarlo no cometerá la menor culpa, (ley 7, tít. 10, partida 7.) si observa rigurosamente el moderamen inculpatae tutelæ.
Por lo que hace al enemigo actual habiéndose vuestra excelencia adherido a la declaración de la guerra y al armisticio de la Junta de Sevilla, ha llenado este hueco por ahora en su bando de 1 de agosto de este año.
Otra de las prerrogativas del monarca es la de hacer leyes; pero qué necesidad tenemos de otras que las que nos gobiernan, cuya observancia excita vuestra excelencia y los tribunales superiores por medio de bandos, edictos, y acordados que sostienen el orden de la justicia conmutativa, y distributiva según el mérito de cada uno.
La exaltación de la santa fe católica, la propagación de la religión y de sus ministros, y la inmunidad de la Iglesia, es atributo de la soberanía española, muy encargada a vuestra excelencia y a todos los gobernadores, tribunales y jueces por las mismas leyes municipales; véanse las del libro I.
Otro es crear empleos y suprimirlos, darlos y repartirlos con equidad y justicia.
Éste lo ejerce vuestra excelencia en la parte necesaria; pues por las leyes municipales, (ley I, tít. 2, lib. 3), puede proveer todos los que vacaren, menos los de presidentes y oidores.
Todos los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, subdelegados y demás pertenecientes a la administración de justicia, son de la provisión interina de vuestra excelencia.
Por falta de fiscal y de ministro que despache la fiscalía, puede vuestra excelencia nombrarlo, y lo mismo los oficios de alguacil mayor, relatores, escribanos de cámara, porteros y otros empleos de la audiencia (Ley 45, tít. 2, libro 3).
Puede también nombrar contadores mayores, los ordenadores y los de resultas (leyes 45 y 46); oficiales reales, directores y todos los empleados de rentas.
Aunque no pueda nombrar presidentes y oidores, por lo respectivo a los primeros, está proveído con las cédulas y órdenes de la sustitución del mando; y por lo que hace a los segundos con la facultad que tiene vuestra excelencia de nombrar abogados en falta de oidores, para el desempeño de los negocios (ley 62 y 63, tít. 15, lib. 2); y como las audiencias deben subsistir, conservarse y continuarse, aunque sea con sólo un oidor (ley 180 del mismo título y libro); por este medio la sostiene vuestra excelencia.
La provisión de los empleos consulares y de minería, guardan su orden y no han recibido ni reciben alteración; Sus ordenanzas son el timón que las gobiernan.
El estado eclesiástico tiene reglas invariables; por muerte de los prelados gobiernan los cabildos, y los metropolitanos en su caso pueden intervenir según las leyes (ley 49, tít. 7, lib. I); y el concilio hasta nombrar vicarios capitulares. (Concilio tridentino anotadas disc... 31 núm. 26.)
Si tuviésemos la desgracia de que por alargarse nuestro mal muriese el mayor número de nuestros obispos, podríamos pedir al papa auxiliares, proponiéndole sujetos idóneos residentes en estos dominios, en quienes recayese la elección, y que con prontitud remediasen la falta.
Las ordenanzas de milicias ocurren a la provisión de los empleos, sustituyendo para el desempeño del servicio de cada uno al inmediato, y la elección provisional de las resultas le toca a vuestra excelencia según ellas mismas y las órdenes posteriores.
Si tiene alguna restricción la tropa veterana, como esta es en corto número, pues sólo consta de seis regimientos y algunas compañías sueltas, no puede causar daño, a no ser que dure por muchos años la desgracia que experimentamos, lo cual no es de creer.
El perdón de los delitos es reservado al soberano, y a vuestra excelencia le es dado por las leyes (Ley 27, tít. 3, lib. 3, ley 8, tít. 14, lib. 3.)
Echar derramas, e imponer arbitrios, es prerrogativa del monarca, y a vuestra excelencia le es permitido por las leyes y ordenanzas (ley 53, tít. 3, lib. 3, ordenanzas de intendentes, números 48, 64, 66, 67 y 70,), en muchos cases necesarios y útiles al estado.
