Siglo XIX
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1800-1809
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1803
Bando de 18 de Mayo de 1803 en que se publicó la real cédula de 18 de Agosto de 1800, sobre oficios vendibles y renunciables.
Marzo 18 de 1803.
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"EL REY.--
Por cuanto el conde de Galves, siendo virey de Nueva España, en carta de 25 de Agosto de 1785 dió cuenta con documentos de que declarado por caduce el oficio de escribano público de Cuautla Amilpas, que poseyó como segundo renunciatario Antonio José Condarco y Caceres, por haber fallecido sin renunciarlo, y rematado de la cuenta de la real hacienda, pretendió su hijo y heredero D. José se le entregasen las dos tercias partes de su valor, alegando para ello que la ley 9, tít. 21, lib. 8 de las recopoiladas de Indias y cédulas que las mandaban guardar, se hallaban derogadas por otra espedida á representacion de la ciudad de Cuzco, en 21 de Febrero de 1789, que prevenia que el oficio que por cualquier motivo volviese á la real hacienda, se rematase en el maoor postor, y del precio que por él diesen, se entregasen á los herederos del que los hubiese obtenido las dos tercias partes, ó mitad, segun correspondiere, enterando la otra mitad ó tercia parte en cajas reales, en la forma dispuesta para el caso de perderse el oficio por defecto de confirmacion, cuya real disposicion se habia corroborado por cédula posterior de 22 de Octubre de 1765, derogando en todas sus partes la citada ley 9: que pasada esta instancia en asesoría al Lic. D. Martin de Aramburu, habia considerado adaptables al caso las dos espresadas reales cédulas, especialmente la de 1765, por la que se declararon válidas las renuncias indeterminadas, y no obstante que se hizo cargo de que Condarco habia fallecido sin renuncia, cuya circunstancia presentaba la duda de si el indulto dispensado para las indeterminadas, podia estenderse al caso de no haber alguna, y ma cuando en este se comprendia la falta de supervivencia, conceptuando que en sustancia era lo mismo hacer una renuncia indeterminada que no hacerla en lo absoluto, supuesto que el efecto era igual, como que en ámbos casos debia venderse el oficio y suceder el licitante, infiriendo de aquí que si en el primero no perdian los herederos el derecho á las partes, tampoco debian ser privados de ellas en el segundo, fué de parecer de que se entregasen al D. José Condarco las dostercias partes del valor del oficio que fué de su padre, afianzando á satisfaccion de oficiales reales estar á derecho y devolverlas, caso que así me dignase yo decretarlo.
Con lo que se conformó el virey D. Antonio María Bucareli, por decreto de 9 de Agosto de 1767, y no obstante que de esta providencia apeló para la real audiencia el fiscal que entóces era de ella, suponiéndola gravosa á mi real hacienda, contraria á las leyes, y muy diverso el caso de la renuncia indeterminada al de no haberla en lo absoluto, por autos de vista y revista de 28 de Abril y 10 de Diciembre de 1779, la confirmó aquel tribunal, y á su consecuencia, previa la fianza prevenida, se entregaron á Condarcolas dos tercias partes del valor del oficio:
Que habiendo caducado despues dos de receptores de aquellas audiencia, el de alférez real de Páztcuaro, y el de alguacil mayor de la ciudad de Puebla por fallecimiento de sus poseedores, tambien sin renunciarlos, promovieron igual solicitud los interesados, sobre cuyos espedientes, por ser de la misma naturaleza, no se hizo otra cosa que reiterar la ejecutoria del de Condarco; con solo la diferencia de que en lugar de entregarles la mitad ó tercias partes que pretendian, se mandaron depositar en cajas reales hasta mi soberana resolucion, añadiendo el virey en su citada carta, que á dicha fianza y retenciones habia dado motivo la duda de si todo el valor de los oficios debia aplicarse á mi real hacienda, como pedia el fiscal,ó solo la mitad ó tercia parte, como pretedian los interesados; y como hubiese considerado el asesor general las poderosas razones que la motivaban, lo hacia presente á fin de que para evitar en lo sucesivo iguales disputas, me dignase de declarar si en los casos de no hacerse renuncia de los oficios vendibles y renunciables, de contener la que se ejecutare algun vicio incurable, ó de no vivir el renunciante los veinte dias que prescribia la ley, deberia aplicarse á mi real erario todo el precio en que se remataren ó solo la mitad ó tercias partes, segun el estado de primera ó segunda renuncia en que se hallaren al tiempo de la caducidad.
Visto y examinando atentamente el asunto en mi consejo de las Indias, pleno, de tres salas, con presencia de alguna resoluciones tomadas en espedientes ocurridos anteriormente, y de lo que en su inteligencia y de lo informado por los dos contadores generales espusieron mis fiscales, me consultó su parecer en 8 deMayo de este año, en cuya conformidad he resuelto declarar: que tanto en los casos reprentados por el virey de N. E., como en cualquiera otros en que los poseedores de oficios vendibles y renunciables fallecieren sin renunciarlos, ó no sobrevivieren á sus renuncias los veinte dias que señala la ley 4, tít. 21, lib. 8 de Indias, tiene mi real hacienda un derecho incontestable para que se le aplique el precio íntegro en que se remataren, sin que quede á los herederos de los que los perdieren accion para reclamar parte alguna de ellos, conforme á la ley 6 del mismo título y libro, la cual en esta parte no se halla derogada por las mencionadas reales cédulas de 21 e Febrero de 1789 y 22 de Octubre de 1765, ni por otra alguna; y así es que por el reglamento de gracias al sacar aprobado, por real cédula de Febrero de 1795, entre los servicios por la dispensa de las leyes á que están sujetos los oficios vendibles y renunciables, se asigna el de la tercera parte de su valor cuando pide la dispensa el heredero del poseedor por los dias de su vida, y la sexta por el suplemento de la falta de supervivencia.
Por tanto, y para que la espresada mi soberana resolucion sirva de regla universal den todos mis dominios de la América, ordeno y mando á los vireyes álos vireyes del Perú, Nueva España y nuevo reino de Granada, á los presidentes, audiencias y gobernadores independientes de aquellos mis reinos, islas Filipinas y de Barlovento, que enterados de ella, la guarden, cumplan y ejecuten; y la hagan guardar, cumplir y ejecutar sin contradiccion alguna, comucándola á los intendentes á quienes corresponda, y haciéndola publicar en las ciudades, villas y lugares de sus respectivas jurisdicciones que fueren cabezas de partido, para que llegue á noticia de todos y ninguno pueda alegar ignorancia, por ser así mi voluntad.
Y de esta mi real cédula se tomará razon en la contaduría general del expresado mi consejo.
Fecha en S. Ildefonso, á 18 de Agosto de 1800.—
YO EL REY—
Por mandado del rey nuestro señor, Antonio Porcel.—
Señalada con tres rúbricas."
Y para que llegue á noticia de todos, mando etc.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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