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Siglo XIX > 1800-1809 > 1802

Real ordenanza naval para el servicio de los baxeles de S. M.
Septiembre 18 de 1802.

"Don Cárlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y de Milan, conde de Absburg, de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina etc.

Por interesar mucho á mi real servicio que se establezcan en mi Armada Naval algunas doctrinas útiles que influyen eficazmente en el desempeño de las operaciones militares y marineras, he venido en resolver que así se verifique; y que se resuma en los treinta y seis títulos de esta Ordenanza Naval todo el servicio á bordo de mis buques de guerra: aboliendo quanto se hallare con antelacion instituido directa ó indirectamente en contrario; y mandado que se observe con la mayor puntualidad y exactitud lo que ahora se ordena.

TITULO PRIMERO

Del comandante general de esquadra.

ARTÍCULO 1.

El oficial general á quien Yo eligiere para mandar una Esquadra ha de considerar que mi dignacion le presupone la ilustracion y energía necesarias para el desempeño de los grandes objetos á que está destinada mi Armada naval; y que no siendo posible declarar en menudos detalles las grandes obligaciones, que toma sobre sí, deberá persuadirse á que en el mando universal é ilimitado, que le concedo sobre todos los buques é individuos de su Esquadra, está embebida mi confianza, y su general responsabilidad en todas las operaciones y materias de mi servicio; como quien de una parte tiene el lleno de autoridad que ha menester, y por otra ha de poseer con magisterio los conocimientos propios para el desempeño de su dignidad en el primero y mas distinguido destino de su carrera.

ARTÍCULO 2.

Este mando universal é ilimitado empezará desde el momento en que reciba mis órdenes para armar los baxeles, desde cuyo punto se han de considerar los buques armándose ó desarmados, y el total de la Esquadra, como una comision separada del Departamento á la sola órden de su General, quien no reconocerá otro superior en su mando que al Generalísimo de mi Armada naval, ó al Oficial general ú otra persona á quien Yo tenga cometida la direccion de mi Marina Real en calidad de Xefe superior de ella.

ARTÍCULO 3.

Luego que reciba la órden para el mando de la Esquadra se le presentarán los Capitanes destinados á mandar los baxeles, á fin de poner en práctica sus órdenes tocante al armamento; y aunque en él es mi voluntad que se proceda segun los reglamentos militares y marineros, declaro que en casos de duda sobre la inteligencia ó modo de cumplirlos se ha de estar á la decision del General de la Esquadra, como primer responsable de sus operaciones, y sin perjuicio de que el Capitan general del Departamento me represente despues lo que estime conveniente.

ARTÍCULO 4.

Si el general que ha de mandar la Esquadra no estuviere en el Departamento, en que se arman los buques, comunicará sus órdenes al Xefe subalterno de ellos, siendo Oficial general, para que en el todo le represente, al tenor de los artículos anteriores, en el reconocimiento y exámen de los buques, sus aparejos, y demas necesario al completo armamento; pero si este se hiciere por buques sueltos sin nominacion de General de Esquadra, ó subalterno á ella, estará á cargo del Capitan general del Departamento, determinándose en cada caso por el Xefe respectivo el órden de los trabajos y ademas necesario á su cumplimiento.

ARTÍCULO 5.

Por conseqüencia quando el General de una Esquadra, en xefe ó subalterno, estuviere entendido en el armamento, han de obedecer sus órdenes en este punto y en sus aprestos sucesivos todos los Xefes subalternos del Departamento, que noticiarán al Capitan general las concurrencias diarias de sus respectivos ramos, para conocimiento de este superior Xefe en tierra, quien podrá representarme, sin interrumpir las disposiciones dadas por el General de la Esquadra, por sí ó por el Mayor general de ella, en todo lo concerniente á su habilitacion; y como es mi voluntad que armada la Esquadra esté siempre á la única órden de su General, por tanto declaro que el logro de las operaciones marineras y militares cometidas por Mí al que manda mis fuerzas armadas, ha de considerarse superior á todo, y nada debe obstruirlo.

ARTÍCULO 6.

Por el Capitan general del Departamento se pasarán al de la Esquadra las noticias de Tropa de Infantería y Artillería, con sus Oficiales propietarios ó agregados, la de Oficiales de guerra, Mayores, y de mar que estén en turno de embarco; y en guarismo la de la Gente de mar de que han de formarse las tripulaciones, para que sea de su entera satisfaccion el repartimiento de todas las clases: pues si bien toca al Capitan general esta escala de servicio, es peculiar al General de la Esquadra el destino particular de todas las personas que se afectan á su órden; y en punto á reemplazos segirá el mismo sistema de pedidos este Xefe al del Departamento, nombrarlos este en masa á la órden del otro, y que los distribuya á su arbitrio; teniéndose en consideracion que á proporcion de lo mas numeroso de una Esquadra ha de observarse con su General mayor deferencia acerca de las personas de qualquiera clase que no estén en preciso turno de embarco, y cuya alteracion no sea grave perjuicio á los armamentos que puedan sobrevenir.

ARTÍCULO 7.

Desde que se coloque fuera de balandra el primer navío de la Esquadra, podrá su General arbolar en él su insignia, ó retardarlo hasta que haya salido el número de buques que le parezca; y en todos casos será posesionado del mando por el Mayor general del Departamento: pues que si Yo hubiese hecho la nominacion de buque para la residencia del Comandante general, no se ha de entender como una restriccion que lo afecte á él forzosamente; y al contrario tiene facultad por su mando ilimitado para transbordarse en todas las ocasiones de mar y guerra que le ocurran y en que lo juzgue ventajoso.

ARTÍCULO 8.

Si al tiempo del armamento no hubiese nombrado Yo Comandantes de los baxeles, me los propondrá el General de la Esquadra por mi Generalísimo de mar para mi soberana aprobacion, ó para que con el informe de este superior Xefe de mi Armada recaigan las elecciones en personas de acreditada inteligencia y valor.

ARTÍCULO 9.

Declarada la Esquadra independiente del Departamento, los auxilios que puedan ofrecerse recíprocamente han de solicitarse por los Xefes ó Subalternos encargados; y cada cual de aquellos, su sustituto ó representante en el momento en que ocurra la necesidad proveerá á lo que convenga á mi servicio, evitando toda etiqueta que contradiga este fin sagrado.

ARTÍCULO 10.

Conforme con la independencia de la Esquadra queda á cargo de su General todo quanto diga con la seguridad marinera y precauciones militares correspondientes á ella, y tambien el cumplimiento de las reglas de policía establecidas en mis puertos, como si estuviera fuera de la capital del Departamento, ó como que la residencia en él no ha de ofrecer trabas al manejo de la Esquadra, ni disminuir el mando de quanto esté sobre el agua á la vista de su insignia; pero el Capitan general del Departamento y el de la Esquadra se participarán respectiva y oportunamente el santo de mar y de arsenales, para no dificultarse las comunicaciones necesarias.

ARTÍCULO 11.

Para la formacion de los planes de señales de dia y noche, para la eleccion de la táctica marinera y de guerra, y para las instrucciones necesarias al menejo de la Esquadra en todos sentidos, se franquearán á su comandante general, con la obligacion de restituirlos, todos los documentos, tratados nacionales ó extrangeros que impresos ó manuscritos existan en la biblioteca ú otro depósito del Departamento: se hará la impresion de mi cuenta, y procediendo en esta obra con aquella claridad, energía y buena eleccion de doctrina que es necesaria, no excusará quantas prevenciones hipotéticas puedan convenir á la oportuna ilustracion de sus Capitanes, reuniendo todos los adelantamientos conseguidos en los artes de la mar y de la guerra; en el concepto de que, siendo suya la general responsabilidad de las operaciones de la Esquadra que le he confiado, no se le han de escasear los medios de su empeño.

ARTÍCULO 12.

Estando los baxeles enteramente armados pasará por sí ó por su Generales subalternos la revista ó revistas que estime convenientes, con el fin de examinar su estado, y hacer las prevenciones necesarias á mantener su Esquadra pronta á navegar, y á radicar la buena disciplina y el cumplimiento exacto de las Ordenanzas; oirá las quejas, corregirá los defectos, animará y promoverá el buen desempeño de todos, para corresponder debidamente á la confianza que me ha merecido.

ARTÍCULO 13.

Luego que reciba la órden para dar la vela, lo executará con toda la brevedad que permita el tiempo; y antes de su salida me participára el estado en que lleva la Esquadra, y tambien al Generalísmo de mi armada naval en calidad de superior Xefe de ella.

ARTÍCULO 14.

Navegará en cualquier tiempo toda Esquadra muy unida, para hallarse en disposicion de proceder rápidamente al órden de ataque ó de defensa en los encuentros con enemigos y á fin de lograr la agilidad en el manejo de los navíos podrá el Comandante general, sin perjuicio de la derrota, hacer aquellas evoluciones marineras que exerciten á los Capitanes dentro de cuerpo, pero conservando siempre la union mas estrecha entre los que no estén destacados á decubiertas, caza ú otros motivos, á efecto de que en todo tiempo pueda verificarse el recíproco sostén de unos á otros como punto principalísimo en que consiste la fuerza de la Esquadra.

ARTÍCULO 15.

Los Comandantes de mis Esquadras en cualquiera parage y ocasion protejerán á mis vasallos auxiliándolos y defendiéndolos contra todo insulto, agravio ó violencia, haciendo quanto sea posible para asegurar su legítimo comercio por todos los medios que al intento se necesiten; y no agraviarán ni injuriarán de modo alguno á los vasallos de Príncipes ó Estados amigos y aliados mios.

ARTÍCULO 16.

Darán conserva á todas las embarcaciones de vasallos y aliados mios que encuentren en los puertos ó navegando, si la quisieren; y les harán buena custodia hasta asegurarlos, si de ello no resultase atraso á la comision; y cuando en tiempo de guerra ó sospechoso estuvieren para emprender viage, avisarán oportunamente á las embarcaciones de la Nacion que se hallaren en el mismo fondeadero ó en otos inmediatos, señaladores el lugar y tiempo de la reunion para protegerlos en quanto se lo permita su destino.

ARTÍCULO 17.

Toda embarcacion mercante, así de la Nacion como de las extrangeras, podrá ser registrada en la mar por mis baxeles de guerra, obligando á sus Capitanes ó Patrones á que presenten sus patentes, registro de carga, roles ó listas de equipages, y demas necesorio para cerciorarse de su legitimidad, sin cuyos requisitos las detendrán, y conducirán ó enviarán con seguridad al puerto mas proporcionado para entregarlas al Cónsul Español en los extranjeros, al Capitan general del Departamento en el de su Capital, y al Xefe militar de Matrícula en cualquiera otro de mis dominios en que hubiese; pero siendo embarcacion extrangera al Juez de Extrangería; y si en cualquiera de esta naturaleza que reconociesen mis buques de guerra hallasen vasallos mios, cuidarán de recogerlos, haciendo que sus Capitanes ó Patrones les satisfagan sus salarios hasta aquel dia, aunque excusando quanto sea dable el valerse de medios violentos para conseguirlo.

ARTÍCULO 18.

Si en paises extrangeros se hallasen vasallos mios que por naufragio ú otra fatalidad no puedan restituirse á su patria, los recibirá el General en su Esquadra, siempre que el destino de esta les facilite su restitucion á mis reynos, bien sea en reemplazo de las faltas de sus tripulaciones, ó bien de transporte con goce de racion si están aquellas completas.

ARTÍCULO 19.

Encontrándose en la mar dos Esquadras ó baxeles de guerra de mi Armada, que naveguen á diversos destinos, no se detendrán mas tiempo que el necesario á comunicarse las noticias de importancia; y si de ellas deduxeren haber variado las circunstancias de sus instrucciones, de modo que sea notoria la utilidad de tomar otro partido, lo acordarán los Comandantes entre sí, sujetándose en caso de discordancia el de inferior graduacion ó antigüedad al otro, exigiéndole órden por escrito, y dándome ámbos fundada cuenta de la alteracion del destino en primera oportunidad; pero si saliesen de un puerto, ó se viesen en la mar dos Esquadras mias, cuyos Generales, aunque á distintos fines, hayan de seguir una misma derrota hasta cierto punto, navegarán unidos hasta llegar á él, siguiendo el de menor graduacion ó antigüedad los movimientos y señales del otro, y avisándose recíprocamente en el lugar de la separacion; pero de esta regla queda exceptuado el Comandante á quien tenga Yo encargada toda diligencia, y le resulte atraso de la incorporacion.

ARTÍCULO 20.

Si concurriesen en un puerto dos ó mas Esquadras, tendrá el mando general de todas el mas graduado ó antiguo; pero el manejo interior de cada una quedará á su respectivo Xefe, y la facultad de salir á navegar quando convenga á sus instrucciones; y si por la variedad de circunstancias se hallare difícil la práctica de las de alguna de las Esquadras, y conveniente tomar otro partido, lo podrán acordar en los términos que expresa el artículo 19.

ARTÍCULO 21.

Por consecuencia de la suprema autoridad el Xefe mas graduado ó antiguo podrá oir por via de queja ó recurso en meterias de alguna gravedad á los Oficiales é individuos de las otras Esquadras, y dar las providencias convenientes, si su Comandante natural no quiere hacer justicia, y hay recurso de parte, sin cuya última condicion no se mezclará de oficio propio.

ARTÍCULO 22.

De cualquiera puerto ó parage á donde llegue, ó en que se halle la Esquadra, deberá darme cuenta su Comandante de las novedades que le hayan ocurrido, especialmente si hubiese tenido combate ó competencias con Plazas ó Esquadras de otra potencia; y tambien pasará estas noticias al Generalísimo de mi Armada naval en calidad de primer Xefe de ella; pero no siendo por resultas de combate, ó con noticia de suma importancia, no podrá despachar Oficial con el aviso.

ARTÍCULO 23.

Si por destino ó por necesidad hubiese de entrar la Esquadra en puerto perteneciente á otra Nacion, dará á los Comandantes las órdenes del sitio para fondear, y las de policía necesarias á fin de que no falte á la buena correspondencia, poniéndose préviamente de acuerdo con el Comandante de Marina ó Gobernador de la Plaza en todas las reglas establecidas en el puerto, como rondas, santo (si fuere necesario), entrga de desertores, cañonazos de alba, retreta y demas convenientes, bien que todo sobre los principios de reciprocidad.

ARTÍCULO 24.

En puertos de mis dominios, en que no hubiese Esquadra mandada por oficial de mayor graduacion ó la suya, dará noticia de su llegada al Comandante general, al Gobernador ó Comandante de la Plaza; y mientras se mantuviere en el puerto pasará los avisos de mis Esquadras ó baxeles de guerra que entren mandados por Oficiales ménos graduados ó antiguos que él, con expresion de los pagares de que vengan, y demas noticias que puedan importar á su gobierno. Al igual intento pasará las mismas noticias en el puerto capital de departamento á su Capitan general. No podrá baxar á tierra individuo alguno de la Esquadra ó baxel suelto ántes de fondear, ni despues, sin licencia del Comandante general de ella, que no deberá concederla hasta quedar asegurados los navíos, y haber obtenido el permiso del Gobernador de la Plaza.

ARTÍCULO 25.

Quando una Esquadra ó navío viniere de parage sospechoso de peste, ó hubiere comunicado con quien haya estado en él, ó tuviere á bordo enfermedades epidémicas, dará cuenta el Comandante al Gobernador de la Plaza, y observará estrechamente quanto por él ó por la Junta de sanidad estuviere providenciado ó se providenciare; en la inteligencia de que en este interesante punto, mando á los Comandantes no oculten la menor circunstancia, baxo la mas grave responsabilidad por las resultas, y esto mismo se entiende para el reconocimiento en puerto de todo buque nacional ó extrangero, prohibiendo hasta pasada la visita de sanidad todo roce, ó con sujecion á la quarentena si hubo urgencia de prestar auxilios al buque entrado, ó por otra causa que hizo forzosa la comunicacion.

ARTÍCULO 26.

Los Gobernadores de las Plazas á cuyos puertos llegan Esquadras mias franquearán á sus Comandantes generales todo el socorro que necesiten, y penda de sus facultades, para la habilitacion de los navíos y equipages; y quando para su defensa y resguardo juzgasen necesario los Comandantes generales de mar formar baterías en tierra con la artillería de los navíos, contribuirán al efecto los Gobernadores con sus providencias y auxilios, no embarazándoles que obren segun su inteligencia fuera del recinto de las Plazas en defensa de sus propios buques, pues ambos Xefes deben proceder sobre el principio del comun interes á mi servicio, con que acrediten sus inteligencias y valor, y el zelo que los anima por la gloria de mis armas.

ARTÍCULO 27.

Del mismo modo y baxo el propio interes de mi servicio estarán obligados los Comandantes de las Esquadras á facilitar á los Gobernadores quanto necesiten de los navíos para seguridad de sus Plazas, ya sea en los puertos en que estén fondeados, ó en otros á los que puedan prestar buenos servicios; y quando los Administradores de mis Rentas solicitasen auxilio para reconocer ó detener alguna embarcacion sospechosa, les franquearán mis Esquadras todo el que hubiera menester, siendo posible.

ARTÍCULO 28.

Los generales de las Esquadras no no embarazarán á los Administradores y empleados de mis Rentas que visiten los buques de guerra en que sospechen ocultarse géneros de contrabando; ántes bien mandarán á los Comandantes de los buques que les den todo auxilio, y no permitan se les haga el mas leve insulto ó mal tratamiento.

ARTÍCULO 29.

El Capitan ó Patron de toda embarcacion nacional, que entre en puerto en que esté anclada Esquadra ó baxel de mi Armada, pasará á su bordo, luego que haya dexado caer el ancla (si no ocurriere inconveniente de sanidad), para dar cuenta ántes de baxar á tierra, del parage y dia de su salida; de las escalas ó encuentros con otros buques en su travesía, y de quantas noticias haya dexado en el puerto de su procedencia, y adquirido hasta su llegada; y si algun Capitan ó Patron fuere omiso en esta parte, ó se le justificare haber hecho relacion falsa ó dolosa, incurrirá en la pena que en su título de la Ordenanza de Matrículas se le impone.

ARTÍCULO 30.

No permitirá el Comandante de Esquadra ó baxel de guerra que salga del puerto en que esté fondeado embarcacion alguna nacional, sin que su Capitan ó Patron obtenga su permiso, que no podrá negar sin causa justa; y siempre hará reconocer las embarcaciones y sus equipages, para detenerlas y poner á los Capitanes ó Patrones en arresto, si se encontrasen en ellas pertrechos ó desertores de mi Armada.

ARTÍCULO 31.

En caso de originarse del reconocimiento en puertos de los buques nacionales la precision de daxarlos incomunicados, deberá disponerlo el Comandante de la Esquadra ó baxel suelto; pero si conduxesen la correspondencia marítima, avisará á los Administradores, y proveerá el desembarco de los pliegos sin agravio de la incomunicacion.

ARTÍCULO 32.

Asimismo hará reconocer en los puertos de mis dominios á toda embarcacion marchante de Nacion extrangera que entre ó salga en él, para informarse de lo que pueda ser útil á su gobierno; y quando le parezca sospechosa la embarcacion, su carga ó tripulacion, la detendrá, y me dará cuenta, cuidando siempre de que no se transporten en ella vasallos mios sin pasaporte legítimo, ni se oculten prófugos de mi servicio, ó pertrechos de mis arsenales ó baxeles; y con fundado rezelo podrá allanar las embarcaciones para extraer mis pertrechos ó vasallos que indebidamente se hallen embarcados en ellas; bien que donde hubiere Juez Conservador de Extrangería, se le dará aviso, con los antecedentes necesarios á la continuacion de la causa, como Juez privativo.

ARTÍCULO 33.

Autorizo al general en xefe de una Esquadra para suspender de su empleo á cualquier Comandante de buque ú Oficial de ellos, que por su mala conducta ú otros motivos se haya hecho digno de esta pena, dándome cuenta de ello, y de los antecedentes en que lo fundó, para mi determinacion sucesiva.

ARTÍCULO 34.

Embárquese, ó no, Ministro en la Esquadra, y hállase esta en la Capital del Departamento, ó en otro parage qualquiera, será árbitro el Comandante general de hacer los transbordos de Oficiales, víveres, municiones, pertrechos y gente que juzgue conveniente para mantener el todo ó la parte de buques posible en estado de obrar; y para la cuenta, razon y resguardo de mi Real Hacienda se avisarán estas novedades al Ministro de la Esquadra ó del Departamento, conforme adonde correspondan estas noticias.

ARTÍCULO 35.

Si por muerte, suspension ú otro motivo faltase alguno de los Comandantes de los buques de la Esquadra, nombrará el General en xefe el Oficial que haya de reemplazar el mando vacante, atendiendo á la graduacion, antigüedad y circunstancias de los segundos Capitanes y demas Oficiales que sirven baxo sus órdenes, y dándome cuenta en la primera oportunidad para mi soberana aprobacion; pero si los mandos dados fueren de buques de guerra, apresados á los enemigos por resultas de combate, declaro no solo la anticipada aprobacion de los mismos mandos, sino que autorizo al Xefe de los buques que sostuvieron la batalla; no siendo este de clase subalterna, á que pueda conferir el ascenso de un grado á los Oficiales que destine á mandar las presas, esto es, que pueda dar el mando de una fragata apresada á un Teniente de Navío, quedando en el acto hecho Capitán de Fragata, y lo mismo respectivamente para toda clase de embarcacion, segun el rango asignado por mis reglamentos para el mando de aquella especie de buque, bien que con solo un ascenso, aunque el buque sea de clase superior.

ARTÍCULO 36.

En tiempo de guerra me propondrá el Comandante general los reglamentos ó proclamas que estime convenientes para el estímulo y recompensa de las acciones gloriosas, y de los maltratados en combate, indicándome su opinion en uno y otro caso; como por exemplo la distincion, ascenso ó gratificacion eventual ó vitalicia al primero que abordó al enemigo; al que cortó las bozas del que habia abordado; al que aplicó el fuego, ó separó el brulote del enemigo ó amigo; al que arrió la insignia del Almirante ú otro General subalterno, guardando el órden gradual de la importancia de los hechos; y lo mismo con el que perdió un brazo, una pierna, un ojo, ó quedó gravemente estropeado, y si fué en lance de comun desempeño, ó por un acto de valor horóyco que pida nueva ó mayor distincion, lo que deberá aclarar en sus propuestas; y aprobado que sea por Mí este Reglamento, se ha de enterar de él á las tripulaciones y guarniciones, asegurándoles en mi Real nombre su cumplimiento.

ARTÍCULO 37.

A los oficiales de guerra y Mayores podrá el Comandante general desembacarlos si estuviesen enfermos, y fueren inútiles ó nocivos á bordo por su falta de inteligencia ó mala conducta, de que avisará al Capitan general del Departamento quando esté en proporcion de franquearle los reemplazos; y á los Oficiales de mar y Gente de tropa y marinería que por enfermedades habituales ó adquirirlas en mi servicio se invalidaren, acreditándolo por examen del Cirujano mayor, tendrá facultad para despacharlos con su licencia absoluta ó temporal, si hubiere proporcion de que se retiren á sus casas, socorriendo á todos oportunamente á cuenta de sus sueldos vencidos, á mas de las dietas que deban abandonarse á los individuos de las clases que tienen asignado este goce, ya sea raciones efectivas conduciéndose por agua, ó con dinero si por tierra; y propondrá los que juzgase acreedores al goce de Inválidos.

ARTÍCULO 38.

Está facultado el Comandante general á despachar pasaportes en su nombre á favor de todos sus súbditos á quienes conceda licencia, ó comisione para objetos de mi servicio en cualquier parage en que se halle; y en paises extrangeros certificarán mis Cónsules la legitimidad de estos pasaportes.

ARTÍCULO 39.

Podrá conceder licencia por un mes, ó con dispensa de una revista, á los Oficiales y Gente de su Esquadra quando esté de invernada, y que los agraciados tengan sus casas ó intereses cerca del puerto en que esté fondeada; bien que con la obligacion de acudir todos al primer llamamiento; y debiendo pasar aviso de estas licencias á los oficios respectivos por el conductor del Mayor general, como se prescribe en su título.

ARTÍCULO 40.

Quando los Contramaestres de Esquadra embarcados, de Plana mayor, no sirviesen sus plazas á satisfaccion del Comandante general, podrá despedirlos ó desembarcarlos en Capital de departamento; pero si prosiguieren embarcados por falta de proporcion para su traslacion al de su pertenencia, cesará el aumento de goce por su destino. Tambien tendrá facultad el mismo Xefe para reemplazarlos fuera del Departamento con otros de la Esquadra, así en el caso referido,como en el de morir ó ausentarse, optando los nuevamente elegidos desde que lo sean, al aumento de sueldo que esté reglado, lo mismo que los que el propio General ascendiese en las mismas circunstancias, precedidos los correspondientes exámenes, para llenar las vacantes que hubiere, despachándoles sus nombramientos, que serán válidos, y en su virtud obtendrán desde luego los promovidos la propiedad de sus plazas, lo mismo que sucederá con los reemplazos de Carpinteros y Calafates que dispusiere en iguales términos el propio General.

ARTÍCULO 41.

En las ocasiones en que el Comandante general de Esquedra no tuviere á bien ascender á los Oficiales de mar, y solo determinare habilitarlos, tendrán el goce de la plaza á que entran todos los que la sirvan con cargo, pero no los que están libres de responsabilidad; y así como está facutado aquel Xefe para ascender y habilitar Contramaestres y Guardianes, lo está igualmente para suspenderlos del exercicio de sus plazas, y aun para privarlos de ellas absolutamente, señalándoles la que hayan de ocupar, segun el mérito de su inteligencia y proceder; y asimismo con los que sirven de Patrones: pudiendo elegir para su falúa el Oficial ó Artillerio de mar que le pareciere digno de esta preferencia.

ARTÍCULO 42.

Si ocurriere la necesidad de formar hospitales en tierra, hacer compras ó abastos, carenar embarcaciones, ú otras empresas de gastos qualesquiera fuera de la Capitales del Departamento en que no haya establecidos estos auxilios, deberá el Comandante general procurarlos de las autoridades constituidas que puedan facilitárselos; y sobre la economía y legitimidad de estos gastos se observará el método establecido en los títulos de cuenta y razon.

ARTÍCULO 43.

No podrá el General en xefe de una esquadra variar en los casos comunes las obras esenciales de los navíos, como cortar arboladura, mudar sus escotillas, ni alterar los aparejos, sino que se renovará lo que fuere menester, ó se compondrá, con arreglo á lo anterior, porque tales alteraciones deben hacerse con mi aprobacion en mis arsenales: si bien exceptúo de esta regla general la particular que pueda ocurrir y no ceda en menoscabo de mi servicio ó del lleno de autoridad concedida al Comandante general de Esquadra, quien simpre ha de responder así de sus providencias como de sus operaciones.

ARTÍCULO 44.

El comandante de la Esquadra conservará con la mayor claridad las instrucciones y órdenes particulares que Yo le hubiese dado para el manejo de ella, y lo que interese á la comision pendiente, ya sea con arreglo á las mismas órdenes, ó ya con la indicacion del plan de ideas que haya formado para su cumplimiento; de todo lo qual formará pliego sellado y cerrado para entregar á los Comandantes de las Esquadras subalternas, ó solo á uno ó á mas, segun el tamaño y naturaleza del encargo, para cuyo desempeño, fiado por Mí á su cuidado, le toca prevenir con su prudencia el grado y clase de precauciones con que ha de asegurar su acierto.

ARTÍCULO 45.

Para la custodia de papeles, expedicion de todas las correspondencias de oficio y providencias reservadas ó comunes que ha de dictar el Comandante general, le concedo la facultad de elegir un Oficial desde Capitan de Fragata inclusive abaxo, que sirva á sus órdenes con título de Secretario y de Ayudante de su persona, declarando desde luego que será del mayor mérito tal destino, como que dentro del primer instituto de la mar y la guerra es el depositario de la confianza de su Xefe; y en quanto á gastos ó goces para la Secretaría se estará á los reglamentos en el particular.

ARTÍCULO 46.

El Capitan general del Departamento entregará al de la Esquadra las copias de tratados de paz ó artículos de convencion subsistentes con la Nacion marítima, los pliegos de reconocimiento entre nacionales y aliados, ya sea relativo á los buques de guerra, ó entre ellos y las Plazas; las láminas partidas que sirven de puente para las Naciones Berberiscas, con las copias de los certitificados de que mis Cónsules proveen á sus embarcaciones; los formularios de las patentes de que usan las Naciones marítimas, y tablilla de las leyes penales de esta Ordenanza, asiento de víveres y reglamentos comunes y particulares que tenga yo establecidos, y deban tenerse á la vista, para llenar en todas sus partes el servicio de mar y guerra.

ARTÍCULO 47.

Toda Esquadra ó baxel de guerra debe proteger á qualquiera embarcacion extrangera que acosada de sus enemigos se acoja al tiro de mi bandera; pero mis baxeles no maniobrarán el encuentro de ella, ni impedirán las operaciones entre beligerantes quando Yo sea neutral, sino que deberán amparar al que se refugie; y por tanto no se consentirá á los buques de guerra de otra Nacion acto alguno de prepotencia con desayre de mi bandera, cuyo decoro se ha de sostener aun á costa de hacer uso de la fuerza, boxo la seguridad de que la provocacion venga de la otra parte, que responderá de las resultas.

ARTÍCULO 48.

No permitirán los Comandantes de mis Esquadras ó baxeles que los Xefes militares ú otras autoridades constituidas en los puertos extrangeros hagan reconocimientos violentos en sus bordos con ningun motivo; y si despues de oficiar con el nervio y zelo que exige el decoro de mi bandera, para un acuerdo amigable segun la naturaleza del caso, se empeñasen sin embargo en usar de violencia, rechazarán la fuerza con la fuerza, como es debido al honor de mis armas.

ARTÍCULO 49.

Si ocurriere expedicion de tropas ú otros aprestos militares que hayan de conducirse á la órden de la Esquadra ó buques de guerra, intervendrá su Comandante general ó particular por sí ó por el Subalterno que nombre, en el precio y condiciones de los fletamentos, sin cuya condicion será nulo todo ajuste; y lo mismo en la habilitacion de los mercantes fletados, así en la parte marina, como en la cantidad y especies de su cargamento, para que todo se haga con el aciertó que debe esperarse de quien procede con conocimiento en un punto que es de su profesion y su responsabilidad; por lo qual autorizo al General de la Esquadra para que promulgue bandos, é imponga penas pecuinarias ó personales á los Capitanes ó Patrones marchantes que se manejaren mal en la navegación, y premios en su carrera de Pilotos á los que se condujeren bien.

ARTÍCULO 50.

Se prohiben las arribadas contrarias á las instrucciones con que se hallare el general de la Esquadra, quien no se retirará á puerto sin haber llenado los objetos de su comision, y quando fondee en parages pocos conocidos, hará levantar el plano, con las anotaciones hidrográficas necesarias á la seguridad de su Esquadra, y al bien general por adelantamiento de esta parte interesante á la nevagacion.

ARTÍCULO 51.

Por sí ó por sus Delegados sancionará el Comandante general los consumos de los buques de su Esquadra; graduará de legítimas ó ilegítimas sus exclusiones y los reemplazos, de tal manera que el lleno de su autoridad y mando sea tan cabal en al Esquadra por lo respectivo á ella, como el del Capitan general de Departamento en él, y en los buques sueltos que estén á su órden, pudiendo representar los dos Xefes al Generalísimo de mi Armada en caso de discordancia, aunque en ella se esté previamente á la opinion del que manda mis fuerzas armadas, como se ha prevenido en el artículo 3.

ARTÍCULO 52.

Solo por Mí ó por el Generalísimo de mi Armada naval, como superior Xefe de ella, podrán hacerse cargos al General de la Esquadra sobre el desempeño de las comisiones que estén ó hayan estado á su cuidado, ó sobre quejas que contra él se promuevan, debiendo satisfacer á los que de uno ó de otro modo se le produxeren; y por la misma razon por Mí únicamente ó por aquel superior Xefe de mi Marina se le darán órdenes, instrucciones y derrotas conducentes al acierto de su encargo.

ARTÍCULO 53.

Aunque en todos tiempos y de todas distancias debe el General de la Esquadra participarme sus operaciones y ocurrencias, y tambien al generalísimo de mi Armada naval, lo harán al fin de la campaña con toda la extension y claridad que pueda convenir á mi noticia y al conocimiento de este superior Xefe; á quien dirigirá el diario de Navegacion ó navegaciones, y los informes de los Oficiales que hayan servido en la Esquadra, determinado el mérito ó demérito que á su juicio hubieren contraido; y por quanto estos informes deben constar igualmente al Capitan general del Departamento, le pasará el general de la Esquadra copia de los que hubiere dado al Generalísimo.

ARTÍCULO 54.

Concluida la campaña, y con la órden de desarmar los buques, se arriará su insignia con las formalidades determinadas en su lugar; y como desde aquel punto se consideran los baxeles por buques sueltos á la órden del Departamento, se hará el desarmo baxo la direccion de su Capitan general dándole los Comandantes los estados y noticias que necesite al intento; á menos que la Esquadra fuese mandada por el Capitan general, en cuyo caso tomará el mando en tierra á su desembarco, y será de su cargo el desarmo.

ARTÍCULO 55.

Consiguiente á la separacion de los mandos de tierra y mar, quando Yo confiriese la Esquadra al Capitan general del Departamento, entregará inmediatamente el mando de este al General que le sigue en graduacion ó antigüedad, si Yo no hubiese nombrado su reemplazo; pues al paso que instituyo la autoridad del General de la Esquadra en el lleno de autoridades necesarias á su desempeño, es mi voluntad que la gravedad de este encargo no se embarace ni ocupe con el otro mando, y que por el contrario pueda entregarse todo al desempeño de la primera y mayor confianza en el servicio de mi Marina Real, qual es mando de mis fuerzas armadas.

ARTÍCULO 56.

Desembarcado un general sin haberle Yo declarado destino especial, ó afeccion determinada con exercicio en la Capital del Departamento, podrá establecerse en la comprehension de él, con noticia de su Capitan general y á su órden; y no podrá separarse del citado límite sin disposicion ó licencia mia ó de mi Generalísimo, solicitada siempre por el Xefe del Departamento.

TITULO SEGUNDO.

Del Mayor General de Esquadra.

ARTÍCULO 1.

Luego que Yo me digne conferir el mando en xefe de Esquadra ó Division independiente á un Oficial general, me propondrá en el órden de su concepto y confianza tres Oficiales de su mismo grado mas modernos, ó del inmediato inferior, para que Yo elija el que haya de ocupar el puesto de Segundo; y en caso de que Yo tenga á bien nombrarlo, le estarán afectas las funciones de Mayor general segun aquí se especifican; pero si no me pareciere del caso este especial señalamiento de segundo Xefe, lo haré entender así al Comandante general de la Esquadra ó Division independiente, para que elija el Oficial de su satisfaccion, no Subalterno, que juzgue digno de ser Mayor general que me pasará aviso, y se le facilitará desde luego por el Departamento, en que se le dará á reconocer siempre como en la Esquadra, cuyo mando le recaerá quando tuviese nombramiento mio particular de segundo Xefe, con arreglo al artículo primero del título 6°; y no teniéndolo, se observará en este punto lo que se prescribe en el artículo segundo del mismo título.

ARTÍCULO 2.

Tambien podrá el Oficial general, á quien Yo nombrare Comandante en xefe, señalar, de acuerdo con su Mayor general, un Oficial de su confianza, de clase inferior á la de este, pero no subalterna, que no tenga carácter de General, y sea el mas graduado de la Mayoría despues del Xefe de este ramo, para que sirva de Ayudante general; y aunque no estuviera en alternativa de embarco, se facilitará por el Departamento tan pronto como se haga saber de oficio la eleccion al Capitan general, que dispondrá se dé á reconocer en todos los ramos que están á sus órdenes, como lo provinciará igualmente en la Esquadra ó Division su Comandante general.

ARTÍCULO 3.

Ademas del Ayudante general podrá pedir el General en xefe, cuando lo considere conveniente, otro Segundo de menos antigüedad ó grado que el Primero,y como este no Subalterno, propuesto al Comandante general por el Mayor general, quien nombrará con aprobacion de aquel Xefe, los Ayudantes ordinarios que fueren menester segun las circunstancias de la Esquadra, los quales se eligirán de los Tenientes de Navío ó de Fragata.

ARTÍCULO 4.

La plana mayor de la Esquadra afecta al supremo mando y á los Generales subalternos no ha de ser comprehendida en el arreglo del armamento del buque de su destino, porque siempre ha de ser eventual; y como intimamente anexa á la persona del General, á cuyas órdenes está inmediatamente, ha de seguirlo en cuantos transbordos se ofrecieren; y por tanto no harán estos Oficiales servicio ordinario á bordo de los baxeles, si su General no lo mandare.

ARTÍCULO 5.

Todos los ayudantes del Mayor general, los de los Generales, xefes de las Esquadras subalternas, los de los demas Generales y los de los Cuerpos embarcados son miembros de la Mayoría general de la Esquadra, y como tales súbditos del Mayor general en todas sus operaciones y encargos.

ARTÍCULO 6.

En las Divisiones independientes de Esquadra, mandadas por Oficiales que no tengan carácter de General, como que sin especial órden mia han de estar á la del Capitan general del departamento, dispondrá este Xefe que el Mayor general de tierra, á propuesta del Comandante de la Division, y con la aprobacion del General, nombre un Ayudante mayor, esto es, de clase no subalterna, ú ordinario segun el número, la calidad y objeto del armamento, para exercer las funciones de Mayor, procurándose en estas elecciones, siempre que se destine Ayudante mayor, que recaiga en Oficial que por su grado ó antigüedad sea el segundo Xefe de la Division, para que se observe la unidad del sistema que conviene seguir.

ARTÍCULO 7.

Las funciones del Mayor general de una Esquadra son en general la expedicion de las órdenes de su Xefe, que ha de comunicar de palabra ó por escrito, y han de ser obedecidas por todos, sin excepcion de clases ni personas; y como en esta voz de mando universal de su respectivo Xefe, están embebidas las grandes obligaciones y facultades de aquella suprema autoridad, tendrá por su representacion la inspeccion general de todos los objetos de mi servicio en todas sus operaciones de mar y guerra, y en quanto tenga conexion con el manejo militar gubernativo y económico de la Esquadra, zelando con la mayor exactitud y escrupulosidad el régimen interior y exterior de los buques, para que se observe puntualmente la Ordenanza en todas partes, y no se relaxe en lo menor la severidad de la disciplina militar, desterrando de todos la laxitud, é infundiéndoles la actividad y energía que carcterizan al verdadero militar zeloso por el bien de mi servicio.

ARTÍCULO 8.

Tendrá voz propia de mando el Mayor general, exerciéndola en lo que introduzca al cumplimiento de mis órdenes y á las del General en xefe, sin contrariarlas, á no tener especial prevencion; pero las de éste las comunicará á nombre del mismo Xefe en los términos siguientes.

Señor D. N.(dirigiéndose la providencia á Sacerdote ó sugeto de clase caracterizada con la real nombramiento).