Otra es la naturalización de extranjeros, cuya facultad está suplida por las reales órdenes que provienen (real orden de 7 de mayo de 1806, otra de 6 de julio del mismo año), que todos los que sean útiles al estado, se dejen vivir en la América, que aquí se castiguen sus delitos sin remitirlos a España, y que no se secuestren los bienes de los que mueren en Indias, si estaban casados con españolas, como se secuestraban en virtud de la ley (Ley 44, tít. 32, lib. 2).
La formación de juntas es propio de la soberanía; pero estando formadas las que se necesitan para la Real Hacienda, para propios y arbitrios, remates y otros semejantes artículos, puede vuestra excelencia, según las ordenanzas, formar las que necesite para las disposiciones de la guerra, y varios puntos incidentes en ella.
Lo es también la concesión de mercados, y vuestra excelencia puede sostenerlos (Ley 38, tít. I, lib. 6).
Batir moneda, y no permitir la introducción o expendio de la extranjera; sellar papel, estancar los efectos, el señorío de las minas y de las aguas, la imposición de tributos y otras semejantes prerrogativas, todas están regladas por las leyes, las cuales están en uso; cuya observancia toca a vuestra excelencia, a los respectivos jefes y a los tribunales, y no deben recibir alteración.
Tampoco debe recibirla la administración de justicia, que las mismas leyes arreglan, bajo el más sabio, cauto y prudente orden.
Las segundas suplicaciones por ejemplo podrán padecer el daño de la demora; pero estas suplicaciones son tan raras, que el fiscal no ha visto más que una llevada a efecto en 22 años que tiene de ministro, cuya escasez por sí misma basta para determinar en esta parte los deseos de la nobilísima ciudad; y lo mismo acontece cuanto a las legitimaciones, cuya gracia prohíben las leyes a vuestra excelencia y a las audiencias (Ley 120, tít. 15, lib. 2).
Otras muchas prerrogativas tiene la majestad de su privativa inspección; pero pocas hay que no se encuentren suplidas por las leyes indianas, quienes vieron las cosas con anteojo de dos a cinco mil leguas; y como vuestra excelencia ha de consultar las materias graves con el acuerdo porque así lo manda la ley (ley 45, tít. 3, lib. 3), y el mismo acuerdo debe hacer a vuestra excelencia presentes las dificultades, daños o perjuicios que puedan tener, o resultar de sus deliberaciones, según lo previene otra (ley 36 del mismo título y libro), la cual ordena a los oidores, hagan con vuestra excelencia las diligencias, prevenciones, citaciones y requerimientos; que según la calidad del caso o negocio pareciere necesario, procediendo vuestra excelencia con su dictamen en los negocios arduos que ocurran, no le resultará el menor cargo en lo civil, en lo político ni en lo moral.
¿Qué nos falta, pues, para llenar el decantado vacío?
Lo graciable, aquellos privilegios, gracias y prerrogativas que concede el monarca de su libre y espontánea voluntad, en obsequio de sus felicidades, en premio de los servicios de sus súbditos, o en desahogo de sus liberalidades.
En efecto, nos faltan estas prerrogativas, y no podemos ni debemos suplirlas, porque vuestra excelencia no puede dispensar otras gracias que las que le permiten las leyes del tít. 2, lib. 3, y éstas no son aquellas que se proponen y desean por la nobilísima ciudad.
En este punto debe quedar suspensa la autoridad de vuestra excelencia, esperando desahogarla a su tiempo con los informes que previenen las leyes (ley 70, tít. 3, lib. 3), sin ingerirse a suplirlas por un medio reprobado, como el establecimiento de la monarquía popular, que es a lo que aspira la formación de la junta propuesta por la nobilísima ciudad.
