Siglo XIX
>
1800-1809
>
1803
En gaceta de 11 de Noviembre de 1803, se insertaron las reales órdenes de 10 de Abril y 26 de Mayo del mismo año, sobre licencias de los padres para los matrimonios de sus hijos.
Noviembre 11 de 1803.
|
|
Reales órdenes comunicadas al Exmo. Sr. virey, con fechas 10 de Abril y 26 de Mayo de este año.
Primera.- "Con presencia de las consultas que me han hecho mis consejos de Castilla é Indias, sobre la pragmática de matrimonio de 23 de Mayo de 1776, órdenes y resoluciones posteriores, varios informes que he tenido á bien tomar, mando, que ni los hijos de familia menores de 25 años, ni las hijas menores de 23, á cualquiera clase del estado que pertenezcan, puedan contraer matrimonio sin licencia de su padre, quien en caso de resistir el que sus hijos ó hijas intentaren, no estará obligado á dar la razon, ni explicar la causa de su resistencia ó disenso: los hijos que hayan cumplido 25 años, y las hijas que hayan cumplido 23, podrán casarse á su arbitrio sin necesidad de pedir ni obtener con consejo ni consentimiento de su padre: en defecto de éste, tendrá la misma autoridad la madre; pero en este caso los hijos y las hijas adquirirán la libertad de casarse á su arbitrio un año ántes; estos es los varones á los 24, y las hembras á los 22, todos cumplidos: á falta de padre y madre tendrá la misma autoridad el abuelo paterno, y el materno á falta de éste; pero los menores adquirirán la libertad de casarse á su arbitrio dos años ántes que los que tengan padre; esto es, los varones á los 23, y las hembras á los 21, todos cumplidos: á falta de los padres, abuelos paterno y materno, sucederán los tutores en la autoridad de resistir los matrimonios de los menores, y á falta de los tutores el juez del domicilio, todos sin obligacion de explicar la causa; pero en este caso adquirirán la libertad de casarse á su arbitrio los varones á los 22 años, y las hembras á los 20, todos cumplidos: para los matrimonios de las personas que deben pedirme licencia, ó solicitarla de la cámara, gobernador del consejo, ó sus respectivos jefes, es necesario que los menores, segun las edades señaladas, obtengan ésta despues de las de sus padres, abuelos ó tutores, solicitándola con la espresion de la causa que éstos han tenido para prestarla; y la misma licencia deberán obtener los que sean mayores de dichas edades, haciendo espresion, cuando la soliciten, de las circunstancias de la persona con quien intenten enlazarse: aunque los padres, madres, abuelos y tutores no tengan que dar razon á los menores de las edades señaladas, de las causas que hayan tenido para negarse á consentir en los matrimonios que intentasen, si fueren de la clase que deben solicitar mi real permiso, podrán los interesados recurrir á mí, así como á la cámara, gobernador del consejo, y jefes respectivos los que tengan esta obligacion; para que por medio de los informes que tuviere yo á bien tomar, ó la cámara, gobernador del consejo, ó jefes, creyesen convenientes en sus casos, se conceda ó niegue el permiso ó habilitacion correspondiente; para que estos matrimonios puedan tener ó no efecto, en las demas clases del estado ha de haber el mismo recurso á los presidentes de cancillerías y audiencias, y al regente de la de Austrias, los cuales procederán en los propios términos: los vicarios eclesiásticos que autorizacen matrimonio, para el que no estuvieren habilitados los contrayentes, segun los requisitos que van espresados, serán espatriados y ocupadas todas sus temporalidades, y en la misma pena de espatriacion y en la de confiscacion de bienes incurrirán los contrayentes.
En ningun tribunal eclesiástico ni secular de mis dominios se admitirán demandas de esponsales, sino que sean celebrados por personas habilitadas para contraer por sí misma, segun los espresados requisitos, y prometidos por escritura pública, y en este caso se procederá en ellas, no como asuntos criminales ó mistos, sino como puramente civiles; los infantes y demas personas reales, en ningun tiempo tendrán ni podrán adquirir la libertad de casarse á su arbitrio sin licencia mia, ó de los reyes mis sucesores, que se les concederá ó negará en los casos que ocurran con las leyes y condíciones que convengan á las circunstancias: todos los matrimonios que á la publicacion de esta mi real determinacion no estuvieren contraidos, se arreglarán á ella sin glosas, interpretaciones ni comentarios, y no otra ley ni pragmática anterior.
Tendráse entendido en el consejo, y se dispondrá por él lo correspondiente á su cumplimiento."
Segunda.- "Para evitar las dudas que se han suscitado, sobre la inteligencia del real decreto de 10 de Abril último, por el cual se prescriben las reglas que han de observarse en la celebracion de los matrimonios, acerca de los negocios pendientes ó ejecutoriados al tiempo de la publicacion del citado real decreto, ha resuelto el rey que rija éste para solo aquellos, sean de esponsales ó de diseño, que se sustanciaren despues de aquella fecha; pero que los negocios que estuvieren ejecutoriados ó pendientes, sean de disenso ó de esponsales, ántes de ella se gobiernen, substancien y determinen por las cédulas y órdenes que gobernaban hasta entonces."
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
|