El Excmo. Sr. ó el Sr. Comandante general de la Esquadra ó Division ordenada ó manda que haga V. ó disponga que se execute tal cosa, ó tenga entendido esto ó lo otro para su cumplimiento.

(Fecha y firma entera.)

La expresion será igual para los generales subalternos, extendiéndola en medio pliego de papel doblado en quartilla á media márgen, por distincion de sus dignidades; para los Brigadieres, Capitanes de Navío y de Fragata en medio pliego de papel á lo largo, y para las demas clases en quartilla.

A las personas de inferior clase se les mandará de esta suerte.

El piloto D. N. ó el Cirujano D. F. hará esto ó lo otro.

(Fecha y media firma.)

Para comunicar noticias al Ministerio de Esquadra ó á los Oficiales principales de Marina se usará de papeletas de á quartilla de este tenor.

1, 2 ó 3

Por órden del Excmo. Sr. Comandante general de la Esquadra ó Division se ha desembarcado ó transbordado, ó despedídose F. de tal, hijo de T, y de tal clase ó buque.

(Fecha y firma entera.)

Y á fin de asegurarse de algun extravío se numerarán por dias, y se despachará en cada noche una papeleta expresiva de los números de las expedidas en aquella fecha, poniéndose al pie de ella el recibidas todas, con la firma entera del Contador principal, ó manifestando las que echaren de menos como una vuelta de guia.

ARTÍCULO 9.

Así como el Mayor general ha de ser el único conducto por donde el Comandante general transmita sus providencias á la Esquadra, lo será tambien para toda comunicacion de la Esquadra con su General, sin otra excepcion que la de queja contra él, ó la de alguna urgencia que exija participarse prontamente al mismo General en xefe, y tomar resolucion en lance de no hallarse en su cercanía el Mayor General, ó alguno de los Ayudantes generales que se imponga de la ocurrencia, la traslade á noticia del Comandante general, extienda y comunique las prevenciones que le hiciere.

ARTÍCULO 10.

Siempre que el mayor general tuviere el carácter de Oficial general, se encargará á su órden el primer Ayudante general, y en su defecto el Segundo, del detall de la Esquadra, de expedir y firmar las providencias ordinarias y papeletas de Contaduría; pero las resoluciones extraordinarias y de entidad, y todas las que se dieren á los generales subalternos de igual ó superior carácter que el citado Mayor general, han de ir firmadas de su mano, si no estuviere enfermo, ó lo dictase la urgencia en ocasion perentoria de hallarse ausente; en cuyos casos, expresando en la antefirma el motivo, podrá expedir las órdenes convenientes sobre qualquier asunto el mismo primer Ayudante general, en su defecto el segundo, y por falta de ambos el Ayudante ordinario de guardia, interponiendo siempre estos Subalternos la voz del Comandante general, y recibiendo su órden para la resolucion; sin cuyo requisito no podrá arbitrarse por los Subalternos de las Mayorías en asuntos importantes y urgentes, en los quales, y sin la presencia del Comandante general, del Mayor general, ó de los Ayudantes generales, que estarán enterados en los sistemas de los Xefes, y puedan saber sus modos de pensar, deberán consultar al Oficial de más carácter que eventualmente se halle en proporcion, para decidir con acierto.

ARTÍCULO 11.

En el detall de una Esquadra se comprehende la distribucion del santo y órdenes diarias sobre apresto, disciplina, y sobre el servicio ordinario y extraordinario de baxeles, Oficiales y Gente, bien sea nominalmente, ó por turno que se halla reglado; y guardándose las precauciones con que se asegure, que las órdenes se han distribuido, y entregándose las señales, pliegos y otros documentos, mediante las firmas correspondientes de los Ayudantes de la Esquadra, de los de las Divisiones, y las de los Comandantes, procurándose la uniformidad y observancia de la disciplina, y tambien la coordinacion de noticias de alta y baxa de Gente, y de todos los ramos de habilitacion, á fin de que en todo tiempo sepa y pueda el Mayor general contestar con certeza al Comandante en xefe el verdadero estado de la Esquadra, y de cada buque de por sí; siendo los deberes importantes y mas especiales de la Mayoría general activar el total apresto de la Esquadra, y exigir el cumplimiento de la Ordenanza, y de quantas prevenciones se hiciesen en todos puntos; lo que deberá constar en el libro de guardia de Ayudantes en puerto y en el diario de mar.

ARTÍCULO 12.

No estará á cargo del Mayor general, teniendo grado de General, formar los proceso que ocurrieren, lo que será de la obligacion del Ayudante general, quien, en caso de ocupacion, podrá pedir al General de xefe, por memorial, que algun Ayudante ú otro Oficial actúe de Fiscal de la causa, y procederá á ella con arreglo á Ordenanza; pero quando la entidad del asunto pudiese exigir que actuase como Fiscal el mismo Ayudante general, por el hecho de serlo, le autorizo para que sin decreto especial del Comandante general pueda requerir á que declaren ante sí, y baxo el juramento de Ordenanza, todos los individuos de la jurisdiccion de Marina; y los Gobernadores de las Plazas, Comandantes de Cuerpos del Exército, y qualquiera otro Xefe de Jurisdiccion estarán obligados á mandar á los individuos de la suya, que comparezcan ante el mismo Ayudante general al efecto, de quien se tendrán por auténticas las certificaciones y demas instrumentos que expidiere de órden de sus Xefes, y las que despachare por sí el Mayor general.

ARTÍCULO 13.

Puesta la Esquadra á la vela, dispondrá el Mayor general que el Ayudante de guardia lleve tres quadernos de diario, el uno de la navegacion, expresando en cada hora el rumbo, el andar, viento, deriva y aparejo; y al fin de cada guardia se deducirá el punto llegado de estima, corrigiéndose el todo de cada cingladura al concluirse, y conduciéndose con toda la ilustracion marinera y militar, que acredite la inteligencia y exactitud. En este mismo diario se expondrá la situacion de la Esquadra, y se individualizará el buque que no haya estado en su lugar, ó bien unido, y las novedades del tiempo, las diferencias de aparejo, con sus razones, y toda ocurrencia marinera, qual lo es el encuentro de embarcaciones, sus vistas y noticias, providencias que bubieren motivado. En el segundo quaderno se apuntarán todas las señales que se hicieren en el navío del General, indicando sus horas, sus causales y resultas. Y en el quaderno tercero constarán del mismo modo todas las señales de los otros buques de la Esquadra, y sus conseqüencias, firmando cada Ayudante en los tres lo respectivo á su guardia.

ARTÍCULO 14.

De estos cuadernos deducirá el Mayor general su diario, con todo el magisterio de que sea susceptible, y capaz de dar la mayor ilustracion á los hechos, y aun á los proyectos que se hayan concebido, pues le debe constar todo intento y ocurrencia; por lo que los Oficiales de guardia del navío de su residencia le participarán quantas novedades se ofrezcan en ella, de la apariencia de mudar el viento, y de qualquiera particularidad que merezca su atencion y providencias. Por la misma razon no se hará en el navío del General señal alguna sin su órden, comunicada por él, ó por alguno de sus Ayudantes.

ARTÍCULO 15.

El caracter y funciones que exerce el Mayor general le autorizan para tomar la voz en toda maniobra; pero en tales casos estarán exentos de responsabilidad el Oficial de guardia y el Comandante del buque, aunque con la obligacion constante de representar lo mas conforme á las circunstancias, fundando su opinion con modestia: bien que el mismo Mayor general procurará que manden las maniobras parciales el Comandante y Oficiales, por lo que interesa á mi servicio y á su propio desempeño ocupar su atencion en objetos de mas entidad.

ARTÍCULO 16.

Dado á reconocer el Mayor general de la Esquadra, practicará esta diligencia con los Generales subalternos y los Comandantes de los buques por sí ó por sus Ayudantes generales: del mismo modo asistirá á las revistas, formará libro de las órdenes interesantes que diere á nombre de su General, y éste deberá firmarle de tiempo en tiempo. Conservará noticia de los testamentos, inventarios, papeles ó intereses de qualquiera especie que resulten en los buques, para ordenar la oportuna entrega á los legítimos acreedores; y en caso de no haberlo executado durante la campaña, ó no tener facilidad para ello, se pondrá todo con claridad á disposicion del Mayor general del Departamento; y para la expedicion de estos negocios le concedo la gratificacion de reglamento, y la facultad de extraer de la dotacion el número de Escribientes que el General determine, con el goce de racion y media en dinero sobre la de su plaza efectiva: consideracion que regirá igual para los Escribientes de los Ayudantes mayores de las Esquadras subalternas ó Divisiones de una Armada; pues que los Apostaderos de América ú otros destinos constantes dependerán de los reglamentos parciales en ambos puntos.

ARTÍCULO 17.

En combate asistirá al lado de su General para comunicar sus órdenes, darle los partes del estado de la Esquadra propia y enemiga, y activar sus providencias para atacar á unos y socorrer á otros, segun el estado de la batalla, y segun sea conducente el que tales prevenciones se hagan por señales, ó por buques menores de la Esquadra ó por botes con Ayudante; y en general esta es la ocasion en que al lado de su Xefe debe el Mayor general desplegar sus luces militares y marineras, su tino y su valor para ayudar á su General, á quien seguirá con la Plana mayor que determine el Xefe en los transbordos que se ofrescan en la misma batalla ú otros qualesquiera.

ARTÍCULO 18.

Los ayudantes mayores de las Divisiones dependientes del Departamento, en quienes recaiga, ó no, por su clase y antigüedad el carácter de segundo Xefe, tendrán la misma autoridad declarada para los Mayores generales que no estuvieren condecorados con el caracter de General; pero los Ayudantes ordinarios de las Divisiones, en que sirvan las Mayorías, se titularán Oficiales de Ordenes, no tendrán voz propia de mando, debiendo usar de la del Xefe en todas sus prevenciones de palabra ó por escrito; y se valdrá de ella para advertir al Oficial de guardia las variaciones de rumbos y aparejos; pero de todas suertes serán respetados como depositarios de la voz del mando, y darles los partes y noticias del estado de los buques y de sus acaecimientos, debiendo así los Mayores generales como los Ayudantes mayores ú ordinarios que regentan las Mayorías dar parte al Mayor general de la Armada de entradas y salidas en puertos por medio de estados generales, segun el modelo núm. 1º, y de quantas ocurrencias tuvieren en las navegaciones y objetos de sus destinos, si no fueren reservados ó dexaren de serlo por los sucesos.

TITULO III.

De los generales subalternos.

ARTÍCULO 1.

Han de ser considerados en mis Esquadras los Generales subalternos, como súbditos del General en xefe, en el órden y lugar en que se hallen; y así como no puede explicarse el por menor de las grandes obligaciones de esta distinguida dignidad, tampoco pueden comprehenderse los deberes de los generales subalternos sino por la íntima representacion del Comandante general en todas las ocasiones de mi servicio.

ARTÍCULO 2.

En conformidad con el artículo antecedente, declaro que las personas de los Generales subalternos afectas al todo ó á la parte de la Esquadra de su destino fixo ó accidental, han de obrar con la libertad y energía que es propia de clases tan elevadas, y sin sujecion á la forzosa residencia en los navíos en que se hallen embarcados, teniendo facultad de transbordarse á qualquiera baxel de la Esquadra, en aquellas ocasiones de mar y guerra en que las circunstancias lo dicten ventajoso, para que sus atinadas providencias, desde otro puntomas á propósito, encaminen al acierto, y sus exemplos de valor lo infundan y propaguen; pero tendrán la obligacion participar su transbordo, y los preceptos que hayan dado al Comandante general, cuya autoridad suprema no se interrumpirá por la que concedo á los generales subalternos, con el fin de que segunden las miras del Xefe, y le presten todo auxilio para su mayor desempeño.

ARTÍCULO 3.

Será de la peculiar obligacion de los generales subalternos la atencion y cuidado especial á la parte de Esquadra que se les haya confiado, ó á la que eventualmente estén reunidos en los lances urgentes, así marineros como militares, para que con arreglo á ordenanza, y á las instrucciones del Comandante general, zelen y dispongan que todos llenen sus deberes.

ARTÍCULO 4.

Regularmente se pondrá á cargo de los generales subalternos de las Esquadras, como delegados del General en xefe, las inspeciones particulares de los Cuerpos de Guardias Marinas, de Artillería, Infantería, Matrículas, Pilotos y de Oficiales de mar, con cargo y sin él, para que vigilen el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, provean por sí al cumplimiento de las ordenanzas y reglamentos de cada clase, y den parte al Mayor general, quando fuere segundo Xefe, de las ocurrencias, y de todo aquello en que haya de intervenir para su remedio ó mejora el Comandante general de la Esquadra, ó á este directamente en todo otro caso.

ARTÍCULO 5.

Para el desempeño de estas comisiones, y para las generales obligaciones de Xefes subalternos de la Esquadra, les declaro la facultad de elegir el Oficial ó los Oficiales que en clase y número estén acordados por reglamento á las representaciones de su destino, y deban servir en clase de Ayudantes suyos, pudiendo, á nombre y con la voz de su respectivo Xefe, distribuir las órdenes de este en el Cuerpo ó ramo de su correspondiente mando.

TITULO IV.

Del Comandante de baxel de guerra.

ARTÍCULO 1.

Luego que un oficial esté nombrado para mandar un baxel de guerra, si estuviere desarmado, se presentará á su Comandante general de mar ó tierra, segun sea el buque suelto ó de Esquadra, á fin de recibir la órden é instrucciones con que haya de proceder al armamento; y con ellas pasará al Arsenal acompañado de sus Oficiales de guerra, Mayores, y de mar, para reconocer el casco, arboladura, velámen, y todo género de pertrechos marineros y militares, y municiones de guerra de su dotacion; en el concepto de que, siendo responsable de la buena calidad del todo y de las partes de que conste el total apresto del buque, no solo estará obligado á practicar por sí este exámen ó por sus oficiales segun la localidad, sino á dar cuenta á su Xefe ciando los Subalternos del Arsenal, encargados de los diferentes ramos, no acuerden con él los puntos en que pueda haber discordancia, ya sea sobre la buena calidad y estado del buque ó de sus efectos, ya en punto al órden de los trabajos con que haya de procederse segun la del General á cuyo mando estuviere.

ARTÍCULO 2.

Aunque el armamento se ha de hacer segun los reglamentos, de que se dará copia al Comandante del buque, si este juzgare necesarios algunos géneros ó pertrechos de aumento, lo expondrá á su Comandante general de Esquadra ó Departamento para la resolucion conveniente; y el Xefe, á quien correspondiere la providencia, dispondrá lo mas conforme á mi servicio; y lo hará saber por sí ó por su Mayor, lo mismo que el modo de arreglar la estiva y línea de agua segun en la que deba navegar; y si ha de llevar ó no algun transporte, para que uno y otro sirva de gobierno al Comandante; de cuya obligacion será participar diariamente á su General, por mando del Mayor, el progreso de los trabajos en el modo y forma que los prescribiere.

ARTÍCULO 3.

Desde el instante en que el Mayor general ponga á un Comandante en posesion del mando de su buque, es absolutamente responsable de él, y debe ser obedecido por sus Oficiales y gente, bien sean de dotacion ó de transporte, con sumision y prontitud en todo lo tocante á mi servicio; correspondiéndole el gobierno económico, marinero y militar del baxel que manda, y en el qual todo ha de hacerse por disposicion suya ó con noticia; y nadie podrá quedarse á dormir en tierra sin licencia del Comandante, quien solo será árbitro de ejecutarlo por sí, quando no se oponga á mi servicio por las circunstancias; y en tales casos ha de dormir á bordo el Oficial que le sucediere en agrado ó antigüedad.

ARTÍCULO 4.

No exonerará de su responsabilidad al Comandante de un buque el ser Capitan de bandera de un General, sea él Xefe ó Subalterno, á menos que el General tome la voz de mando, como puede, en faena ó providencia por sí en qualquier asunto, de modo que resulte cargo, porque siempre deberá satisfacerlo quien lo hubiere ocasionado, quedando libre enteramente el Comandante si probase que representó lo conveniente; y como en los Generales embarcados reside la autoridad que les he declarado, y pueden desplegar en los lances que la juzguen oportuna, impongo á los Capitanes de bandera la obligacion de darles cuenta de todo, y de franquearles los pliegos de reconocimiento y demas que se les hubieren entregado por el Departamento ó por la Esquadra.

ARTÍCULO 5.

Por conseqüencia de la general responsabilidad y mando del Comandante, será arbitro de hacer todos los ensayos ó pruebas de los pertrechos militares ó marineros que estime convenientes, al armarse ó despues del armado el buque, y de representar el defecto que notasen, para que todo se halle y conserve en el estado de utilidad que es propio á mi servicio. Con el mismo fin examinará la Tripulacion que se le destine; y aunque, armándose muchos buques, corresponde al general encargado de ellos el señalamiento de los individuos, ó el turno para la eleccion de los Capitanes, siempre deberán estos enterarse de la habilidad y robustez de los que se les embarquen, para formar justa idea de la asignacion de sus plazas; y si fuere superior á su mérito, ó al contrario, podrán representarlo al Comandante general, para conciliar el desempeño de los buques con la debida consideracion al mérito de estos dignos vasallos, que tendrán su recurso al mismo General, en caso de creerse agraviados en la plaza que obtienen, debiendo pasarlos á otros buques con ascenso quando lo merezcan, y no tengan cabida en el de su destino.

ARTÍCULO 6.

Completa la Tripulacion, se dividirá en ranchos, con la posible reunion en los de una misma matrícula, y en este propio orden se repartirá el todo de la Gente para el plan de combate, y guardias de mar, conforme se manda en el título de la Policía; y como la instruccion en ámbos puntos es tan interesante, se le darán al Comandante seis ú ocho dias de tiempo para sola esta ocupacion despues de su cabal armamento; pero si las circunstancias dictasen otra cosa, se le prevendrá por escrito la salida á la mar sin esa detencion.

ARTÍCULO 7.

Los ensayos militares y marineros se han de repetir quanto sea dable, para asegurar la instruccion de la Gente, tanto en puerto como en la mar, aunque estando en Esquadra corresponde á su General el reglar los tiempos y la forma, ó el por menor con que han de hacerse, es de la absoluta responsabilidad del Comandante el tener su navío en buena disciplina, y promoverla constantemente por sus providencias parciales; aunque con justa consideracion á no embarazar sin motivo urgente el preciso descanso de la Gente el los zafarranchos y demas exercicios, y con absoluta prohibicion de tener empachadas sus baterias, ó estar en qualquier sentido fuera de estado de combate á todo momento, en quanto dependa de sus disposiciones.

ARTÍCULO 8.

Para que sean efectivas en la parte militar, recibida la pólvora, mandará encartuchar lo conveniente, ó lo que disponga el General de la Esquadra; y tendrá facultad, siendo buque suelto, de hacer exercicios de fuego de cañon, fusil y pistola, asegurando la legitimidad de los consumos, con las intervenciones de Ordenanza: y cuidando de que las armas de chispa y blancas, entregadas á la Gente par estos actos, no tengan deteriores originados de malicia, la que refluirá sobre quien la contraxere, sufriendo el cargo del costo; y aunque la Tropa debe hacer estos exercicios con su propio armamento, si no lo tuviere en buen estado, podrá el Comandante proveerla del de la dotacion, respondiendo el Cuerpo del menoscabo que le resulte de este servicio.

ARTÍCULO 9.

A la tropa que se aficione á los trabajos marineros por alto, distinguiéndose en ellos con resolucion é inteligencia de hombres de mar, se estimulará por el Comandante, concediéndole por el tiempo de la campaña los goces mensuales siguientes. Quince reales de vellon si su habilidad es Grumete; veinte y cinco si la de Marino; y quarenta á la de Artillero; y en empeños extraordinarios en que un Soldado trabaje últimamente como Marinero, aunque no lo haga de contínuo, le podrá acordar el Comandante una gratificacion proporcionada de quatros, seis, y aun ocho reales por cada dia, segun la entidad; y en ambos casos se le librará certificacion para su cobro en la Tesorería de la Esquadra ó Departamento.

ARTICULO 10.

Atenderá con todo empeño á la instruccion y adelantamientos de los Oficiales y Guardias marinas en todas sus obligaciones, y serán estas clases las mas compelidas á la exactitud de la disciplina, segun los diferentes encargos que en ella les hubiese hecho su Comandante, á quien deben responder del cumplimiento, y de cuya órden solo depende estra distribucion y la de combate, como primer responsable del buque; sin que por los destinos interiores se promuevan quejas, aunque no sean por grados de antigüedad, la qual se observará en salidas fuera de baxel, siempre que no hallase causa justa el Comandante para la variacion, pues en tal caso será árbitro de verificarla, con obligacion de contestar la queja del Oficial al primer Xefe á quien haga su demanda.

ARTICULO 11.

A nadie de la Dotacion podrá conceder licencia absoluta de Comandante del baxel, y será responsable de su Tripulacion, de cuya desercion se le hará cargo quando proceda de su descuido; por lo que zelará este interesante punto con aquellas discretas providencias con que precava el crímen de los malos, y no se prive á los buenos de las condescendencias combinales con mi servicio con las que se alientan á la perseverancia, como la de baxar á tierra, y aun la de ocuparse por pocos dias en los trabajos de su profesion marinera con aquella razonable alternativa que es de equidad. Procurará que la Marinera y Tropa sirva con gusto en su navío, proveyendo á su conservacion, haciendo que sean bien tratados los hombre de bien, y evitando que los injurien los Oficiales subalternos, ni los de mar. Recibirá los memoriales de sus individuos, que dirigirá al Comandante general, con el informe que merezcan, y su Visto bueno sobre los del Cirujano ú otro que deba acompañar, para acreditar la verdad de lo expuesto; y teniendo enfermos en el hospital, comisionará Oficial, Capellan ó Cirujano que los visite, y le entere de su estado y asistencia.

ARTICULO 12.

En los puertos, radas, canales ú otros parages en que hubiere Capitanes ó Prácticos con obligacion de entrar, sacar ó dirigir los navíos, los dexará obrar segun su inteligencia, aunque sin permitirles que manden las maniobras, de las que deben avisar al Oficial de guadia, para que las practique segun las prevenciones que tuviere de su Comandante; y sin embargo de ser aquellos Encargados responsables de qualquiera avería que proceda de su ignorancia, atenderá el mismo Comandante por sí, por sus Oficiales y Pilotos al modo de obrar de los Prácticos, para advertirles los riesgos, y aun oponerse á sus disposiciones quando puedan originar algun fracaso, pues que siempre es el primero á responder de su buque, y el primero á zelar la inteligencia y desempeño de los mismos prácticos.

ARTÍCULO 13.

El Capitan de baxel podrá castigar á los Oficiales de mar, Marinería y Tropa, privándoles del todo ó parte de la racion de vino, á favor de mi Real Hacienda; y tendrá facultad de conceder por aumento media racio ó entera de la misma especie á toda la dotacion ó parte de ella en combate ó faena, cuyo trabajo lo merezca á su juicio, acreditándose estos consumos por certificacion separada, segun se manda en el título 22.

ARTÍCULO 14.

Intervendrá el Comandante con su Visto bueno en las relaciones de pagamento, á que deberá asistir, y en todas las certificaciones de consumos ordinarios, extraordinarios, derrames y pudriciones que el Contador debe expedir; y sin este requisito ninguna se abonará en las Contadurías respectivas; pero el Comandante será responsable de todo consumo indebido que haya autorizado ó dispuesto, no pudiendo nadie rehusar la obediencia, y solo representarle el Oficial de detall y Contador, á quienes se impone en punto á dispendios este particular deber, contenido dentro de los límites de la subordinacion, para que se eximan de todo cargo.

ARTÍCULO 15.

No será lícito al Capitan alterar las disposiciones de su navío en ninguna de las partes que le constituyan, tanto en el casco como en la arboladura, y divisiones interiores, ni podrá abrir escotillas, portas, ni variar ninguna de las obras, debiendo, en caso de correr con su carena, seguir las dimensiones ó forma en que se hallaba, baxo la pena de tres tanto del valor de la obra, si no justifica órden superior, ó muy notable utilidad del servicio en la alteracion.

ARTÍCULO 16.

De cualquier calidad que fuere un Pasagero no de admitirá á bordo de mis buques sin expresa licencia del Comandante de la Esquadra ó Departamento; y quando esté independiente la podrá acordar el Comandante de baxel, teniendo el interesado pasaporte legítimo de los Xefes á quienes corresponda. Tampoco recibirá efectos de transporte sino por órden de sus Xefes, ó por oficios de aquellos á quienes toque solicitarlo para bien de mi servicio; siempre en el concepto de no perjudicar á su comision, y al estado militar y marinero en que debe navegar; y de ningun modo se mezclará directa ni indirectamente en objetos de comercio, ni lo permitirá á sus súbditos.

ARTÍCULO 17.

Los Capitanes de los navíos reglarán sus acciones de modo que sirvan de exemplo y de estímulo á sus Oficiales y equipages; vigilarán el proceder de todos, para precaver los desórdenes, y sotener la disciplina y subordinacion; y como primeros responsables en que todos cumplan sus obligaciones, castigarán á los que merecieren. A este fin podrán arrestar á qualquier Oficial de su buque, y dar cuenta á su Comandante general antes de las veinte y quatro horas, en cuyo caso quedará el Oficial á disposicion de aquel Xefe; pero en buque suelto, navegando, ó en puerto, no Capital de Departamento, está el Comandante autorizado á soltarle quando juzgue purgada la causa de su prision; y si esta fuese grave lo mantendrá preso hasta su vuelta á puerto, donde lo entregará al Comandante del Departamento ó Esquadra á que se reuna; pero así en este caso como el de ser individuo de Tropa, ó de mar ó Pasagero, el que hubiere cometido el delito, mandará al Oficial de guardia formar el parte sumario, que ha de visar, para remitirlo despues á quien competa, con el mismo Oficial que lo hubiere actuado.

ARTÍCULO 18.

Han de procurar los Comandantes que los Contramaestres sean obedecidos y respetados de toda la Gente de mar, á la que no se disimulará la mas leve falta en este punto; y que la Tropa, aunque no sujeta á su jurisdiccion, los trate con buen modo, castigando al que los insultare, ó embarazare la execucion de sus faenas; y á este fin prohibo á los Comandantes y Oficiales que los castiguen con palo, ó los ultrajen de obra ó de palabra; pero podrán corregirlos con prisiones en sus ranchos y otras mortificaciones; y en caso de incurrir en culpa digna de mayor castigo, será asegurado y puesto en Consejo de guerra.

ARTÍCULO 19.

Fuera del puerto capital de Departamento, podrán los comandantes de Divisiones y buques sueltos habilitar á la plaza de segundos Guardianes, sin otra opcion que la del sueldo correspondiente á esta clase mientras dure su exercicio ó hasta la llegada al Departamento, incluso el dia en que se verifique; pero los Comandantes de Apostaderos en dominios de Asia y de América podrán habilitar para todas las clases de Contramaestres y Guardianes, siempre que se toque falta de ellas, disfrutando los que fueren nombrados los goces y prerogativas del nuevo puesto que sirvan, y aun obtendrán la antiguedad de su habilitacion, si á la llegada al Departamento merecieren la propiedad: bien entendido, que si el Comandante de qualquiera de esos Apostaderos fuere Oficial general, gozará el privilegio que los Comandantes generales de Esquadra para conferir semejantes plazas en propiedad.

ARTÍCULO 20.

En no estando afectas por el reglamento las Patronías de lancha á la plaza de Guardian, en cuyo caso deben recaer en el mas moderno podrá el Comandante, siendo único el armamento ó reemplazo, elegir de los desembarcados en el Arsenal el que le pareciere; y lo mismo para el Patron de bote; pero si no los hubiere allí los nombrará de la clase de Artilleros de mar de su buque ó de otro, dándole papeleta en que conste, para que presentándose en la Mayoría general del Departamento ó Esquadra, reciba la de su embarco y la de aviso á la Contaduría, para la formacion de su asiento; bien que siendo de otro baxel, el Comandante, á quien se le extraxere, escogerá su reemplazo del otro, teniéndose entendido que en la concurrencia de varios Comandantes á la eleccion de Patrones en el Arsenal, deberá observarse la preferencia por su rango ó antigüedad; y para patronear los sereníes ó qualquiera otra embarcacion menor, destinará el Combate el que de las clases de Artilleros ó Marineros le merezca confianza para esta ocupacion, que servirá haciéndose cargo del casco y pertrechos, cuidando su Gente, como los demas Patrones, y haciendo en la mar el servicio de Cabos de guardia.

ARTÍCULO 21.

Se prohibe á todo Comandante que emplee á los Oficiales y Guardias marinas en comisiones privativas á su persona, ú otra cuya práctica no sea decente, sino en asuntos pertenecientes al servicio; no entendiéndose por esto que puedan los Oficiales ni Guardias marinas negarse á cosa que les mande, aunque sí representar son sumision, y exponer su agravio al Comandante general de la Esquadra ó Departamento, con el decoro debido al Xefe que lo promovió, porque faltando á lo menor en este punto, serán juzgados por defecto de subordinacion, y perderán el derecho que tendrian en su queja; y los mismos Xefes usarán de su autoridad tratando á los Oficiales con toda urbanidad, así por la estimacion á que son acreedores, como para sostener la sumision que les deben las clases subalternas.

ARTÍCULO 22.

Navegando en Esquadra ha de ocupar todo Comandante de buque el puesto que pertenezca á su navío segun las órdenes de marcha ó la naturaleza de tiempo, si no permitiese formacion; y baxo aquella ley general de que la fuerza de un Cuerpo consiste en la estrecha union de su miembros, para que se puedan sostener unos á otros: en todo caso ha de ser atentísimo á la maniobra de su baxel, á todas horas lo ha de encargar á los Oficiales de guardia, y él y ellos responderán en Consejo de guerra de la separacion de la Esquadra, quando proceda de falta de vigilancia ó actividad en sus providencias ó precauciones y navegando en fondo proporcionado situará dos hombres en la mesa de guarnicion, de mayor y trinquete para que alternativamente sonden y participen en voz alta la cantidad y calidad del fondo.

ARTÍCULO 23.

Si se hibiere separado de la Esquadra, pasará sin demora al puerto ó parage de la reunion: y no podrá arbitrar otra cosa sin gravísimos motivos, y sin oir los pareceres de sus Oficiales, de que presentarán justificadas pruebas en el Consejo de guerra.

ARTÍCULO 24.

Evitará con gran cuidado los abordages, en los que le resultará cargo de las averías, si no justificare haber paracticado quanto debe dictarle su inteligencia para conservar la estrecha union sin este perjuicio; que varificado, siempre producirá un exámen de las circunstancias por el General de la Esquadra ó del Departamento, segun al que corresponda; y me dará cuenta del suceso y al superior Xefe de mi Armada, con su informe para mi resolucion. En los caso dudosos de vuelta encontrada arribará el que fuere amurado por estribor, dándose recíprocamente esta banda; pero el navío que navegare fuera de formacion dexará en su lugar al que estén en ella, procurará el suyo, ó pasará á su comision sin iterrumpir el órden; y quando el encuentro fuere con navío de General en xefe ó Subalterno, solo lo pasará por la proa quando lo pida la evolucion, ó sea por las circunstancias de comun interes á mi servicio.

ARTÍCULO 25.

Para conservar la union y formacion en Esquadra ha de medir su vela el Comandante de baxel, proporcionarla, navegando solo, al tiempo y al desempeño de su comision y lances en que pueda hallarsele; evitará la extraordinaria ó intempestiva fuerza de vela de que resulten averías, porque entónces sufrirá cargo; y hará que los oficiales de guardia manden las maniobras con las voces españolas establecidas en la Marina, sin que se oiga otra que la del que manda, ni á pretexto de acalorar la faena, ó motivo; en el concepto de que en este interesante punto ha de tener el Comandante una infatigable atencion para excusar semejante defecto, de que le redundará cargo, como de falta de disciplina marinera en su navío.

ARTÍCULO 26.

En toda navegacion formará diario circunstanciado de ella, con las anotaciones militares y marineras propias de sus conocimientos teóricos y prácticos en los dos artes, para tomar por sí el partido mas conveniente en los lances de mar y guerra; cuidará de que los Oficiales y Guardias marinas lo lleven tambien, tanto para cumplir un deber de la primera importancia, quanto para que sus Subalternos se formen adquiriendo ideas de la profesion, y acostumbrándose á mediar, y que puedan prestar opiniones útiles quanto los interroguen.

ARTÍCULO 27.

A toda faena considerable, en que se ocupe el todo ó la mayor parte de la Gente, asistirá el Comandante; y quando diere disposiciones, de que no efecturase pueda resultar daño notable, examinará por sí la execucion, y lo mismo harán los Oficiales en su mando respectivo, para prevenir toda desgracia, sin que á ninguno baste la disculpa de que dieron la órden, si no la hicieron obedecer.

ARTÍCULO 28.

Navegando en Esquadra maniobrará á socorrer las urgencias de qualquiera buque en que hubiere sucedido alguno fracaso, sin aguardar para ello la órden del General, baxo aquel constante principio del mutuo auxilio entre los buques, y comun interes á mi servicio, siendo en todos casos mayor la obligacion de ayudarse en los mas proporcionados; pero no podrán franquear socorro de xarcia, víveres, pertrechos, ni otros efectos, quando la necesidad no sea tan urgente que permita recibir la órden del General, á cuya señal estarán atentos siempre para obedecerla, hayan ó no dirigídose en auxilio de sus compañeros.

ARTICULO 29.

Por la misma razon escoltará con el mayor esmero todo Comandante de buque al maltrato que se le encomendare, y lo asistirá en quanto fuere necesario para su seguridad hasta dexarlo en ella, en el puerto ó Esquadra á que se dirigiere, siendo reponsables de las desgracias que puedan sobrevenir por su omision; y tambien estará obligado á prestar todo socoro, auxilio y convoy, quando navegue solo, á todo baxel de mi Armada ó de particulares que lo necesiten, y el de pertrechos, víveres y demas, con los resguardos necesarios á mi Real Hacienda.

ARTICULO 30.

quando rezelare tempestad dispondrá su baxel de modo que se evite en lo posible toda desgracia; y como es responsable de quanto en él se execute su Comandante, especialmente en tales ocasiones, á nadie será lícito arbitrar en caso de entidad sin su órden ó aprobacion; pero en casos de que la urgencia obligue á cortar mastelero ó palo, echar al agua artillería, ó hacer arribada contraria á sus instrucciones, ha de oir el Capitan á sus Oficiales y Prácticos, aunque sin fuerza de voto para ligarse á la pluralidad, sino por via de consulta, para conocer mejor, y decidir lo conveniente, porque á él solo se le hará cargo de la determinacion, sin embargo de que deberá hacer constar la práctica de esta diligencia por los diarios, ó de otro modo.

ARTICULO 31.

Hallándose empeñado sobre costa, de suerte que considere inevitable su bajada, tomará las medidas convenientes para repremir los desórdenes. No abandonará, ni permitirá que la Gente abandone el buque mientras haya probabilidad de mantenerse en él, y salvarle; y quando o sea dable lo desamparará, poniendo en cobro todo lo que pueda del casco, víveres, sus pertrechos militares y marineros; y á este efecto se mantendrá en las cercanías del lugar de la pérdida, conservando su Gente unidad y bien disciplinada, sin que se desmande á cometer insultos en el pais, del qual proveerá á su subsistencia, no habiendo librado lo necesario á ella, valiéndose de las autoridades constituidas para este auxilio, y el de asegurar lo que hubiere salvado, y restituirse á su destino, ya se haya perdido en mis propios dominios ó en paises extrangeros; en el concepto de que todos tendrán los goces de mar hasta su incorporacion á la Esquadra ó Departamento mas cercano, la que se procurará sin retardo culpable.

ARTICULO 32.

Será el puesto del Capitán durante el combate sobre el alcázar, aunque haya embarcado Oficial general, y destinará á sus segundos y Oficiales en los diferentes puestos del navío, segun su conocimiento, sin que en este órden o repartimiento pueda nadie fundar queja, pues siendo todos interesantes en aquel acto, toca solo al Comandante la delegacion de las responsabilidades parciales, como que tiene en sí la total del buque; y si fuese en Esquadra podrá el General arbitrar sobre estos destinos, por la misma regla de su responsabilidad general.

ARTICULO 33.

Si el Comandante fuese herido, ó precisado á retirarse de la accion, continuará en el mando el Oficial que le siga en graduacion ó antigüedad, si no hubiere Segundo nombrado por Mí; pero el interino no tomará por sí resolucion definitiva, como abandonar el combate, dexar la caza, abordar el enemigo, ó rendirse, sin expresa órden del Comandante, á quien consultará en intento mientras esté capaz de discernir; y en caso contrario obrará con toda libertad en el mando, y será suya enteramente la responsabilidad y la gloria.

ARTICULO 34.

Por la misma y mayor razon no deberá el Oficial que mande un baxel en Esquadra ó Division rendirle á los enemigos sin permiso ú orden del Comandante general, ó del General ó Xefe de division mas inmediato, á quien participará su interior situacion quando la conceptúe incapaz de sostener la batalla, en la qual, sea su estado el que fuere, no podrá desampararla.

ARTICULO 35.

Sostendrá las insignias de su General en xefe y Generales subalternos con la mayor energía; y tendrá la mas vigilante atencion á socorrerlo quando estén abrumados de la superioridad del enemigo, interponiéndose entre ellos y sus Generales, á quienes no abandonará en este caso, aunque sea á costa de naufragar.

ARTICULO 36.

Tambien será de su obligacion sostener á los compañeros, amigos ó aliados conocidos por tales que estén á su vista; y como en este general y precisa ley no puden determinarse los casos y ocasiones en que por sí pueda proceder sin las órdenes ó señales de su General, queda á su inteligencia y valor el discernimiento de los momemtos en que no pueda ni deba esperarse tal precepto, y haya de tomar á impulso de su bizarría una resolucion gallarda, siempre que el General en xefe no determine lo contrario por sus señales, ó lo tuviese dispuesto por sus instrucciones.

ARTICULO 37.

Por conseqüencia del artículo antecedente será un Comandante del baxel árbitro de mandar por sí el abordage al enemigo, ó comisionar al Oficial que le parezca; podrá abordar al navío amigo para sostenerlo si estuviese atacado así por el enemigo, doblar á este ó batirlo por donde convenga, y deberá relevar del fuego al amigo ó aliado que lo sostiene con otro igual ó superior, bien sea para tomar parte en la gloria reforzando al compañero, ó bien para darle tiempo á que remedie sus averías, y aumentar las del enemigo en lo incesante de un ataque renovado: y los Capitanes no se opondrán á este relevo mutuo, antes cederán sus puestos para volver de nuevo al empeño con aquel ú otro contrario, y con mayor ardor.

ARTICULO 38.

En combates de Esquadras no empeñados, y en que á tiro largo se mantienen sin entrar en ataque decisivo, será sumo el desvelo de los Comandantes en guardar el lugar y órden de la formacion: y el que sea Cabo de fila de Esquadra ó trozo tendrá mayor esmero para dirigir con sus maniobras el cuerpo que sigue, segun el precepto del General, á fin de mantener el través de tal ó tal navío enemigo determinado por su número en aquella línea, ó para dirigir el cuerpo que le guia al punto del ataque, ó de la defensa que se le mande quando se empeñe la funcion; en el concepto de que los Comandantes de los tales navíos, como exes de los movimientos mas interesantes que han de hacer las Esquadras ó sus partes, deben corresponder con su ilustracion y energía á la confianza que han merecido á su General en tal destino.