La corona de España fue siempre hereditaria, y Felipe V (auto 5, tít. 7, lib. 5, Recopilación de Castilla) estableció el orden de suceder a ella y sus reinos adyacentes, con el dictamen de sus consejos y con el voto de sus cortes, con el acuerdo más prudente y meditado.
Por él nombran las líneas de sucesión, las cuales subsisten; y como en ella no hay momento de vacante aun cuando hubiera muerto el poseedor, no puede tener lugar la monarquía popular, como nunca puede tenerla en los dominios hereditarios, mucho menos con la extensión que lo da la ciudad, y menos por un impedimento temporal.
Cualquiera otra máxima la detesta la religión.
Aquellas ideas del contrato social de Rousseau, del espíritu de las leyes de Montesquieu, y otros semejantes filósofos, por las cuales en la elección de príncipe concurre cada partícula con la porción de su independencia, que puede cuando quiere recoger, están proscritas, porque contribuyen a la libertad e independencia con que solicitan destruir la religión, el estado, el trono y toda propiedad, y establecer la igualdad, que es un sistema quimérico impracticable, de lo cual nos da un ejemplo la misma Francia.
La religión nos enseña, que la obediencia, la subordinación y la renuncia de la independencia, es una obligación por la cual concurre cada uno a la unión civil y política, que destruyó el pecado original, provenido del deseo de la independencia.
La elección del pueblo en su caso, aunque señala la persona, no le comunica la autoridad, que sólo es de Dios de quien depende y por quien gobiernan los reyes.
El pueblo por ningún motivo, tiene derecho a mudar la constitución del gobierno una vez establecida; y los casos contrarios son otras tantas delincuentes punibles infracciones; Si el pueblo tuviera semejante arbitrio, ¿cuál sería la suerte de la autoridad pública, cuál la seguridad de las personas que la desempeñen, con cuánta facilidad los malévolos intentarían y lograrían su iniquidad a la sombra de la voz popular?
Estas y otras semejantes doctrinas son las que nos enseñan varios autores católicos (M. Domat, leyes civiles, tomo 2, lib. I, sesión 1, núm. 6. Almasin instituciones del derecho natural, ley 2, cap. 7. Villanueva catecismo del estado, cap. 12); pero estas se quieren turbar con el establecimiento de una junta, de un congreso general en quien se pretende que ha recaído la soberanía, error y delito digno de la abominación y del castigo.
Nosotros estamos sujetos a la metrópoli; quien manda en ella con legítima autoridad, nos debe gobernar; no nos es permitido otro sistema; sometámonos y esperemos que el Dios de los ejércitos triunfará y nos restituirá nuestro sosiego.
El fiscal de lo civil dijo lo siguiente.—
Excelentísimo señor.—
No es adaptable a este reino, especialmente en las presentes circunstancias, la ley de partida que habla del nombramiento de guardadores del rey niño, cuando el rey padre no se los ha dejado nombrados, ni tampoco lo son las doctrinas de autores, ni los ejemplos de erección de juntas supremas creadas en España, que en apoyo de la solicitud de esta noble ciudad, ha citado su síndico del común.
Aquella ley, y aquellas doctrinas se contraen a un pueblo principal, a un pueblo que tiene el derecho de juntarse en Cortes, y de nombrar en ellas los guardadores del rey niño, o llámense enhorabuena gobernadores del reino, y no a una parte de él, no a un pueblo subordinado, no a un pueblo que no ha adquirido derecho a ser convocado y asistir con voto a dichas Cortes; de cuya última clase hay en España algunas provincias, y en Indias lo son todas.
Si un pueblo así subordinado o colonial como este de Nueva España, se entrometiese a nombrar tales guardadores o gobernadores, aunque fuese provisionalmente, por ese mismo hecho usurparía un derecho de soberanía, que jamás ha usado ni le compete, y si lo hacía por sí solo y para sí, ya era este un acto de división e independencia, prohibido por esa propia ley.
