Siglo XIX
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1800-1809
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1807
Real orden de 14 de Marzo de 1807. Que sobre peculado ó descubierto en el manejo de caudales públicos, se observen exactamente las disposiciones que cita.
Marzo 14 de 1807.
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"Exmo. Sr.—
Del olvido é inobservancia de las sabias y justas disposiciones contenidas en las leyes de Indias para la mejor recaudacion y administracion de la real hacienda, se han seguido enormes perjuicios y los mas escandalosos alcances en las cajas reales, administraciones y subdelegaciones, particularmente de la América meridional; y á fin de aplicar el remedio conveniente para lo sucesivo, ha resuelto el rey que V. E. observe y haga observar exactamente en el distrito de su mando la ley 45, tít. 4, lib. 8, y el real decreto de 17 de Noviembre de 1790, espedido por iguales causas para estos reinos, cuyo tenor es el siguiente."
"Las repetidas y escandalosas quiebras que se esperimentaban en las tesorerías de mis rentas reales, á pesar de las instrucciones y estrechas órdenes dadas para que semanalmente se pusiesen sus productos en arca de tres llaves, y que los intendentes las reconociesen mensualmente, para asegurarse de si existian en ellas los caudales, que segun el cargo correspondiesse, y hacerlo pasar sin dilacion á mi tesorería general ó las del ejército; y á pesar tambien de la providencia tomada por el superintendente general de mi real hacienda, para que semanal y mensualmente se le remitiesen de todo el reino los estados de cobranza, pagos y existencias; obligaron á mi augusto padre, que esté en gloria, á declarar terminantemente por su real decreto de 5 de Mayo de 1764, cuál era la obligacion de los tesoreros, arqueros, receptores, administradores y demas empleados que tuviesen á su cargo en todo ó en parte la custodia de las rentas reales, y las penas en que incurririan los que faltasen á sus deberes por malicia, omision ó de cualquier otro modo, no habiendo producido esta junta y necesaria providencia los fines á que se dirigia, y sí continuando con mayor repeticion y escándalo las quiebras referidas: he mandado á mi suprema junta de estado que examine con la atencion debida este punto; y conformándome con su dictámen, he venido en resolver y declarar, para cortar de raíz semejante esceso, que la obligacion de los espresados tesoreros, arqueros, receptores, administradores y demas empleados que tengan á su cargo en todo ó en parte la custodia de mis reales haberes, es y debe estimarse, segun se declaró en el citado decreto, como de verdaderos regulares depositarios, sin que puedan usar de ellos mas que para hacer los pagos de los salarios establecidos, y de lo que en virtud de mis reales órdenes ó de las de mi superintendente general se les mandase, recibiendo y entregando por cuenta y no por factura los caudales de mi real hacienda, con absoluta responsabilidad de la quiebra ó falta que resultare; prohibiéndoles como les prohibe espresamente, el uso de ellos para otros fines; porque se han de poner los caudales en las arcas de tres llaves en las mismas especies que se recibieron, quedando en las mismas arcas constituido el mas fiel y rigurosos depósito hasta su traslacion á mi tesorería general ó á las de ejército, en donde se observará la misma disposicion.
"Y para que en lo sucesivo se verifique así inviolablemente y sin la mas mínima contravencion, declaro y mando, que si faltando alguno pá obligacion tan precisa é indispensable, abusase de mis reales haberes para otros fines, aunque sea sin ánimo de hurtarlos, y si con el de reponerlos y aprontarlos, y aunque los apronte, quede por el mero hecho privado del empleo y de poder obtener otro alguno de mi real servicio: que si no reintegrase el descubierto que por este abuso resultase en el preciso térrmino de tres meses contados desde el dia en que se descubriese la quiebra, y se empezare á proceder en la causa, se añada á la pena insinuada de privacion de empleo la de presidio en uno de los de Africa ó de América, segun parezca, por el tiempo de dos hasta nueve años, segun el perjuicio que haya causado á mi real hacienda, aumentando la calidad de que no salgan de ellos sin mi real licencia; cuando la malicia ó gravedad del abuso requiriese: que si la quiebra ó faltá procediese de haber los tesoros substraido, alzado ú ocultado dolosamente los caudales, se les imponga la pena de galeras no siendo nobles, y á los que lo fueren, se les condene á los trabajos de bombas de los arsenales; debiendo estenderse este castigo á los que cooperasen y auxiliasen el hurto, alzamiento ú ocultacion, segun se dispuso por la ley 18, tít. 14, partida 7, que quiero y mando se observe inviolablemente con absoluta responsabilidad de los jueces y ministros de los tribunales que la alterasen : que no se liberten de estas penas, ni haya minoracion de ellas porque la quiebra ó falta haya dimanado de puras y leves omisiones suyas, ó de confianzas prudentes y racionales, con que conciben tener á la mano la satisfaccion de los alcances, ni tampoco los contadores de provincia, que deben intervenir las arcas, los intendentes y subelegados que deben presenciar estos actos, ni los administradores y oficiales mayores interventores, los cuales han de tener iguales responsabilidades en la parte pecuniaria, escepto el administrador, que se tendrá por principal en donde esté unida la tesorería á la administracion, aunque no tenga el nombre de tesorería.
Y para que nadie pueda alegar ignorancia de esta mi resolucion y declaracion, mando se pasen copia de ellas al consejo de hacienda, á los intendentes y demas subdelegados de rentas, quienes la harán intimar á los empleados y que se emplearen, para que todos se hallen enterados, y cumplan puntual y exactamente con su tenor.
Para que se observe con todo rigor la citada ley y el real decreto inserto, dispondrá V. E. que se haga saber á cuantos corresponda actualmente, y sus sucesores ántes que tomen posesion de sus destinos, para que nunca puedan alegar ignorancia.—
Todo lo cual participo á V. E. de órden de S. M. para su puntual cumplimiento.—
Dios guarde á V. E. muchos años.
Aranjuez 14 de Marzo de 1807.—
Soler.—
Señor virey de Nueva España.—
Es copia.
Mégico 26 de Agosto de 1807.—
Velazquez.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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