ARTICULO 39.

Esta misma ley comprende á todo navío del cuerpo, trozo ó línea que atravesada por el enemigo resulte Cabo de filas, pues léjos de embarazarse por este incidente, deben estos Cabos de fila resultantes del corte maniobrar activamente para atacar á los que cortaron, ya sea de la misma vuelta ó de la contraria, y baxo la máxima de maniobrar con viveza los dos cuerpos cortados á doblar á los que lograron el corte, ya sea sobre los principios del inexcusable y recíproco sostén y auxilio con que deben acudir todos á reforzarse, haya ó no regular formacion, ó ya siguiendo á los Cabos de fila por las prevenciones hipotéticas que el General haya dictado, ó ya en fin por las reglas que hagan necesarias las circunstancias del momento en que deben aprovecharse los conocimientos y energía de los Capitanes, quando no pudo haber señal del General ó Generales, aunque sin perjuicio de la mas escrupulosa atencion y debido cumplimiento de las que se hagan en toda ocasion.

ARTICULO 40.

Para llenar dignamente estas grandes obligaciones y facultades, ningun Oficial padrá mandar un navio de guerra sin que haya mandado embarcaciones de esta calidad, á los menos de diez y seis á veite cañones.

ARTICULO 41.

Todo comandante de bajel de guerra suelto deberá defenderlo de qualquiera superioridad, de que fuere atacado, con el mayor valor; y siendo esta una de las ocasiones mas seguras de graduarlo, nunca se rendirá á fuerzas superiores sin cubrirse de gloria en su gallarda resistencia; por la que, si fuere tal que los enemigos no puedan aprovechar el casco, se hará digno de una distinguida recompensa, como todos aquellos súbditos que segundaren su bizarría; lo mismo sucederá en el buque, cuyo Comandante, siguiendo los impulsos de su intrepidez, se resolviese á atacar, ó no escusar fuerzas decisivamente superiores, y las venciere; y quando combatiendo con ellas barase sola la costa, ó por evitarlas, estará obligado tambien á defender su baxel con el mayor valor, y á quemarlo, si no pudiese de otro modo evitar que el enemigo lo aprese.

ARTICULO 42.

Todo Comandante de buque de guerra y de presa ha de averiguar si en las embarcaciones enemigas que rendiere se encuentra algun individuo Español, y ha de proceder inmediatamente á la prision de los que hubiere; y á la formacion de la sumaria justificativa del modo de hallarse en la nave apresada, su comision y exercicio en ella, entregándola, con los individuos asegurados, á los competentes Jueces de presas, para que sean juzgados conforme á justicia.

ARTICULO 43.

Ha de tener presente lo que se manda en el título de Comandante de Esquadra, tocante á escolta de convoyes, embarcaciones de casual encuentro en la mar y en puerto, precauciones y trabajos hidrográficos en ellos, entrada en los extrangeros, sanidad, y demas casos comunes á un baxel ó á muchos. No podrá solicitar ni admitir contribucion por la escolta ú auxilio que hubiere franqueado á qualquier buque; y en su navegacion y ocurrencias se sujetará á las órdenes é instrucciones que tuviere, dándome cuenta de las arribadas á que haya sido obligado, y del tiempo que juzgue necesario para su remedio, y lo mismo á mi Generalísimo ó Director general de la Armada naval, y al Capitan general del Departamento mas inmediato, aprovechando la oportunidad del aviso, para solicitar sus auxilios, si los hubiere menester.

ARTICULO 44.

En esquadra ó Division se prohibe comunicar fuera de ella sus ocurrencias, batir diana, retreta, ó practicar movimiento de disciplina pública, sino por imitacion del Comandante en xefe; pero cada particular podrá hacer las faenas interiores que le sean útiles para reconocer ó remediar su aparejo, y qualquiera que sea para asegurar su navío, siendo urgente; pues fuera de este caso, para toda maniobra que embarace la union navegando, ó exterior en puerto, debe preceder el consentimiento del que manada.

ARTICULO 45.

Observará durante la navegacion las propiedades de su navío en todas posiciones, con los resultados de las diversas líneas de agua; hará las observaciones á que su experiencia lo induzca sobre las ventajas ó desventajas de que es susceptible aquella gran máquina en todas sus partes; consultará en el particular con sus Oficiales, y anotará circunstanciadamente estas noticias, para darlas al desarmo en el Arsenal y en la Mayoría general del Departamento, y siempre que se las pidiesen.

ARTICULO 46.

Lo mismo que se ha dicho del mutuo auxilio y favor que se deben prestar los buques de mi Armada en la mar ó en cuentros de todas especies, ha de entenderse en puerto con lanchas, botes, Gente, y demas que los ayude á sus faenas, por exigirlo así el bien de mi servicio.

ARTICULO 47.

Si por órden mia ó disposision del Comandante de la Esquadra pasare á mandar otro navío, entregará el suyo al sucesor, con todas las noticias de que habla el artícilo 45, y las demas necesarias á su cabal conocimeinto, los Oficales, Gente, y de todo género de municiones y pertrechos, no debiendo formalizar la entrega sin este requisito; y respecto á que en las Tripulaciones habrá personas de su satisfaccion, que voluntariamente lo quieran seguir al otro navío, le será permitido llevar consigo veinte hombres de mar, de qualquiera clase, desde Patrones de lancha ó bote inclusive abaxo, en navíos de cincuenta cañones arriba, y la mitad en portes inferiores, pudiendo el Capitan que le reemplace elegir del otro buque igual número de las mismas clases á su satisfaccion.

ARTICULO 48.

Observará duarnte la campaña la capacidad, aplicacion y modo de portarse de sus Oficiales, y para experimentarlos los empleará en faenas y comisiones en que puedan manifestar sus conociminetos teóricos y práticos, concediéndoles para ello toda la libertad que no sea perjudicial; y tendrá presente la habilidad y zelo de cada uno, para emplearlos en los mas adaptado á su desempeño, y dar, quando convenga, justificados informes.

ARTICULO 49.

El comandante de todo baxel de guerra suelto que entrare en puerto de mis dominios, avisará su arribo con un Oficial al Comandante de la Plaza, le participará las novedades que le puedan servir de gobierno, y no permitirá que desembarque Gente alguna sin su permiso; pero habiendo Esquadra en el puerto ó baxel mandado por Oficial de mayor grado ó antigüedad, solo dará cuenta á éste, para que pase aquellos oficios, y lo mismo se practicará con el Comandante de Marina, si fuese Departamento, presentándose á uno y otro Xefe con sus Oficiales, al baxar á tierra, y procurando en esta, lo mismo que en todas ocasiones, que los individuos del baxel cumplan con sus deberes, como primer responsable que es la observancia de las Ordenanzas en todas sus partes, de cuya omision se le hará cargo severo.

ARTICULO 50.

Como el comandante interviniere por su conocimiento y providencias en los consumos ordinarios y extraordinarios del buque, estará obligado á justificarse de los cargos que contra él resulten, y deberá contestarlos al Capitan general del Departamento, si no hubiese navegado en Esquadra, y estuviesen ya sancionados por el Xefe de ella.

ARTICULO 51.

En las ocasiones de entradas y salidas á la mar dispondrá un estado general del en que se halle su baxel, arreglado al formulario n. 1º; y estando en Esquadra pasará tres exemplares al Comandante general, y los mismos al Comandante del Departamento en buques sueltos, para su distribucion á la Via reservada y al superior Xefe de mi Armada.

ARTICULO 52.

No corresponderá un Comandante de baxel de guerra á la confianza con que le distingo al conferirle el mando, sin desplegar en las acciones militares el valor y denuedo que forman el carácter español, la inteligencia y la actividad de que no puede prescindirse en las operaciones navales, la energía y teson en radicar y mantener la disciplina militar en todas las clases que están á sus órdenes, y aquel amor y zelo eficaz por el bien de mi servicio, y por la gloria de mis armas, que inspirado á todos sus súbditos, los compela á reunir sus esfuerzos para el logro de unos fines tan sagrados, que no serán asequibles sin el exemplo del Comandante, y sin su esmero en vigilar que cada uno llene sus respectivas obligaciones.

ARTICULO 53.

Restituido al puerto de su desarmo, y recibida la órden para él, conducirá su navío al Arsenal ó parage señalado por el Capitan general ó por su Xefe delegado en el Arsenal, y obedecerá las disposiciones sucesivas para el curso del dasarmo, segun las reglas establecidas, ó prevenciones que estime convenientes el Xefe del Departamento á cuyas órdenes se haga, al qual devolverá los pliegos de reconocimiento, y demas documentos que haya recibido para su manejo durante el mando.

ARTÍCULO 54.

Entregará su diario al Comandante general del Departamento, informándole de todas las particularidades del viage, estado del navío, conducta y calidades de sus Oficiales de guerra, Guardias marinas y demas, con aquella imparcialidad y justificacion que corresponde; pero perteneciendo á Esquadra, dará estas noticias á su Comandante general, para que se entere y pase al Departamento las convenientes; y despachará á los que lo soliciten certificaciones del mérito ordinario ó extraordinario que haya contraido; y desembarcado asistirá en su Departamento á la órden del Capitan general, y hara en tierra el servicio que se le señale, segun el sistema y Ordenanza general de la Armada.

ARTICULO 55.

Qualquiera Oficial de clase no subalterna que se hallare afecto á la dotacion de un buque, estará en calidad de Comandante en el órden correspondiente á su grado y antigüedad, á no haber Yo señalado el que haya de ocupar, en cuyo caso debe regir el art. 1º del tít. 6º.

ARTICULO 56.

Será peculiar obligacion de estos Comandantes subalternos segundar las intenciones del primer comandante en quanto tenga conexion con el bien de mi servicio, zelar atentamente que se observe la mejor disciplina por los Oficiales y Equipage del baxel, que se cumplan con exáctitud las órdenes y sistemas establecidos, y que no se dé cabida á la menor tolerancia, que es el principio de la relaxacion; y si cupiese en el Comandante descuido en este punto esencialísimo, le representarán con sumision para el remedio, y aun al General de la Esquadra ó Departamento, segun á quien corresponda, en caso de haber sido el primer paso infructuoso; pues aunque el Comandante tiene la primera responsabilidad en el todo, recae la segunda en los Comandantes subalternos, particularmente en lo tocante á policía, disciplina y total cumplimiento de mis Ordenanzas.

ARTÍCULO 57.

A estos fines tomarán en su lugar el mando en toda ocurrencia en que se hallare ausente el Comandante, y serán los conductos por donde éste comunique á bordo las órdenes del régimen interior, y demas que pudieren ofrecerse: todos los individuos del buque obedecerán las que dieren, y los Oficiales de guardia les avisarán en puerto y en la mar de qualquiera novedad despues que al Comandante; y tambien aquellas disposiciones que diese éste directamente, como por reservadas no prohibiere expresamente su participacion.

ARTICULO 58.

Tambien deberán los Comandantes subalternos proponer al Primero, con el respeto debido, quanto concibieren ventajoso á mi mejor servicio, así en acciones militares como en operaciones marineras, y en todo lo que pueda conducir al buen manejo del baxel y desempeño de las graves obligaciones del Comandante; en cuyas faltas tendrán aquella parte de cargo que pueda resultarles de la omision de este precepto.

TITULO V.

De los Oficiales subalternos.

ARTICULO 1.

Los Tenientes y Alféreces de Navío y Fragata embarcados obedecerán quanto les mande su Comandante; y como esta general autoridad de su Xefe y debida subordinacion de ellos tienen por objeto el bien de mi servicio, se considerarán los Oficiales en qualquiera comision constante ó eventual, que se les dé su Comandante, un Substituto suyo para contribuir al acierto, lo mismo que si fuesen el mismo Comandante, ó si aquella comision permanente ó accidental que se les cometa, fuera del buque ó á su bordo, fuese la mas obligatoria, sin perjuicio de llenar todos los demas deberes de su empleo militar y marinero; en cuya inteligencia estarán obligados á representar con moderacion á su Comandante todo lo que juzguen útil á la execucion de los encargos que les hiciere, ó presuman contrario á mi servicio en las prevenciones que les hubiere hecho.

ARTICULO 2.

Deberán tener los instrumentos y cartas para trabajar su punto, con las observaciones y anotaciones correspondientes; en el concepto de que serán examinados por sus diarios de la Academia de Guardias marinas del Departamento de su desembarco, tantas veces como éste se verifique, hasta ser Tenientes de Navío; y que si bien no rolará el exámen sobre la teórica de sus operaciones, podrán manifestar sus conocimientos en ella, y les servirá de mérito, así como del mayor perjuicio el no acreditar que la parte práctica, de que se examinarán, es obra suya.

ARTICULO 3.

Desde que esté armado el baxel, de su destino no podrán los Oficiales subalternos salir de él sin licencia de su Comandante, ó del Oficial que le substituya á bordo, y noticia del de Guardia: y quanto suba á esta será vestido y armado con las insignias de la faccion, debiendo presentarse en todo acto público con la decencia que le es propia, y asegure su respeto.

ARTICULO 4.

Los Oficiales subalternos se repartirán para la formacion de guardias segun su número, procurándose que sean quatro los trozos, ó mas si el Comandante lo juzga util para el adelanto teórico y práctico de los mismos Oficiales. Los mas graduados ó antiguos serán los Comandantes de ellas, y el repartimiento de los demas lo determinará el Comandante. Las guaridas de puerto durarán veinticuatro horas; empezarán por el Comandante mas moderno, y acabarán por el mas antiguo, aunque medie campaña. En las de mar que serán de quatro, siempre que fuere dable, se dividirá uno de los quartos de la tarde, y empezarán constantemente por el Comandante mas antiguo, que se entregará de ella desde que el navío esté sobre un ancla, ó que no se halle en puerto seguro, á ménos que en Esquadra quiera el general determinar la hora en que han de principiar, para saber quien está de guardia en cada buque, segun el órden de ellas, y con las noticias que se haya hecho dar por los Comandantes de los buques.

ARTICULO 5.

Las guardias de puerto se montarán á las ocho de la mañana, si el Comandante de la Esquadra no determina otra cosa, y los Oficiales entrantes y salientes se entregarán de ella sobre el alcázar á la cabeza de su tropa: el saliente dará al otro el libro de guardias, y le comunicará con toda distincion las órdenes del Comandante, de cuya observancia ha de responder en todo el tiempo de la guardia; explicará los trabajos que se estén haciendo en el navío, qué amarras tiene, cómo se hallan tendidas, y si están claras, las anclas que hay prontas, las embarcaciones y Gente existente en el navío, los presos, y quanto generalmente conduzca á enterarlo de lo que queda á su cuidado; y desde este punto es responsable de lo que suceda á bordo en las veinte y quatro horas, por lo que nada podrá executarse sin su disposicion ó sin su noticia.

ARTICULO 6.

Los Oficiales subalternos de las guardias se entregarán igualmente de las órdenes, y serán responsables de su infraccion, quando esté presente su Oficial Comandante; pero por sí no dispondrán sino el lances forzosos que no admitan espera; y deberán darle inmediatamente noticia de lo que hubiesen mandado.

ARTICULO 7.

Siempre que se mude la guardia en puerto, tomarán el permiso del Comandante el de la saliente y entrante; el de ésta recibirá las órdenes que en el acto tubiere á bien comunicarle aquel Xefe, y será de su obligacion darle parte de quantas ocurrencias se ofrecieren por sí ó por sus subalternos, segun la naturaleza del asunto, no valiéndose de tercera mano, quanto su importancia exija imponerse directamente de la deliberacion del Comandante. De sus Oficiales subalternos hará el Comandante de la guardia la conveninete distribucion en rondas, para conservar la buena policía, y en las demas fatigas del baxel para activarlas.

ARTICULO 8.

Podrá el Oficial de guardia arrestar y asegurar al que contraviniere á las disposiciones y régimen establecido, ó cometiere algun delito; pero no impondrá castigo sin órden del Comandante, á quien dará pronta cuenta de la prision y su causa: no tendrá facultad de dar licencia á nadie ni despachar embarcacion fuera del navío, ni menos mandar cosa de entidad sin prevencion del Comandante; permanecerá sobre el alcázar toda la guardia, quando no haya urgencia que lo lleve á otra parte, y entónces ó en la hora de su descanso asistirá uno de sus subalternos, que le avise inmediatamente de quanto sobreviniere.

ARTICULO 9.

El Oficial de guardia puede obrar por sí en las cosas ordinarias del servicio, ú otras cuya execucion le hubiere cometido el Comandante; pero en su ausencia no podrá resolver en casos extraordinarios sin órden del Oficial que se hallare á bordo, mas graduado ó antiguo que él; y esto se entiende en ausencia de pocas horas, por que siendo larga quedará mandado el mismo antiguo, y exento de guardias; y aunque el Comandante puede emplear indistintamente á todos los Oficiales sin ceñirse á grados ó antigüedad de faenas grandes ú otras ocurrencias, solo deberán mezclarse en lo privativo de la guardia aquellos que la tienen á su cargo.

ARTICULO 10.

Empezadas las guardias de mar se entregarán los Oficiales de cada quarto unos á otros, sin la formalidad de tomar las armas, bien que con la necesaria á explicar el velámen largo, el rumbo á que se navega, la posicion del navío Comandante ó Xefe á quien se siga, y la conformidad en que está, si fuese de noche, el todo ó las partes de la Esquadra ó convoy de la conserva, ó de la extraña si la hay á la vista, ó la hubo al anochecer; la distancia ó rumbo á que se considera la tierra ó baxos mas inmediatos en caso de que se navegue cerca de ellos, y en general todo lo que diga con el acierto de las operaciones del buque en su economía interior, y en su manejo militar y marinero de navegacion, reunion y guerra; en el concepto de que el Oficial entrante no deberá entregarse de la guardia sin avisar al Comandante, quando no se le entregue la conserva, ó cuando note otro defecto, que deba saber su Xefe ántes que él reciba el cargo.

ARTICULO 11.

Por conseqüencia del artículo anterior podrá el Oficial de guardia largar y acortar de vela, variar de rumbo y birar de bordo en aquellos casos executivos en que no puede haber órden del Capitan de quien es delegado para tales ocurrencias, y el primer responsable de las desgracias ocurridas por la falta; pero nada de esto podrá hacer á presencia de su Comandante ó Comandantes sin su licencia ú órden, ni en los casos comunes en que pueda darñes parte anticipadamente, ó en que le esté determinado el órden ó pormenor con que se ha de conducir; y siempre dará aviso á su Comandante en el momento ó ántes de la ocurrencia, y lo hará por sí ó por sus Subalternos, segun se manda en el art, 7º.

ARTICULO 12.

Ningun oficial deberá oponerse ni meclarse en las disposiciones del de guardia; pero todos y señaladamente los Subalternos de ella, estarán obligados á zelar el cumplimiento de lo mandado, ayudarle en las maniobras, advertirle qualquier descuido, novedad ú ocurrencia de importancia que notasen; y si el de guardia no aplicase el remedio, darán aviso á su Comandnate, y aun obrarán activamente para atajar qualquier mal en los casos graves y executivos de disciplina, mar ó guerra, por lo que hará cargo á todos y á cada uno de los que no lo hubieren heho en semejantes ocasiones con aquella inteligenia, discrecion y energía, que dirigiéndose al bien de mi servicio, debe formar el carácter de un digno Oficial.

ARTICULO 13.

Todos los Oficiales subalternos de un navío, que lo son desde Tenientes de Navío inclusive abaxo, alternarán en los trabajos y salidas que se ofrescan dentro ó fuera de él, exceptuando á los Comandantes de las guardias, que no han de abandonar el alcázar por los de bodega, despensa ú otra parte, á que destinarán sus Subalternos. Empezarán regularmente la escala de salidad para trabajos ordinarios por el mas moderno, y las de guerra por el mas antiguo, no repitiéndola ninguno hasta acabar el turno, á menos que el Comandante elija otro Oficial mas graduado ó antiguo por la naturaleza de la comision, en cuyo caso podrá ir á su órden aquel á quien tocaba la salida.

ARTICULO 14.

Si esta fuese de trabajo ordinario no la hará el que esté mandando la guardia, aunque sí la primera que se ofrezca despues de ella; y al contrario en las salidas de guerra, entregando la guardia á quien el Comandante disponga, sin obligacion de repetirla, pero con la de continuarla, restituyéndose á bordo ántes de que se haya acabado; y el Oficial que se hubiere embarcado en bote ó lancha para faccion de guerra ú ordinaria, y volviere sin que haya tenido efecto, habrá cumplido hasta otro turno; no contándose por salida quando no llegó á verificarla de á bordo.

ARTICULO 15.

El Oficial á quien tocare la salida en bote ó lancha para faccion de guerra, examinará el armamento militar y marinero de que esté dotada la embarcacion, y si la Gente está armada y dispuesta como se haya arreglado por su Comandante, á quien contestará por las faltas del armamento á vuelta de su comision, á cuyas determinaciones se sujetarán todos ciegamente en las dudas sobre escala ú otra materia de mi servicio, quedándoles libre el recurso de agravio al General de la Esquadra ú otro á quien corresponda.

ARTICULO 16.

Sufrirán con resignacion los Subalternos las reprehensiones de su Comandante en las materias del servicio y de sus costumbres, enterados de que por los informes de sus Xefes se reglarán sus ascensos; y prohibo que el Oficial que tuviere queja contra su Capitan ó Superior por agravio, de qualquiera naturaleza que sea, tome satisfaccion privada, ni haga ó diga cosa que denote desobediencia, porque habiendo el menor indicio de ella, no solo perderá el derecho de la justicia que reclame debidamente á su general, sino que será castigado segun la falta de subordinacion. Tambien prohibo á todo Oficial que haga recurso sin la participacion del Comandante, que no lo podrá embarazar; y quando sea á Mí, sobre qualquier asunto, lo dirigirá por mano de su Comandante general ó Xefe supremo de su destino.

TITULO VI.

De la sucesion de mando.

ARTICULO 1.

Quando Yo tuviere por conveniente declarar la calidad de Xefe segundo de una Esquadra, Division ó buque suelto, si la importancia del destino mereciere semejante distincion, recaerá el mando interino en el Oficial que la obtenga, á falta del Comandante en xefe, aunque haya ó se incororen despues de la salida del puerto otros Oficiales de mayor grado ó antigüedad; pero los Comandantes generales de Esquadras, estando en campaña ó dominios remotos, podrán proveer los mandos vacantes de los buques que les estén incorporados, aunque tengan Segundos nombrados por Mí, segun se prescribe en esta Ordenanza.

ARTICULO 2.

En no habiendo señalamiento mio de segundo Xefe en Esquadra, Division ó buque suelto, se observará en el mando la sucesion de las graduaciones y antigüedades de los Oficiales generales ó particulares de Marina, destinados con qualquier objeto en el cuerpo en que hubiese vacado el mando; y así los Tenientes Generales han de obedecer á los Capitanes Generales, y sucesivamente al mas antiguo el mas moderno en su mismo grado; á aquellos obedecerán los Xefes de Esquadra, guardando entre sí el mismo órden; despues los Brigadieres, y del propio modo los Capitanes de Navío, los de Fragata, los Tenientes de Navío, los de Fragata, los Alféreces de Navío, los de Fragata, que mandarán á los Guardias marinas: entre éstos preferirán sus Brigadieres, despues los Subrigadieres, y por su antigüedad los demas, siendo superiores todos á los Pilotos que no fueren oficiales vivos, á los Sargentos, Oficiales de mar, y á qualquiera otro individuo de mar y guerra, teniendo la debida subordinacion y respeto las clases inferiores á las superiores, y aun los menos á los mas antiguos en una misma, siempre que ocurrieren á fines de mi servicio; y fuera de él se observará proporcionalmente por el de menos grados con el de mayor aquella deferencia y miramiento que caracteriza la buena disciplina militar.

ARTICULO 3.

Seguirán á los Oficiales vivos de cada clase los Graduados de la misma que estuviesen en actual servicio, prefiriendo á los vivos de la inmediata inferior; pero en el respectivo servicio los Graduados de Capitanes de Navío han de reputarse Capitanes de Fragata; los Graduados de esta clase como Tenientes de Navío, y así en las de mas abaxo.

ARTICULO 4.

En Esquadra los Oficiales vivos de Marina, esto es, los del Cuerpo general de la Armada, los de Guardias marinas, Batallones de Infantería, de Artillería, y Pilotos destinados á la Plana mayor de la misma Esquadra, que solo estuviesen afectos á ella, optarán en su órden al mando universal y al natural sucesivo del baxel de su destino, no habiendo segundo Comandante declarado por Mí; pero nunca recaerá mando de Esquadra ni baxel en Oficial, de qualquier grado que fuere, que estén haciendo campaña por pena, aunque se considere y sea de la dotacion, sino en el solo caso de que falten todos los demas Oficiales de la clase de vivos; y si fuese el Oficial castigado de la de Subalternos, esto es, de la de Teniente de Navío inclusive abaxo, tampoco tendrá el mando de guardia ni salidas, si el Comandante de la Esquadra no le habilitasen expresamente, en circunstancias de dictarlo así la utilidad de mi servicio, en cuyo caso me dará cuenta especificando los motivos.

ARTICULO 5.

En llegando á faltar los Oficiales vivos de guerra de Marina de la dotacion de un buque, recaerá su mando, consiguiente á lo prescrito en el art. 2º, en el Brigadier, y despues en el Subrigadier de Guardias marinas, y en su defecto en el Guardia marina, mas antiguo, aunque hubiere Pilotos, Sargentos de Infantería ó Artillería, ó Contramaestres que fueren Oficiales meramente graduados; y para entónces mando á todos estos Empleados le advierta, cada uno en su profesion, quando conciban conveniente á mi servicio, con responsion de no practicarlo con oportunidad. Si en este caso hubiere Oficial de exército en la dotacion, le corresponderá el mando de las Armas, procediendo de acuerdo con el Guardia marina Comandante para las ocupaciones y fatigas de la Guarnicion; los mismo ha de entenderse en lo prerteneciente á navegacion y conservacion del baxel, quando el mando recayese por falta de Guardias marinas en Piloto de la clase de Segundos de la Armada, aunque sea habilitado.

ARTICULO 6.

A falta de Piloto de segunda clase dirigirá el buque el Contramaestre de la de Primeros, debiendo en las materias de la navegacion tomar parecer del Piloto de la clase de Terceros; quien preferirá á los Contramaestres de segunda clase, cuyo dictámen deberán oir en los asuntos de maniobra. Pero el mando de las Armas, á falta de Oficial vivo ó graduado de mar ó de tierra, pertenecerá al Sargento mas antiguo de Infantería ó Artillería; y unos y otros se pondrán de acuerdo en sus operaciones, excusando todo motivo de desaveniencia, de que les resultará gravísimo cargo.

ARTICULO 7.

Quando por falta de Oficiales y Guardias marinas recayese el mando en Piloto, Contramaestre ó Sargento que fuere graduado de Oficial, lo obtendrá el de mayor grado ó antigüedad; pero siendo Sargento ó Contramaestre, corresponderá al Piloto la responsabilidad de la derrota, en la que nada dispondrá sin proponerlo al Comandante, para executar con su órden las variaciones de rumbo; y observará todas las formalidades que le están prescritas.

ARTICULO 8.

Guarnecidos los buques de mi Armada de tropas del Exército, no podrá recaer en sus Oficiales el mando de ellos, ni tener el de guardias, por ser peculiares á la profesion; y así deberá atenderse en la distribucion de éstas á destinarlos, en quanto no sea perjudicial á mi servicio, con Oficial Comandante de mas grado ó antigüedad; y lo mismo se practicará en salida de lanchas ú otras embarcaciones menores, á funciones de armas; exceptuándose de guardias en puerto al Capitan de Exército, á quien corresponda el cargo de toda la tropa de su cuerpo, quando el número de ella embarcado en la Esquadra exija el nombramiento de un Comandante particular.

ARTICULO 9.

En combate tendrán los Oficiales de Exército los destinos que el Comandante, del buque arreglare, segun se les prescribe en sus obligaciones, y así podrán ser empleados en las baterías, cuyo primer cargo y responsabilidad será siempre de Oficial de Marina, por las providencias facultativas que se ofrecieren; pero podrán tener el mando del destacamento de tropa de la toldilla, aunque hubiere allí oficial de Marina para la maniobra, si este fuese mas moderno ó menos graduado; y podrá así mismo estar á la cabeza del destacamento del alcázar y castillo á la órden del Comandante, del Segundo del buque, ó de otro Oficial de Marina de mas grado ó antigüedad.

ARTICULO 10.

En ocasiones de hallarse en buques de guerra, Oficiales de Marina que se transporten á fines de mi servicio en la Armada, entrarán á la sucesion de mando á falta del Comandante, y de qualquiera otro Oficial de la dotacion del buque que sea de igual graduacion, aunque mas moderno en ella que Oficial transportado; y por consiguiente preferira en esta sucesion de mando accidental á todo Oficial de grado inferior; pero los Oficiales que se conduxeren á bordo de los baxeles de guerra, en uso de Real licencia, ó á fines particulares y auná comisiones de mi servicio que no sean propias del de la Armada, no podrán optar la mando sino á falta de todos los Oficiales vivos de la dotacion, debiendo unos y otros estar sujetos al Comandante propietario ó accidental del navío, ocupando en caso de combate el puesto que se le señalare, no siendo Oficial general de Marina, pues á este por ser facultativo de superior carácter, le dará siempre el Capitan de baxel cuenta de quanto ocurra, y reglará por su consejo las operaciones de mar y de guerra.

TITULO VII.

Del servicio, disciplina y policía á bordo.

ARTICULO 1.

En todos los baxeles de guerra, estén donde estuviesen, se ha de seguir un metodo uniforme en el servicio dirigido por el Comandante mas graduado ó antiguo de los que se hallen en el mismo puerto, pues que todos han de forma un cuerpo, aunque tengan diversos destinos, por lo que no harán movimiento, faena, toque ú operacion de disciplina pública que no sea á imitacion del mismo Xefe á quien pertenece dar el santo, y arreglar las escalas de servicio de navíos, Oficiales, Gente, embarcaciones menores y demas en que haya de obrarse en cuerpo de Esquadra para sus precauciones militares, marineras y de disciplina comun, ya sea en lo interior del puerto, ó destacando, á su vista, ó á otro parage inmediato, los buques convenientes.

ARTICULO 2.

Al rayar el alba se tocará la diana en el navío del Comandante, al que seguiran los demas hasta que dispare el cañonazo: al anochecer la oracion, y á las ocho la retreta desde el equinoccio de Setiembre hasta el de Marzo, y á las nueve en el resto del año, si el General no determinase por motivo particular otra hora; pero en puertos de mis dominios no se disparará cañonazo, no siendo tres á lo menos los buques de guerra concurrentes, como no haya alguno de otra Potencia; en cuyo caso, ó en el de estar mis buques en puertos extrangeros, deberá hacerlo aunque sea uno solo; en Armadas numerosas podrá disponer su General que lo disparen otros.

ARTICULO 3.

Al cañonazo ó toque de retreta deberán estar á bordo todos los individuos del baxel, quando no hayan obtenido licencia por mas tiempo, y con anticipacion si hubiere apariencia de malo, ó fueren necesarias sus personas para qualquier fin de mi servicio; debiendo presentarse á sus Xefes respectivos quando lleguen al buque. Desde que anochezca no atracará embarcacion á bordo sin ser reconocida y dar el santo, y para esto se tendrá una de las menores con guardia que ronde alrededor de la nave, reconozca las que se dirijan á ella, ó pasen por su cercanía. Las centinelas gritarán á toda embarcacion ó bote de ronda que se aproxime para avisar con oportunidad.

ARTICULO 4.

En cada baxel habrá siempre cargados á la puerta de la cámara, ó en otro parage seguro, un proporcionado número de fusiles de su dotacion, de que eche mano la Tropa de guardia en ocurrencias repentinas; teniéndose cuidado de renovar sus cargas quando convenga, y de hacer los abonos respectivos.

ARTÍCULO 5.

Completa la Tripulacion del navío se nombrarán los Cabos de guardia, Gavieros, Bodegueros, Pañoleros, Timoneles y Guarda-banderas correspondientes á su dotacion, y á satisfaccion del Piloto y Contramaestre, pues que han de manejar sus cargos. Las quatro primeras clases se unirán en dos ranchos, y las dos segundas, con los Meritorios de pilotage, segun la fuerza del baxel, y de modo que queden unas y otras en dos mitades para su servicio de alternacion: tambien se nombrará un hombre de confianza que cuide de los Pages, y se formará el rancho ó ranchos correspondientes á su número. Se nombrára un Grumete para Ranchero de despensa, incluso el Maestre de víveres, otro para los Cirujanos, otro par los Pilotos, otro para Contramaestres y Guardianes, otro para Carpinteros y Calafates, comprehendidos los Maestros mayores si los hubiere; y los que de estas clases se reunan entre sí tendrán uno solo. Al Armero, Maestro de velas, Farolero, Buzo y Cocinero reunidos se les dará un Ranchero, y quando no lo estén se repartirán con conocimiento del Oficial de detall; pero los Rancheros no servirán de tales fuera del navío, ni en él se les completará á que lo sean contantes, sino alternando quando no hubiere voluntarios. Estarán solamente exéntos de guardias de dia, y siempre recaerá la eleccion sobre la Gente menos á propósito para los trabajos: tambien se nombrarán dos ó mas para el ganado de dieta, otros dos para el Comandante, y otro para cada reunion de Oficiales de guerra en comer juntos.

Señalados los destinos anteriores se nombrarán las Esquifaciones de las embarcaciones menores, eligiendo la Gente mas sobresaliente en habilidad y conducta: se asignará un Ranchero á cada embarcacion aunque se dividan en dos ranchos; el Patron, si no fuere Oficial de mar, comerá con ellos; y el resto de la Tripulacion se dividirá en ranchos, igualando sus clases, y formando quatro Brigadas, cuya mitad, y la de la Gente de botes y lancha unidos, sea la guradia de estribor y la otra de babor: haciendo que cada rancho tenga su destino especial en una misma guardia, cañon ó lugar de combate, ó con las menos divisiones divisiones que permita la fuerza marinera con la de la Tropa; y reuniendo en ambos ramos de ocho á doce hombres en cada rancho ó segun convenga á la idea indicada.

ARTÍCULO 7.

Se nombrará Cabo de rancho en los de Marinería al Artillero de mar matriculado mas á propósito, y será respetado como tal, cuidando no solo de la economía y aséo del alojamiento, sino de sus individuos en lavarse, peynarse, afeytarse y conservar sus ropas, evitando todo desórden entre los que lo componen; pero en estos ranchos no habrá Rancheros fixos, alternando todos, menos el Cabo, en estas y demas mecánicas. Todos han de guisar en el caldero si el Comandante no privilegia á alguno en puerto; y estos ranchos que conforme á las quatro guardias en que se distribuyen, de estribor y de babor, de alcázar y castillo, componen quatro Brigadas, se repartirán en ocho medias, equilibrándolas en lo posible, y asignando á cada media un Cabo de guardia, que tendrá sobre ella las misma autoridades que el Cabo de rancho en el suyo, y lo mismo el Oficial de mar que ha de estar á la cabeza de cada Brigada: considerándose cada qual como encargado del todo ó la parte que se le haya cometido: y especialmente el primer Contramaestre, como Cabo primero de la Marinería del baxel, cuidará de ella en general tenga ó nó Brigada asignada.

ARTÍCULO 8.

Al Oficial de detall darán cuenta los encargados de las Brigadas, medias Brigadas y ranchos, de qualquier desórden de sus individuos, ya sea por sí ó por el primer Contramaestre, ó ya dirigiéndose al Oficial de guardia para que lo comunique al de detall, y se dé la providencia conveniente: pero solo al Oficial de detall tocará alternar los ranchos ú otros destinos de la Marinería, y reglar las épocas, costo y demas necesario para el afeytado, composiciones ú otro mecanismo de la policía de la Marinería; debiendo todos sujetarse á sus disposiciones, y la de asegurar al Barbero ú otros el cobro á que sean acreedores por tales servicios personales, ya sea en los pagamentos del baxel ó de otras economías, ó en fin con el valor de las almonedas si mueren ó desertan los que estuvieren adeudados por estos motivos.

ARTICULO 9.

Dividida la Marinería en Brigadas, como se ha dicho, entrará la mitad de guardia en la mar, repartida en el alcázar y castillo con la denominacion de babor y estribor, y con la asignacion á uno y otro lugar correspondiente al laboréo de maniobra y número de tropa existente en el alcázar; y del todo de la guardia de este puesto y castillo se formarán listas particulares por clases para que cada uno sepa su destino, y los Oficiales de guerra y mar puedan revisarlos por ellas, ó segun la práctica de la Marina de llamar cada Marinero al que le sigue por el órden de la misma lista.

ARTÍCULO 10.

Despues de hecho el repartimiento de la Marinería en guardias se hará otro nominal de los individuos de ella, en que se asigne y explique á cada uno el objeto particular y comun á que está destinado (proponiéndose por exemplo) una birada ú otra maniobra en que se haya de manejar ó largar todo aparejo: y sobre el principio de que la destreza general en maniobrar será mayor en quanto cada individuo esté mas instruido en un determinado punto.

ARTÍCULO 11.

A este fin se hará otra lista de estos señalaminetos, con aplicacion á los cabos principales de uso contínuo; de los que han de subir á tomar rizos en cada guardia, y sus lugares en las vergas; y en fin quanto diga con su órden reglado y constante, que excuse los repartimientos eventuales tan impropios en mis buques de guerra como ocasionados á retardos, confusiones y averías, sin responsabilidad especial de cada uno de los que trabajan en la maniobra, en la qual no se ha de oir otra voz que la del mando, y cada uno ha de acudir á cumplirla donde convenga á su destino señalado ó por quadrillas volantes, en que se repartirá el resto.

ARTICULO 12.

Por conseqüencia del artículo antecedente se hará el señalamiento de las vigías de topes, Centinelas de Marinería en coronamientos de popa, serviolas, pasamanos y demas de alteracion, sin interumpir el principal de maniobra, sino sobre los de quadrillas eventuales, y etendiendo á que se aproveche la disposicion de la Gente para estos destinos, y á que se la entere á los principios de la campaña de sus obligaciones, para lograr en la instruccion individual el desempeño comun por el particular de cada sugeto en su encargo, á lo que se ha de conspirar sin perdonar diligencia, ni excusar ensayos, explicaciones y demas con que se asegure el importantísimo punto de la oportuna y atinada maniobra en los buques de guerra.

ARTICULO 13.

A los Gavieros corresponderá particularmente el reconocimiento de maniobras altas, y descubiertas al anochecer y amanecer, y dar cuenta á los Oficiales y Contramaestres de guardia de lo ocurrido.

ARTÍCULO 14.

Sin perjuicio de la debida vigilancia con que deben estar todos los individuos en las guardias de mar podrá permitirse que se abriguen del sol, relente ó agua quando no sea forzosa su asistencia; pero por el contrario, en los casos de urgencia ó necesidad, á nadie será lícito abstraerse de las incomodidades que el caso presente para lograr el bien de mi servicio.