Ni se diga que así lo han hecho varias provincias de España, sin que nadie se lo haya censurado, ni pueda censurárselo.
Esto es verdad; pero además de que aquel es un pueblo principal y con voto en Cortes, las circunstancias en que se hallaban, eran muy diferentes de las en que aquí nos hallamos.
Allí el superior gobierno que nuestro amado soberano el señor don Fernando VII dejó establecido antes de su partida para Francia, estaba destruido y desorganizado; los ejércitos enemigos ocupaban sus plazas, fuertes y castillos, la capital y provincias; de manera que estaba cortada entre ellos la comunicación, y no había medio ni arbitrio para auxiliarse, ni para concertar los planes de una defensa y de un gobierno común o general.
En tan angustiadas circunstancias el derecho imprescriptible de la propia defensa y la voluntad presunta del soberano, exigían que cada provincia, cada población mirase por sí, por su religión, por su rey y por todo lo que hay de más amado, estableciendo aquel género de gobierno que le pareciese más propio y adaptable, y fue el de las juntas supremas.
Pero en Nueva España sucede todo lo contrario, y ninguna otra provincia de la América española puede esperar con tanto sosiego y tranquilidad el resultado que con fundamento nos prometemos feliz y pronto de la restauración de nuestra amada patria, siendo cierto que esta Nueva España por su riqueza, por su población, por el entusiasmo de sus habitantes, por el valor y disciplina de sus muchas tropas, y por la natural resistencia que oponen sus costas, su clima y sus fortificaciones, tiene poco que temer de sus enemigos; subsisten en todo su vigor y fuerza el gobierno virreinal y las demás autoridades constituidas; y nos hallamos con una legislación municipal, que por su sabiduría y por haberse dispuesto para unos pueblos tan distantes del trono, tienen proveído de remedio para todo lo necesario y urgente.
Así es, que esta legislación deja a los virreyes y presidentes gobernadores, la provisión interina de los gobiernos de provincias, corregimientos, alcaldías mayores, subdelegaciones, oficiales de Real Hacienda y otros cargos; y aunque los de mayor monta como de virreyes, presidentes, oidores y otros semejantes, los reserva a la provisión del soberano, sin embargo, dispone como acaba de decir mi compañero, el modo de suplir esta falta.
Y si es por lo eclesiástico los virreyes y presidentes, como vice patronos reales, presentan a los prelados para todos los beneficios curados, sacristías y demás oficios eclesiásticos; y aunque en las presentaciones de su santidad para los arzobispados y obispados, y a los prelados para las dignidades, canonjías, raciones y medias raciones, se las reservó su majestad; pero en vacante de arzobispo y obispo sucede el cabildo como también ha dicho mi compañero, y cuando en la Iglesia no hubiese cuatro prebendados a lo menos residentes, está ordenado que sobre los que hubiere proveídos residentes, el prelado elija clérigos hábiles y suficientes a cumplimiento de cuatro.
Si durante la ausencia de nuestro amado soberano, y de la organización del gobierno superior de la península de España, no se pueden proveer los oficios en propiedad, ni está expedito el uso de algunos recursos ordinarios, y el de los extraordinarios al trono, ese es un perjuicio particular que debe tolerarse como se tolera por causa de guerra, habiéndose visto en la que acabamos de tener con la Gran Bretaña, interrumpidos los recursos al soberano, las provisiones de empleos, y la venida de los provistos, de que tenemos buen ejemplo en el ilustrísimo señor don Marcos Moriana, que estando nombrado tres o cuatro años ha para el obispado de Valladolid de Michoacán, no ha podido venir a tomar posesión de él por dicha guerra.
En suma; por virtud de nuestra sabia legislación municipal, el gobierno de esta colonia se halla organizado en todos sus ramos, y puede subsistir durante la ausencia de nuestro REY, y la desorganización del gobierno de España, sin necesidad del provisional y soberano, que la ciudad de México y su síndico pretenden se establezca aquí, el cual traería daños incalculables a la religión y al estado.
