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Siglo XIX > 1800-1809 > 1808

Bando de 10 de Octubre de 1808, para que en los remates de fincas y demas, se declaren los postores en los términos que previene.
Octubre 10 de 1808.

"Habiéndose conocido ántes de ahora los fraudes que se pueden cometer en las ventas ó remates de fincas y otras cosas, con reservarse los nombres de los verdaderos compradores, aunque se proteste declararlos despues, respecto á que de esta suerte se dá lugar ú ocasion á poderse disimular un solo contrato, mediando realmente dos; y respecto á que no solo trae consigo este inconveniente dicha reserva, sino tambien el de que no se sepa desde el principio del contrato, la persona con quien se celebra, siendo tan importante el proceder con conocimiento de ella, para ver si tíene ó nó la aptitud y capacidad necearia para la seguridad y firmeza de aquel, y cumplir los pactos que se estipulan segun derechos, que previene que el que contrae con otro no debe ignorar la condicion ó calidad de él, para no esponerse á que quede ilusorio y sin efecto lo tratado: mando que en lo sucesivo los postores y compradores, y tambien los vendedores si lo supieren, en el mismo acto del remate ó compra que se celebre de cualquiera cosa, raiz ó mueble perteneciente á particulares, ó á la real hacienda, declaren desde luego el sugeto, ó persona en quen finca verdaderamente el remate ó venta, sin reservarse en manera alguna el espresarlo despues, bajo la pena de que, de lo contrario, se adeudará ó cobrarán dos alcabalas, y usará de las demas demostraciones que convenga segun las circunstancias de los casos contra los contraventores; en el concepto de que si por alguna justa causa importare á dichos postores ó compradores no declarar públicamente en el acto del remate, ó compra, el nombre del sugeto para quien es la cosa vendida, podrán tener el arbitrio de espresarlo en un papel cerrado, con calidad de entregarlo así en el propio acto al juez ó persona que lo autorice, para que éste lo abra despues oportunamente y se tenga por legítimo comprador el individuo que se señale en el citado documento, sin que por esta providencia se entienda en manera alguna derogado, sino que debe quedar en su vigor y fuerza el bando de 24 de Diciembre de 1789, que impone pena de privacion de oficio al escribano ó juez que por su falta proceda como receptor á autorizar scritura alguna de venta ó trueque con la reserva de declarar despues los verdaderos compradores.

Para que llegue á noticia de todos, y niguno alegue ignorancia, mando así mismo se publique por bando en esta capital y demas ciudades, villas y lugares del distrito de este vireinato, á cuyo fin se remitirán los correspondientes ejemplares á los señores intendentes, tribunales, ministros y gefes de oficina á quienes corresponda su inteligencia y observancia.

Dado en México, á 9 de Octubre de 1808.—

Pedro Garibay."

Fuente:

Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.

http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/