ARTICULO 15.

De noche, en puerto y en la mar, gritará un Grumete de media en media hora de la guardia del alcázar á la del castillo para activar su vigilancia; y segun la religiosa costumbre de mi Armada se rezará el rosario á popa y á proa en la última media hora de cada guardia de noche quando no ocurra faena que lo embarace.

ARTICULO 16.

Repartida asimismo la Guarnicion en ranchos y guardias, se formará de toda la dotacion el plan de combate por listas que coprehendan toda la Gente destinada al servicio de cada batería, con el señalamiento individual del cañon y lugar en el combate, y ocupacion que á cada qual corresponda; y como no puede fixarse el número en cada destino, ni la parte de Tropa y Marinería que les respecte, se arreglará esto á la fuerza de baxel, segun el número y calibre de su artillería y totalidad de la Gente; en el concepto de guarnecer la batería de una banda con todos sus sirvientes, y con el número de Grumetes ú otros suficientes para lampazos, retirar heridos, y demas surtimiento y avío de la batería. Se destinarán asimismo á los Grumetes ú á otros que sean necesarios en los pañoles de pólvorá, en el del Contramaestre, bodega y enfermería, á que podrán afectarse los Cocineros y Criados.

ARTICULO 17.

Del repartimiento de la gente en las baterías y demas puestos, se dará una lista del todo al Comandante de cada uno, y este la de su trozo á cada Oficial encargado del mando parcial en los que cupiere distribucion; se fijará sobre cada cañon una lista en pergamino de su individuos; se hará seguidamente el reparto de la gente destinada á maniobra, fusilería, cofas, guardia de bandera, rondas, y demas militar y marinero, formando del todo una general de los individuos en la accion, y de los sobrantes si los hubiere, con el señalamiento ó rol de reeemplazo que se les asigne; siendo de la responsabilidad de los Oficiales el apresto cabal y buena disposicion de sus puestos, y la instruccion de los individuos de sus baterias y trozos, procurando del Oficial del detall los reemplazos y las providencias de su habilitacion.

ARTICULO 18.

De esta totalidad se hará nombramiento de dos ó tres trozos de tropa y marinería para el abordage, empezando por la gente sobre cubierta, que debe ser la mas ágil en sus exercicios respectivos, y los otros se sacarán de las baterías en el órden mas inmediato: á estos trozos se les instruirá del modo y lugar de armarse, del pagare á que han de acudir para abordar ó rechazar el abordage, ya sea á la voz ó al toque de caxa, y lo que á cada uno respecte en su exercicio militar ó marinero, sin omitir los ensayos de ataque y defensa que sean necesarios para radicar individualmente esta enseñanza, con todas las doctrinas conducentes á su cumplimiento.

ARTICULO 19.

A la órden para zafarrancho de combate acudirá cada uno con su mochila, cófano ó petate al lugar del parapeto que le esté asignado, y seguidamente al de cañon, maniobra ú otro objeto de su servicio, cuya diligencia deberá empezarse por los francos destinados á maniobra y artillería de alcázar y castillo, para hacer la pronta muda de los de gurdia y que se realice por todos la ocupacion de sus puestos, y en ellos será del cargo de los Oficiales de guerra, Mayores, de mar, artillería y Sargentos el zafar su batería y la instruccion de la gente, la distribucion y acopio de municiones y pertrechos militares, marineros y económicos, segun toque á cada qual por el plan general; en el concepto de ser responsable del Xefe de cada puesto de su completo estado de servicio, de que han de dar cuenta á su Comandante quando se verifique ó del defecto que notaren, sin la menos tardanza.

ARTICULO 20.

En conseqüencia de estos partes revistará el Comandante todos los puestos, y en ellos, ó congregrado á todos en el alcáza, estará obligado á exhortarlos, para que se batan con el mayor valor, intimándoles la pena de muerte al que abandonare su puesto, se portare con cobardía, ó no cumpliese quanto se le ordenase por qualquier Superior. El Capellan observará las obligaciones de su sagrado ministerio, terminando con la absolucion; y los Oficiales estarán de uniforme, con espada en mano, lo mismo los Sarentos de Infantería y Artillería; y la Tropa y Marinería vestida y armada segun su destino.

ARTICULO 21.

En el mismo acto se prevendrá al Oficial ó Guardia marina encargado de la bandera, para que no la arrie sino por órden directa y personal del que mande el baxel, sosteniéndola contra qualquier insulto, como se manda en el título de Penas; y lo mismo á las centinelas de alguna escotilla que por necesidad esté abierta, en cuyo número no se contará la de Santa Bárbara por ningun motivo; igualmente á los Sargentos y Cabos de ronda encargados de la estrecha disciplina en el combate: debiendo todos y cada uno cooperar en él segun su instituto ó rango, y dar cuenta á su Comandante de qualquier novedad de importancia.

ARTICULO 22.

Ultimamente, es tan conveniente la individual instruccion de la Gente para un combate, que para lograrla hará cada Comandante un empeño especial en la reparticion de exercicios generales y parciales á la voz y á la muda, con mas ó menos Gente en los puestos, pasando de unos á otros, ó cambiando las facciones dentro de uno mismo, para sacar el mayor partido de la misma instruccion, y acomodándose al número y calidad de su Gente y objetos de la campaña.

ARTICULO 23.

Embarcándose en mis baxeles Tropa ó Marinería de transporte, estará á la órden del Comandante del buque; y el Oficial de datall la arrachará en la forma que á la dotacion, señalándole, conforme á las prevenciones del mismo Comandante, su servicio de alternacion para el ordinario y extraordinario de guardias, maniobras salidas ó combate, ya sea por trozos, ó individualmente; y sobre el principio de que no haya mas Gente en cada caso que la necesaria á su servicio, y que la sobrante sirva de remuda ó reemplazo, segun las circunstancias: estando todos sujetos á las leyes penales de abordo, de que se les impondrá para su observancia.

ARTICULO 24.

Se darán á reconocer en el baxel los Oficiales de guerra, Guardias marinas, Oficiales mayores del mar, y Sargentos que formen su dotacion, aunque nadie podrá sin este requisito alegar ignorancia en el reconocimiento de las personas para faltarles á la subordinacion, que por su carácter les sea propia, y exerzan en las funciones de mi servicio.

ARTICULO 25.

El Sangrador, el Cocinero del Equipage, Tropa y Rancheros recibirán los útiles de enfermería, convalencia, cocina y comida de su respectivo uso, y de todo formará relacion el Maestre, visada por el Oficial de detall, que le sirva de resguardo y de cargo á los que por su defecto inutilizaren ó extraviaren alguna pieza; y se tendrá cuidado del aseo de los calderos, de su estaño, y buen estado de todas las piezas, y el uso de cada una de ellas, segun las provincias del mismo Oficial de detall.

ARTICULO 26.

Debe ser especialísimo el cuidado de los Oficiales y Sargentos de guardia con el fuego. Mientras estén de encendidos los fogones se mantendrá en ellos la guardia que el Capitan juzgue suficiente, con las órdenes necesarias á mantener la policía del lugar y uso del fuego, el qual ha de apagarse ántes del anochecer en el fogon del Equipage; y el del Comandante podrá permanecer encendido en puerto el tiempo que le parezca suficiente, doblado las precauciones. Este mismo dictará las providencias necesarias á que cada uno sepa dónde ha de guisar, lo que se ha de hacer en malos tiempos para lograr una comida caliente, siendo posible su distribucion, que será en puerto á un tiempo Marinería y Tropa, y en la mar por guardias, para que coman con sosiego; y últimamente el recibo y entrega de las raciones crudas y guisadas por los Cocineros del Equipage y Tropa, y el repartimiento de la leña para su consumo; haciendo, sobre todas estas reglas de policía y economía, sus prevenciones al Oficial de detall, para que éste y los de guardia zelen el debido cumplimiento.

ARTÍCULO 27.

A los individuos que obtengan licencia del Comandante, ú Oficial autorizado por él, para baxar á tierra, se les auxiliará con embarcaciones para si ida y vuelta, reglando, en quanto sea dable, las horas y lugares de su reunion al efecto. Se cuidará de su aseo y del uso del uniforme de la Tropa, segun esté mandado para la Guarnicion en las Plazas en que desembarquen, lo que puede variar por los climas y estaciones, y de que no lleven cuchillos ó armas prohibidas los Marineros y la Tropa, advirtiéndoles de las penas en que incurren, y de la debida observancia de todas las reglas de policía establecidas en los pueblos. Al retirarse á bordo concurrirán á la lista que pase el Oficial de guardia, y al entrar en el buque se harán presentes al Cabo ó Xefe mas inmediato, que lo participará en la misma sucesion á los que le siguen, para que llegue á noticia del Oficial de guardia, guardándose este mismo método con todos los individuos, no Oficiales de guerra del navío; y los que lo fueren, como tambien el Contador y Capellanes, se presentarán á los Comandantes del baxel en el órden descendente de su mando.

ARTICULO 28.

Quando falte de á bordo qualquier Hombre de mar, el Cabo de su rancho encomendará su mochila á otro individuo de él: pasando de tres dias la presentará el Oficial de mar de la Brigada al de detall, para que con su conocimiento se entregue al Contramaestre; y declarado Desertor se hará almoneda de sus ropas, para cubrir sus deudas; ó depósitar su producto á favor del interesado ó sus representantes; en el concepto de que el depósito quedará en el Oficial de detall, y de lo no vendido al contado se formará cargo á favor de mi Real Hacienda, si fuere deudor á ella el Desertor, ó á favor de quien toque, en virtud de las noticias que pase el Contador por los cargos que consten en la lista.

ARTICULO 29.

Quando baxe un Hombre de mar al hospital ó enfermería, entregará su ropa al Oficial de mar de su Brigada, y éste al primer Contramaestre, con noticia del Oficial de detall; si el enfermo se quedase en tierra, se llevará la ropa al Contralor del hospital, que formará la tornaguia de la guia con que ha de enviársele, prestando toda seguridad para que no se extravie, y todo auxilio á los Enfermos: para ir éstos al hospital llevará sus baxas el Cabo ó Sargento que los conduzca, hechas por el Contador ú Oficial de guardia, y aun por Sargento ó por Oficial de mar, en los casos executivos que no tienen espera; y el mismo conductor llevará nota de los Enfermos, firmada del Oficial de guardia, en la qual notarán su recibo á continuacion el Contralor para resguardo de la entrega, ó diligencias que resulten si hubiere falta.

ARTICULO 30.

Durante la noche se mantendrán encendidas las luces de dotacion de cada baxel, segun el reglamento ó contrata; pero podrá el Comandante aumentarlas en transportes ú otros casos en que convenga. En la mar la luz de la antecámara pasará á la cámara baxa, y la de Santa Bárbara se mantendrá toda la noche, y en puerto se apagará á las diez.

ARTICULO 31.

Todas las luces de dotacion y extraordinarias de policía estarán dentro de farol, bien acondicionado, á cargo de determinado Centinela, que á nadie dexará andar con ellas; pero fuera de Santa Bárbara se permitirá á Oficiales mayores, de mar y Sargentos en sus ranchos y dentro de farol hasta el toque de retreta; y solo los Oficiales y Guardias marinas la tendrán mas tiempo y fuera de farol, segun disponga el Comandante.

ARTÍCULO 32.

En los buques en que hubiere dos misas reglará el Comandante los que hayan de asistir á cada una los dias de fiesta, y todos con aquella compostura y religiosidad propia de tan sagrado acto; despues del qual permanecerán unidos los individuos de la Tripulacion y Guarnicion con Oficiales mayores y de mar para leer las Ordenanzas, de modo que se enteren de sus respectivas obligaciones, y de las penas impuestas á su inobservancia, de las peculiares á la Marinería, y á delitos comunes á ésta y á la Tropa; en el concepto de que esto se practicará al principio del armamento, y podrá hacerse ántes ó despues de misa, por cuerpos ó clases diferentes, en las horas y lugares que el Comandante tenga por conveniente; y cuidará de que los Oficiales se esmeren en sus buenas costumbres, y no se familiaricen con la Gente, para que se asegure el respecto y la subordinacion.

ARTICULO 33.

Quando se congregue la Tripulacion y Guarnicion para lectura de Ordenanza, bando, castigo, proclama de premios, ú otro acto comun, estará la Tropa de guardia sobre las armas en el alcázar, pasamano ó castillo con la formalidad necesaria á la importancia del asunto, y á su debida circunspeccion.

ARTICULO 34.

Toda la Tripulacion y Guarnicion podrá fumar tabaco en el combés y castillo, de dia y de noche, pero ha de ser en pipa, bien tapada con capillo; y en la mar, con vientos recios, solo se permitirá debaxo del castillo sobre tintas de agua dispuestas á este fin. Prohíbiese efectuarlo en cigarro de papel; y los Comandantes cuidarán de que no haya desórden sobre esta materia en las cámaras y camarotes de Oficiales, y para cuyo logro hará las prevenciones ó correcciones convenientes.

ARTÍCULO 35.

Ningun individuo podrá introducir géneros de contrabando de qualquiera naturaleza á bordo, estando en esta materia á las pragmáticas generales; y los Comandantes tendrán una atencion especial á que se cumplan, precaviéndolos, especialmente el de tabaco, cuyo género se suministrará por racion, y se reemplazará en caso de falta, haciendo la compra de cuenta de mi Real hacienda, y recibiéndolo de mis estancos segun las circunstancias; y por tanto se reputará contrabando todo el tabaco que no sea habido legítimamente.

ARTICULO 36.

Se enseñará á la Merinería el exercido de fusil y pistola, en quanto á cargar, apuntar y tirar al blanco, ó sin él, sin maltratarse ni estropear las armas, y tambien el del chuzo, sable, frascos de fuego, granadas, hachas y hachuelas de abordage, explicándoles el uso de cada cosa, en su caso, y cometiendo esta instruccion á los Sargentos, Cabos de Artillería y Oficiales de mar, segun cada objeto, y por un órden de Brigadas ó Trozos que lo faciliten, y dispongan la Marinería al servicio militar de policía á bordo en falta de Tropa, al de combate, en los actos de abordage, y al de atacar ó sostenerse contra los enemigos, obrando en embarcaciones menores, desembarcos y demas operaciones de mar y guerra; en la inteligencia de que debiendo ser general esta instruccion se particularizará en los principios del armamento, y con las personas que mas la necesiten.

ARTÍCULO 37.

En puerto entrará de guardia un Trozo ó Brigada de Marinería con sus oficiales de mar, y sus dos Cabos por turno, segun la fuerza del baxel; y mas la gente necesaria á las atenciones del servicio; asistirá en el combés, castillo y pasamanos, despues de concluidos los trabajos de limpieza, para ocuparse de los ordinarios, ó para auxiliar la atracada de embarcaciones, y á los Oficiales y demas que lleguen ó salgan con ellas, su conservacion en el mismo costado, la guardia de cables y demas objetos marineros, propios de su profesion, así de dia como de noche, con la alternativa de las horas de descanso que haya arreglado el Comandante.

ARTICULO 38.

Tambien habrá guardia, en puerto, de Carpinteros y Calafates, Cirujanos, Capellanes y demas Oficiales mayores y de mar que puedan tener alternacion por su número en el baxel ó en el turno establecido en la Esquadra.

ARTICULO 39.

Mientras no haya faena deberá estar desembarazado el alcazar, como lugar propio de los Oficiales, y plaza de armas del baxel; y en toldilla tampoco se permitirá mas gente que la precisa á objetos del servicio.

ARTICULO 40.

En pagamentos y épocas de regocijo será mayor el cuidado en rondas, y se aumentarán las centinelas quanto convenga á mantener el buen, órden, y singularmente en el atracadero y desatracadero de embarcaciones, y nunca deberá verificarse uno ni otro sin reconocimiento y permiso del Oficial de guardia.

ARTICULO 41.

En qualquiera concurrencia de buques, aunque no sean de una Esquadra, se formará escala de visita de hospital, por Oficial ó Guardia marina, con embarcacion para conducion y restitucion de Enfermos; habrá así mismo turno de Capellan y Cirujano, de embarcaciones de reconocimiento, auxilio y demas ramos de policía de Esquadra, dirigido todo por el Ayudante del Xefe mas antiguo; y los buques á quienes toquen estas facciones lo indicarán por señal, y tendrán prontas sus embarcaciones menores. Los botes de todo baxel de guerra, en que vaya de noche Oficial, Guardia marina ú otro individuo, llevará el santo y contraseña para que los dexen pasar las rondas, sin lo qual los obligarán á restituirse á su bordo; pero aun dado el santo deberán estos mismos botes de ronda reconocer á todos los que encuentren, y zelar la vigilancia de los navíos; y toda embarcacion menor correspondiente ó no á buques de guerra, llamada por ellos ó por botes de ronda, alzará los remos, y se dexará reconocer, dando el santo si lo tuvieren, y recibiendo la contraseña.

ARTICULO 42.

Para zelar el desempeño de las rondas, el de la vigilancia en los navíos, y asegurarse de las embarcaciones menores que cruzan la Esquadra, ya sean de ella ó del tráfico particular, en la forma que esté acordado, dispondrá el Comandante de los buques la ronda ó rondas mayores que estime convenientes, en diferentes horas de la noche, y constestarán con ese nombre á toda embarcacion, exigiendo el santo, y que se le dará por las rondas ordinarias, y éstas les exigirán la contraseña: siendo el mas especial encargo de estas rondas mayores el atender á la seguridad general de los buques, mediante el mas cuidadoso desvelo en cada uno sobre sí mismo.

ARTICULO 43.

Para las aves de dietas de los Enfermos, y mesas de Generales, Capitanes y Oficiales, se pondrán á bordo los gallineros de reglamento, colocándolos en la toldilla ó pasamanos, de forma que no embaracen la maniobra; y se embarcarán á los mismos fines, y no á otros, el ganador lanar ó terneras necesarias, y nunca el de cerda.

ARTICULO 44.

En puerto ha de situarse el ganado en medio del combés, encarcelandolo con redes de meollar, y en la mar debaxo de la lancha, debiéndose meter en ella todas las tardes ántes del anochecer, así como sus comenderos, y todo quanto embarace el estado de prontitud en que deben quedar aquella batería durante la noche; y por la mañana se volverá á colocar en su anterior sitio despues de hecha la limpieza.

ARTICULO 45.

En la toldilla se dispondrán estantes para la colocacion de las banderas, así nacionales como de seña, arregladas de forma que se puedan usar con la prontitid necesaria; y los demas útiles del cargo del Piloto, que no cupiesen en aquel parage, quedarán en su caxa, que ha de situarse en el sollado.

ARTICULO 46.

Fuera de la cámara alta se formarán armeros para la colocacion de las armas de la Tropa de guardia, y para algunas de chispa de la dotacion, que deben estar cargadas para su pronto uso; y se dispondrá que se acomoden en la cámara alta las de esta especie y las blancas correspondientes á la Gente de sobrecubiertas, que será la del primer abordage; y las del segundo, que regularmente se compondrá de la de segunda batería, se pondrán en ella misma, entre los baos de caña cañon, las respectivas á su Gente, siempre que se haga zafarrancho de combate; y fuera de este caso estarán en sus caxas en el sollado, así como las de Tropa, de enfermería, de embarcaciones menores, y las de botica, cuidándose de situar éstas cerca de la luz de la escotilla y zafas de todo embarazo, de que solo se exceptuará la de primer intencion, que deberá estar á mano en la chaza de cirugía. Las armas de la Tropa que no estuviese de faccion, se colocarán en las chazas de su alojamiento, con barrotes entre los baos, ó en armeros volantes entre los puntuales del centro.

ARTICULO 47.

Contra el mamparo de Santa Bárbará se harán estantes, con los asientos precisos para los guardacartuchos, por division de calibres, y separacion para metralla, chifles y algunas mechas que estén á mano, sin tener morron de mixto, pues las que lo tuvieren habrán de estar en el pañol, ó al preciso cuidado de un Centinela.

ARTICULO 48.

En cada chaza de todas las baterias se pondrá inmediata al piso de la cubierta una chillera de barrote, con agujeros proporcionados al calibre para el repuesto ordinario de diez ó doce balas que debe haber siempre cerca de cada cañon: en la cruxía de cada batería, y parages mas proporcionados de ella, se formarán chillerones para los grandes repuestos de municiones y pertrechos para el servicio de la artillería, y al mismo efecto se colocarán en cada cañon, bien sea con gazas ó con candeleros de fierro, segun lo proporcionarse el buque, todos los útiles correspondientes para su manejo; y para los de repuesto, cucharas y sacatrapos, se clavarán listones proporcionados para que haya en cada batería los correspondientes á ella.

ARTICULO 49.

Los repuestos de tacos, despues de provistos los cañones en sus respectivas chazas, colgados en ellas con redes proporcionadas, se repartirán para combate en los grandes repuestos; y fuera de aquel caso los recogerá el Sargento de Artillería de cargo en su pañol de xarcia, ó en el del Contramaestre si no cupiesen; prohibiéndose formar para ellos en las baterías caxones ni estantes, á fin de que estén, como deben, enteramente zafas, y evitar en lo poxible el riesgo de astillazos; baxo el mismo sistema se establecerán las enfermerías para la mar en tiempo de guerra en los sollados, y en paz ó en puerto podrán estar los enfermos en los puentes para su mayor desahogo quando no hubiese hospital á donde remitirlos.

ARTICULO 50.

El aséo de cada alojamiento corresponderá á los mismos que lo habiten, y á el efecto se repartirán rasquetas y escobas de las del cargo del Contramaestre á los Sargentos primeros de Infantería y Artillería, que las repartirán á los Cabos cabezas de ranchos, para que su Tropa rasque y barra todo su distrito desde la cruxia; quedando esta como los demas parages de las otras cubiertas y alojamientos á cargo de la Marinería, baxo la alternativa de ranchos, segun la disposicion del Oficial de detall; y los Pages cuidarán de barrer las altas, no empleándolos en las baxas ni parages ocultos.

ARTICULO 51.

A las siete de la mañana, mas ó menos tarde segun los motivos, se tocará zafarrancho general, y lo executará toda la Tropa y Marinería, recogiendo sus mochilas y cois, y pasando á depositarlos, en el órden y método que hubiere establecido el Oficial de detall, á las redes destinadas á cada clase; se procederá seguidamente á la limpieza de los alojamientos en los puentes y valdéo de las cubiertas altas, que podrá hacerse mas temprano: deshaciéndose el zafarrancho con igual órden á puestas del sol, ó antes si hubiese causa que obligue á ello por lluvia ó por otra razon; y si estas impidiesen verificarlo por la mañana, se depositarán las mochilas y cois en el sollado á efecto de proporcionar mas aséo y ventilacion á los entrepuentes; en los quales quando se pusiesen de noche ó subsistieren de dia las mochilas, serán colgadas en las amuradas ó cruxías, así como los sacos, platos y gamellas, y nunca sobre cubierta ni debaxo de las cureñas.

ARTICULO 52.

Ni los que gocen la distincion de catres se han de exceptuar de la policía, limpieza y ventilacion, suspendiéndolos, atracados á la cubierta alta y pasando sus colchones y ropa en forma de salchichon al parage que tuviesen destinado en las redes ó al sollado; y para que éste se halle con la capacidad de admitir en su centro no solo las caxas destinadas de firo en él, y lo que va prescripto en los artículos anteriores, procurará el Contramaestre tenerlo zafo, y recogidos los pertrechos de su cargo en su correspondiente pañol.

ARTICULO 53.

De dia se tendrá abierta toda ó la parte de batería que fuere posible, destinándose en las portas de la primera hombres de mar ó de Artillería que cuiden de cercarlas al tiempo de birar si hubiese viento fresco, ó en qualquiera repentina turbonada que no dé tiempo á noticiarlo al Oficial de guardia; y en puerto será prohibido arrojar por dichas portas inmundicia, ni entrar ó salir Gente por ellas, debiéndo executarlo precisamente por la escala, lo que vigilarán los Sargentos de guardia y Centinelas, como tambien los Sargentos y Cabos, y los Oficiales de mar aunque no estén de faccion.

ARTÍCULO 54.

Los costados se veldearán tambien con freqüencia, regularmente por las mañanas quando se execute en las cubiertas y siempre despues de lluvia, igualmente la proa, cuya limpieza estará á cargo del Oficial de mar que se hallare de guardia en aquel parege, el que cuidará tambien del depósito de escombros en la tina que debe haber para el efecto, y la que conducirá diariamente la lancha á vaciarla en el parage que estuviese señalado por el Capitan del puerto; y en tiempo de verano se reservarán las cubiertas de la impresion del sol por medio de los toldos, á menos que el tiempo por fresco lo impidiese. Las lavaduras de la ropa de la Gente de mar y Tropa se executarán á proa, y se pondrán á secar en el mismo parage por medio de andariveles en los penoles de las vergas.

ARTICULO 55.

Antes de las ocho de la mañana ha de estar enteramente concluida la limpieza de los entrepuentes, y hecha la visita del Oficial subelterno de la guardia, que inspeccione si se ha verificado lo dispneste, enmiende lo que falte y dé cuenta á su Comandante, como tambien debe hacerse en todas las guardias un rato antes de entregarlas, sin que en el desaséo que se encontrare se admita la disculpa de que ya se barrió ó se arreglo todo por la mañana, pues ha de conservarse á todas horas con igual propiedad, de que responderá sin excusa al Comandante en xefe el de cada buque, y á éste los Oficiales de guardia, por lo que interesa esta parte esencial de la policía.

ARTÍCULO 56.

Han de merecer un especial cuidado el aséo y conservacion de la lancha y botes, estén á flote ó dentro del baxel, tambien su seguridad, así como la de arboladura de respeto que se tendrá ordenadamente colocada y apuntalada para que no adquiera vuelta, puestas encima las piezas pequeñas y de uso mas necesario, como botalones de desatracar, los de las alas y rastreras y otras.

TITULO OCTAVO.

De los guardias marinas embarcados y sus oficiales.

I.

Con la proporcion conveniente al número de Guardias marinas que se destinen, bien sean á las corbetas ó fragatas de instruccion, ó bien á los buques sueltos ó de Esquadra, como el número de ellos no sea menor que el de una Subrigada, se ha de embarcar tambien el número de Oficiales propietarios que Yo determinare ó el super Xefe de mi Armada, para cuidar de su doctrina facultativa, gobierno, régimen y policía.

ARTICULO 2.

La eleccion de estos Oficiales pertenecerá hacerse por el Comandante general del Cuerpo de Guardias marinas, quien me dará cuenta y á mi Generalísimo para que, si hubiere de tener destino particular en Esquadra ó baxel algun Oficial mayor, se determine en la forma conveniente.

ARTICULO 3.

Quando el destino del Oficial mayor de Guardia marinas no sea otro que mandarlos, se embarcarán en el navío que le señale el Comandante general de la Esquadra, así como los Oficiales subalternos de la Compañía que estuviesen elegidos para el mismo efecto; los quales, sean propietarios ó habilitados, corresponderán á la dotacion del buque de su destino, en donde harán su servicio ordinario y estraordinario de mar y de puerto; pero de esta última fatiga se exceptuará el Oficial que exerciere las funciones de Ayudante del Comandante de este ramo, y pertenecerá á la Plana mayor, por lo que estará como tal á las inmediatas órdenes del Mayor general.

ARTICULO 4.

Como de todos los Cuerpos de una Esquadra es Xefe superior el Comandante general de ella, lo será tambien de los Guardias marinas embarcados en los buques que la componen, y así podrá inspeccionarlos por sí ó por el Oficial que delegare, oir los recursos que produxeren contra sus Xefes inmediatos, y pronunciar sus decisiones conforme á ordenanza y á justicia, á que deberán todos sujetarse: verificándose otro tanto con los Comandantes de Divisiones ó de buques sueltos fuera de las Capitales de los Departamentos en punto á recibir las quejas y determinar en conseqüencia.

ARTICULO 5.

Conviene al propio bien de la instruccion, á que propende el fin de los embarcos, y el buen órden del servicio en que los Guardias marinas han de emplearse á bordo, que las Brigadas subsistan en la mayor union posible á la vista de sus respectivos Oficiales; á cuyo efecto servirá de regla que en los navíos de tres puentes haya de tener destino una Brigada entera, y una Subrigada en los navíos sencillos: no obstante, si por circunstancias particulares juzgare el Ceneral de la esquadra conveniente alguna alteracion, la podrá hacer en virtud de sus ilimitadas facultades, acordadas con el Comandante de Guardias marinas la nominacion de los que hayan de dividirse, si no tuviere á bien hacerla por sí.

ARTICULO 6.

Para la dotacion de las fragatas grandes y pequeñas pertenecientes á las Esquadras, ó empleadas particularmente en corso, cruceros ú otras comisiones, se echará mano de los Guardias marinas de mas tiempo y progresos en navegar; procurando, si es posible, que pertenezcan á una misma Brigada; y se embarcarán en el número de seis, con la condicion forzosa de llevar á su cabeza un Oficial subalterno propietario ó agregado, propuesto de los de la dotacion del buque por el Comandante de ellos en tierra ó en Esquadra á los respectivos Generales de una ú otra, para que por encargo expreso los dirija.

ARTICULO 7.

Consiguiente á la facultad que concedo al Comandante de Guardias marinas para proceder por propuesta á la eleccion que antecede, se la concedo igualmente para que en caso de necesidad acuerde con el Comandante general de Esquadra el Oficial de la Armada de grado correspondiente, en quien por lo relevante de sus prendas convenga depositar á bordo el mando de los Guardias marinas con las autoridades propias de sus Oficiales mayores naturales: perteneciendo al Comandante general de la Esquadra en campaña ó en parages distantes de los puertos de la península cubrir este encargo quando se hallare descubierto, ó no estuviere servido por Oficial á propósito; y avisando de estas eleciones al Generalísimo como Superior Xefe de la Armada para la aprobacion ó desaprobacion de que las juzgare dignas.

ARTICULO 8.

Los honores y alojamientos de los Comandantes y Oficiales de Guardias marinas embarcados, bien existan con dicho cargo solo, bien con otro particular que Yo les hubiere señalado, será los correspondientes á sus grados y antigüedades, y conforme á lo que se prescribe en los títulos respectivos á cada una de dichas materias; y por lo tocante á sueldos y gratificacion regirán los reglamentos correspondientes.

ARTICULO 9.

Los Oficiales mayores de Guardias marinas embarcados en el navío donde Yo la Reyna, Principe ó Princesa de Austrias residiéremos, harán faccion cerca de mi Real Persona, ó la de mi Esposa ó Hijos, para lo relativo á custodia de la cámara, en alternativa con los Oficiales mayores de mis Reales Guardias de Corps.

ARTICULO 10.

Serán reputados como del Estado mayor de la Esquadra en que subsistan los Oficiales mayores de Guardias marinas, y como tales deberán obtener las consideraciones que á dicho Estado le pertececen.

ARTICULO 11.

Los Oficiales subalternos, como todos los demas de la comun dotacion de los buques, están obligados á tener los libros, planos é instrumentos pertenecientes á su exercicio; y en Esquadra los presentarán á la inspeccion del Comandante general, ó del Mayor general, quando por el exámen de ellos quisiere sacar un signo de la aplicacion y zelo de sus individuos por mi Real servicio; y en buques sueltos ó Divisiones estarán baxo igual inspeccion del Comandante en xefe ó de la del baxel.

ARTICULO 12.

Aunque para la direccion de los Guardias marinas se embarque expresamente alguno de sus Oficiales mayores ó Ayudantes, y en defecto de propietarios otros comisionados, y sea de ellos peculiar cuidado continuar á los Guardias marinas, entre los de facultad, todos los medios de una cristiana, noble y militar educacion, y esto sin limitacion de autoridad alguna; mando no obstante en general á todos los Capitanes de los buques, en que subsistan destinados Guardias marinas, zelen sus desempeños, reprehendan y castiguen sus faltas, como si fuese este su único y peculiar encargo.

ARTICULO 13.

Los Comandantes generales de las Esquadras y los particulares de los buques dexarán exercer libremente sus funciones á los de Guardias marinas, y así serán éstos arbitros de arrestarlos por faltas comunes, y ponerlos de nuevo en libertad quando les parezca, dando parte al Comandante de la embarcacion de su providencia y del motivo; y si bien declaro á dicho Comandante la facultad de imponer á los Guardias marinas los castigos que tenga por oportunos, como sean proporcionados, y en parage decente, quiero que las causales de semejantes providencias no se oculten á los naturales Xefes, ántes se las comunique por vía de noticia, no para que la contradigan ni desautoricen, sino para que sirva á los fines del conocimiento gubernativo; entendiéndose que el Brigadier ó Cabo de Brigada debe dar parte al Oficial de la Compañía siempre que se ponga en prision alguna Guardia marina por el Comandante ú Oficial del buque, é informarle de los motivos si lo supiere.

ARTICULO 14.

En Esquadra se pasarán semejantes noticias al Xefe de los Guardias marinas ambarcados por los subalternos propietarios ó comisionados de los navíos; y el mismo Xefe participará al Comandante general de la Esquadra, como lo debe hacer el del buque, lo que fuere de importancia sobre este punto.

ARTICULO 15.

Tendrá facultad el comandante de guardias marinas embarcados, de qualquier grado ó caracter que sea, de pasar de unos buques á otros á examinar si se llevan á efecto por los mismos Oficiales y por Guardias marinas las puntualidades del servicio, y si el régimen de policía y disciplina establecido para lo interior de su gobierno, adolece de aquellas primeras semillas de tolerancia, que infaliblemente conducen á la corrupcion; y no solamente faculto sino que le prescribo la obligacion de semejantes freqüentes visitas, á fin no tanto de remedar quanto de precaver los mas remotos principios de relaxacion; pudiendo por esta causa proponer al Comandante de la Esquadra la innovacion de destinos que juzgue convenientes á tan importante objeto.

ARTICULO 16.

Prohibo absolutamente se eche mano de los Guardias marinas para ensanchar el servicio de los Oficiales, y solamente exceptuo de esta órden terminante los casos de combate y epidemia, en los que los desastres de la guerra ó de las enfermedades hayan arrebatado mucha parte de la Oficialidad, y sea debido que los Comandantes de las Esquadras provean por sí mismos, sin dependencia de otro, á los objetos del servicio, por los medios que la necesidad y sus mismos conocimientos les dicten.

ARTICULO 17.

Aunque no ha de haber ramo de mi servicio que no entre en la importancia de las doctrinas que han de completar la instruccion de los Guardias marinas embarcados, encargo, con especialidad á sus Oficiales, esmeren su eficacia, unida con la del exemplo, en cimentar la mas estrecha observancia de la disciplina militar, haciendo que los menores objetos se cumplan sin dispensacion alguna de sus formalidades, y corrigiendo las transgresiones y faltas, sin atender á que por su levedad pueden no ser suceptibles de resultas perjudiciales.

ARTICULO 18.

Los menores deslices contra la subordinacion, respeto y obediencia serán reprehendidos y castigados en los Guardias marinas con el debido rigor, para que por tolerancia no degeneren en delitos que deban ser expiados por la severidad de la justicia criminal; y para alejar de los Guardias marianas tan escandaloso extremo, prohibo que entre éstos y los Oficiales, de qualquiera grado que sean, se permitan aquellos actos de franqueza y familiaridad, que primero producen la confianza, y últimamente el menosprecio. Conmino á los Comandantes de los buques y á los Oficiales propietarios ó comicionados, sopena de los graves efectos de mi Real desagrado, zelen y eviten toda concurrencia en conversacion, juego comidas ó demas actos sociales entre una y otra clase de individuos: y es mi voluntad se castigue severamente al Oficial que, despreciando las amonestaciones y avisos de los que tengan á su encargo á los guardias marinas, diere márgen á la introduccion ó fomento de semejante abuso.

ARTICULO 19.

Al mismo tiempo que prescribo los términos por donde ha de ser mantenido el respeto del Guardia marina para con el Oficial, ordenó tambien que el Oficial, tenga el carácter ó autoridad que tuviere, ha de usar con los Guardias marinas, en los modos y voces con que los prevenga, avise mande ó reprehenda, de la urbanidad y decoro que son correspondientes á su calidad y á los fines de su carrera; y que por este mismo principio de decencia ha de ser determinado el parage donde se les arreste por defectos comunes, no valiéndose de pañol sino con expresa aprobacion del General de la Esquadra, y en un caso extremo, y por eso raro, en que la novedad del sitio convenga que dé importancia á la correccion; y si por modesta queja de los Guardias marinas, que nunca con tal circunstancia debe dexar de ser oida, ó por sus propias observaciones, justificare su Comandante se falta al cumplimiento de alguno de los sobredichos puntos, lo representará á los Generales Comandantes de su Esquadra y Cuerpo, para que, siendo efectivo el exceso, se castigue al Oficial contraventor, y se ponga en todo la correspondiente enmienda.

ARTICULO 20.

Prohibo á los Comandantes y Oficiales empleen á los Guardias marinas en funciones privativas de sus personas ó agenas de mi servicio, sin embargo de la intimacion que les será en adelante hecha de cumplirlas; pues serán responsables del abuso que hagan de la autoridad que les concedo, y de la ocasion que por él resultare al Guardia marina en el caso de desobediencia.

ARTICULO 21.

Hago á los Comandantes de los buques y á los particularmente encargados de los Guardia marinas responsables de malogro de mis benéficas intenciones, quando la ignorancia de éstos y la relaxacion de su disciplina demuestren la falta de zelo en sus Xefes; y para que el desempeño de los Comandantes en este importante punto llegue á mi comprehension por medio del adelantamiento ó atraso de los Guardias marinas embarcados, mando que por el Generalísimo ó superior Xefe de la Armada se pase á mi noticia el resultado de los exámenes, con que despues de la campaña se ha de aprobar indispensablemente el progreso en particular de cada individuo, deduciendo de él, por comparacion con el que adquirieron en la Academia, qual sea la utilidad que haya producido el tiempo de su navegacion.

ARTICULO 22.

Han de estudiarse con mucha atencion é imparcialidad los grados de talento, aplicacion y aprovechameinto de los Guardias marinas, las conveniencias de sus complexiones para la mar, sus inclinaciones dominantes, y finalmente sus conductas, y el modo con que se presentan y mantienen en los riesgos de la mar y de la guerra; y se apuntará todo por el Oficial encargado, para informar al Capitan de la Compañía con la exactitud imprescindible de su conocimiento, haciendo iguales observaciones el Comandante del buque, con el fin de tenerlas presentes al extender sus informes para el General del Departamento ó de la Esquadra.

ARTICULO 23.

Quando la gravedad de los delitos de los Guardias marinas embarcados exigiere que se haga proceso, pertenecerá formarle á un Oficial de la Compañía, propio ó habilitado, precediendo licencia del Comandante general de la Esquadra, para tomar las informaciones; y si no hubiere Oficial de aquellas clases, mandará este Xefe á su mayor general, no teniendo carácter de General, ó á alguno de sus Ayudantes que le forme, recogiéndolo en uno y otro caso para pasarlo á mis manos, si el motivo fuere tal que requiera pronto castigo, ó entregarlo al Capitan de la Compañía con el delinqüente, que se habrá mantenido preso durante la campaña.

ARTICULO 24.