Sería demasiado molesto si yo me propusiese analizar y demostrar esta proposición en todos los ramos a que dice relación; me contraeré a uno sólo, al del real patronato.
Esta preciosa regalía pertenece a nuestro soberano, como rey de Castilla y de León; le está reservada a su real corona; no puede salir de ella en todo ni en parte, ni adquirirse por costumbre, prescripción ni otro título, y ninguna persona o personas, comunidad eclesiástica ni seglar, iglesia ni monasterio, pueden usar del derecho de patronato, si no fuere la persona que en nombre de su majestad y con su autoridad y poder lo ejerciese, y cometido por ley o por provisión patente, y si alguna otra se entrometiese, así ella como las que recibieren el beneficio o beneficios eclesiásticos, quedan sujetas a graves Estopenas.
Supuesto, yo celebraría que el ilustrísimo señor arzobispo que está aquí presente, dijese si daría colación a un prebendado que le fuese presentado por el gobierno soberano provisional que propone y pide la ciudad de México.
Lo mismo se puede preguntar a los demás prelados y a sus cabildos, y lo mismo a nuestro santo padre por lo tocante a la confirmación de los arzobispos y obispos y la expedición de sus bulas.
Yo no puedo persuadirme que reconociesen por legítima en las presentes circunstancias la soberanía de este pueblo colonial, y que estando incorporado el patronato de Indias en la corona de Castilla y León, lo ejerciese otra autoridad que la misma corona, o quien representase y ejerciese legítimamente sus derechos en la península de España.
Y lo menos que seguramente debíamos temer, es, que divididas sobre esto las opiniones, unos tendrían por legítimas las presentaciones de obispados y prebendados del gobierno provisional soberano de México, y otros por nulas y atentadas; y he aquí un cisma como el que se suscitó en la Iglesia de Francia con motivo del juramento cívico que prevenía la constitución republicana, y presentaron algunos obispos, a los cuales se les llamaba y distinguía con el título de constitucionales.
Temblemos de exponer la Iglesia de nuestra España a un peligro como este; dejémonos de novedades peligrosas, y sobre las cuales vemos tan discordes en sus conceptos al real acuerdo y a esta nobilísima ciudad; mantengámonos tranquilos cada uno con la parte de autoridad que le ha trasmitido nuestro soberano; esperemos su restitución al trono, que parece no puede tardar mucho; y en el ínterin estemos dependientes de la Junta Suprema de Sevilla, o de otra de España que represente legítimamente la soberanía, y consulte vuestra excelencia con el real acuerdo las materias más graves y más arduas, cuales son las presentes, según ordena la Ley de Indias.
Esto pido reproduciendo lo más que ha consultado el real acuerdo y sus protestas.
El fiscal de Real Hacienda extractando brevemente las solicitudes de la ciudad y los fundamentos en que las apoyó su síndico, manifestó que todo lo que era creer había, en las circunstancias en que se hallaba nuestra península, recaído en los pueblos de esta América el ejercicio de la soberanía, cuyo uso debía verificarse por medio de las juntas que se propusieron; era en su concepto una opinión sediciosa y un crimen de verdadera traición y lesa majestad, de que juzgaba muy distante a la fidelidad muchas veces recomendable, que formaba el carácter de la nobilísima ciudad y de cada uno de sus apreciables individuos, quienes sólo habrían sin duda venido al dictamen referido por una inocente e inadvertida equivocación de conceptos.
Al intento reflexionó, el que esta América adquirida por los reyes católicos, entre otros, por el derecho privilegiadísimo de conquista, es una verdadera colonia de nuestra antigua España, estando su justicia, gobierno y habitantes sujetos a un código municipal de leyes, que establecidas por nuestros legítimos soberanos, y jurado su cumplimiento por cuantos existimos en estos territorios, no puede dudarse de su valor sagrado e inalterable, mientras existiendo la primera y su soberano legítimo por todo el orden de llamamientos que establece la recopilación de aquellos dominios, o quien legítimamente represente la plenitud de su autoridad, no llegue a faltar en el todo aquella causal y origen del supremo poder que la sancionaron.
