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Siglo XIX > 1800-1809 > 1803

Bando de 7 de Setiembre de 1803, en que se publicó la real cédula de 18 de Febrero del mismo año, en que se conceden varios privilegios á los espósitos.
Septiembre 7 de 1803.

"EL REY.--

Virey, gobernador, y capitan general de las provincias de Nueva España, y presidente de mi real audiencia de México. En carta de 27 de Agosto de 1801, hizo presente con dos testimonios vuestro inmediato antecesor Don Félix Berenguer de Marquina, que de resultas del ocurso de un espósito de la provincia de Yucatán de que dió cuenta aquel intendente, sobre que se le desclarase exento de la paga del tributo, y de los repetidos de esta clase que exigian resolucion por punto general, para dar la que fuese oportuna, con la instruccion debida á la gravedad del punto, y ponerlo, si se contemplaba necesario, en mi real consideracion, babia acordado la junta superior, en 23 de Noviembre de 1798, que agregándose copia de la real cédula de 19 de Febrero de 1794, por la que fuí servido declarar diferentes privilegios y gracias en favor de los espósitos, y razon de los ejemplares de haberse concedido la indicada escepcion, informarán la contaduría de retazas y la mayor de cuentas, pasándose despues todo al fiscal de real hacienda.

Que ántes de evacuar estos pasos ocurrió tambien el comisionado para retaza de tributarios de la parcialidad de San Juan de esa capital, esponiendo la misma duda, los fundamentos de ella por uno y otro extremo, y pidiendo decision sobre el particular, á que se le contestó por ese superior gobierno que ínterin se instruya el punto general apuntase los espósitos, sin perjuicio de la resolucion que se le comunicaría oportunamente.

Que informando el contador de retazas manifestó que respecto á declararse en la indicada real cédula de 19 de Febero de 1794, que los espósitos sean tenidos en las clases de hombres buenos del estado llano general, llevando las cargas sin diferencia de los demas vasallos, y siendo una de ellas el tributo, debian satisfacerlo todos aquellos cuyos padres se ignoraban, siempre que de algun modo constase su calidad tributaria; mas como el conocer la de todos fuese casi imposible, donde habia una frecuente mezcla de españoles, indios y mulatos, opinó que podrian declararse sujetos al pago los espósitos de color negro, que no dejasen duda de su calidad: los de color bajo en que tampoco la hubiese de ser indios; y los que en su color, pelo y fisonomía fuesen conocidamente mulatos, ó de otra de las castas que proceden de la mezcla de negros, considerándose exentos todos los demas de quienes se dudase si eran ó nó de la clase tributaria, y dejándose tambien el discernimiento de éstos á los comisionados para las retazas, de acuerdo con el cura y el subdelegado del respectivo partido.

Que por el contrario la contaduría mayor se adhirió á la esposicion de su mesa de memorias, que fundó largamente que todo espósito, de qualquier aspecto ó fisonomía que fuese, debia ser libre de tributo, mediante la proteccion y cuidado que en las sagradas letras y en las humanas habian merecido los huérfanos; y si en los tiempos antiguos habia sido justamente atendida la orfandad que consistia en la falta de padres conocidos: que en el último siglo se habia estendido la misericordia á remediar los infanticidios que perpetraban las madres por ocultar sus fragilidades, estableciéndose en las ciudades populosas casas de espósitos que sirviesen para cubrir la reputacion de la madre y conservar la vida del hijo inocente.

Que si en las leyes de Indias no se hacia mencion de los espósitos, era porque cuando se promulgaran no estaban erigidas aún dichas casas de piedad: siendo verosimil que si ántes de aquella época se hubiere tratado este punto, habrian obtenido determinacion favorable; y si en el tiempo que escribieron del tributo los autores regnícolas, hubieran estado establecidas las cunas, ciertamente hubieran vindicado á los espósitos, evitando la duda del dia.

Que el tributo de los indios, negros y mulatos, era original y único en las Américas, y debia exigirse por las leyes particulares de su imposicion, no juzgándose por los colores; y así como al espósito el competia probar que lo era, á la par del fisco le tocaba calificar que era indio, negro ó mulato, para obligarle á tributar, lo que no era fácil conseguir por el método propuesto por el contador de retazas; pues las señales del color, pelo y fisonomía eran muy falibles, y siempre dejaban la duda de si el espósito era de calidad tributaria: y como en la sabia legislacion española no era tolerable exigir derechos cuando era dudoso el adeudo, ni imponer penas á los delincuentes por sospecha, de aquí era que no se podia gravar en duda á los espósitos; y despues de hacer ala mesa de memorias apoyada en la referida real cédula otras varias reflexiones, añadió que con la escepcion de esta clase de agentes del pago de tributo nada se perjudicaría á la real hacienda, pues lo que perdia por un ramo se le compensaría por muchos.

Que aunque el fiscal de real hacienda se adhirió al juicio de la contaduría de retazas, esforzando sus razones, y conviniendo en su intencion, llevado el expediente á la junta superior en la celebrada en 10 de Abril de 1801, teniendo presente lo determinado en la mencionada real cédula de 19 de Febrero de 1794, acerca de que todos los espósitos fuesen tenidos en la clase de hombres buenos del estado llano general, gozando los propios honores y llevando las cargas sin diferencia alguna de los demas vasallos honrados de la misma clase: que en esos mis dominios los que son del mismo estado, no siendo negros, indios ó mulatos no tributaban, y que el fundamento del color es mas falible para calificar segun él las castas de los espósitos, á quienes en consideracion á su miseria, habia yo querido proteger hasta el grado de que en el caso de haber de ser castigados, se les impusiesen las penas que á personas privilegiadas; y finalmente, que segun lo manifestado por el contador de la mesa de memorias, no recibiría mi real hacienda perjuicio dejando de tributar los espósitos, pues lo que perdiese por un ramo lo ganaría por otros; por ejemplo, las alcabalas de que estaban libres los tributarios, declaró exentos de tributos á los espósitos, y que se me diese cuenta con testimonio del espediente, como lo hizo el nominado vuestro antecesor para le resolucion que fuera de mi real agrado.

Visto el asunto en mi consejo de las Indias, pleno, de dos Salas, con lo que en su inteligencia y de lo informado por los dos contadores dijo mi fiscal del departamento de Nueva España, único en el dia, y habiéndome consultado sobre ello en 17 de Diciembre último, he resuelto aprobar (como por esta mi real cédula apruebo) la declacion que en favor de los espósitos hizo esa junta superior, y á fin de que la hagais observar en ese reino, por ser así mi voluntad. Y de esta mi real cédula se tomará razon en la contaduría general del espresado mi consejo."

Y para que llegue á noticia de todos esta soberana resolucion, mando, etc.

Fuente:

Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.

http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/