En el Inventario, participaron y abintestato, de los bienes muebles que dexaren los Guardias marinas difuntos en los baxeles, conocerán sus Oficiales propietarios, ó por comision, embarcados; pero no habiéndolos, formará el inventario el Mayor ó Ayudante, y se depositarán los bienes en persona segura, para entregarse al Capitan de la Compañía, de quien los recibirán sus legítimos herederos.

ARTÍCULO 25.

Luego que algunos Guardias marinas estén aprobados de todos los estudios de la Academia, los Capitanes de las compañías lo participarán al General del Departamento, á fin de que con la brevedad posible disponga el embarco de ellos, en el número mayor que sea compatible con la cantidad y clase de los buques armados, ó que se armaren, segun el arreglo anteriormente prescrito.

ARTICULO 26.

El general del Departamento, si los buques fueren sueltos, ó el de la Esquadra, si perteneciesen á ésta, determinará el número de Gardias marinas que en cada uno debe ser destiando, asignando juntamente por su nombre la embarcacion, con cuya noticia el Capitan de la Compañía procederá á la nominacion de los individuos que deben montalos; con arreglo á la qual el Mayor general del Departamento expedirá la correspondiente órden para el embarco, con señalamiento del buque en el primer caso, y en el segundo con sola la prevencion de presentarse al General de la Esquadra y á su Mayor.

ARTICULO 27.

Si fuesen en suficiente número, marcharán los Guardias marinas formados, y con sus armas, regidos de los Oficiales naturales, que se le asignen para su direccion á bordo, desde el Colegio hasta el embarcadero, donde deben estar dispuestas las embarcaciones menores que han de conducirles, con sus Equipages; y presentados por su mismo Oficial Comandante al de la Esquadra y su Mayor, se rapartirán despues con las órdenes competentes á los baxeles de sus destinos, donde evecuado semejante acto de subordinacion y respeto con los Capitanes, serán dados á reconocer á todas las Tripulaciones y Guarniciones, anunciándolos con mando en los actos del servicio, sobre todo el que no fuere Oficial vivo, y entrarán desde luego en el de las guardias distribuidos por igual en los quartos que á la Oficialidad se hubieren asignado.

ARTICULO 28.

Quando no se embarque Brigadier ó Subrigadier, el Oficial Comandante de la Brigada nombrará por Cabo subalterno de ella al Guardia marina que conceptuare mas idóneo, para que mantenga el órden con que por sí mismo los arregle en el alojamiento, que de antemano debe estarles prevenido por el Oficial de detall, conforme á lo mandado en el título 28.

ARTICULO 29.

Los guardias marinas no conservarán en su alojamiento sino lo mas preciso para el desempeño de la facultad, y para su propio uso; y lo mas voluminoso del equipage, que nunca pasará de un cofre grande ó dos pequeños, se depósitará en el sollado ó pañol, como el Comandante lo determine: siendo el mismo Oficial y el Cabo de Brigada zeladores constantes de la limpieza y policía con que se viva en él, de la permanente disposicion de las camas para formar los parapetos, y del buen uso y resguardo de la luz, que les ha de ser permitido mantener como á los Ofciales, baxo la reiterada vigilancia de los Comandantes de las guardias.

ARTICULO 30.

El Comandante del baxel, en caso de necesidad, señalará el sitio que le parezca mas oportuno para que los Guardias marinas practiquen los cálculos y resoluciones de sus trabajos, quando en el alojamiento les falte la precisa comodidad para executarlo, y tambien para depositar en igual caso sus diarios, libros é instrumentos.

ARTICULO 31.

Al servicio de los Guardias marinas se asignarán, con proporcion á su número, los Grumetes necesarios para que los sirvan, les guisen y cuiden de los objetos comestibles del rancho, dexando á ellos mismos la eleccion de señalar las personas que les parezcan mejores para el intento, guardándose sobre este y los demas puntos del presente artículo lo mandado en el título de Policía y en los particulares reglamentos.

ARTICULO 32.

Si á los Guardias marinas se les discierne en todas las ocasiones que estén empleados en mi servicio la obediencia de sus inferiores, y en los comunes, y fuera de ellas, todo respeto y cortesía, por su parte están ellos mismos obligados á obedecer y respetar pronta y ciegamente en todos tiempos, y con especialidad, en los de faccion y guardia, á los Oficiales sus legítimos Superiores.

ARTÍCULO 33.

Tan ciega y universal es la obligacion que impongo al Guardia marina de prestar toda obediencia y sumision á sus respectivos Superiores, que aun quando sus intimaciones, reprehenciones y castigos sean por la materia y por la forma agenos de mi Real intencion, quiero que sin repugnancia los cumplan, si despues de representado reverentemente lo que la razon y la necesidad exijan, insistieren todavía los Superiores en mandar que los obedezcan; pues reservo el conocimiento de lo que en esta parte haya de notable, como queda prevenido, al Oficial xefe embarcado, para que exponga al Comandante del buque, al de la Esquadra, ó al del Departamento, y tambien represente al Comandante de Guardias marinas lo que le parezca conveniente poner baxo el resguardo de sus autoridades.

ARTICULO 34.

Prohibidas las familiaridades y llanezas de los Guardias marinas para con los Oficiales, prohibo juntamente, para obviar todo género de ocasion á ellas, hagan los unos mansion en los alojamientos de los otros, ni se detengan en ellos sino para meros actos de oficio; y solamente permito entren los Guardias marinas en las cámaras como de paso para el preciso uso de los jardines.

ARTÍCULO 35.

Se castigará con el mayor sigor al Guardia marina que, olvidando del decoro de su cuerpo,y del que se debe á si mismo, se degradare á llanezas y popularidades con gentes que puedan parar perjuicio á su estimacion; por tanto deben ser circunspectos, aunque no alteneros con sus inferiores.

ARTÍCULO 36.

Los Guardias marinas de guardia han de seguir en puerto todos los pasos y movimientos de la entrante y saliente, usando de los uniformes, armas y distintivos que caracterizan la faccion en que se hallan. Entrarán y saldrán en formacion ocupando sus correspindientes puestos; y tanto el Oficial xefe de ellos, que acompñado del Brigadier ó Cabo de Brigada debe inspeccionará la hora de la asamblea á los que entran, como todos los demas Oficiales, Comandantes primeros y segundos de las guardias, han de precaver falten á punto alguno de sus obligaciones, ya verse sobre los accidentes, ó ya sobre la substancia de mi servicio.

ARTÍCULO 37.

Concurrirán los Oficilaes al acto de participar las ocurrencias, y se comunicarán entre sí quantas presente el estado actual del buque en las faenas extraordinarias y comunes de todos sus ramos, en la disposicion de los cábles, y en los demas que mecánicamente ofrecen los sistemas de policía y disciplina que rigen por Ordenanza, ó se tengan en uso por especial sisposicion del Capitan para la seguridad y elbuen órden de la embarcacion.

ARTÍCULO 38.

Los Pilotos, no Oficiales vivos, los Sargentos de Infantería y Artillería, y Contramaestres, etc., aunque sean Graduados de Oficial, han de dar parte á los Guardias marinas de todas las novedades que ocurran en el tiempo de sus guardias, como á los mismos Oficiales de ellas, observando sis excepcion los propios términos y formalidades que con éstos se practican.

ARTÍCULO 39.

Los Comandantes de las Guardias tienen facultad de emplear á sus Guardias marinas dentro y fuera delbaxel en todos los asuntos del servicio que guarden proporcion con sus personas, considerándose tales toas las operaciones facultativas, políticas, militares, económico-guvernativas que prescribe la Ordenanza Naval,, lo mismo en la mar que en puerto.

ARTÍCULO 40.

Ninguna faena ha de executarse á bordo, observacion, execricio ó movimiento, sea de Tropa ó Artillería, de pilotage ó maniobra, sin concurrencia de Guardia marina, bien sea para que aprenda, ó para que mande, segun lo determine el Comandante del buque.

ARTÍCULO 41.

Es mi voluntad que haya un Profesor de cada uno de los sobredichos ramos, digno por sus costumbres é inteligencia, destinando, qualquiera que sea su clase entre los pilotos, Sargentos ó cabos de Artillería y Oficiales de mar, para que enseñe á los Guardias marinas, de los quales ha de recibir todo buen tratamiento y etencion dentro y fuera dela cto de sus lecciones, prohibiendo á estos Maestros disimulen á sus jóvenes Discípulos las menores faltas de mirameinto y de aplicacion, de que darán parte al Comandante del buque y al de la Brigada ó Trozo para la debida correccion.

ARTÍCULO 42.

Qualquiera de los individuos ántes citados que enseñe á un Guardia marina las prácticas elementales de su profesion, en grado que merezca ser aprobado con nota de muy útil aprovechamiento, será remunerado con un premio de cien reales de vellon por cada uno de los Discípulos que presente; y lo será con otro de ciento cincuenta de la misma especie quando el exámen y aprobacion recaiga sobre puntos de prácticas mas sublimes.

ARTÍCULO 43.

Deben ser entendidas prácticas elementales las que constituyen la ordinaria obligacion del Piloto y Sargento de Artillería, y la del Buen Marinero ó Artillero de mar en el constante uso de sus repectivas profesiones; y solo merecerán el menor premio quando el Guardia marina esté en el caso de actuarlas por sí mismo sin el auxilio de ellos, y con su propia perfeccion y destreza, sin diferencia de casos ni ocasiones.

ARTÍCULO 44.

Las prácticas de la maniobra, á que se designa el mayor premio, son las que incumben al Oficial de mar, con cuya inteligencia pone pronto remedio á todas las averías grandes y pequeñas del aparejo, timos, palos y casco del buque, dispone con discernimiento de casos las faenas seguras de las anclas; sabe amarrarse y levare en tiempos forzados y sobre la costa, y prepararse marineramente á recibir un ataque, batir una Plaza, y salir á la vela baxo sus fuegos, y executar aquellas grandes faenas de dar de quilla, extraer embarcaciones sumergidas, arbolar los palos de un navío, y otras semejantes; á veces sin chatas, máquinas ni auxilio de otros buques, en que es menester la mas elevada doctrina de la experiencia.

ARTÍCULO 45.

La maniobra superior ó de movimiento del buque, peculiar á los Oficiales de guerra, y especialísimo objeto de su profesion facultativa, debe producir igual diferencia de premios á qualquiera de los individuos, anteriormente citados, que instruyere en sus modos y efectos á los Guardias marinas; y será fácil ahcer el discernimiento del premio que corresponda á la doctrina, por el mas ó menos, de lo que con el mayor rigor ha de exigirse de ellas á las clases de la Oficalidad para reputarlas á las clases de la Oficialidad para reputarlas con el debido mérito para los ascensos.

ARTÍCULO 46.

Baxo este mismo órden deben ser consideradas las materias de pilotage; pero la remuneracion del mayor estipendio puede recaer en él sobre dos objetos diferentes: el uno lo proporcionan la Geografía y la Física, en los medios que prescriben para hacer mas seguras y breves las navegaciones de unos parages del globo á otros; dando conocimientos de los vientos opuestos ó favorebles que se encuentran en las travesías; de los varios ó regalos, frescos, floxos ó tempestuosos que reynan en diversas estaciones del años; climas que se pasan y fenómenos que en ellos se experimentan; de las corrientes conocidas en diversos pagares, con sus direcciones y velocidades de los escollos y peligros ocultos y manifiestos que es necesario huir ó precaver en las derrotas; perteneciendo á esta parte lo que la práctica enseña para hacere las recaladas con acierto, conociendo por su persectiva las tierras que indican las inmediaciones de los puertos, y lo que es necesario saber de estos para entrar, salir y hacer mansion en ellos, sin los miedos de la ignorancia y con la seguridad precisa. El otro objeto es efecto de la Astronomía y de la Mecánica, cuyos progresos los han ocasionado considerables en la navegacion; sus métodos prácticos y téoricos para corregir los errores de la estima, y los diferentes que enseña la Astronomía apra determinar la variacion de la aguja, hallar la latitud en difertentes ocasiones del dia y de la noche, tener la hora de la nave, calcular su longitud, con otros inumerables medios de perfeccion y seguridad para las navegaciones. Por tanto es muy conforme con mi Real voluntad, que uno y otro objeto del pilotage proporcionen los mayores premios establecidos para el maestro que indistintamente perfeccionare con ellos á sus Discípulos, sin perder de vista que la navegacion experimental ilustrada nunca puede descuidarse, porque es la preferible.

ARTÍCULO 47.

Se demostrá por el examen y adjudicacion del primer premio á su Maestro la inteligencia del Guardia marina en los modos con que se maneja la diferente artillería del buque; cómo se carga, apunta, dispara y refresca; con qué medios se acude á las averías y casos que suceden dentro y fuera de combate; con qué instrumentos se sirve, con quales xarcias se apareja, y de quantos modos se trinca; quáles son sus municiones, quál la bondad respectiva de ellas, su preferencia recíproca y oportuno uso uso; el modo de echarla al agua, clavarla, romperle los muñones y el cascabel, y lo que los afustes, cureñas, banquetas, almohadas y cuñas de puntería piden de noticias y cococimiento, con las demas partes prácticas y elementales. Podrá ser materia del segundo exámen y adjudicacion del premio superior acordado, los varios métodos con que se reconoce y prueba la bondad de la pólvora, qué grado se requiere para su buen uso; la teórica con que en defecto de otros medios graficos se deduce el viento de las balas y demas municiones, el reonocimiento de las piezas interior y exteriormente; vicios de que suelen adolecer sus ánimas, perjuicios que ocasionan, remedios y precauciones que los subsanan; la diversidad de prueba con que se axaminan; los alcances de las mismas piezas, los accidentes que pueden variarlos y sus punterías, número y clase de éstas á abordo y en tierra, con las observaciones, deduciones y teorías que resuelven estos establecimientos, añadiendo á los sobredichos y otros semejantes puntos, extensivos á todo género de armas y artificios de fuego, los modos de armar una lancha, y las nociones mas precisas sobre el uso de las bombas, granadas, espoletas, mortero, obus y sus afustes; dando idea formalizada de los alcances de estos tiros, y de las cargas, punterías y disparos con que se ejecutan en las lanchas y bombardas, y de las precauciones que se deben guardar en la situacion de ellas, para proceder con conocimiento y arte en el caso de un cañoneo ó bombardeo.

ARTÍCULO 48.

No se limitará solamente á lo referido el objeto de la instruccion en los Guardias marinas; se extenderá tambien por los propios medios de Maestros particulares, y el arbitrio de los premios establecidos, como gages de honor, no del interes, á los que voluntariamente emplean sus conatos en un fin tan digno de mi servicio, al ramo de la construcion, designándose el premio de cien reales al Carpintero ú otro individuo del baxel que presente instruido á su Discípulo en la nomenclatura de las piezas de un navío, lugar de su colocacion y servicio; y se le designará el de ciento y cincuenta quando una á esta preliminar inteligencia la de las dimensiones proporcionadas, y figuras que corresponden á las mismas piezas, cómo se encoramentan, ligany sujetan, cómo se examinan en su plano, y el método práctico con que se delinean las reglas para calcular el desplazamiento y la capacidad interior, ó llamesele arquéo de una embarcacion, y otros puntos que conduzcan al mas interesante adelantamiento del facultativo en esta parte.

ARTÍCULO 49.

Una de las que mas solidez es mi Real voluntad que se establezca y cultive en mi Armada, es la práctica de los puertos; y para que se instruyan en ella los Guardias marinas, mando se apropien los establecidos premios á las personas que pusiesen á los Guardias marinas en perfecto estado de dar por sí propios las correspondientes prácticas de entrada y salida á las embarcaciones en que naveguen, ú otras, á que puedan ser destinados por comision, considerando la indiferencia del mérito en sus Maestros, para la adjudicacion que les corresponda, por el número de puertos, caños, rias, ensenadas ó clas, pór donde sus Discípulos sepan conducirse en la extension de un solo Departamento; á las circunstancias de los tiempos en que se les reconozca dispuestos para executar sus operaciones, y á la oportunidad con que sepan ámarrarse en todo género de casos y coyunturas.

ARTÍCULO 50.

A la adjudicacion de uno y otro estipendio remunerativo ha de preceder el exámen del Disípulo, que su propio Maestro debe pedir; al efecto presentará al Comandante del buque y al de los Guardias marinas del destino una minuta de los artículos que hayan formado la materia de su enseñanza, par acaracterizar por ellos el valor que le corresponde, concurriendo ámbos al exámen, presidio por el primero, y todos los Oficiales y guardias marinas del baxel, y el Piloto que hiciere de Primero, aunque no lo sea; si el buque perteneciese á Esquadra, concurrirá tambien el Mayor general de ella por sí, ó por medio de uno de sus primeros Ayudantes, y el Oficial mayor mas caracterizado de la Compañía que tuviere destino en la misma Esquadra; ó en caso que la embarcacion subsista á las órdenes del general de éste en la forma anteriormente citada, y el Capitan Comandante de Guardias marinas, ó por su defecto el Teniente ó Alférez; expidiéndosele siempre al Maestro, si fuere aprobado su Discípulo, una certificacion firmada por el Oficial de detall, visada por el Comandante, é intervenida por el Mayor general y Oficial de Guardias marinas mas caracterizsdo que hubiese presenciado el exámen, en virtud de la que se abonará, y mandará librar el premio por Contaduría.

ARTÍCULO 51.

Para imponerse los Guardias marinas en la maniobra, se le aplicarán á comprehender materialmente su manejo, executándolo por baxo, y subiendo á las cofas, crucetas y vergas donde las faenas de mayor empeño congrgan la habilidad de los Marineros mas detrminados y expertos, y donde los esfuerzos del valor, serenidad é inteligencia unidos, forma la escuela mas digna del jóven que está desponiéndose para mandarlos.

ARTÍCULO 52.

Se hará la práctica de subir los Guardias marinas á esos pagarés, mediante la freqüencia con que ellos, auxiliados y acompañados de su Maestro de maniobra, los visiten; y quando ya sea el uso les haya proporcionado toda soltura y destreza, se les confiará por el Comandante del buque, con preferencia á qualquier otro individuo de la Marinería, la direccion de las maniobras altas, y el importante objeto de las descubiertas, pues que por bien ó mal desempeños éstas, pueden atraer resultados de grave entidad al provecho de la Patria y á la gloria de mis Armas.

ARTÍCULO 53.

Para objeto de tanta importancia se exitarán los Guardias marinas en el uso de los anteojos por los altos, comprehendiendo que los aparejos de las embarcaciones, las figuras de sus velas y cascos, y varios accidentes que enseña la observacion, son unos carácteres que rara vez en gañan al que los nota, y facilitan que se conozca á grandes distancias la Nacion de que es la nave avistada, y aun si es mercante ó de guerra.

ARTÍCULO 54.

A fin de que la instruccion, que por tantos caminos se depara á los Guardias marinas, tengan desde luego un formal y necesario exercicio que la radique, mando que la brigada de Guardias marinas con la intervencion de su Oficial Comandante lleve un libro de las ocurrencias marineras y militares á bordo, distinto del de las guardias, y bitácora hasta ahora establecido, el qual formarán los Guardias marinas de retén en puerto, y los de guardia navegando, y servirá en la mar para uso de los mismo Guardias marinas.

ARTÍCULO 55.

Servirán de materia diaria á este libro el Santo, las horas de los periodos de las maréas, todas las novedades que sucedan en el equipamiento y rehabilitacion del buque; las faenas que se ordenan por vía de instruccion, ó para fines expresos de movimientos; las ocurrencias de víveres y aguarda; el aumento ó disminucion de fuerzas por reglamento en armas, pertrechos, guarnicion y equipage anunciado el orígen de cada novedad, si es dimanada de órden, de temporal; de averia ó enfermedades; la noticia, vista ó presuncion de enemigos; las señales que para mandar, pedir ó executar hubieren mediado en las sobredichas ú otras semejantes incidencias.

ARTÍCULO 56.

Lo serán igualmente todas las providencias de guerra, ya sean de ataque, ya de defensa; todas las disposiciones y preparativos del buque, los planes generales de combate, y los particulares que se publiquen de expedicion, expresando el número de Gente, y nominando los Oficiales de guerra y Mayores, y los Guardias marinas que por escala ó eleccion especial de los Xefes fueren empleados en las comisiones, cuyas resultas buenas ó malas, aunque con brevedad, tambien han de anotarse.

ARTÍCULO 57.

Asimismo contará el aumento ó disminucion de pesos en la estiba, su nueva colocacion y distribucion, con la alteracion resultante en los calados, coamo causas que tanto pueden influir en la propiedades absolutas y respectivas del buques: y así como las disposiciones de la primitiva estiba son materia esencialmente peculiar á la instruccion de los Guardias marinas, así tambien debe serlo toda innovacion de ella, y exigir por obligacion su presencia personal quando se éste en los casos de verificarla por efecto de necesidad ó por el de experincia.

ARTÍCULO 58.

En el mismo quaderno se expondrá si por Oficial ó Guardia marina se auxilió alguna embarcacion para entrarla ó sacrla de puerto, dársena ó cañón; si se mandaren exercicios de cañon ó cualesquiera militares, ó los hiciere la Brigada ó parte de los Guardias marinas; si alguno de ellos dirigiese alguna especial ó comun maniobra; si se hiciesen observaciones de los astros, sondaren, marcaren, rectificaren algun pagare parage del puerto, levantando su plano en general; de todo se hará especial memoria, y extendiéndola igualmente á los exámenes, y á quantos puntos indiquen progreso en qualquiera de las partes militar, marinera ó náutica, conexpresion de las circunstancias notables que hubieren intervenido en su execucion.

ARTÍCULO 59.

Aunque no sea compatible con las atenciones de una embarcacion el régimen de las academias y colegios que se hubiere prescrito, procurará, no obstante, el Oficial Comandante de los Guardias marinas embarcados hacer se observe el que parezca mas análogo á él, y se emerará en mantener la distribucion de sus ocupaciones, de forma que unos objetos no embaracen ó destruyan á los otros, ni que se compliquen los de estudio quando hay maniobras forzadas; de suerte que por duplicar la aplicacion á ellas se fastidien los ánimos é inutilice la inteligencia, acordando con los Comandantes de los buques la distribucion por dias y horas que sean mas propias para los exercicios de maniobra, de cañon, fusil, etc; y para evacuar los demas puntos anunciados ó que se anuncien como escencialmente constitutivos de sus obligaciones.

ARTÍCULO 60.

Sin detrimento de las de los Pilotos sobre los mismos puntos, será obligacion de la Brigada de Guardias marinas examinar y comparar quanto perteneceal gobierno maquinal de baxel, participando por medio del Oficial Comandante las diferencias que hallaren entre las cañas del timosn de uso y de respeto; el reconocimeinto y cotejo de las agujas, la prueba y rectificacion de las apolletas, la medida y arreglo de las correderas, la division y marca de las sondalesas, con las demas prácticas que pertenecen á los Pilotos ántes de las salidas; todo baxo el término de razon y correspondencia de que son susceptibles unos objetos, y del uso que roge en otros, segun se prescribe en el título 24.

Manejarán por sí mismos los sobredichos instrumentos, y los demas que estén ó puedan estar en uso par ael comun, ó mas prefecto fin de sus aplicaciones; constituyéndoles en la obligacion de establecer por marcacion y sonda el lugar del buque fondeado, el de los baxos y escollos del puerto, sus sondas, canales, direcciones y corrientes, y el seguro atracadero y entrada en los fondeaderos menores de tráfico; sentando en el mencionado libro de guardia de la Brigada los resultados de todas estas operaciones con la propia extension y puntualidad que los Pilotos las asienten en los libros de las guardias de los buques y con la misma obligacion en la exactitud.

ARTÍCULO 62.

asistirán en la lancha á toda faena de anclas, sea para amarrarse, enmendarse, espiarse ú otros ectos semejantes, y la conducirán por medio de la aguja en las direcciones que se determinen, actuándose bien en el material exercido de estas gruesas y pesadas maniobras, de quanto hay importante en ellas para lograr los fines de seguridad y diligencia convenientes.

ARTÍCULO 63.

Navegando se exercitarán en el manejo del timon, deberán anotar y promediar los rumbos en cada hora, echar la corredera, marcar las derivas, deducir las variaciones de la aguja por todos sus métodos, observar la latitud y longitud, y hacer á vista de tierra las relevaciones, sondas y cotejo que establecen los verdaderos puntos de recalada y sus comparaciones con las estimas, formándolas de estos mismos elementos observados por sí propios y anotados en el mismo quaderno; y dando al General y Comandante del buque diarias papeletas del resumen de sus trabajos.

ARTÍCULO 64.

Repartidos en las entradas y salidas de puerto á los objetos que son comunes en estas ocasiones, por los altos y sobre cubiertas, no faltarán por este mismo hecho los que se nombraren al lado de los Prácticos ó Pilotos á cuyo cargo se pusiere la salida ó entrada de las embarcaciones; ni faltarán nunca Guardias marinas que con la aguja y sonda avisen de la situacion sucesiva del baxel, aun despues que se considere fuera de puntas.

ARTÍCULO 65.

Si el guardia marina está obligado á buscarse un nombre señalado entre las operaciones prácticas y especulativas de su profesion naval, en las de la guerra ha de aspirar á aquella grande fama que solamente facilitan los hechos de la ciencia y de la p´ractica, unidos con los del valor; y por tanto teniendo en consideracion que sin el concentimiento de las armas y su asertado uso jamás se consigue la victoria, aunque se adquiera el crédito de valeroso, se aplicarán muy especialmente á conseguir esa ilustracion estudiando con aprticularidad los medios de haer útiles, prontos y continuados los efectos de la artillería, y preparándose con la lectura y observacion de las circunstancias ocurridas en los embates, á la inteligencia de los sistemas con que se executan; persuadiéndose desde temprano que ademas del valor estan necesario el,estudio de la guerra como el de los otros ramos facultativos, para ser digno Oficial de Marina.

ARTÍCULO 66.

Sin embargo que para los trabajos y acciones del comun servicio á bordo, igualmente que para las salidas y funciones de guerra, ha de regir una exacta escala de alternativa, á fin que á todos les coprehenda, podrá el Comandante de buque, sin atender á este órden, destinar al Guardia marina que quisiere á los trabajos y empeños de mayor utilidad á mi servicio: y será asimismo árbitro de mandarlos formar en cuerpo separado quando su número sea competente, para que regidos de sus Oficiales naturales operen en acciones de armas: y como en toda faccion de ellas están revestidos del carácter de mando cobre el que no sea Oficial vivo, el Comandante podrá del mismo modo elegir al Guardia marina que le parezca, para que acompañe á la Gente de guerra en los desembarcos que se practiquen.

ARTÍCULO 67.

En dia de combate ocuparán los Guardias marinas el lugar que al Comandante le parezca, segun la observancia que debe tener hecha de sus disposiciones; y al Brigadier mas antiguo se podrá cometer el encargo de la bandera, destinándole sobre la toldilla: todos han de estar y mantenerse en la accion con sus uniformes, conservando en mano las espadas desnudas}; y el comisionado á la bandera podrá hacer todo uso de la suya contra el que intente arriarla sin su órden, ó influya á que se arríe: debiendo en las baterías comunicarse á los Guardias marinas toda novedad que se advierta quando falte Oficial.

ARTÍCULO 68.

La mitad de los Guardias marinas embarcados se mantendrán de retén á bordo, y será de su cargo evacuar las atenciones que quedan prescritas; la otra mitad obtendrá licencia para baxar á tierra, no precisa ni continuamente, sino quando lo exija la necesidad realizada de propias ocupaciones, ó la prudencia de sus peculiares Comandantes lo encontrase justo; en cuyo caso se solicitará el permiso del Capitan del baxel por el Brigadier ó Cabo de Brigada, y se le presentarán todos al verificarlo, y restituirse, como sin dispensa lo han de hacer tambien al Oficial Comandante de la guardia.

ARTÍCULO 69.

Siempre usarán en tierra los Guardias marinas embarcados, su legítimo uniforme y los mismo en las guardias; pero fuera de ellas mantendrá trage decente con el distintivo de su divisa.

ARTÍCULO 70.

Se practicarán con los Guardias marinas las propias demostraciones de luces, guarda-mancebos y decencia en las embarcaciones menores que se practican con los Oficiales. En quanto á distintivo de bandera ú otro será el que se les escribe en el título 29. dispondrán los Comandantes que al toque de oraciones tengan en los muelles ó embarcaderos con que conducirse á bordo: no pudiendo por ningun motivo subsistir en tierra mas tarde, sino por asunto de mi servicio.

ARTÍCULO 71.

Consiguiente á la igualdad que tengo mandando se observe en los casos compatibles de mi servicio entre los casos compatibles de mi servicio entre los Guardias marinas y Guardias de Corps, harán unos y otros las centinelas y guardias de mi Real Persona, las de la Reyna mi Esposa, Príncipes é Infantes mis hijos, con igualdad alternativa de sus individuos, siempre que Yo ó alguna de dichas Personas Reales pasásemos á qualquiera embarcacion de mi Armada, ó nos embarcásemos en falúa para fin de viage ó con otro distinto objeto.

ARTÍCULO 72.

iempre que el Comandante de la Esquadra sea Oficial general, como él mismo no lo dispense, harán los Guardias marinas centinela á la puerta de su cámara, con oportuno trage y su espada terciada, observando con la mayor exactitud el formal cumplimiento de todas las órdenes de que se entreguen, haciendo su establecimiento y muda por medio de un Brigadier propietario ó habilitado, con la serenidad que es propia de un objeto tan aligado á las fórmulas de mi servicio; y si bien los pertrechos y otros útiles que se entreguen á la Centinela de marina que estuviere á su vista, no sean asunto de su encargo, debe serlo avisar quando observe mal tratamineto ó abuso de ellos por negligencia ó tolerancia del que los cuida.

ARTÍCULO 73.

Los guardias marinas harán honores al Comandante de la Esquadra baxo cuyas órdenes sirvan, si fuere Oficial General, al Generalísimo de mi Armada, como superior Xefe de ella, y á su Comandante si tuviere el carácter de General, y en su defecto se le presentarán en ala siendo Brigadier ó Capitan de navío, ó en peloton en los grados inferiores. Fuera de estos sugetos no deberá el General en Xefe mandar ni consentir que mis Guardias marinas hagan honores á ningun otro particular, pudiendo extenderse solo á que se formen en ala, sin armas, por obsequiar á algun General extrangero que fuere á visitarle, en el solo y preciso caso de la recíproca sobre el mismo Cuerpo.

ARTÍCULO 74.

Tanto el Comandante de Navío, como el del Cuerpo de Guardias marinas embarcados, cuidarán de precaverlos de todo riesgo de que sean irreligiosos é inmorales, para lo que será continuo el desvelo en sus mismos alojamientos y concurrencias á bordo, y extenderlo á las de tierra, para vitar por todos los medios imaginables el que se perviertan.

ARTÍCULO 75.

Ha de ser especial encargo de estos mismos Comandantes que los Guardias marinas asistan sin dispensa y con separacion á las mismas de los dias laborables, y á los rezos, pláticas y otros exercicios piadosos de cualquiera tiempo con la decencia compostura que son debidas á la grandeza y magestad del culto á que se consagran; zelando por sí y por los Ministros de él no prendan en sus corazones la semilla de la opínion, é inculcándoles la segura máxima de que el infiel á su fé no puede ser seguro vasallo de su Príncipe, puesto que la religion es el mas sólido apoyo de la Soberanía.

ARTÍCULO 76.

Al fin de campaña pedirán los Guardias marinas embarcados al Comandante del buque certificacion que acredite sus servicios durante el destino, la qual con los diarios exhibirán, por su Oficial Comandante embarcado, al de la Compañía en que se presenten, para que se proceda á examinarlos por su tenor á presencia de todos los Oficiales y Guardias marinas de ella, aun en el caso de pertenecer á distinto Departamento.

TITULO IX.

Del inspector general de la tropa embarcada.

ARTÍCULO 1.

Habiendo tenido por ventajoso á mi servicio declarar á los Comandantes generales de las Esquadras Delegados de mi Generalísimo como superior Xefe de mi Armada, con toda la autoridad y el lleno de las facultades sobre los individuos de todos ramos, destinados en las mismas Esquadras, es consiguientes á esta mi resolucion que exerzan las funciones de Inspectores de la Tropa que guarnece los baxeles de su mando, con entera inhibicion de los Capitanes generales de los Departamentos, y con autoridad de nombrar para este encargo el Oficial general ó aprticular de la propia Esquadra, que considere á propósito para su desempeño, como no esté empleado en el mismo Cuerpo que haya de inspeccionarse.

ARTÍCULO 2.

En virtud de las facultades que son anexas al mando de Esquadra inspeccionará su Comandante general por sí ó por su Mayor general la Tropa qunado se embarcase para dota sus buques, axaminando si toda se halla, por lo tocande á las personas, vestuario y armamento, en el buen estado de utilidad para el desempeño de sus plazas que conviene á mi servicio, devolviendo á su Cuerpo aquellos que no se considerasen tales, uyos reemplazos se remitirán inmediatamente.

ARTÍCULO 3.

Ademas de dicha primera é indispensable revista de inspeccion, pasará el Comandante general las demas que juzgare oportunas, y á los menos una cada año, para enterarse del desempeño de los Comandante de los Batallones del de su Oficialidad y Tropa en su economía, policía, régimen, intereses, disciplina é instruccion militar, y facultativa en el Cuerpo de Artillería, y oir las que jas de los inferiores, para remediarlas en justicia; de cuyas resultas le dará parte puntual el Oficial comisionado, y me las participará el propio Comandante general de la Esquadra el propio Comandante general de la Esquadra por medio del Xefe superior de mi Armada, con todo lo demas que mereciere mi noticia; bien entendido, que el inspector, fuera de tal qual caso en que crea conveniente á mi servicio mezclarse en asuntos de economía y régimen interior dexará obrar á los Comandantes y Oficiales al tenor de sus facultades y obligaciones.

ARTÍCULO 4.

Quando determinase inspeccionar Tropa por sí ó por el Substituto que nombrare, se anticipará la órden para ello á sus respectivos Comandantes y Oficiales, previniéndoles el sitio, dia y hora en que debe pasarse, método y disposicion en que haya de verificarse, para que dando aquellos Xefes sus providencias, tenga todo el debido efecto.

ARTÍCULO 5.

Si el Comandante general ó su Delegado, en las revistas que pasare á la Tropa, encontrase en ella sugetos inhábiles, bien fuese por edad, achaques, ú otros motivos, providenciará el primero su despido, proveyéndoles de licencias, con expresion en ellas de los que fueren acreedores á inválidos por su antigüedad ó heridas recibidas en el servicio; pero á los que pudiesen quedar útiles para él con solola variacion de temperamento por tiempo limitado ó baños, segun opinen los Facultativos, les podrá conceder licencia para ello, si lo permitiere la estacion de la Esquadra; y tambien en este caso para que los de acreditada exactitud puedan pasar por un mes á sus casas, siempre que se justifiquen urgencia.

ARTÍCULO 6.

Observará el inspector las compañías que estén bien entretenidas, y las que estén descuidadas, para venir en conocimiento de la aplicacion ú omision de los Oficiales que las tienen á su cargo; á los quales podrá castigar con arresto, ó informar al Comandante general, si juzgare que alguno es acreedor á la pena de suspension de empleo, para que proceda á imponérsela aquel Xefe, en caso de hallarla justa; en cuyo acontecimiento deberá noticiármelo, y enterar á mi genralísimo, como superior Xefe de mi Armada, de las causas que le hayan movido á tal determinacion: hará que los Soldados le presenten las certificaciones de su empeño firmadas de su Capitan, para visarlas, si no lo estuvieren por otro Inspector ó por el Capitan general del Departamento: examinará las cuentas, reconociendo algunas libretas, é informándose de los Sargentos, Cabod y Soldados que le pareciere: oirá las quejas, y señalará tiempo en que puedan los súbditos dar las reservadas, que justificará para remediar el agravio, y aun satisfacerlo con el castigo si fuere efetivo, ó siendo falso, escarmentar al impostor.

ARTÍCULO 7.

Se informara de los caudales que hubiese en caxa, y reconocerá las cuentas del Capitan depesitario, para ver si se procede con justificacion en su manejo; desatará las dudas, y satisfará las quejas que sobre esta materia se ofreciesen, previniendo aquello que le parezca mas conveniente para lo venidero; y no siendo fácil que todas las diligencias de la revista de inspeccion se concluyan en un dia, tomará el Inspector el tiempo que les sea necesario para imponerse en todo, y regrarlo con equidad; y par examinar si la tropa está diestra en los exercicio militares, mandará que hagan á su presencia el manejo del arma, y evoluciones que permita la capacidad del baxel.

ARTÍCULO 8.

Con cluida la revista, el Inspector comunicará á los Comandantes de la Tropa embarcad los reparos que hubiere hecho, y á todos generalmente hará las prevenciones que le parecieren conducentes sobre el servicio, policía y disciplina de los Batallones embarcados, cuyos Comandantes zelarán su cumplimiento, sin suspender baxo ningun pretexto la práctica de las órdenes del Inspector; pues si sobre ellas tuvieren que representar, ha de ser despues de haber convenido en su observancia.

ARTÍCULO 9.

De toda revista de inspeccion que se hubiere pasado en la Esquadra formará el Inspector una relacion exacta, en que coomprenda el número y calidad de la Tropa, con separacion de Batallones y Compañías, estado, vestuario y armamento, señalando aquellas que estén mejor asistidas, y los Oficiales que manifiesten mas puntualidad, aplicacion y aptitud para este servicio; y generalmente todas las circunstancias que conduzcan á mi Generalísimo, como superior Xefe de mi Armada, á quien deberá dirigir esta relacion el Comandante general, quede bien enterado, y pueda pasar á mis manos extensa noticia de todo.

ARTÍCULO 10.

Si el Comandante general de la Esquadra, como Inspector de la Tropa de Marina embarcada en ella, ó el Oficial en quien haya delegado estas funciones, juzgase necesario que algun Subalterno de la misma Esquadra sirva á su lado como Ayudante de la inspeccion, lo nombrará y dará á reconocer, para que pueda emplearse en los esuntos del servicio que ocurran; y asimismo podrá elegir los Sargentos, Cabos ó Soldados embarcados en su Esquadra que sean útiles par ael trabajo material de formar planos y extractos, liquidar cuentas y demas.

ARTÍCULO 11.

No obstante de ser muy conveniente que los Oficiales y Tropa embarcad permanezcan siempre en los buques de su primer destino, por las ventajas que produce á sus Comandantes el conocimiento de la aptitud y capacidad de los sugetos, para emplearlos, segun ella, en los casos que se ofrezcan, si el Comandante general de la Esquadra hallarse necesario por fines de mi mejor servicio el cambiar de unos buques á otros el todo ó parte, aumentar ó dismunir su número, podrá executarlo, así como igual motivo trasbordar ó dar otro destino á los Oficiales de ellos; pero con la precision de nombrar en la misma órden los de iguales grados que los reemplacen, disponiendo que se haga saber por la Mayoría general qualquiera de aquellas alteraciones á los COmandantes de la Tropa, para que hagan sus anotaciones correspondientes, y dispongan se verifiquen la entrega con los requisitos que explica el título 12; teniéndose muy presentes en tales casos lo útil que es á mi servicio que los Oficiales ascendidos de la clase de Sargentos no se separen nunca de su Tropa; y tal concepto volverán á reunirlos á la misma luego que cese la urgencia del servicio que dictó su comision ó transbordo.