De aquí dedujo que existiendo como existe nuestro amado rey y señor don Fernando VII, por cuya falta absoluta, si por nuestra desgracia se verificase, viven en Europa y América uno y muchos a quienes progresivamente toca de justicia ocupar el trono de nuestra España; es visto continúan el poder y origen de aquellas leyes que forman exclusivamente toda y la única que ante los ojos de Dios y de los hombres debe justificar nuestro procedimiento, como que el buscar en orden a ellos otro principio de autoridad, sería negar la existencia de nuestro soberano, cuya sola vida y la de sus sucesores, sea el que fuere el estado en que se hallen, basta para mandar sin el menor achaque y con plenitud irresistible de autoridad en estos reinos, por medio de las leyes que les están dadas; y cuya santidad y vigor en su principio, se reitera, sería un crimen de lesa majestad el tolerar por un solo momento el concepto punible de que dependiesen de unos hombres, y unos pueblos siempre súbditos y vasallos, entronizándose así al grado de la majestad, creyendo ser capaces de dar poder y erigir autoridades aquellos a quienes sólo toca vivir y gloriarse en la dependencia, sumisión y obediencia las más profundas.
Manifestó que en la parte que puede semejarse la no libertad del rey a su menor edad por ser niño, que es el caso de que habla la ley de partida que queda citada; sería en América un nuevo crimen, intentar que los pueblos le nombrasen tutor, o guardador, cuando por sus leyes está invivitamente verificado esto nombramiento; dijo que lo era el de la dignidad de los excelentísimos señores virreyes, los cuales por la alta representación de otro yo, con que las leyes mismas los distinguen, pueden, hacer en lo que no les está especialmente prohibido a beneficio de la religión, del trono y del estado, lo que podría hacer el soberano, y aun tal vez en un caso extraordinario de inexcusable urgente necesidad, algo aun de lo que en un orden común les está decididamente prohibido, si bien antecediendo dictamen del real acuerdo, con quien los virreyes deben consultar toda materia grave, so pena de ser reos infractores de uno de los preceptos mas terminantes de la constitución fundamental de estos dominios, a que se ha venido anhelando su felicidad verdadera, y descansando en la inalterable experiencia, que a pesar de toda negra emulación, han acreditado cuantos sucesos y días han discurrido hacia nosotros desde la conquista, de que el consejo de las audiencias, llenas en lo común de ministros de probidad, sabiduría y experiencia, ha sido el que generalmente ha llevado al término de salud y fidelidad y arreglo de estas posesiones en los acaecimientos de la mayor crisis y conflicto.
Añadió, que el vacío inmenso de que trataba la ciudad, no lo podía haber en estos países que por hallarse a diferencia de la península, libres, con paz y abundancia, tenían expedito el uso de sus leyes bastantes en lo general a consultar a todas sus necesidades, y cuyo precepto era el órgano de la voz del trono, así como su ejecución; relacionaba con él la incesante dependencia que forma el constitutivo de su verdadero poder y libertad, ni aun cuando aquel se supiera, por no hallarse libre nuestro monarca ni declarado el sujeto, cuerpo o tribunal que en España omnímoda y legítimamente lo representase, dejaría de existir en estos dominios en la autoridad del virrey, quien pudiera llenarlo en lo que bastara y fuera inexcusable, pues suponiendo un caso en sí extremo por todos sus aspectos, aquel jefe, oyendo al acuerdo podría determinarlo sin echar mano del medio que a todas luces sería sediciosísimo, si se creyese podría existir en ellas, una soberanía popular antípoda del vasallaje y precursora de la independencia, achaque ruboroso, de que por lo común a virtud de la desgraciada forzosa distancia de la persona de su augusto dueño, han adolecido saltuariamente varias partes de la América en que no ha estado tan arraigada, como en la septentrional en que felizmente nos hallamos, la fidelidad asombrosa que se observa, aun en el menor de sus dignos habitantes.
Contrayéndose a la junta ya de hecho convocada, y a las que se trataba de convocar, se dirigió al excelentísimo señor virrey y le habló en estos términos.
Si las leyes, señor excelentísimo, próvidas nos consultan a cuantos males nos pueden ocurrir; si por ellas, aun para los rarísimos casos extremos, se advierte con previo dictamen de este real acuerdo, facultada la respetable autoridad de vuestra excelencia; si su superioridad en las circunstancias del día es el verdadero tutor y guardador del rey, para que en los dominios, cuya conservación, gobierno y prosperidad le tiene confiadas, todo sea religión, fe incontaminada, unidad de sentimientos y felicidad de sus habitantes; y si por último, ellos de general y común acuerdo desde los términos más lejanos de estas vastas posesiones, gritan la amabilidad y dulzura de nuestra legislación, cuyo suavísimo yugo han besado siempre fieles desde la conquista admirando en sí sus hijos y toda su familia una quietud y sucesiva prosperidad inalterables;
¿para qué, señor excelentísimo, muy contra los fines siempre rectos, que llenos de verdad supongo en el glorioso carácter de vuestra excelencia, adoptar medios destructores de tantos objetos de salud? ¿Para qué en el poder y en el mandar, buscar caminos en sí sospechosos y a primera vista indiferentes, si tenemos expedito el de la santidad de las leyes que nos gobiernan?
¿Y para qué por último aglomerar resoluciones innecesarias, cuando con sólo conservarnos en quietud y puntual observancia de aquella, debemos esperar de las misericordias del Altísimo, lleguen a nosotros dentro de muy breves días, de nuestra amada patria noticias de consuelo, siendo por otra parte cierto, son muy cortos los que han mediado desde los primeros que nos han traído los que hoy nos afligen, y en nada han obstruido el giro ordinario de negocios, muchas veces más imposibilitado por sólo el influjo de la guerra que hace tantos años angustia con tenacidad al mundo todo?
Alejemos, pues, continuó, de nosotros, señor excelentísimo, todo otro sistema que no sea el de vivir obedeciendo con sencillez, y nivelando por las leyes nuestro público y privado manejo, con lo cual y con que el reino observe que vuestra excelencia lleno de satisfacción y confianza hacia el acierto, consulta las materias graves, obedeciendo lo que el rey manda con este real acuerdo compuesto de ministros los más sabios, celosos y prácticos, e integérrimos, verá vuestra excelencia que en todo se regenerará aquella quietud, buen orden, tranquilidad y sosiego públicos que felicitan los estados, y a cuya sombra desaparece la agitación y confusiones a que da margen toda novedad, siempre arriesgada en materias de fidelidad y religión debidas a ambas majestades.
Lo expuesto hasta aquí, es lo que con corta diferencia manifestaron en el acto de la junta del día 9 de agosto último los fiscales, quienes en virtud de posterior fallecimiento del síndico de la nobilísima ciudad licenciado don Francisco Verdad, omiten el tratar de las conminaciones que con referencia a la exposición que hizo en dicha junta tienen manifestadas en sus ulteriores pedimentos.
México 14 de diciembre de 1808.—
Francisco Xavier Borbón.—
Ambrosio de Sagarzurieta.
Francisco Robledo.
Fuente:
J. E. Hernández y Dávalos. Historia de la Guerra de Independencia de México. Seis tomos. Primera edición 1877, José M. Sandoval, impresor. Edición facsimilar 1985. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana. Comisión Nacional para las Celebraciones del 175 Aniversario de la Independencia Nacional y 75 Aniversario de la Revolución Mexicana. Edición 2007. Universidad Nacional Autónoma de México.
Versión digitalizada por la UNAM: http://www.pim.unam.mx/catalogos/juanhdzc.html
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