ARTÍCULO 12.

La Tropa embarcado en buques, que aun unidos y mandados por Oficial general no hya Yo tenido á bien darles la nominacion de Esquadra, no podrá ser inspeccionada por otro que por el Capitan general del Departamento enq ue se hallare; pero á fin de que no falte á los Soldados quien oiga y satisfaga en justicia sus quejas, podrán hacerlas presentes á los Comandantes de Division ó buques sueltos, que solo en caso de agravio reclamado, fuera de Capital de Departamento, podrá mezclarse en el manejo de las Compañías ó con los Oficiales encargados de ellas sobre materias que les son privadas.

TITULO X.

Del Comandante de batallon de tropa emborcada.

ARTÍCULO 1.

Quando el número de buques que Yo mande armar en un Departamento formen Esquadra, y no exijan para su guarnicion el embarco de uno ó mas Batallone s completos, se embarcará con ellos su Plana mayor y banderas, las quales se colocarán regularmente en la cámara del Capitan Comandante del navío donde haya destinado el General al del Batallon, quien distribuira las Compañías por su antigüedad á los buques que deben guarnecer, observando la de los Capitanes que los mandan, á no prevenir cosa en contrario el Comandante general; y la Compañía de Granaderos compondrá siempre parte de la Guarnicion del baxel donde esté arbolada á insignia del General en xefe, y sucesivamente, si hubiese mas de una, los dos de los otros Generales.

ARTÍCULO 2.

Los Comandantes de los Batallones embarcados con los de su mando exercerán en ellos todas las funciones de sus empleos, á las que serán privativa como en tierra su economía, régimen, disciplina y policía interior, que no se opnga á la que tenga dispuesta el Comandante general de la Esquadra á quien estarán enteramente subordinados con todos sus individuos, conociéndole entónces como á su legítimo Xefe.

ARTÍCULO 3.

Si se hallasen embarcados en un a misma Esquadra dos ó tres Batallones de Artillería ó Infantería, cada Comandante exercerá sobre el suyo el mando particular é independiente de los otros; y si hubiere parte de alguno que no tenga Comandante propietario ni Sargento mayor, exercerá las funciones de aquel el Capitan ú Oficial mas antiguo del Batallon, quien no por eso se eximirá del servicio ordinario de su buque, á no recaerle por enfermedad ó ausencia de su Xefe el mando del Batallon.

ARTÍCULO 4.

Al embarcarse la Tropa en Esquadra formará cada Comandante de Batallon estado expresivo de su destino, armamento y vestuario, y lo entregará al Mayor general, á quien cada quince dias dará otro de la fuerza embarcada de su Cuerpo, con distincion de la particular en cada buque, y alta y baxa ocurrida e ellos desde el anterior estado; el que deducirá de los que les pasaren los oficiales de los Destacamentos por los Sargentos mayores, ó directamente, si éstos no estuviesen embarcados, ni se hubiesen tenido por conveniente la providencia de que le substituya en sus funciones de detall el Ayudante á quien por antigüedad corresponda, como se verificará ordinariamente.

ARTÍCULO 5.

Los Comandantes de los Batallones, segun las órdenes que recibieren del Comandante general de la Esquadra, directamente, ó por su Delegado ó Mayor general, darán las convenientes á sus Sargentos mayores, Ayudantes y Oficiales para el puntual cumplimiento de aquellas. Concurrirán á las revistas que para inspeccionar la Tropa de su mando pasase el Comandante general ó su Delegado, poniendo en práctica quanto les previniese; y podrán tambien revisarlas por sí quando lo considerasen oportuno, para enterarse del estado de sus Destacamentos y desempeño de sus Oficiales y Sargentos, á quienes podrán hacer las advertencias que juzgaren conducentes al mejor fin del servicio y cumplimiento de esta Ordenanza; por cuyas faltas, que no merezcan Consejo de guerra, impondrán arresto á los Oficiales, dando cuenta al General por su mayor general; y á los demas individuos los castigarán con prision ú otras mortificaciones de menor entidad segun sus clases, pasando noticia de ello y del motivo al Comandante del buque en que se verificase; y dando parte de las faltas graves para la providencia conveniente al General en xefe por mano de su Mayor general, quien advertirá, en caso de celebrarse Consejo de guerra, que ha de presidirlo, no siendo la clase subalrterna, el Comandante del abxel á que perteneciere el indicado de reo, á menos que el Comandante general tuviese á bien otra cosa.

ARTÍCULO 6.

Todo comandante de Batallon embarcado de Esquadra será quien regularmente haga por su Sargento mayor la nominacion de individuos de su mando para los fines de mi servicio que se le prevenga: dará al General de ella por medio de su Mayor general cuantas noticias le pidiere; y si alguna vez quisiere ver aquel Xefe su Tropa sobre las armas, deberá presentársela, y los Oficiales saludarle con la espada siempre que desfilen por delante de él.

ARTÍCULO 7.

El amndo de qualquiera de los Batallones embarcados ha de recaer siempre en Oficiales de ellos mismos, quienes le obtendrán por su antigüedad, á falta de los Comandantes naturales; y si en estos casos el Comandante general de la Esquadra juzgare conveniente destinar Oficial de mayor grado á mandar el Batallon ó Batallones que hubieren vacado, los oficiales le obedecerán en todo como á su Comandante natural; sin que el mando, propietario í interino de Tropa, contradiga el de buque ú otro destino en Esquadra.

ARTÍCULO 8.

Los comandantes de los Batallones embarcados deberán dar al General de la Esquadra exacta y oportuna cuneta de todo quanto merezca su noticia para el acierto de sus providencias, informándole con individualidad del estado y calidad de la Tropa; cicunstancias buenas ó malas de los Oficiales; mérito particular de los que sirven en su Cuerpo, y generalmente todo aquello propio de la direccion general que exerce como Delegado; y por mano del Comandante dirigirán todos sus súbditos las representaciones que hicieren al General en xefe.

ARTÍCULO 9.

Destinadas las Compañías ó parte de ellas en los buques que deban guarnecer, el Comandante del Batallon no propondrá al Mayor hgeneral de la Esquadrá desembarco ni transbordo de individuo alguno sin gravísimos motivos. Del mismo modo, si ocurriese que estando la Esquadra en la mar se destine algun buque de ellá á la América, la Tropa embarcada en él ha de seguir su destino, sin que el Comandante del Batallon pueda representar en contrario, ni admitir solicitudes para el Comandante general de la Esquadra de ninguno de sus Oficiales á pretexto de estar por escala mas próximo á viage de tal naturaleza que los embarcados en el citado buque.

ARTÍCULO 10.

Si se desembarcase para operar en tierra el todo ó la mayor parte de un Batallon, irá mandado por su Comandante propietario; y siendo dos ó mas los Batallones que desembarquen, cada Comandante el suyo, con independencia de los otros, pero sujetos á als órdenes del Oficial general ó particular que mandase la expedicion, ó del Comandante de Batallon á quien se le reuniese aquel encargo, formando la Tropa de Artillería de Marina un cuerpo con la del Exército, si la hubiere en la misma ocasion.

TITULO XI.

De los sargentos mayores y ayudantes de tropa embarcada.

ARTÍCULO 1.

Siempre que se embarque un Batalon para gurnecer los buques de una Esquadra, se embarcará por consiguiente el segundo Comandante, que es igualemnte Sargento mayor de él, apra exercer sus funciones de detall, policía, disciplina y economía, lo mismo que en tierra á las órdenes de su respectivo Comandante, por cuya falta recaerá el mando del Batallon en el Segundo; y si el número de buques que Yo haya dispuesto armar no necesitase para su guranicion mas que medio batallon, ó poco mas, se embarcará mandándole el Segundo comandante, y en ambos casos entregará la Sargentía mayor de la Tropa embarcada al Ayudante á quien corresponda.

ARTÍCULO 2.

Los Sargentos mayores de los Batallones de Infantería y Artillería quando se embarcasen como tales, serán considerados en la Esquadra de su destino por individuos del Estado mayor de ella, y así dependientes de las inmediatas órdenes del Mayor general, quien podrá emplearlos en las comisiones que juzgue convenientes: podrán en práctica quantas órdenes les diese el Comandante general por sí, ó por su Mayor general, relativas á la alta u baxa que deba executarse en los Destacamientos pertenecientes á su Batallon: participarán por el mismo conducto todas las ocurrencias de su Tropa, y entenderán de ellas y de las providencias de aquel Xefe al Comandante de su Batallon.

ARTÍCULO 3.

Del cargo de los Sargentos mayores será la denominacion de los sugetos correspondientes á su Batallon que deban ser desembarcados, transordados ó comisionados á otros fines, á la órden de su Comandante, segun el número que hubiese señalado el Xefe ó Mayor general de la Esquadra, si este no los nombrase; dando en uno y otro caso noticia de todo al Comandante de su Batallon, alque pasará cad quince dias un estado general de los particulares que deben entregarle á ese tiempo los Oficiales encargados de las Compañías ó Destacamentos, acompañando relacion de cumplidos, acreedores á premios contantes y á Inválidos.

ARTÍCULO 4.

A las revistas de inspeccion concurrirá el Sargento mayor, para dar las noticias que fueren necesarias, y poner en práctica todas las disposiciones del Inspector, sin que le releve de esta obligacion ni de la sdemas que le incumben por su empleo el destino propietario ó accidental de buque ó qualquiera otro que pueda recaerle.

ARTÍCULO 5.

Los Ayudantes mayores de los Batallones á bordo estarán á las inmediatas órdenes á bordo estarán á las inmediatas órdenes de sus Sargentos mayores, para executar quantas les previniesen; serán considerados en la Esquadra como de la Plana mayor de ella, podrán ser empleados por el Mayor general; alternarán en puerto con los demas Ayudantes apra el servicio de tales, y en la mar con los de su grado en el buque de su destino, en que deben estar comprehendidos en us dotacion, y por tanto hacer la fatiga de guardias.

ARTÍCULO 6.

Si se desembarcase Tropa apra operar en tierra, y que su número llegase á medio Btallon ó poco mas, lo irá mandando su Sargento mayor; y si por no hallarse en la Esquadra, ó por estar en ella con mando de buque, no tuviese por conveniente el Comandante general que lo execute, nombrará al Oficial que deba verificarlo, sin sujetarse al órden de escala quando lo juzgue así ventajoso á mi servicio.

TITULO XII.

Del Capitan y Oficiales subalternos de tropa embarcada.

ARTÍCULO 1.

Luego que se embarque una Compañía ó trozo de ella, el Capitan ú Oficial que la vaya mandando dará al Comandante del buque relacion por nombres de la Tropa de que conste el Destacamento: con la prevencion del Oficial de detall la alojará en el lugar correspondiente; la dividirá en ranchos y guardias, estableciendo el método de su servicio conforme en todo á las advertencias que para ello recibiere de aquellos Xefes del baxel, á los quales estará con su Tropa enteramente subordinado; y sin su órden ó noticia no arbitrará cosa alguna respectiva al regimen exterior y método de servicio: deberá pasar al de detall las relaciones y repartimientos que hibiere hecho hecho; y tendrá obligacion de informarle durante la campaña de todas las altas y baxas de su Tropa. 

ARTÍCULO 2.

En cada rancho dispondrá que haya á lo ménos un Cabo de Esquadra; y la inspeccion de ellos la distribuirá entre los Sargentos que formarán rancho separado, uniéndoseles los Cabos ó Soldados d ela clase de Distinguidos; y el Oficial les permitirá que elijan Ranchero fixo entre los Soldados por el timpo de un mes, dispensándolo del servicio ordinario de guardia durante el dia.

ARTÍCULO 3.

Al Oficial encargado de cada Destacamento quedará reservado su gobierno interior y económico, sin intervencion del Comandante del buque no tenga alguna conexion con la policía y servicio de éste: no debiendo mezclarse en aquella materia, si no fuere en el caso de que trata el artículo 12 del título 9.

ARTÍCULO 4.

Su conseqüente á órden del Comandante general de la Esquadra el Oficial encargado de un Desatcamento transbordase á otro buque ó destino que lo separase de su Tropa, hará entrega de ella, al que por la misma órden le revelase, de todos los documentos é intereses pertenecientes á su Destacamento, formando un papel de entrega, y el otro un recibo, y firmados por ambos los visará el Sargento mayor del Batallon, y de no hallarse embarcado, el Comandante del buque en que se haga la entrega.

ARTÍCULO 5.

Si bien estando la Tropa embarcada se considera todo el sueldo que goza como masita, respecto de no necesitar socorro diario para su subsistencia, si alguno se hubiese empeñaso extraordinariamente por haber perdido ó vendido culpablemente parte de su vestuario, ó por otros motivos viciosos, podrá retenérsele ademas alguna corta parte de la recion; pero ha de preceder precisamente la aprobacion del Comandante propietario ó accidental de la Tropa, y noticia de el del buque.

ARTÍCULO 6.

No dexara el Oficial ó Sargento de cada Destacamento de liquidar sus cuentas mensualmente, enterado á los interesados de las que les pertenezcan, del mismo modo que en tierra; y como para ocurrir á las contingencias d elos viages de mar es conveniente se retenga alguna mas cantidad que la ordinaria, el Comandante del Batallon reglará este punto á la salida del buque en la instruccion, que debe dar al Gobernador de cada Destacamento, del modo con que haya de gobernarse en todas ocasiones, para que la Tropa tenga lo preciso, y el Oficial coan que costearlo; y si durante la campaña se librasen pagas á los Destacamentos de Tropa, deberán percibirlas los Oficiales ó Sargentos encargados de ella para su economica distribucion; siendo responsables d elo perteneciente á Muertos y Desertores que no alcanzasen el todo de la cantidad suplida.

ARTÍCULO 7.

Quando falleciere algun individuo de Tropa, el Oficial ó Sargento encargado de su Destacamento liquidará inmediatamente su cuenta, y con el equipage que le pertenezca la presentará al Sargento mayor, no incluyéndose la ropa de municion por no ser su propiedad. El Sargento mayor disponga se satisfaga de su producto al Oficial con preferencia lo que de su cuenta alcanzare, y que el remanente se entregue á sus herederos, ó se aplique á sufragios pór su alma. No correspondiendo el buque á Esquadra, ni estado en el Departamento de su batallon, el Oficial retendrá en su poder la cuenta y ropa del Difunto hasta su regreso, executando lo mismo con la de los Desertores.

ARTÍCULO 8.

Si la Guarnicion de un baxel fuese formada de ramos de diversas Compañías, cada uno en su economía interior estará á cargo de sus respectivos Oficiales, sin que éstos se entienda por mas graduados ó antiguos á gobernar el de las otras, excepto quando hubiere alguno nombrado con componente comision del Comandante del Batallon; pero en el caso de que dichos ramos estuviesen á cargo de Sargento, inspeccionará inmediatamente su economía el Oficial mas antiguo de la Tropa que forma aquella Guarnicion, siendo unos y otros de un propio Batallon.

ARTÍCULO 9.

Si los baxeles armados que guarnece la Tropa no formara Esquadra, ninguno de los Capitanes de las Compañías exercerá la Comandancia, debiendo el mando de cada uno considerarse ceñido á la Guarnicion del buque de su destino; desde el qual dirigirán los partes y estados de que trata el artículo 4 del título 10, á los Comandantes de sus respectivos Batallones.

ARTÍCULO 10.

Los Oficiales de Tropa á bordo se considerarán comk Subalternos del buque, y como tales alternarán, como los demas de él en todos los trabajos del servicio y salidas de Armas sin diferencia alguna, á excepcion de aquellas funciones privativas á su Tropa, en que solo han de intervenir sus Oficiales, desembarcado con ella en caso necesario de operar en tierra: tendrán, ademas de las facultades generales á todo Oficial, la de poner en arresto á los Sargentos y asegurar en el cepo á los Cabos y Soldados, con obligacion de participarlo anteriormente y el motivo al Comandante del buque por medio del Oficial de guardia, ó despues si el caso por executivo no admitiese dilacion; y tambien podrán castigar á sus individuos con las mortificaciones que consideren convenientes á corregir sus faltas, que no merezcan Consejo de guerra, á que no se opondrá el Comandante, pero deberá tener noticia.

ARTÍCULO 11.

Quedará siempre á cargo de los Oficiales de los Destacamentos la denominacion de los individuos de ellos, para los fines del servicio que los Comandantes de los buques hibiesen dispuesto, excepto en algun caso particular en que quieran señaladamente valerse de alguno, ó que viniesen nombrados por los Xefes de su Batallon embarcados ó por el de la Esquadra; y será privativo á ellos ó á sus Saregntos la eleccion de los que deban baxar á pasearse en tierra segun el número señalado por los Comandantes de sus buques: sin incluir á los que estos Xefes hubiesen penado con la privacion de este recreo.

ARTÍCULO 12.

No siendo posible que los Oficiales de Plana Mayor de un Batallon, que se halle embarco, puedan, como en tierra, atender á la instruccion militar de la Tropa, los Oficiales encargados de cada Destacamento tomará á su cargo muy particularmente este cuidado, poniendo toda su atencion en que los soladados no se vicien por olvidar la disciplina, á causa de no tener la sujecion necesaria, en que se les imponga, luego que entren á bordo, de sus obliglaciones, y de las penas á que han de sujetarse por sus faltas; en que se exerciten freqüentemente en el exercicio de cañon ó fusil respectivamente y demas de la profension de cada uno: pasándoles contínuas revista de ropa, y haciendo que generalmente vivan del mismo modo que en su quartel.

TITULO XIII.

De la Tropa embarcada.

I.

Así la Tropa de Infantería como la de Artillería embarcada de dotacion en mis baxeles constituye su Guarnicion á cargo del respectivo Oficial ó Sargento en su economía interior: estará enteramente subordinada al Comandante y demas Oficiales de guerra, que conocerá desde su embarco para obedevcerlos en todas las materias del servicio, disciplina y policia: reconociendo tambien á los Guardias marinas, á quienes deben prestar toda obediencia, siempre que se hallaren de faccion, ó comisionados por su Comandante á qualquier encargo y en Esquadra ha de tener conocimiento de toda su Plana mayor.

ARTÍCULO 2.

Tambien deberán conocer á los Pilotos, Oficiales mayores de mar y Sargentos que haya en el buque de su destino á mas de los que su Compañía, para no faltar á éstos á la obediencia, ni á los otros á las distinciones con que deben ser tratados.

ARTÍCULO 3.

La Topa de Guarnicion se dividirá en dos ó tres trozos iguales para la alternativa en las guardias de puerto; se mudará cad veinte y quatro horas á las ocho de la mañana; y media hora ántes se tocará la asamblea, á cuya señal la Tropa entrante se congregará en el cobés ú otro parage del navío que se le haya señalado, para que los Sargentos examinen si tienen el armamento correspondiente, y están vestidos y aseados sugun conviene.

ARTÍCULO 4.

Los Centinelas se mudarán regularmente de dos en dos horas; y si este plazo se alargare ó cortare por disposicion del Comandante del baxel, el Soladado estará obligado á sujetarse á la nueva providencia, como á otra qualquiera de aquel Xefe. Por el Sargento ó por el Cabo de guardia han de recibir las prevenciones que el Oficial tenga que hacer al Centinela en su puesto; pero está obligado á obedecer, y hacer que se observe toda órden executiva que le dé el mismo Oficial directamente; y no entregará sus armas ni á los Oficiales de su Compañía ni los de guardia, aun quando se las pidan con pretexto de reconocerlas.

ARTÍCULO 5.

La Tropa de guardia ha de estar de dia con vestido y correage completo, á no ser que en el varano se le dispense el uso de casaca; pero en los dias de solemnidad, de saludo ú otras ocasiones semejantes no tendrá lugar aquella excepcion. De noche podrá usar los uniformes de mara y gorra de manga, y sin desnudarse descansar debaxo del alcázar la mitad de la franca de Centinelas, quedando en él la otra mitad para lo que pueda ocirrir; y dirante el dia es obligacion de los Soldados de guardia mantenerse siempre prontos en el combés, pasamanos ó castillo, ó donde disponga el Oficial de guardia, á cuyas órdenes deben estar en un todo.

ARTÍCULO 6.

Los dias de precepto de misa concurrirá la Tropa el aseo correspondiente luego que sea llamada por tres veces con el toque propio de caxa; y la de guardia de Infantería formará en columna sobre tres ó quatro de frente en la banda en que estuviere el altar, con un Oficial á su cabeza, y todos sin armas para poder estar de rodillas. Los quatro Soldados de la misma guardia que se nombren para situarse de custodia á los extremos del altar se mantendrán descubiertos, con sables terciados, que rendirán en los actos de elevacion y suncion de la hostia y caliz sacrosantos.

ARTÍCULO 7.

Sin embargo de que la Tropa de guerdia debe relevarse cada veinte y quatro horas, como pueden presentarse casos de grave urgencia, en que á todos corresponde hacer un esfuerzo particular sobre sus obligaciones comunes, los Soldados han de estar en l ainteligencia de que, si estos sucediese, no han de poder rehusarlo, ni servirles de disculpa en las faltas de su desempaño la doble fatiga á que obligo alguna circunstancia extraordinaria.

ARTÍCULO 8.

Si por desembarcarse parte considerable de la Infantería ó por otro motivo se disminuyese su fuerza, de formar que no alcance la restante á cubrir los piuestos de las guardias, y el Destacamento de Artillería por su número la pudiese auxiliar, entrará diariamente el que correspondiere de Artilleros, uniéndose á la guardia de aquella, sujetos á su Sargento ó cabo, y conlas mismas armas que los Soldados, proveyéndolas de las de dotacion del buque, y consiguiendoles las centinelas que les cupiesen, con preferencia siempre de la de Santa Bárbara, en las que, como en el demas servicio que hicieren de Soldados, tendrán iguales obligaciones que lo de Infantería; y lo mismo se executará si esta Tropa supliese á la de Artillería.

ARTÍCULO 9.

La Topa de gurdia está únicamente á las órdenes de los Oficiales destinados en ella, sin cuyo consentimiento no se dexará relevar, ni aun por los Oficiales de su compañía, ni admitir comision alguna, sea qual fuere el motivo; por conseqüencia deben executar quanto les manden los Oficiales de guardia en asunto del servicio.

ARTÍCULO 10.

Dividida la Tropa en dos ó mas quartos, segun lo dispusiere el Comandante del baxel, con presencia de su fuerza, y la que exija el servicio de las maniobras, hará la guardia de mar con su uniforme de esta clase, sin armas ni correage: se mudará sin las formalidades de puerto; y cada quatro horas, á estilo de mar, subirá la entrante, á toque de campana, con la anticipacion necesaria, á que por el cabo se nombren los que han de relevar las centinelas, lo qual ha de hacerce con la misma formalidad prescrita en el servicio de los guardias en puerto, y bajo las mismas penas para los contraventores. Los Soldados de Infantería que han de tomar la centinela de los fusiles cargados á la puerta de la cámara, han de subir con sus cinturones sables y bayonetas, pues debe hacerse la de aquel puesto con sable desembaynado, depositando en él su correage y armas el que está franco.

ARTÍCULO 11.

El sitio de la Tropa de guardia será regularmente el alcanzar, sin desampararlo aun despues de acabada, y de haber subido la que entra de faccion, hasta que vuelva el Cabo con las Centinelas salientes; y esto mismo ha de observarse si el Comandante del baxel dispusiere que la de guardia esté en la toldilla ó pasamanos.

ARTÍCULO 12.

Los Soldados de gaurdia en las de mar tienen obligacio de ayudar á la pronta execucion de las maniobras con el trabajo material de alar sobre cubiertas por los cabos de labor que fueren menester, y birar por los cabrestantes; bien que la de arillería acudirá con preferencia á los trabajos de su instituto con arreglo á las órdenes del Comandante ó del Oficial de guardia; pero si el navío descubriere agua considerable, se empleará de toda la Tropa la necesaria en las bombas, como generalmente en desarbolos y otras urgencias, embarco y desembarco de víveres, aguada, artillería y pertrechos; y deberá trabajar en quanto pueda servir á la mayor seguridad y prontitud de las faenas, particularmente en las grandes en que se empleare todo el equipage, siempre con el mayor silencio y mejor órden; mas no se les ocupará en lo que fuere peculiar al oficio marinero.

ARTÍCULO 13.

Si se hubiese hecho señalamiento individual de Soldados á Brazas, palanquines y demas cabos de labor, tendrán obligacion de acudir cada uno á su puesto , luego que se mande por el Oficial de guardia, para executar las maniobras con la prontitud, órden y silencio que conviene.

ARTÍCULO 14.

La Tropa de guardia en la mar no podrá dormir ni estar recostada sin que se lo permita el Oficial de guardia, ni sin su licencia separarse del puesto que le esté señalado baxo pretexto de ampararse de las lluvias, serenos ú otras intemperies.

ARTÍCULO 15.

Hecho en el Plande combate el señalamiento de tropa para el servicio de artillería, fusilería y rondas será obligacion de cada Soldado ocurrir al puesto que se le asigne, tanto en caso de accion, como para los exercicios doctrinales de cañon, armas de chispa y blancas, sin embargo de la instruccion que e el manejo de ellas debe tener la Tropa de Infantería y de Artillería de marina antes de su embarco.

ARTÍCULO 16.

Si por razon de transporte hubiese mas Tropa de la necesaria para el buen servicio de arillería y de fusilería, es consiguinete que el Oficial de detall destine la sobrante á reemplazarlos, nominándola para la sucesion con que hubiere de emplearse en los sitios á que la suerte los conduxere segun la mas pronta necesidad en uno que en otro; y entre tanto se mantendrá en el sollado ó en el parage que el Comandante del baxel determinare.

ARTÍCULO 17.

La Tropa embarcada de dotacion en mis buques gozará, ademas de su prest, que será igual al de tierra, una racion entera de Armada al dia mientras estuviere en aquel destino, menos el tiempo que subsistieren sus indivisuos enfermos en los hospitales; y con las pagas que se les anticipasen para campañas de mar, ó tomasen en ellas, cuidarán sus Oficiales ó Sargentos, que les han de percibir, de su entretenimiento de ropa y demas neceario, suministrándoles el resto quando estuviese devengado.

ARTÍCULO 18.

La Tropa de Infantería ó Artillería de Marina, estando embarcada, será revistada en igual forma que la Tripulacion. Los individuos que quedaren enfermos en hospitales fuera de las Capitales de Departamentos, al restituirse el buque para el desarmo, se considerarán como embarcados mientras se mantuviesen en ellos; y si para volver á su Cuerpo hubiere facilidad de que se transporten en buques de la Armada, se admitirán en ellos como agregados á su Guarnicion; pero si hubiesen de transferirse por tierra, se les considerará el haber como desembarcados desde el dia que salieren del hospital; y si por naufragio ú otro motivo quedaren desembarcados en puertos de América, se continuará socorriendolos con la Armada como si estuvieren embarcados, ó su equivalente en dinero, que se les distribuirá por socorro diario, reservando el producto de prest de mar en el fondo de masita.

ARTÍCULO 19.

Ningun Soldado será árbitro de mudar de rancho, ni ser Ranchero que mas que veinte y cuatro horas, pues todos han de alternar en esta ocupacion, exceptuándose el asignado á los Sargento, como se manda en el artículo 2º del título; y aunque recibirá su racion y la guisará unida con la de ellos, la apartará á la hora de la comida para hacerla despues de haberles servido; y el Soldado que se se nombre para Cocinero de toda la Tropa, deberá servir este encargo un mes, quedando en este tiempo dispensado del servicio ordinario de guardias, así de noche como de dia.

ARTÍCULO 20.

Los Rancheros diarios de Tropa, sea de guarnicion ó de transporte, se mudarán despues de la comida de la mañana, haciendose allí mismo á presencia del Cabo la entrega de las sobras del rancho y de sus útiles, de los quales serán responsables; y al que initilizare ó extraviare alguna pieza culpablemente, se le cargará el valor en su asiento para el justo reintegro; debiendo guisar en el caldero, formados los ranchos segun el número de Tropa y disposicion del Oficial del detall.

ARTÍCULO 21.

Los Sargentos formarán uno aparte como está mandado; y se unirán los de Artillería con los de Infantería, si con proporcion á su número lo tuviere á bien el Comandante.

ARTÍCULO 22.

En cada rancho de Tropa podrám hacer sus individuos aquella separacion de pan y vino que les acomode par ael almuerzo, y tomarle particularmente, sin que sea con la formalidad de todos á un tiempo: pero las comidas de tarde y de mañana las harán unidos á las horas establecidas por el Comandante del baxel ó el de la Esquadra al mismo tiempo que la marinería, tanto en puerto como en la maren dos tandas, primero la franca y seguidamente la de guardia, mudándose entre tanto por aquella.

ARTÍCULO 23.

La Tropa comerá en el combés ó última batería, y no en el alcazar ni castillo, si no lo previniere así el Comandante en circunstancias de crecidos transportes, en que convenga excepcion, pero nunca en los entrepuentes.

ARTÍCULO 24.

Será obligacion de los Soldados que se nombren por alternativa conducir los barriles de agua que corresponden de racion á toda la Tropa, así á la cocina del Equipage para que les guisen su comida, como al almecen destinado para depósito de la que han de beber en el dia, y devolver los vacíos á la boca de escotilla para entregarlos al Bodeguero ó al Alguacil de agua, segun de quien los hubieren recibido.

ARTÍCULO 25.

En caso de depositarse en almacen particular para la Tropa el agua que ha de beber, no podrá hacerlo á otra hora que á las señaladas por el Comandante del buque ú Oficial de detall, que erá ordinariamente despues de las comidas, y entónces acudirán por ranchos sin la menor confusion, no acercándose ínterin no sean llamados por su Cabo de Esquadra ó por el de guardia, que presenciará este acto, solicitando ántes la órden del Oficial; y lo mismo deberá executarse en caso de ir Tropa de transporte, bien sea que ponga su agua en el mismo almacen ó en otro que se estblezca, si aquel no fuere suficiente.

ARTÍCULO 26.

Los Soldados están obligados á alternar por semanas en el servicio de Quartleros de sus respectivos alojaminetos, y durante él estrán exentos del servicio ordinario de guardias y otro qualquiera que no sea salida de Armas; pero tampoco podrán usar de licencia para pasearse en tierra en toda la semana de su faccion, y cuidarán de quanto se previene en el artículo 37 del título 14.

ARTÍCULO 27.

Del especial cuidado de los Quarteleros de los alojamientos de la Tropa, como tambien de los Sargentos y Cabos de Esquadra será no permitir gente escondida en las chazas, ni que se juegue en ellas, ni se ande con las mochilas de ropa, sino por cada uno en la suya, zelando con particularidad á los sospechosos del vicio de raterías; y al que aprehendan en el hecho lo presentarán al Oficial de guardia para las providencias que sean consiguientes.

ARTÍCULO 28.

Los soldados á quienes toque dicha faccion recibirán de sus respectivos Cabos las rasquetas y escobas necesarias para el aseo del alojamiento que será de su cargo, é igualmente sacar los escombros y conducirlos á las tinas destinadas á este efecto, sin valerse para ello de los pages, siéndoles tambien prohibido arrojarlos por las portas, costados ú otro parage del navío.

ARTÍCULO 29.

Quando los Soldados necesiten lavar su ropa lo han de hacer precisamente en la proa, á no ser el Comandante del baxel haya dispuesto que se pongan tinas en laguna chaza del combés para aquellos que á sus expensas traxeren agua de tierra para enxabonarla, en cuyo caso será obligacion del Soldado verterla en la proa para no ensuciar la chaza.

ARTÍCULO 30.

Siempre que haya lectura de Ordenanza ó Leyes penales, á que se mande concurrir la Tropa, deberá prestar su atencion, y lo mismo quando se provoque en sus alojamientos para instruirlos en las obligaciones particulares que á cada clase les impone esta Ordenanza, pues en ninguna falta á ellas se podrá alegar por disculpa la ignorancia.

ARTÍCULO 31.

Todo soldado está obligado á sufrir que sus Superiores respectivos le castiguen con plao ó vara las faltas leves que cometa; pero si se excercieren en el quanto ó en el modo, el Soldado presentará la queja al inmediato Superior del que le han castigado; y siendo fundada tendrá la debida satisfaccion, la qual en ningun caso le es permitido tomarla por su mano, ni aun de sus iguales, pena de perder la razon que tuviere, y de las mayores que segun los casos y circunstancias se les impone en el título 34 y en el 35.

ARTÍCULO 32.

En los castigos de banquetas á bordo usará el Soldado del correage de su fusil, lo mismo que en tierra, y nunca de rebenque ó baderna, formándose en dos filas ó rueda segun la capacidad del sitio y disposicion del Comandante del baxel.

ARTÍCULO 33.

Los Soldados á bordo sufrirán como en tierras las mortificaciones que les impongan sus respectivos Oficiales por falta de conducta ú otras relativas á la economía interior, y serán regularmente privacion de paseo, planton, destino á la limpieza de los alojamientos, arresto de cepo ó grillos por veinte y quatro horas, y aun afliccion de paliza que no pase del número de doce golpes; y si algun Soldado hubiere perdido culpablemente alguna prenda del vestuario, será privado de su racion de vino, estando en puerto, por los dias necesarios para con su producto reemplazarla: á iguales castigos por el Comandante del buque se sujetará la Tropa que delinquiere contra la policía y disciplina del baxel; pero si el delito mereciere juzgarse en Consejo de guerra, será sentenciado segun lo prescrito en los títulos 34 y 35.

ARTÍCULO 34.

Será castigado á discrecion del Comandante del baxel con cepo, grillos ó privacion de vino el Soldado que atropelle á Marinero, se burle de él, ó cometa algun otro desacato, pues han de vivir en paz y en buen órden los Soldados y marineros; y el Soldado que moviere pendencias ó insultase con palabras injuriosas, amenaza de uso de armas, ó con golpe efectivo á algun Marinero, sufrirá la pena á que fuere acreedor.

ARTÍCULO 35.

A todo soldado le es prohibido á bordo, lo mismo que en tierra, el hacer cambios de us ropa, ni enagenarse de ninguna de las rendas de su vestuario, porque en todo han de observar la misma disciplina.

ARTÍCULO 36.

De los que estuvieren libres de fatiga podrá darse licencia para baxar á pasearse á tierra segun el número que hubiere señalado el Oficial de detall, y cuyo nombramiento corresponderá hacerse por medio del Sargento encargado del Destacamento á su Oficial propietario, debiendo exceptuarse los de mala conducta ó faltas anteriores, y restituirse á su bordo á puestas de sol, á cuya hora, pasándoles lista su Sargento ó cabo de guardia, dará parte al Oficial de ella de las resultas. Los Sargentos, Cabos y Distinguidos tendrán mayor ampliacion; y tanto éstos como los demas Soldados, que hubiere casados en la poblacion, podrán dormir en sus casas, segun lo dispusiere el Comandante del buque.

TITULO XIV.

De los Sargentos y Cabos de Esquadra de Infantería de marina á bordo.

ARTÍCULO 1.

Para la alternativa de gaurdias se dividirán los Sargentos y Cabos en los mismos trozos que la Tropa de la Guarnicion, á no ser que el Comandante del baxel ordene otra cosa al Oficial encargado de la Compañía, en consideracion á las comisiones del servicio en que pueden ser empleados.

ARTÍCULO 2.

Congregada la Tropa que entra de guardia en el combés, al toque de asamblea,examinarán los Sargentos de ella si los Cabos de Esquadra tienen el armamento correspondiente; si están vestidos y aseados como conviene; y si han cuidado de que los Soldados se hallen en igual estado: media hora despues de la asamblea se montará la guardia, formándose la saliente en alcanzar, con sus Oficiales, en la banda de estribor, y desplegará en la de babor á su frente la entrante, con los correspondientes toques de caxa, en cuyo caso, obtenido por los Sargentos el permiso de los Oficiales, saldrán de sus puestos de formacion á hacer la entrega y recibo de sus respectivos cargos, y mandarán á los Cabos de Esquadra, que tendrán numerada su Tropa, pasen con los soldados á quienes corresponda á mudar las Centinelas, y hacerse cargo de todos los puestos, con las mismas formalidades que en tierra se practican, á cuya operacion ha de concurrir tambien el Cabo de la saliente, para restituirse con las Centinelas relevadas á formarlas en el lugar que les corresponde de su guardia, á fin de que está se retire.

ARTÍCULO 3.

Los Sargentos de guardia asistirán sobre los pasamanos á la entrada del alcazar, sin faltar uno de ellos de este parage por ningun pretexto, mientras no le llame á otro alguna faccion; en cuyo caso, si no hubiere mas que uno, quedará en su lugar alguno de los Cabos de Esquadra; y para de noche reglarán las horas de descanso alternativamente, segun dispusiere el Comandante de la guardia.

ARTÍCULO 4.

No solo deberá enterar el Sargento de guardia de las órdenes generales mandadas observar en los puestos, y de las particulares concernientes á lo que ocurra en el dia, sino tambien de los Presos y Entretenidos, de las embarcaciones del baxel que estén ausentes, de si está abierta la despensa, bodega ó algun pañol, de si hay luces encendidas, y los sitios en que estuvieren, barcos en carga ó descarga de algunos efectos, lanchas óbotes de otros baxeles, para de todo hacer relacion, tanto al Oficial Comandante de la guardia, como á los Subalternos y á los Guardias marinas de facion, y que les hagan las prevenciones que juzgaren oportunas sobre los mismos ú otros particulares.

ARTÍCULO 5.

El principal cuidado de los Sargentos y Cabos de guardia será la observancia de todas las reglas de policía y disciplina dentro del baxel, con obligacion de dar pronta cuenta al Oficial de quanto observaren contrario á ellas; acudirán con prontitud á sosegar las bullas y quimeras, sin excederse en maltratar la Gente que las ocasiona, sea de guerra ó mar, solicitando únicamente la aprehension y seguridad de los delinqüentes, para que informado el Oficial disponga lo que deba executarse.

ARTÍCULO 6.

No permitirán salida ni entrada de Gete, ni aun su embarco en las lanchas ó botes que estuvieren al costado, ni extraccion ni introduccion de ropas, pertrechos, víveres, municiones ni otra cosa alguna, especialmente por las portas, proa ó popa, sin recibir para ello órden del Oficial de guardia: quedando responsables de qualquier infraccion en estas materias, segun se verificare haber contribuido su omision ó disimulo: darán parte de todas las embarcaciones que se dirigieren al baxel, expresando si conducen Oficiales, ó traen larga la bandera ó insignia, para que se reciban con la distincion correspondiente; y de noche no dejarán atracar embarcacion alguna sin haber precedido su reconocimiento, teniendo siempre la Tropa muy pronta para no hallarse desprevnidos en qualquier incidente; á cuyo fin quando el Sargento de guardia xele por sí sus obligaciones en el portalon de estribor, atenderá el Cabo desde el babor á las suyas.

ARTÍCULO 7.

Serán los Sargentos de guardia responsables de todos los Presos que hubiere en el navío, aun estando baxo Centinelas, con grillos, en cepo ú otros parages; por lo qual reconocerán freqüentemente sus prisiones para satisfacerse de su seguridad, y dar aviso oportuno de quanto necesite remediarse, al Oficial Comandate de la guardia; y á fin de que no haya efugio á recíprocos descargos si los Sargentos de guardia fueren dos, responderán de los Presos alternativamente uno en una y otro en otra: debiendo el Encargado de ellos concurrir siempre que alguno haya de sacarse de la priosion, sea qual fuere el motivo y adviertiendo que cuando haya Presos por delitos capitales no han de salir de ella sin la custodia y precauciones debidas; y en ningun caso sin que proceda licencia del Oficial Comandante de la guardia.

ARTÍCULO 8.

Los Entretenidos estarán igualmente al cuidado y cargo de los Sargentos de ella, quienes les pasarán lista en el acto de entregarse de la guardia, á las demas horas que les señale el Oficial, y á lo menos una al medio dia, otra al anochecer, y tambien al salir el sol; cuyo cuidado será particular del Sargento encargado de los Presos en el dia.

ARTÍCULO 9.

A cualquier parage del navío que lo crea conveniente el Oficial de guardia asistirán los Sargentos y Cabos de ella para zelar la quietud y buen órden; uno de ellos podrá destinarse á llevar la cuenta de víveres, de pertrechos y otras cosas que se reciban á bordo ó se desembarquen; esmerándose en cumplir tanto éstas como otras comisiones para corresponder debidamente á la confianza que de ellos hacen sus Oficiales.

ARTÍCULO 10.

Mientras que los fogones estuvieren encendidos los visitará con freqüencia el Sargento de guardia, zelando el buen órden de aquel sitio y la asistencia del Sargento ó Cabo destinado á el; de cuya obligacion será el pedir permiso para encenderlos, apagarlos, y dar cuenta de haberlo verificaso; para que á conseqüencia vaya aquel á reconocerlos, cerciorándose de ello con toda prolixidad. Otro particular de los Sargentos de guardia ha de ser que se tenga el necesario con las luces, las que no se encenderán sin licencia del Oficial; y las extraordinarias se apagarán á las horas establecidas, pues de todo han de ser los primeros responsables: darán parte no solo al Oficial que mande la guardia, sino tambien á los Subalternos y Guardias marinas, aunque aquel esté presente, de todo quanto ocurra en el baxel: pondrán en execucion las órdenes que qualquiera de ellos le comunicare, suponiéndolas dadas con acuerdo del Comandante de la guardia, y participarán siempre la execucion de lo que les hayan mandado.

ARTÍCULO 11.

Han de emplearse los Sargentos y Cabos de la Guarnicion de los buques en todas las comisiones que ocurrieren del servicio á bordo de otros baxeles, en tierra, custodia de Tripulaciones de botes y lanchas, seguimiento de Desertores etc.; y ordinariamente conducirán al hospital los Enfermos de sus buques con relacion firmada del Oficial de guardia, á mas de las papeletas de baxa, para que en aquella ponga el Controlador del hospital el recibo de los que comprehende, ó la nota de los que falten; cuya relacion devolverá el Sargento ó Cabo al mismo Oficial que se la entregó.

ARTÍCULO 12.

Por ningun motivo dexará de concurrir el Cabo de Esquadra á todo relevo ó entrega de Centinelas quando se muda la guardia y durante ella: siendo de su obligacion enterarlas así de las anteriores órdenes como de las nueva que se le comuniquen por el Sargento ó por el Oficial de guardia: y de noche velará la mitad de los Cabos en los pasamos mientras descansa la otra mitad con los Soldados de guardia.

ARTÍCULO 13.

Si por no ser bastante la Gaurnicion de Infantería ó de Artillería para cubrir los puestos de las guardias se auxiliaren ambos ramos; los Cabos y Soldados estarán sujetos á los Sargentos de guardia, sean del Cuerpo que fueren, como si formasen uno solo; y sinedo el refuerzo de GEnte de mar, el Cabo de Esquadra la numerará aparte de la Tropa para los Centinelas que se le asignen por el Comandante ú Oficial de guardia, á efecto de que acudan quando los llamen á las remudas; las que no han de poder verificarse sin la asistencia del mismo Cabo en los propios términos que en los puestos de los Soldados, consuderando solo este caso á la Marinería parte de la guardia militar dependiente de los Cabos de Esquadra de ella.

ARTÍCULO 14.

En caso de que por no haber mas que un Sargento de guardia, y estar éste comisionado por el Oficial en asuntos del servicio, quedase en su lugar el primer Cabo, será de su obligacion no separarse de los pasamanos á la entrada del alcázar sin órden del mismo Oficial, cumpliendo en toda ocurrencia el cargo del Sargento hasta que se restituya éste á su lugar.

ARTÍCULO 15.

En quanto sea posible atenderán los Cabos á que cada Soldado se encargue de un propio puesto en sus diferentes horas de faccion en el dia: han de rondar con freqüencia estando de guardia para asegurarse de que las Centinelas están en sus puestos y observaran las órdenes, dando parte al Oficial ó Sargento de lo que necesite de remedio ó castigo; cuidando tambien de que la Tropa de guardia no se aparte del sitio que le estpá destinado; y que en caso de mandarse ayudar á los trabajos de embarco ó desembarco de efectos ú otras faenas propias de su obligacion, se executen con brevedad y silencio.

ARTÍCULO 16.

Si estando de guardia un Cabo de Esquadra fuese comisionado por su Oficial al bote ó serení que esté al costado para reconocer alguna embarcacion menor de los buques de guerra que se haya mandado atracar con aquel objeto, le pedirá el santo sin darle la contraseña: y el que estuviere comisionado con quatro ó mas Soldados, y la Gente de mar correspondiente para rondar al rededor del abxel, lo hará con freqüencia de boya, saliendo inmediatamente á reconocer á los que pasaren ó se dirigieren á bordo, aunque digan ser el Capitan del buque ó el Mayor general de la Esquadra.

ARTÍCULO 17.

Al principio del embarco de una guarnicion se leerán todos los dias á la Tropa de guardia por uno de los Sargentos, las tablillas de órdenes de todos los puestos, y despues con la freqüencia conveniente, á lo menos un dia de la semana.

ARTÍCULO 18.

Quando se destine Sargento ó Cabo con partida de Tropa al muelle par custodiar los enfermos de los baxeles desde dicho sitio al hospital, será de su obligacion, luego que estén reunidos, formar cordon con su Tropa para conducirlos, siendo responsable del que se extraviase por falta de precaucion ó actividad en el encargo. Si se destinase Sargento con partida de Tropa al hospital, deberá cuidar de que se observe el mejor órden en las salas de los Enfermos: y como este servicio alternativo en la Guarnicion de los buques de la Esquadra tiene por objeto á mas de evitar en dichas salas los juegos, quimeras y otros desórdenes, el de conducir á la tarde los que deban salir con sus altas y listas separadas para entregarlos en el muelle al Cabo ó Sargento de cada buque ó Division que estuviere esperado par arecibir los suyos, formará son su Tropa el mismo cordon ya prevenido para evitar que alguno se le descamine, y tomará todas las demas precauciones que juzgue convenientes al exacto desempeño de su comision.

ARTÍCULO 19.

Será otra obligacion de los Sargentos y Cabos la de enseñar ó instituir á la Gente de mar en los exercicios de fusil, pistola, y manejar un sable son soltura militar, siwmpre que el Comandante ó Segundo del baxel se lo prevenga; distribuyéndolos al efecto por Brigadas.

ARTÍCULO 20.

Si se comisionase algun Sargento ó Cabo para rondar en bote ó lancha al rededor del buque de su destino, examinará el armamento de la Tropa que lleva á su órden, y exigirá que se provea de cinco cartuchos por hombre. Si la ronda fuese en Esquadra, la que solo se fiará á Sargentos, luego que se dispare el cañonazo de retreta pasará en la embarcacion que se le haya asignado á bordo del navío Comandante, ó al del Xefe de division á quien corresponda el buque de su destino, segun las órdenes sobre este particular reciba del Oficial de guardia, á tomar las que les diesen los ayudantes de aquellos Xefes, al santo y contraseña, para obrar segun ellas durante su faccion, que por lo regular será reconocer las embarcaciones que pasen por las inmediaciones de las líneas en que esté formada la Esquadra; observar si las centinelas están alerta, y xelar el buen órden y quietud en todas las embarcaciones que se hallen en la bahía ó puerto, Si hubiere deser relevado á media noche ó á qualquier hora de ella, la entrega ha de verificarla á bordo del navío General ó Xefes de Division, donde tomó la órden, en cuyo caso dará parte de los que hubiere ocurrido; pero debiendo continuar hasta el cañonazo de alba, será á esta hora quando participe las incidencias, y se encargue de qualquier órden executiva que se deba llevar á algun baxel.

ARTÍCULO 21.

Si el Sargento destinado á la ronda reconociese bote ó lancha de baxel de guerra que no lleva el santo, no permitirá su paso, y hará que se retire inmediatamente á su bordo, aun quando en él fuere oficial de guerra; teniendo todo bote, que sea llamado por el de ronda, la obligacion de acercarse á el par ser reconocido por el Sargento encargado de esta faccion, quien lo exigirá así; y al aproximarse inquirirá el destino satisfecho del qual, llegándose á distancia que no sea necesaria voz alta, le pedirá el santo, y siendo igual el suyo le dará la contraseña, despues de lo cual seguirá cada uno su comision. Si encontrase ronda que se denomine mayor, y le mandase atracar, deberá verificarlo, y dar el santo, para que le conteste con la contraseña: lo mismo practicará quando se le mande de á bordo de algun baxel de guerra que atraque á su costado, lo que ha de verificar al instante; y en este caso no ha de pedir contraseña al Sargento ó Cabo que baxare ó estuviere ya en el bote ú otra embarcacion menor preparado á recibirle.

ARTÍCULO 22.

El trge de los Sargentos á bordo fuera de faccion será el uniforme de mar, con su charreteras sobre el hombro; pero en puerto usarán del primer uniforme completo, con los alivios que prescriba el Comandante del baxel segun las circunstancias, observando el aseo y limpieza correspondiente, que sirva de estímulo para lo mismo á los Cabos y Soldados; zelando que no salgan descalzos ó á medio vestir fuera de sus alojamientos, y que guarden sin la menor relaxacion toda la policía que en los quarteles, ademas de la que á cada clase se previene en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 23.

Embarcándose Sargentos de transporte en buques de guerra, zelarán como si fueren de guarnicion la observancia por la Tropa de todos los artículos de policía del baxel; y en caso de que se les destine al servicio de guardias ó qualquier otro, así en puerto como navegando, serán responsables en todas las materias de su cargo, como si fuesen de guarnicion, y baxo las mismas penas, aunque sus goces sean diferentes.

ARTÍCULO 24.

Una vez por semana se reconocerá por un Sargento el caldero donde guisa la Tropa sus comidas, y participará al Oficial de detall quando necesite estañarse, para que dé las órdenes correspondientes al Maestre de víveres: tambien será de su obligacion, estando de guardia, intervenir con su presencia en la entrega de géneros que cada rancho debe hacer á su respectivo cocinero, anotando en la listilla, que la facilitará el Oficial de guardia, expresiva de los nombres de cada Cabo de rancho, el número de raciones que se hubiere entragado; y procurará que con este arreglo se haga la distribucion de las comidas.

ARTÍCULO 25.

El sargento que fuese destinado á la bodega para asistir á la preparacion del agua que se ha de distribuir por racion al dia siguiente, será responsable si se extraxere barril alguno de los que se llenan para aquel efecto, cuya igual responsion tendrá el que á la hora de hacer dicho repartimiento permita que se dé mas que la que cada uno corresponde, y que detallará desde la boca de escotilla el Oficial ó Guardia marina encargado de esta comision.

ARTÍCULO 26.

En caso de distribuirse el agua por racion, cuidarán los Sargentos de que su Ranchero reciba del Cocinero del Equipage la correspondiente á los individuos que compongan el rancho para guisarles la comida; y para la de deber acudirá el mismo Ranchero al almacen de la Tropa á tomar por medida la que le pertenezca, en un barril que al efecto facilitará el Maestro de víveres, bajo recibo intervenido por el Oficial de detall.

ARTÍCULO 27.

El Sargento ó Cabo destinado con la patrulla del muelle, quando faltare á la hora prefixada la lancha de algun baxel, repartirá la Gente que él corresponda en las de otros buques, para que ninguno se quede en tierra.

ARTÍCULO 28.

Está obligado el Sargento primero, ó el que haga de tal, á dar parte al Oficial de guardia, y al Encargado de la Tropa de la Guarnicion, de los individuos que se hayan quedado en tierra, segun resulte de la lista que debe pasarles luego que regresen; y generalmente despues de las comidas le participará si hay ó no novedad, debiendo los Cabos de Esquadra de los ranchos avisar á aquel Sargento de las faltas ocurridas en estas épocas.

ARTÍCULO 29.

Los Sargentos no podrán baxar á tierra sin licencia del Oficial encargado de su Compañía y del de guardia; pero en ausencia de aquel podrán verificarlo, obtenida la de éste, e cuyo caso ha de ser con uniforme completo, aun cuando á los Cabos y Soldados se dispense el uso de casaca por los calores en verano; y los que fuesen casados en la poblacion del puerto, así Sargentos como Cabos, podrán pedirla par quedarse en tierra de noche, si no les tocase en ella alguna faccion, pues prohibo absolutamente el permutarla. procurarán en tierra unos y otros apersonarse en los sitios donde regularmente concurra la Tropa y Gente de mar, como lavaderos, plazas, y otros parages, para evitar qualquier exceso; y si fuere necesario arrestar á los que le cometan. ó á Desertores que encuentren de la Armada, así de Tropa como de Marinería (sin exigir en ninguno de estos casos gartificacion), y conducirlos al muelle para su segura direccion á bordo.

ARTÍCULO 30.

Podrán los Sargentos tener luz en su rancho dentro de farol desde el anochecer hasta el toque de retrata; pero para ellos han de obtener permiso del Oficial de guardia.

ARTÍCULO 31.

El Sargento ó Cabo que estando de guardia fuere comisionado de noche por su Oficial para rondar dentro del baxel, encenderá la luz que necesirtare, y lo mismo para qualquier otro servicio en que sea precisa.

ARTÍCULO 32.

Los dias de precepto concurrirán de que ningun individuo de ella falte á la obligacion de oir misa, como diariamente al rosario de la tarde, cuidando asimismo de que en semejantes actos estén con la reverencia debida, amonestado al indevoto, y dando parte á su Oficial ó al de guardia en caso de que la falta de respeto merezca castigo.

ARTÍCULO 33.

En los dias que se lean públicamente las Ordenanazas, ocurrirán los Sargentos y Cabos con la Tropa á oirlas, y cuidar de que se esté con silencio y atencion.

ARTÍCULO 34.

LOs Sargentos podrán castigar á sus respecivos inferiores con dos ó tres golpes de palo ó vara, pero sin abusar de estas facultades, ni permitir que abusen de ella los Cabos de Esquadra, pues tal castigo solo se permite para una ligera correccion, y evitar con él algun desorden, ó bien para avivar al perezoso en el cumplimineto de su obligacion.

ARTÍCULO 35.

Si algun Sargento moviere desaveniencia ó riña por su mala conducta entre los de su clase ó los de qualquiera otro del buque, ó incurriere en falta no digna de proceso, sufrirá en su chaza la modificacion de grillos que le imponga el Comandante, ó la de satisfacer al agraviado; pero si el caso fuere de gravedad, se asegurará debidamente, y se substanciará la causa con arreglo á Ordenanza para las resultas que correspondieren en juicio.

ARTÍCULO 36.

El sargento primero ó el que haga de tal tendrá obligacion de recoger las mochilas y armamento de los individuos de Tropa, que baxen al hospital, depositándolas en la caxa de ropa de la Compañía; y donde no la hubiere en el pañol que le prevenga el Comandante del baxel por el Oficial encargado ó propietario de la Compañía.

ARTÍCULO 37.

Todos los Sargentos, y particularmente el Primero debe atender al aseo de las chazas destinadas para alojamineto de la Tropa, á que los Cabos tengan tambien este cuidado, y á que los escombros se saquen de los puentes por aquellos soldados destinados á Quarteleros, en que han de alternar todos por semanas; debiendo el citado Sargento primero recibir del Contramaestre de cargo los útiles preciso para que la Tropa limpie su alojamiento: igualmente le entregará el Contramaestre los cois guarnidos por ella, todo baxo recibo, que ha de visar el Oficial de detall.

ARTÍCULO 38.

se concederá á todo Sargento embarcado un pequeño cochon para su uso, proporcionado á formar un salchichon en los parapetos de combate; y al Sargento primero, ó al mas antiguo en caso de haber en un buque diferentes de esta clase, se le proveerá por mi cuenta de un catre guarnido, y á los demas de cois en los mismos términos.

ARTÍCULO 39.

A cada Sargento se permitirá una arca pequeña, la qual ha de depositarse en el sollado, á fin de que no embarace ninguna batería; yben su alojamiento podrán tener otra para el comun uso de guardar sus útiles de comer.

ARTÍCULO 40.

A ningun Cabo de Esquadra es permitido embarcar colchon, sino zalea ó manta, de que haga igual uso dentro de su coi. Tambien le es prohibido embarcar caxas, frasqueras, ni otros muebles de madera, y solo su mochila, donde llevar la ropa.

ARTÍCULO 41.

Los Sargentos cuidarán de que las mochilas de ropa de la Tropa, sus correages y armamento estén colgados en la murada con órden, y aun las gamellas, platos y barriles de los ranchos, para que no reste cosa alguna sobre cubierta ni debaxo de la artillería.

ARTÍCULO 42.

Los dias que el Comandante del baxel dispusiere el zafarrancho, los Sargetos harán formar salchichones con su ropa de cama, para colocarlos en los parages que les estén asignados, concurriendo con la Tropa para que coloquen sus mochilas y petates en la quartelada de red que deba parapetar; cuidando, y tambien los Cabos, del buen órden, tanto en este casocomo en el de depositarle en el sollado, quando así se mande, porque las lluvias ó tiempo húmedo no permita formar los parapetos.

ARTÍCULO 43.

Para las guardias de mar se dividirán los Sargentos y Cabos como la Tropa en dos ó tres quartos, y subirán con ella al alcazár cada quatro horas, al toque de campana, sin armas ni correage, para hacer el relevo; para el que, aunque sin las formalidades de puerto, no se ha de omitir la que pidan el correspondiente permiso á los Oficiales entrante y saliente para recibir y entregar su cargo, zelando unos y otros que la Tropa del auqrto entrante esté pronta para el toque de campana, y hecha la numeracion para el relevo de Centinelas, que ha de hacerse con las mismas formalidades que en puerto.

ARTÍCULO 44.

El sitio de los Sargentos y Cabos durante la guardia será el alcázar, sin desampararle aun despues de haberla concluido, y entregardo, hasta que vuelva el Cabo con las Centinelas salientes, solicitando en seguida el permiso del Oficial para retirarse. Será de su obligacion concurrir con la Tropa de guardia á los parages que se destine, con el fin de contribuir y zelar que hagan las faenas con prontitud y silencio; y por lo que mira á la policía del baxel, mudanza de Centinelas, ronda interiores, reconocimiento de botes que atracan ó vuelven en comision etc., practicarán lo mismo que les está previniendo para las guardias de puerto, dando cuenta el Sargento al Oficial Comandante y Subalternos de la guardia del estado en que la ha recibido, y de culaquiera novedad que ocurra en el ramo de su cargo.

ARTÍCULO 45.

En todo encargo que por el plan de combate esté al cuidado de algun Sargento ó Cabo, observará con la mayor exactitud las órdenes que reciba del Oficial Comandante del puesto, ademas de las que para este caso haya dictado el Comandante del baxel por el Oficial de detall.

ARTÍCULO 46.

El Sargento destinado de policía de armas para su buena conservacion, será un Superior inmediato del Armero, y por conseqüencia zelador del cuidado, trabajo y órden con que debe atender á su aseo y composiciones: para esto visitará, á lo menos una vez á la semana, las caxas ó armeros, separando las que necesiten remitirse al Arsenal ó recorrerse á bordo, dando parte de uno y otro al Oficial de detall ó al de guardia; y siempre que el Maestro Armero no baste á desempeñar el trabajo de limpieza de armas, el Sargento encargado de la policía de ellas le facilitará, mediante órden del Oficial de detall, los Soldados que juzgue necesarios para que le ayuden, eligiéndolos por alternativa entre los francos de las demas facciones: siendo igual la obligacion de qualquier otro Sargento que se nombre para suplir la ausencia ó enfermedad del destinado al tal objeto.

ARTÍCULO 47.

Siempre que haya de entregarse armas á la Marinería para ejercicios ó salidas en embarcaciones menores, deberá verificarlo el Sargento destinado á la policía de ellas, enterado á cada uno del buen estado en que se las entrega, y recibirlas con igual formalidad, para examinar qualquiera avería, á fin de dar aviso al Oficial de detall, y que se haga el encargo justo al que la haya causado culpablemente.

ARTÍCULO 48.

El apresto de armas blancas y de chispa correrá á cargo del Sargento zelador de este ramo; y ayudado de dos Cabos y wuatro ó seis Soldados, las admitirá del Armero en caso de preparacion para conmbate, apartando las inútiles, y colocando las de servicio conforme á lo mandado en el art. 46. del tít. 7º. Al propio Sargento, con la misma Tropa, entregará el Sargento de Artillería las cartucheras ó cacerinas, los caxones de cartuchos, piedras, zapatillas, y agujas de oido y sacatrapos, conduciéndolo todo á la cámara; siendo tambien de su obligacion municionar las cartucheras con el número de cartuchos que se le haya ordenado, y poniendo en cada una dos piedras y dos zapatillas con una aguja.

ARTÍCULO 49.

Otra obligacion del mismo Sargento será municionar la Tropa del servicio de fusilería en los términos expresados para las cartucheras de dotacion, proveyendo ade mas de dos sacatrapos y dos destornilladores á cada uno de los Sargentos y Cabos que tienen aquel destino para el uso que fuese necesario hacer de estos útiles.

ARTÍCULO 50.

Tambien se entregará el mismo Sargento encargado de las armas de las caxas de granadas y de las de frascos de fuego, als quales se han de colocar en la cámara alta, abrigándolas con un parapeto de colchones, y proveyendo un Centinela para su custodia y la de las armas y municiones depositadas en el mismo parage.

ARTÍCULO 51.

En caso de destinarse Sargento á la bandera, cuidará de que se largue la de reemplazo, si faltase la que está isada, y no podrá recibir órden de arriba, sino del Oficial que mande el baxel conteniendo, si fuere menester, con golpe de muerte á qualquiera otro que intente executarlo ó vocee que se haga, cuya igual obligacion tendrá el que se destine á alguna cofa, para custodiar la bandera arbolada allí, por haber sido abordado el buque ó héchose dueño de la popa el enemigo.

ARTÍCULO 52.

El Cabo de luces destinado á los callejones de combate, en este lance con un Carpintero y Calafate, estará con ellos continuamente reconociendo aquel sitio, y dará parte al Oficial mas inmediato de quualquiera novedad que lo merezca.

ARTÍCULO 53.

Destinados á los ranchos de Tropa sus respectivos Cabos, comerá cada uno con la que le corresponde, y atenderá á su aséo y equidad en la distribucion de la comida; y aunque los Distinguidos podrán unirse al rancho de los Sargentos, no por esto quedarán exentos del cuidado de los ranchos que se les asignen, ni de zelar que no se mezcle en ellos algun Hombre de mar.

ARTÍCULO 54.

Tendrán obligacion los Cabos de Esquadra de cada rancho de recibir del Maestre de víveres las gamellas y gavetas para la racion y comida de sus respectivos ranchos, quedando responsables de estos útiles en caso de perderse ó inutilizaren culpablemente, á no justificar ser de otro el cargo; y deberán prescenciar la entrega que se hagan los Rancheros despues de la comida de la mañana, así de las obras del rancho, como de sus útiles, pues en caso de no concurrir responderá de qualquiera pérdida ó quiebra, no probándose quien haya sido el culpable.

ARTÍCULO 55.

Si se distribuyesen el agua por racion, será obligacion de uno de los Cabos de Esquadra de guardia acudir con los Soldados preciso para recibirla, entregar al Cocinero la que le corresponda para guisar la comida, poner en el almacen asignado á la misma Tropa la que ha de beber y retituir los barriles vacíos á la boca de escotilla donde los recibió; y estando señaladas las horas de beber la Tropa, será obligacion de los Cabos de Esquadra concurrir con las de sus ranchos, llamando á cada uno despues de otro, para que lo practiquen sin confusion, despues de obtenida la órden del Oficial de guardia.

ARTÍCULO 56.

Quando los Cabos de Esquadra que tengan permiso de su Oficial ó del de guardiapara pasearse en tierra, lo verifiquen, será despues de la comida de la mañana en union de la Tropa que tenga la misma concesion, y en lancha ó bote del baxel, no en barquillos á su costa.

ARTÍCULO 57.

Los Cabos que baxen á tierra han de ir aseados y con su uniforme completo, á ménos de que por el Combate del baxel se les dispense el uso de casaca por los calores en verano, á exemplo de que la Tropa de la Guarnicion de la Plaza disfrute este alivio, en cuyo caso podrán llevar gorra en lugar de sombrero, y se presentarán luego que se restituyan á bordo á su Sargento primero, por cuyo conducto han debido obtener la licencia del Oficial para salir del buque.

ARTÍCULO 58.

El cabo ó Cabos de Esquadra destinados para el servicio de luces estarán relevados del de aguardia y demas fatiga ordinaria, menos de salidas de Armas, apra dedicarse únicamente á aquel encargo; recibirán del que tuvieren el cargo de la artillería los faroles en que se han de poner las luces de dotacion del cuepo del baxel, y los de mano necesarios para rondas y demas uso regulares; y de dia los colocarán en el parage que se les haya señalado á cargo de Centinela. Los faroles deben estar siempre bien acondicionados, á cuyo fin al recogerlos todas las mañanas el Cabo de luces avisará al Sargento de guardia, para que ambos los examinen, dando el último al Oficial de guardia cuenta de los que estuvieren averiados, para que se providencie su composicion ó reemplazo.

ARTÍCULO 59.

Se entregará el Cabo de luces de las torcidas y aceyte que prescribe el reglamento para cada una de las que han de alumbrar toda la noche, siendo de su cargo encenderlas y atizarlas quando avisen los Centinelas; pero el cuidado de las de bitácora é interior de Santa Bárbara no corresponde al Cabo de luces, y por conseqüencia no debe recibir el aceyte y mechas corresppondientes á ellas: tambien se le entregarán las velas arregladas para rondas, y alumbrados ordinario de despensa, bodega y pañoles, á cuyos pagares no podrá llevarse luz, sino por el mismo Cabo, ni éste separarse de ella mientras se necesitare, á menos de que lo largo de las faenas exija proveer. Centinelas particulares, á cuyo cuidado quedarán en este caso las luces.

ARTÍCULO 60.

Corresponderá igualmente al Cabo de luces encender las de los alojamientos de Oficiales mayores, de mar, y Sargentos, y apagarlas á la hora establecida; pero nunca podrá encender luz alguna para qualquier fin que fuese, sin permiso del Oficial de guardia, solicitado por el Sargento ó Cabo de ella, que es quien ha de hacerle la entrega de los faroles de luz ordinaria depositados á cargo de Centinela, y recibirlos quando se consigne á ésta. No será obligacion del Cabo de luces encender las que fueren necesarias para rondas ni otras faciones de la guardia, correspondiendo al Sargento ó Cabo de ella á quien se encomienda la faccion.

ARTÍCULO 61.

Para las siete de la mañana, mas ó menos tarde, segun los motivos y estaciones, se levantará toda la Gente que esté de descanso, y los Cabos zelarán que seguidamente se proceda al aseo del alojamiento de la Tropa en sus respectivas chazas por los Quarteleros, con las escobas y rasquetas que para este efecto habrán recibido del Sargento primero.

ARTÍCULO 62.

Los cabos se han de portar de modo que no dén márgen por defectos de su conducta á propagarlos con su mal exemplo, y á que les falten los soldados al respecto y obediencia.

TITULO XV.

De las obligaciones, peculiares de la Tropa de Infantería á bordo.

ARTÍCULO 1.

Luego que el Cabo llame por su número á los Soladados que entran de centinela saldrán al frente, y seguirán al Cabo para entregarse cada uno á su presencia de la que aquel le haya asignado, imponiéndose de las órdenes del puesto, y aclarando en el mismo acto qualquiera falta de inteligencia para de este modo poder cumplir exactamente su obligacion: y por ningun motivo entregarán su arma quando ya esten de centinela á persona alguna, aunque sea con pretexto de reconocerla pedida por su Capitan ó Comandante de la guardia.

ARTÍCULO 2.

La Guardia saliente desfilará por el pasamano de estribor, donde se despedirá, y la entrante marchará á ocupar el puesto que dexó aquella, con los movimientos militares ordinarios: irá despues á colocar sus fusiles en el armero, poniendo unidos y con distincion á cargo del Centinela los que estuviesen cargados. Seguidamente reconocerá el Sargento los de dotacion que debe haber la puerta de la cámara para ver á presencia del Oficial si están cargados ó tienen algo descompuesto que necesite repararse, pues son los de los que se ha de valer la Tropa en los casos repentinos de uso de armas de fuego.

ARTÍCULO 3.

Como han de estar cargados los fusiles de Centinelas de pasamanos, toldilla y castillo, los Soldados señalados por su Cabo para alternar en estos puestos cuando sean llamados por él en la formacion, saldrán al frente á recibir del Cabo de Artillería ó de quien hiciere de tal; un cartucho por cada uno para cargar su fusil; y si durante la guardia no hubiese habido motivo para dispararlo (en cuyo caso volverán á cargarse) lo verificarán á la voz del Oficial ó Sargento en el pasamano luego que sean relevados al dia siguiente y antes de despedirlos.

ARTÍCULO 4.

Los Soldados de centinela empezarán añ toque de retreta á pasar la palabra, que será la de Centinela de tal parte alerta; romperá el de la toldilla llamado al del portalon de estribor, este al de babor, este al del castillo, y siguiendo de aquí al fogon, y por los puestos de entrepuentes desde proa á Santa Bárbara, á finalizar por las puertas de las cámaras en la superior, continuando así de cuarto en cuarto de hora hasta el toque de diana al alba.

ARTÍCULO 5.

Los Soldados destinados para patrullar en tierra ó para ir de ronda en bote ó lancha, recibirán del Cabo ó Sargento,á cuyas órdenes van á servir, cinco cartuchos por hombre, los cuales han de restituir al regreso á bordo si no los hubieren consumido en legítimo servicio; y los que sean destinados expresamente en busca de faltos no será necesario que lleven fusil, sino solamente sus sables y bayonetas.

ARTÍCULO 6.

Los Soldados destinados á la órden del Sargento zelador del apresto y buen estado de las armas de la dotacion del baxel, tendrán la obligacion de executar pronta y acertadamente cuanto les manden, así en este particular como en los demas relativos á su encargo, cuales son recibidos en Santa Bárbara los caxones de cartuchos, las cacerinas, piedras de fusil y pistola, caxas de granadas, frascos de fuego, conducirlos á la cámara lata, municionar á la Tropa y Marinería etc.; tambien será obligacion de los mismo Soldados el repartimiento de armas y artificios siempre que ocurra dar ó rechazár algun abordage.

ARTÍCULO 7.

Se nombrarán por el Sargento los Soldados que fueren menester, segun las prevenciones del Oficial de detall, para ayudar al Maestro Armero á la limpieza de las armas de dotacion, y lo executará con el mismo esmero que lo hacen con las suyas, sin opcion á ninguna gratificacion, pues que todos han de alternar en esta pequeña fatiga no estando de faccion.

TITULO XVI.

Del Sargento, Cabo ó Artillero con cargo.

ARTÍCULO 1.

Recibida por el Sargento, Cabo ó Artillero la órden dle Comandante de su batallon para entregarse del cargo de un buque, se presentará inmediatamente á su Comandante; reconocerá prolixamente el pañol de la pólvora y los de cartuchería, observando si están acondicionados, y resguardados de la humedad, y aquel separado de la bodega, como del farol para encartuchar, y estado de este. Observará si los cáncamos y argollas del costado y cubierta para el servicio de la artillería son del grueso y firmeza correspondiente; si en cada chaza hay las chillerías necesarias para sus municiones, así como en los puentes para los grandes repuestos; si las portas están corrientes, las groeras para sus amantes, y ganchos para asegurar sus aparejuelos; si están puestos listones para depositar los juegos de armas; y si se halla la Santa Bárbara dispuesta para la colocacion de guarda-cartuchos y chifles; formando una relacion de todas las faltas que notare en dichos artículos, á fin de entregarla al Comandante del buque.

ARTÍCULO 2.

Pasará despues al Parque de artillería delArsenal, en donde examinará si la perteneciente al buque de su destino está en el buen estado que corresponde, así como el cureñage, que revistará despues para asegurarse que sus proporciones son correspondientes al batiporte del buque y piezas que han de montar; dando cuenta á su Comandante de los defectos que encontrare para que disponga el remedio: debiendo tambien ser de su cuidado el liliar los cañones, hacerlos rascar y limpiar ántes de embarcarlos, y el espalme de cureñas y exes para la mayor facilidad en su manejo.

ARTÍCULO 3.

Aunque en el depósito de cada buque han de existir completos y revisados los pertrechos de artillería que le pertenecen el Sargento ó Cabos ántes de recibirlos, y quando el Comandante del buque, y el Xefe de aquel ramo lo dispusiesen, pasará á dicho depósito á reconocerlos y asegurarse bien de si su cantidad y calidad son correspondientes á las señaladas en el reglamento del buque, como que debe hacerse cargo, y constituirse responsable de ellos hasta su entrega; y si por la celeridad dela rmamento no fuese dable anticipar dicha diligencia, la executará al timpo de entregarse ó despues de estar á bordo; dando cuenta de las faltas que notase al Oficial del detall para que se vuelvan al Arsenal á cambiarlos ó componerlos.

ARTÍCULO 4.

Segun la órden del Comandnate, y dia que le hubiere señalado el Xefe del Arsenal, recibirá su cargo por su pliego correspondiente, colocándolo en sus pañoles y demas sitios dispuestos para ello, en tal disposicion que puedan con facilidad extraerse en qualquier urgencia, imponiendo en ello á su Segundo y Cabos para los casos en que no pueda estar presente: xelarán su conservacion, reconociéndolos con freqüencia á fin de sacudir oprtunamente con el remedio que fuere necesario, sin esperar al tiempo preciso de valesrse de ellos; todo lo que practicará con los mismos Artilleros; y entregará al Cabo de luces los faroles que le previniese el Oficial del detall.

ARTÍCULO 5.

Quando le mandasen recibir la pólvorá pasará al almacen de ella con el Oficial de guerra que se destinase al efecto, y los individuos de Tropa de su dotacion que estimasen necesarios; y en presencia de aquel hará el reconocimiento de la calidad y potencia de la pólvora, así como el de los envases para su conservacion, el estado de las granadas, espoletas y demas artificios de fuego; y cuando esto no fuese dable porque urgiese la prontitud del embarco, lo verificará á bordo por los medios que hallare mas convenientes y seguros.

ARTÍCULO 6.

Llegada á bordo la pólvora, y anticipadas por el Oficial de guardia las bebidas y precisas precauciones de apagar el fuego y luces, y preparado con ella el farol correspondiente del pañol, la colocarán y estivará en él, encartuchando despues el número de tiros de cañon, fusil y pistola que con bala ó sin ella le hubiere prevenido el Comandante, arreglándose en el peso y medida de ellos á lo que determine el reglamento; y colocados en sus pañoles cercará el principal con las dos llaves distintas que debe tener en su escotilla, quedandose con la una, y recogiendo la otra el Oficial de guardia que deberá estar presente, y conservarla en su poder para concurrir con ella por sí, ó por uno de sus Segundos, siempre que se abriese ó cerrase el pañol para extraer pólvora ó recibirla.

ARTÍCULO 7.

Antes de Empezar á recibir su cargo eligirá el Artillerosu cargo eligirá el Artillero que fuese de su satisfaccion para que sirva de Pañolero, cuyo nombramiento notiviará á su Oficial y al de detall para que le eximan de todo otro servicio, como que no ha de tener otro cuidado alguno que el de los pertrechos de su cargo, el de la estiva y colocacion de pólvora; en lo que ha de instruir, como en faenas de remocion y órdne para encartuchar ú otras, á los Sargentos, Cabos, Bombarderos y Artilleros, á fin de qu eobren con la seguridad que pide el riesgo del menor descuido en semejantes trabajos.

ARTÍCULO 8.

Arreglará los tacos para toda la artillería, haciéndolos fabricar, si no los recibiese hechos, por sus mismos Artilleros, repartiéndolos en las redes, y el número que le hubiese prevenido el Comandante ó el Oficial de detal par el servicio de cada cañon; y prevendrá tambien sus llaves, chifles y morrones.

ARTÍCULO 9.

En el concepto de que toda embarcacion de guerra, en ella ó en paz, debe estar dispuesta para batirse á qualquiera hora, con el fin de precaver toda sorpresa, y castigar todo insulto, será incesante el cuidado del Sargento ó Cabo de Artillería, especialmente en la mar, de que toda ella esté pronta y dispuesta para poderse usar sin la menor demora; de la qual, justificada por omision suya, será responsable, y quedará sujeto á la pena que se le deba imponer segun los perjuicios que de ella resultasen ó pudiesen resaltar, y de que se evadirá acreditando haber dado anteriores y oportunos partes al Comandante del buque directamente, ó por medio de su Oficial ó del de detall.

ARTÍCULO 10.

Pero si el buque de mantenerse largo timepo en puerto seguro de temporales y de insultos de Enemigos, se dexarán los cañones con lo muy preciso á su sujecion, recogiéndose todos los pertrechos y municiones á sus correspondientes pañoles y caxa, y la xarcia, particularmente de los que están á la intemperie, exceptunado lo correspondiente para aquellas piezas que el Comandante dispusiere tener del todo prontas para qualquier urgencia, executándose lo mismo en los casos de recorridos ú otras obras de Maestranza que puedan causar mal tratamiento ó desfalco de aquellos pertrechos.

ARTÍCULO 11.

Para todo consumo, exclusion, composicion y reemplazo que debiere hacer, así de los efectos de su comun cargo, como los extraordinario que necesitare, por aumento de aquel, procederá conforme á lo prevenido en el título 21 para los demas Oficiales de cargo.

ARTÍCULO 12.

Intervendrá y velará en todas las operaciones de la artillería, así en puerto como en la mar, bien sea para embarcarla ó desembarcarla, pasarla de una parte á otra, ponerla en bodega, echarla al agua, ó con otro qualquier objeto, segun las órdenes del Domandante y Oficiales del Navío, á quienes deberá manifestar, con la mayor sumision, lo que le dictare su práctica para mas seguro método de las operaciones, conformándose en todo caso lo que por último dispusieren sus Superiores; y depositándose artillería en bodega, ya fuese de la del buque, ó ya de transporte, cuidará de que se coloque bien, y se acondiciones sus ánimas, oidos y exterior de las piezas.

ARTÍCULO 13.

Navegando renovará su vigilancia el Srgento de cargo en el reconocimiento de la artillería sus miniciones y pertrechos, especialmente al anochecer, en que precisamente revistará las baterías y depósitos, proveyéndolas de los útiles y demas correspondiente á su total apresto, dando cuenta á los Comandantes de ellas, y al de la guardia, del estado en que las dexase.

ARTÍCULO 14.

Ha de hacer un particular estudio d ela direccion de faenas del pañol de pólvora, para que se desepeñen las de su surtimiento en combate segun corresponde, instruyendo en ellas á sus Segundos y Cabos; y para evitar equivocaciones en el repartimiento de cartuchos, se deberán preparar los de cada batería en guardacartuchos de un mismo color, y diferente del de las otras, segun los que se asignen al buque en su reglamento; dividiendo tambien la cartuchería de fusil y pistola con bala en papel blanco, y la correspondiente sin ella, para exercicios dosctrinales en papel azulado.

ARTÍCULO 15.

Antes de entrar en combate recorrerá el Sargento de carga la batería en que estuviese destinado, reconociendo la artillería y pertrechos de ella, dando parte del atraso en que la hallase, ó faltas que notase, al Oficial Comandante d ela misma batería; y durante la accion la registrará con freqüencia, vigilando que no se dupliquen voluntariamente municiones en los tiros; que estos no se verifiquen sin puntería; que los cartuchos con que se sirva la batería sean los correspondientes á ella; y que se minoren las cargas segun la duracion del combate y estado d ela piezas, que se refrescarán en caso de necesitarlo: finalmente proveerá con prontitud qualquiera falta que notase, dando cuenta de todo al Oficial que mandare.

ARTÍCULO 16.

Concluido el combate asegurará prontamente la artillería, registrándola, para notar la pieza que hubiere tenido rotura ó descubierto escarabajos, grietas ú otro defecto que la inutilice; reparará las cureñas y demas útilies, y generalmente practicará con la actividad necesaria quanto conduzca de su parte á quedar en términos de desempeñar nueva accion; pero si ésta no pudiere rezelarse, recogerá inmediatamente todos los pertrechos á sus pañoles, entregando las llaves al Oficial de detall, hasta que éste pase con el Contador á visitarlos, para dedicir lo consumido y quebrantado.

ARTÍCULO 17.

Determinándose barar y quemar el buque, será del cargo del sargento de Artillería, con sus Artilleros, preparar el mixto, sin desampararles hasta dexar dispuesto el fuego, y arreglado el tiempo que podrá tardar para retirarse en el bote; si hubiere de echarse á pique el baxel, le corresponderá tambien la preparacion de los cañones que hayan de servir al intento, y la práctica de su operacion; y si barase en costa temporal ú otro accidente, pudiéndose sacar la artillería, se mantendrá á bordo hasta evacuar dicha faena, poniendo en salvo, con sus Artilleros, todos los pertrechos de su cargo que posible fuere.

ARTÍCULO 18.

Habiéndose de formar batería en tierra con la artillería del buque, par defenderle barado ó refugiado á puerto abierto, intervendrá el Sargento de Artillería en las faenas del desembarco, y demas de ella, como peculiares de su cargo, haciendo presente al Comandante lo que su inteligencia y zelo le surgiese para el acierto; como igualemente quantas considerase mas oportunas para la formacion de dicha batería ú otra qualquiera que debiera formarse sobre planchas de agua.

ARTÍCULO 19.

Aunque se desembarcase toda la Tropa de su Destacamento para expedicion y operar en tierra, permanecerá á bordo de su buque con su Pañolero, para cuidar su cargo, á ménos que el Comandante no dispusiere cosa en contrario.

ARTÍCULO 20.

Ademas de la sobligaciones que se le imponen en este título, tendrá la particular del cuidado de la Tropa de su Destacamento, de su instruccion teórica y práctica, de su régimen, policía y mecánica, segun las órdenes que para ello recibiese de su Oficial; á quien dará parte, no solo de las pertenecientes á todo lo dicho, sino de las peculiares de su cargo, gobernándose en ellas por als prevenciones que le hiciere, en quanto no se oponga á las del Oficial de detall, y contribuyan á la mejor observancia de lo que ordena este título; y zelará que los Cabos llenen sus obligaciones en el cuidado de la Tropa y faenas que ponga á su cargo; debiendo ser Cabos de rancho, con los mismos deberes en esta parte, en la de mantener la disciplina de la Tropa y en la de su buen porte y conducta, que se han impuesto á los Cabos de Esquadra de Infantería en el título 14, de que les enterar, y vigilará sobre ellos con esmero el Sargento ó Cabo de carga.

ARTÍCULO 21.

Deberá tambien asistir á los exercicios doctrinales de cañon que hiciere la Tripulacion, ordenándola y mnadando dicho exercicio, si no hubiere Oficial de guerra qu quisiere hacerlo; por cuyas obligaciones estará exento de hacer guardia en puerto, pero no en la mar, en que alternará con sus Cabos, y con otro Sargento si le hubiere.

ARTÍCULO 22.

El alojamiento del Sargento de cargo será precisamente en Santa Bárbara, en donde, si no lo hubiere Oficiales alojados, será el que cuide de la policía. limpieza, quietud y buen órden de aquel sitio, prohibiendo el uso de fuego y luz que no sea en su farol. Será tratado por los Oficiales y demas del buque, no solo del modo correspondiente á su clase de Sargento ó Cabo en otras Tropas, sino tambien á la calidad de Oficial de cargo en un ramo de tanta importancia como confianza, cuya consideracion deberá tenerse para las reprehensiones ó castigos que por sus faltas pudiese merecer, sin que por ellas padezca vexacion personal; no entendiéndose por eso que en materia de entidad, que exija sustanciacion de proceso, dexe de asegurársele segun convenga.

ARTÍCULO 23.

Mandándose desarmar el buque, se dispondrá para ello el Sargento de cargo, recogiendo todo el suyo á los pañoles y caxas, descargando la artillería, y embarrillando la pólvora encartuchada, para conducirla y entregarla en su almacen quando se le previene, con iguales precauciones que al recibirse, pasando despues á la entrega en el Arsenal de los demas pertrechos de su cargo, con las mismas formalidades que en el armamento, y se previene en el título 21; y concluido todo se presentará á los Xefes de su Cuerpo, para dar los informes que le pidieren, y á los de su Compañía para reunirse en ella.

TITULO XVII.

De las obligaciones peculiares de la Tropa de Artillería á bordo.

ARTÍCULO 1.

Será de la obligacion de los Artilleros el asistir en el buque de su destino durante su armamento y desarmo, para recibir la artillería, montarla en sus cureñas, y guarnirla de su xarcia correspondiente, así como de su xarcia correspondiente, así como las portas, conduccion, embarco y estiva de la pólvora, conduccion , embarco y estiva de la pólvora, y de todos los pertrechos y efectos pertenecientes á la artillería del baxel; calibrar y separar las balas que hubieren de embarcarse, y distribuirlas en sus chilleras correspondientes, formar los repuestos de combate, preparar para este caso las baterías de todos sus útiles y municiones; y finalmente deberán emplearse, así en puerto como navegando, en todas las faenas y trabajos que tengan relacion con el servicio de la artillería, á que son destinados, así en su baxel como en otro qualquiera de la Esquadra, ó en tierra, donde se les enviare, conforme á las ocurrencias; executando todo segun las órdenes del Comandante y Oficiales del buque, los quales destinarán á los Sargentos, Cabos y Artilleros en los parages que juzgaren convenientes para acierto de las faenas.

ARTÍCULO 2.

En puerto constará diariamente la guardia de Artilleros de la tercera parte ó mitad d ela Tropa de este ramo, segun su número y arreglo del Oficial del detall, con sus correspondientes Sargentos ó Cabos. A la hora que se mandare la guardia de Infantería entyrarán por detras de esta en el alcázar, con su Sargento ó Cabo á la cabeza, vestidos de uniforme, con sus cinturores y sables; y formaando frente de los salientes, que esperarán en igual forma, se executará el relevo, tomando para ello el permiso de los Oficiales entrante y saliente segun á cada una corresponda; pero si se hallase en faenas de su instituto, y de noche, se les permitirá en la guardia el trage de mar; y durante ella permanecerá en los parages en que se estuviese la Infantería de igual faccion, con el fin de formarse quanto ella lo executare para honores y demas que pudiese mandar el Comandante de la misma guardia.

ARTÍCULO 3.

La guardia de Artillería proveerá un Centinela de dia dentro de Santa Bárbara, encargando de la Cuatodia de los pertrechos, y de que no se extraiga ninguno de aquel parage sin expresa órden del Sargento de cargo, y del de guardia de su Cuerpo, y de noche para el cuidado de la luz del farol; y otro Centinela en el parage que el Comandante tuviere dispuesto se halle el depósito necesario para qualquiera ocurrencia, así como los cohetes y la cartuchería para la Tropa de guardia; debiendo tener tambien á su cuidado la mecha, que ha de estar constantemente encendida.

ARTÍCULO 4.

Si se dispusiere poner de noche la mecha debaxo del castillo ó en otra parte de abrigo, se proveerá igualmente para su custodia Centinela de los Artilleros, ademas de la de los pertrechos y mecha á la guardia de Infantería; y en ámbos casos no podrán ser relevados sino por sus Cabos naturales, ó por los de Infantería quando estuviesen unidos para el servicio.

ARTÍCULO 5.

Ningun individuo de Artillería podrá salir de su buque para ó para tierra en otro trage que su correspondiente uniforme, bien aseado, sin uso de mas armas que sus sables de municion; pero si la salida fuese á trabajar en faenas de su profesion, podrán executarlo son la ropa destinada á dichos casos.

ARTÍCULO 6.

Para que los Artilleros no olviden la teórica adquirida en sus escuelas se juntarán con frequencia en Santa Bárbara con sus Sargentos y Cabos para repasarla, y adquirir otras que les pudiesen sugerir; señalándose las horas en los mismo ó distintos dias para el exercicio práctico de cañon y obús, con fuego ó sin él, en que particularmente deben adiestrarse, ateniéndose en aquellos á las disposiciones del Oficial del Departamento, que serán consequentes á las del Comandante del buque.

ARTÍCULO 7.

Para el servicio de mar, ó miéntras el buque navegante, el Destacamento de Artillería con sus Sargentos y Cabos se repartirá conforme lo previdenciare el Comandante dle baxel en dos ó tres guardias, que practicará con su trage señalado para entónces, mudándose á las mismas horas que la Gente de mar, con el permiso correspondiente del Comandante de la guardia; durante la qual se mantendrán los individuos de ella en el alcázar para executar todo quanto ocurriere, y mandasen los Oficiales pertenecientes á la artillería; debiendo cuidar de la seguridad de ella, y de la portería en los malos tiempos, en los quales la registrarán freqüentemente, y darán parte al Oficial de guardia de qualquiera ocurrencia; y quando no se empleasen en esta ocupacion, ayudarán á la Infantería de guardia en los trabajos de cabrestantes y maniobras baxas; y deberán proveer, como en puerto, Centinelas de Santa Bárbara y mecha.

ARTÍCULO 8.

Los Sargentos, Cabos y Artilleros asistirán á los exercicios doctrinales de su instituto que la Tripulacion; se colocarán en los destinos señalados para combate por el Oficial de detall, que será en las baterías, en el paño principal, y repuestos de pólvora y de Cabos de cañones, de los quales cuidarán; y serán obedecidos por la Gente que los guarneciese, así como la de todos ellos obedecerá á los Sargentos y Cabos, cuya voz será la primera despues de los Oficiales y Guardias marinas, tanto para dichos exercicios como en funcion; ántes de la qual, y en ella, tendrán la obligacion que se expresa en el artículo 15 del título antecedente.

ARTÍCULO 9.

Desembarcado en Esquadra ó baxel la Tropa en espedicion ó qualquier otro servicio con la de Artillería del Exército, formarán ámbas un solo cuerpo, segun queda advertido en el artículo 10 del título 10.

TITULO XVIII.

Del Oficial de detall.

ARTÍCULO 1.

El detall ó por menos de las materias de disciplina, policía y economía de todo buque de guerra ha de ser del cargo especial de uno de los Oficiales de su dotacion, que nombre el Capitan general del Departamento ó Comandante general de la Esquadra, sin cuya circunstancia no podrá armarse baxel alguno; y por lo regular recaerá est acomision en el segundo Comandante del buque, y en el Tercero donde le hubier, á no ser Capitanes de Navíovisos, ó tener mando de Cuerpo en Esquadra, ú otra comision fixa de ella; pues entónces podrá su General destinar al efecto otro Oficial de la clase mayor subalterna, que en el hecho de encargarse del detall quedará exento de guardias y demas servicio ordinario de puerto; pero no de las salidas de Armas, en que tendrá alternativa: á falta de Oficiales de guerra llevará el detall un Guardia marina; y si no le hubiere, el mismo Comandante.

ARTÍCULO 2.

Sin grave causa no se podrá despojar del detall al Oficial qu elo tuviere á su cargo, y subsistiere embarcado en el mismo buque; pero ella podrá el Comandante de baxel suelto, fuera de la Capital del Departamento, disponer la entrega de este ramo á otro Oficial de la clase mayor subalterna, dando cuenta del hecho y sus motivos, quando regrese, al Capitan general; y tambien podrá el Comandante general de una Esquadra ó Xefe de Division providenciar esta alteracion del detall, si hallare justas las razones que le represente el Comandante de algun buque; de lo que debe advertirse por el Comandante de la Esquadra ó Division al del Arsenal que reuna la Subinspeccion.

ARTÍCULO 3.

Ha de inspeccionar el Oficial de detall, y ha de intervenir en quanto se reciba y consuma á bordo de su baxel, á cuyo fin la despensa, pañoles y bodega tendrán dobles distintas llaves, de las que una estará al cuidado del Oficial de detall, y en su ausencia al del Oficial de guardia, paranso las otras respectivamente en el Maestre de víveres y Oficiales de cargo y Bodeguero quando estén á bordo, ó en poder de los que les reemplacen en las funciones. Lo examinará todo prolixamente para contestar con seguridad al Comandante en qualquiera noticia que le pidiere, y enterar á los Oficiales de cargo de la exactitud con que se les hacen los suyos y los abonos: entendiendo, ademas de las materias de cuenta y razon de pertrechos y víveres, en todo lo concerniente á testamentos, presas, disciplina d etoda la Dotacion del buque, arreglo de ranchos, de guardias, del plan de combate, exercicios de instruccion, licencias para pasearse, escalas de todo servicio dentro y fuera del baxel, así por Oficiales y guardias marina, como por Pilotos, Tropa y Marinería; igualmente que en los ramos de estiva y aparejo, por serle peculiares todos los puntos de armamento, policía, disciplina y economía, siendo un xeloso Fiscal del cumplimiento de la Ordenanza y de las órdenes del Comandante, sin quedar satisfecho con la comunicacion, y exigiendo su observancia.

ARTÍCULO 4.

Para llenar debidamente su general y constante intervencion, reconocerá personalmente las averías de entidad; pero si por no ser de esta clase, ó por no hallarse á bordo, se encargare el exámen á otro Oficioó al de guardia, le darán parte exacto en primera ocasion; practicarán las diligencias que en asunto les previniere; y tambien le participarán los Oficiales comisionados á otros objetos, los de Guadia, el Contador y los Oficiales de cargo, todo lo relativo á la alta y baxa de pertrechos y qualesquiera puntos del detall, obrando en ellos con arreglo á sus advertencias, en quanto no se opusieren á las expresas órdenes del Comandante, de quien será el ordinario conducto de todas sus providencias, que no fueren de maniobra ó de faccion executiva; y por lo tanto pasarán por su mano todas las instancias que hicieren al Comandante los Oficiales de cargo, los de mar, Sargentos, Tropa y Marinería.

ARTÍCULO 5.

Será de su cuidado proveer un libro á los Oficiales de guardia, para que noten baxo su firma las novedades ocurridas en ella, comprehendiendo las partidas de pertrechos que se extrexeren ó embarcaren, y procurando el Oficial de detall que en esto se observe la mayor puntualidad, como que las notas legítimamente asentadas han de hacer fé en caso necesario; tendrá en sí otro libro foliado en que copie todas las órdenes que se recibieren á bordo, con separacion las expedidas por Mí, por el superior Xefe de la Armada, y por el Comandante general del Departamento ó de la Esquadra; y formará un quaderno en que consten las providencia de disciplina y economía del Comandante del buque; de las que, como de aquellas órdenes de constante observancia, hará extractos, para que mas fácilmente la stengan presentes los Oficiales de guardia y demas del baxel. En otro libro se han de trasladar á la letra los partes que se dieren al General de la Esquadra ó al del Departamento en ocurrencias particulares del armamento, averías, crímenes, y otras causas que puedan tener conseqüencia, anotando al mégen la resolucion, con referencia al folio del libro en que se copian.

ARTÍCULO 6.

Por asuntos legajará los estados de entrada y salida, los de fuerza (conformes unos y otros á los modelos números 1 y 2), los de armamento y revistas, propuestas de ascensos y descensos, y reconocimiento de obras; tambien dispondrá que se coloquen en tablillas, que estén al público, el extracto de leyes penales, plan de combate, honores, saludos, señales, escala de guardias, salidas, rondas facciones. De todos los documentos, libros, quadernos, tablillas, y legajos referidos, y de los que se ordenan en los títulos20, 21 y 22, y demas que se causaren en desempeño de us encargo, ha de llevar un inventario puntual y expedito, anotando al márgen el no uso ó paradero dado al instrumento inventariado; revisándolo mensualmente el Comandante, que ha de manifestar con su fecha y firma hallarlo conforme; y por este inventario se hará la entrega del detall quando ocurriere, notándola á su continuacion, y firmado el que dexa el detall y el que lo recibe con el Visto bueno del Comandante.

ARTÍCULO 7.

Para que le ayude en el mecanismo de su comision, podra elegir el Oficial de detall en los navíos de tres puentes, y aun en los sencillos que excedan de quinientos hombres, un Oficial que no podrá firmar documentos; y en todo buque tendrá un Soldado ó Marinero que le sirva de Amanuense; y en recompensa de este trabajo gozará la exencion de guardias y demas fatiga ordinaria en puerto, y de las de guardia de dia en la mar, y una racion diaria de gratificacion, que cobrará en dinero ó en géneros segun eligiere, y se anotare en su asiento.

ARTÍCULO 8.

Quando desarme el buque formará el Oficial de detall sod inventarios de sus papeles, uno de todos los documentos de cuenta y razon de pertrecho, que dirigirá con su guia al Subisnpector, el qual se la devolverá firmada la tornaguia; y del mismo modo remitirá á la Mayoría general del Departamento el otro comprehensivo de las instrucciones, depósitos, presas, testamentos y demas de policía y disciplina del baxel.

TITULO XIX.

del contador.

ARTÍCULO 1.

Por el Intendente del Departamento se destinará en todo buque de mi Armada quien exerza las funciones de Contador, que son la de entregarse de todos los pertrechos del armamento, y los de transporte ó depósito, llevando su cuenta y razon, la de víveres, listas de Tripulacion y Guarnicion, testamentos, documentos de presas, y de toda otra ocurrencia que tenga conexion con mi Real Hacienda, en los términos que previene esta ordenanza, y con toda exactitud y claridad; pues será responsable de los perjuicios á mi Real Erario, y á qualquier individuo por falta de método ó por omision en el desempeño de su encargo: tambien ha de zelar la bueda custodia de los pertrechos, haciendo presente á su Comandante quanto notase digno de remedio ó mas ventajoso á mi Real servicio, así en esto como en los consumos y qualesquiera gastos; pero sin atreverse á contrariar las disposiciones del Comandante, debiendo representarle son su mision; y pudiendo recurrir, si el caso lo exigiere, al Capitan general del Departamento por medio del Intendente para el exámen de la Esquadra. En los navíos de tres puentes, y en los de noventa cañones se dividirá la cuenta y razon entre sos Contadores, teniendo uno á su cargo la de pertrechos, el alta y baxa de la Oficialidad de guerra, la de Oficiales de la clase de Mayores, y de mar, y de la Tropa embarcada de dotacion ó transporte; y de la Marinería llevará el otro la cuenta y razon: despachando cada uno las certificaciones de víveres de los individuos de sus respectivos ramos; y alternando sugun la disposicion del Comandante en el reconocimiento de víveres y de averías, y en qualquiera otra ocupacion que ocurriese.

ARTÍCULO 2.

Otra de las obligaciones del Contador será certificar los consumos de género de todas clases en el buque de su destino, las averías y los cargos que se formaren de órden del Comandante á qualquier individuo; debiendo, par aque le conste, presenciar la calidad y cantidad de los pertrechos de guerra y boca, siempre que se extraxeren de su sitio para consumirse, iguamente que la entrada de efectos que se embarcaren, y reconocer las averías; pero tendrá entendido que en cada certificacion, guía, tornaguía ó qualquier otro documento formal decargo ó data, para que sea válido debe preceder la confrontacion de su cuenta con la del Oficial de detall, aclarándose en el acto todo motivo de duda y expresándose en el mismo documento la sancion de su legitimidad con el Visto bueno del Comandante en las certificaciones de toda clase; y con el Visto por el Comanadante y por Mí, con la firma del Oficial de detall en los demas instrumentos de cargo ó data, sean interinos ó absolutos; en los que no usará de guarismos para expresar cantidades, ni enmendará cláusula alguna sin rayarla por debaxo y entender al márgen la enmienda rubricándola; hacinedo lo mismo con qualquiera expresion olvidada que debiera añadirse, poniendo una llamada en el parage que corresponda, y copiando al fin del instrumento todas las enminedas y añadiduras ántes de las fechas y de las firmas; sin cuyas circunstancias lo delcaro inválido.

ARTÍCULO 3.

Por disposicion del Comandante deberá el Contador dar los certificados de fé de vida, ó de otra cosa que interese á alguno de los individuos que haya existido ó existiese en el baxel, siempre que le conste lo que se pidiere por propia ciencia ó por los instrumentos de su cuenta y razon, refiriéndose en este caso al que corresponda: teniendo entendido que todas las certificaciones de abonos han de extenderse de su letra, á no estar justamente impedido, en cuyo caso hará instancia al Comandante exponiéndole la causal para que le faculte á tomar un Amanuense; y presentará este documento en las Contadurías á efecto de que se le admitan tales certificaciones escritas de mano agena; y prohibo á los Comandantes qie sin el mencionado requisito puedan autorizarlas con su firma. Para todos los documentos, libros, listas y quadernos que se encargan al Oficialde detall y al Contador, y para las papeletas de los Oficiales de cargo se le franquearán en la Contaduría los libros y el papel conforme á reglamento.

ARTÍCULO 4.

Debe formar el Contsdor en inventario qual se manda al Oficial de detall en su artículo 6, y lo presentará al Comandante del baxel, al Subinspector del Arsenal, al Intendente y al Contador principal simepre que se lo mandaren, debiéndose hacer por él la entrega de su cargo, quando se le variase el destino, que durará dos años, á no desarmarse el buque, ocurrir enfermedad que le imposibilite la continuacion de la campaña, ó por castigo de no desempeñar su encargo. En qualquiera de estos casos firmará el nuevo Contador los pliegos de los Oficiales de cargo, y éstos los recibos á su nombre á continuacion de la nota del embarco del nuevo Contador, interviniendo en todo el Oficial de detall; y se copiará el inventario de documentos de entrega, y en seguida se extenderá un recibo del Contador que reemplaza, manifestando que enterado de los documentos de cuenta y razon se hace cargo de los efectos de inventario de armamento, y de tales ó tales aumentos á cargo, ó que resultan del balance del cargo y data, firmándolo el Comandante con su Visto bueno, y ambos Contadores que pasarán á presentarlo á la Contaduría principal, para que se liquide la cuenta al que entregó, y se agregue copia certificada del documento al pliego cerrado del inventario que ha de recibir el nuevo Contador.

ARTÍCULO 5.

Si falleciere á bordo el Contador fuera de la capital de Departamento, ó se desembarcare por grave enfermedad sin haber hecho la entrega de su cargo, deberá reemplazarle un Oficial de guerra que no sea el del detall; y no habiéndolo, un Guardia marina, y á falta de ambas clases elegirá el Comandante al Piloto, Sargento ú Oficial de mar que le pareciese apropósito hasta la llegada al Departamento, ó que se presente el Contador que se nombre en virtud de las noticias de la falta: la que en Esquadra podrá cubrirse habiendo Ministerio en ella, por el que nombrare el Ministro. Pero en todos los casos en que el antiguo Contador no pudiere hacer al nuevo interino ó propietariola entrega, la practicará el Oficial de detall con las formalidades prescritas, expresándose la causa de no firmar el Contador reeemplazado.

ARTÍCULO 6.

En desarmando el buque entregará el Contador en los Oficios principales de marina todos los documentos de cuenta y razon, que se archivarán despues de reconocidos por el Contador principal, y éste le dará certificacion de haberlos presentado, con expresion de las notas que se le ofrecieren, ó su aprobacion, la qual le servirá de mérito para sus adelantamientos.

TITULO XX.

De las listas y libretas á bordo.

ARTÍCULO 1.

Conforme con los reglamentos establecidos se dotará cualquier buque de guerra que se arme; y por los Oficios principales se formarán las listas correspondientes, dedicando un aá la Guarnicion de Infantería, otra á la Artillería y otra á las clases restantes para que puedan servir á la exacta cuenta de haberes, y razon de alta y baxa. De todas llevará el Oficial de detall y el Contador del baxel popias puntuales extendidas por la Contaduría principal, y comprobadas allí con la anotacion del alcance ó débito de cada individuo con mi Real Hacienda, de que ha de certificar con expresion de la fecha el Ministro encargado en tierra de la cuenta del mismo baxel; procurando observar con las originales igualdad en la correspondencia de los asientos, de la numercion de los folios, y en las marcas de pegamento; y añadiéndose en las referidas listas de á bordo relacion de de Dependientes de la Provision de víveres, aun que no esten á sueldo de mi Erario, para que así conste á los efectos que puedan convenir.

ARTÍCULO 2.

De estas copias de listas deducirá el Contador relaciones mensuales que deben estar confrontadas y sin diferencia alguna con las del Oficial de detall, comprehendiendo solo el nombre y filiacipon de los individuos, con la circunstancia de si fueren sentenciados, y ocupando con solo seis cada llana, á fin que tengan todos espacio suficiente en que notar las novedades que ocurran, y tenga influjo en la cuenta y razón; pero solo han de pasearse á la lista copiada las noticias de fallecimiento, ó la separacion absoluta del baxel de alguno de sus individuos.

ARTÍCULO 3.

Quando de un baxel se extraxere Gente de mar para trasbordos ó desembarcos se practicará alternadamente de los números impares y pares de la lista, segun el pie de ella, á no prevenirse otra cosa en contrario por el Xefe que hubiese dado la disposicion; estendiéndose en el buque de la extraccion dos relaciones filiadas y firmadas por el Contador: en la una contarán todas por el Contador: en la una contarán todas las notas convenientes acerca de su cuenta, á fin de que por ella pueda arreglarse la del individuo en el parage de su nuevo destino; la otra meramente no minal con distincion de clases y expresion de folios de la lista devolverá al interior como una tornaguia.

ARTÍCULO 4.

Los descensos penale de plaza deben realizarse en el mismo dia en que se imponen; así como los ascensos solo tendrán efecto en las listas en primer dia de mes, aunque consten dispuestas dias antes, de cuyas novedadesse formarán siempre dos relaciones por la Mayoría general del Departamento ó de la esquadr, de las que una tendrá su paradero en el buque á que se refiere, y la otra en los Oficios de Marina.

ARTÍCULO 5.

Como la clase de Artilleros de preferencia no es fixa, y solo sirve para el buque en que se confiere y conserv, no habrá lista separada de ellos, manteniéndose en la de Ordinarios de mar, sin exceder del número del reglamento, á menos de un forzoso transbordo; en cuyo caso continuará la preferencia, auque estuviere completo su número en el buque á que se les destine, mientras no ls desmerezcan, y su primiéndose el exceso por las baxas que fuesen ocurriendo, si no se proporcionase ocasion de nuevo transbordo ó desembarco.

ARTÍCULO 6.

Como la obligacion de los Contadores embarcados es constante á bordo de los buques de su destino, será del cuidado de las Contadurías principales de los Departamentos enviar con un Comisario las listas originales á los baxeles de la Armada que estuvieren próximos á salir; para que se haga la confrontacion con las copias de listas que existen en ellos, y se uniformen completamente en el punto de asiwntos de los individuos efectos de su dotacion y de las últimas notas dele stado de haberes de cada uno; y en caso de que el viage se repute de América, ó se presuma de larga estacion en puertos de mis dominios, se entregarán al Contador las listas cerradas y certificadas despues que se hayan confrontado, para que las entregue al Contador de Marina del puerto á que arribare, ó de su destino; y en defecto de este establecimiento á los Oficiales Reales, para que se anote en ellas quando hubiere ocurrido y se ofreciere durante la mansion del buque, á cuya salida se le volverán cerradas al Contador.

ARTICULO 7.

Así en la Contaduría como á bordo, quando se recibiere Gente á la hora de la vela, ó fuera de la Capital del Departamento, formará el Contador los asientos e su lista copiada por el órden que observe la relacion; y como este mismo se ha brá guardado en las papeletas pasadas por la Mayoría general de Esquadra ó Departamento á la Contaduría, resultará la misma foliacion en las listas, de que debe avisar el Contador en la relacion de novedades que en toda ocurrencia de entidad, y á flata de ella todos loa sábados, debe pasar á los oficios principales, aunque se reduzca al aviso de no haber acaecimiento que noticiar.

ARTICULO 8.

Si en las arribadas á puerto fuere necesario dexar enfermos en tierra, bien sea entregados al Xefe militar de Marina que hubiese en él, y en su defecto al Gobernador ó Consul nacional en los puertos extrangeros, se acompañará relacion expresiva de las filiaciones, y la nota de su deuda ó alcance con mi Real Hacienda en aquella fecha; pero si algun enfermo solicitase curarse en casa propia, ó á sus expensas, podrá el Comandante darle licencia por escrito, avisando de ella al Comandante de la Provincia en puertos de mis dominios; ó al Cónsul nacional en los extrangeros, teniendo entonces el individuo desembarcado la obligacion de acreditar su existencia y continuacion de su enfermedad mensualmente por certificacion del Contador de la Provincia, visada por el Comandante militar de MArina en ella; en la inteligencia de que en estas circunstancias todo individuo que goce de racion la pierde, y solo volverá á disfrutarla luego que se presente á continuar su servicio en otro baxel de mi Armada, ó siendo hombre de mar en la Capital del Departamento, á donde todos se transferirán luego que se los permita el estado de su salud, como debe constar de pasaporte del Xefe de la Provincia ó del Cónsul nacional; pues en efecto de este requisito, ó en caso de voluntaria demora, tampoco se les abonarán los sueldos del intermedio, y de darán por faltos desde el dia de su desembarco.

ARTICULO 9.

En el caso de embarcarse dinero de mi Erario para socorro de la Gente ó gastos de mi Armada, ya sea en Esquadra, Division ó buque suelto, deberá ponerse en caxa de tres llaves, de que tendrá la una en Esquadra el Mayor general de ella, otra el Comandante del buque, aunque hubiese Ministro, y la tercera el Contador ó Tesorero, siéndome todos tres responsables del caudal que no se expidieren en virtud de órden del General en xefe, baxo la inspeccion del Mayor general, con la intervencion del Comandante del baxel, y la cuenta y razon del Tesorero, debiendo constar todo el libro Maestro, que ha de conservarse en la propia caxa, y con el que ha de datarse el último, que es el efectivo Depositario; y será del cargo del General la legitimidad de los objetos de la inversion. En Division ó embarcacion suelta de guerra, tendrá la primera llave el Comandante de ella, la segunda el Oficial de detall, y siempre la tercera el Contador, manejándose constantemente en los términos prevenidos de mandar baxo responsion el Comandante, interventor el Oficial de detall, y llevar su cuenta el Contador.

ARTICULO 10.

Al regreso de mis baxeles á sus Departamentos, ó á otros, entregarán los Contadores en los Oficios principales de Marina las listas que hubiesen recibido cerradas, y relacion de alta y baxa ocurridas, con todas las noticias concernientes á la mayor claridad y exactitud de la cuenta y razon, la que en los transportes, y en toda ocasion en que hubiere dispendio de mi Real Hacienda, bien sea de víveres, pertrechos, ó de qualquiera otra clase, que interese de algun modo á mi Erario, ha de llevarse con la mas severa escrupulosidad, para que se acredite la legitimidad de todo gasto, y quanto pueda ser perteneciente á la puntualidad del cargo y data en toda materia.

ARTICULO 11.

Todos los individuos de un buque quedan desembarcados al entrar y entregarse en la dársena, ó caño del Arsenal par a su desarmo, menos los Oficiales de cargo hasta que hagan la entrega d elos suyos respectivos, como deberá constar por noticia del Contador de Depósitos al Principal del Departamento; y la Gente de mar que no pasase á otro de mis buques, se trasladará al depósito del Arsenal, apra ser despedida ó empleada donde convega, segun mis prevenciones.

ARTICULO 12.

Por punto general toda persona embarcada, de cualquiera clase que sea, ha de tener una libreta en que consten sus haberes, y las notas concernientes á ellos y á sus destinos, con tal puntualidad, que sirva de comprobacion á los ajustes de la Contaduría, puedan enmendarse equivocaciones, y asegurarse los interesados de la escrupulosidad con que se procura evitarles los perjuicios que la causalidad pudiera introducir. A este fin se establecerán pliegos agujereados, uno para cada sugeto, baxo el pié del modelo núm. 3º De estas libretas pasarán las de los Oficiales de guerra en poder del COmandante del baxel, quien anotará por sí en cada una lo que se ofreciere. Se depositarán las de la Tropa en los Oficiales Comandantes de los ramos, y todas las demas en el Oficial del detall, á no ser que por particular providencia del COmandante esté encargado de las de la Marinería otro Oficial, el que, como el de detall, tendrá especialísimo cuidado de que en las libretas nada se omita conducente á los destinos y haberes de las personas á que se refieren, sin omitir quanto contribuya á la conducta de cada uno y así han de anotarse los delitos graves, las resultas de las sumarias ó procesos, y todo castigo de consideracion: debiendo el mismo Oficial de detall rubricar todas las notas que se pusieron, y tambien el Contador las correspondientes á cuenta y razon ; bien entendido que estas libretas han de acompañar siempre á los sugetos, de modo que en ningun buque se admita individuo alguno,de cialquiera clase que fuese, sin su respectiva libreta, en que esté ya anotada su salida del parage de la providencia, y se anotará su llegada al nuevo á que se le destina luego que la verifique.

ARTICULO 13.

En el casod e quedar enfermos de Marinería en el hospital á la salida del baxel, se dexarán sus libretas en poder del Contralor, para que al remitir el individuo á buque de Guerra ó Arsenal, lo dirija con ella; si esto sucedíere en paises extrangeros, se hará lo mismo con nuestro Cónsul. De los individuos que fallecieren ó desertaren se enviarán las libretas al Mayor general del Departamento, para que, enterándose, las pase al Xefe correspondiente del Cuerpo del individuo, y siendo de Marinería al Comandante principal de Matrículas que dará al Dsitrito de su domicilio las órdenes convenientes.

TITULO XXI.

De la cuenta y razon de pertrechos á bordo de los buques del Rey.

ARTICULO 1.

Al emprenderse el armamento de un buque de mi Armada, debe nombrarse no solo el Oficial del detall, que ha de inspeccionar é intervenir así en el recibo de todos los efectos del armamento, como en su locacion y econompía, sino tambien el Contadro, que es quien inmedita y directamente ha de responder á mi Real Hacienda de los pertrechos y géneros que contiene el inventario del buque de su destino, descargándose de esta responsabilidad, mediante los cargos parciales á los Oficiales de esta clase, que son Capellan, Piloto, Cirujano, Contramaestre; Patrones de lancha y bote, Carpintero, Calafante, Sargento de Artillería, Armero y Farolero, baxo la firma de cada uno; y procedinedo todos la firma de cad uno; y procediendo todos con las formalidades que se prescriben.

ARTICULO 2.

El Contador de Depósitos ha de entregar al Comandante del buque un inventario firmado por el Guarda-almacen de su ramo, intervenido por el mismo Contador, en que conte todo el armamento del baxel, y los pliegos separados de todos los cargos, con las mismas firmas y con referencia al inventario, á fin que el Comandante, el Oficial de detall y Contador los confronten con el mismo inventario; se aseguren de su cabal correspondencia, y se disuelva qualquiera duda que pudiera ofrecerse; y para que el Contador entregue á cada Oficial de cargo, cipia de su pliego respectivo, enterándole de las partidas que contenga; la qual copia irá firmada por el Oficial de cargo, por el Contador, y con intervencion del Oficial de detall, lo mismo que los pliegos originales de cargo, que ha de retener el Contador par acubrirse; cuidando éste y el Oficial de detall de qu sean iguales las notas que se pongan, y de firmarlas todas en las copias que conserva cada Oficial de cargo, y en los pliegos que retiene el Contador.

ARTICULO 3.

Por el órden que el Comandante señalare, atento siempre á facilitar la brevedad y exactitud, acudirán al almacen los Oficiales de cargo para recibir cada uno el suyo del Guarda-almacen de Depósitos, con la intervencion del Contador de ellos, y á presencia del Oficial de detall y del Contador del buque, cuidando estos dos sugetos de ir llenando, al mismo tiempo que se reciben los pertrechos, un inventario el primero, y dos el segundo; habiendo facilitado al efecto estos tres inventarios en blanco el Contador de Depósitos, con el fin de que sirva para el gobierno del detall el que este Oficial va llenando, como tambien para la cuenta y razon del Contador del buque uno de los que maneja; y el restante ha de ser el que, concluido el armamento, ha de firmar, con la intervencion del Oficial del detall, y el Visto Bueno del Comandante para entregarlo al Contador principal, que acreditará baxo su firma la debida comprobacion, y lo devolcerá así, y cerrado, al mismo Contador, para que en arribadas, ó con motivo de haberse aumentado los cargos fuera del Departamento, pueda abrirse por el Contador de Provincia ú otro Ministro de Real Hacienda, para asegurarse lo que convenga. Otro inventario llenará el referido Guarda-almacen al tiempo del armamento, y firmado por el Contador del buque, intervenido por el oficial del detall, y visado por el Comandante, servirá como de una tornaguia general de todos los cargos, de que se cubre con este instrumento, y produce el cargo conveniente al Contador del buque.

ARTICULO 4.

MIentras no se complete el recibo del cargo de quakquiera de los Oficiales de esta clase, debe llevarse por el Guarda-almacen de Depósitos y Contador del buque, por separado, relacion de los efectos que fueren saliendo del almacen, correspondientes á cada uno d elos mencionado Oficiales de cargo; y al concluirse por mañana y tarde la faena del recibo, ántes de separarse los concurrentes á ella, se confrontarán las relaciones á satisfacion del Oficial de cargo á que pertenece; y firmando la suya el Guarda-almacen de Depósitos, igualmente que el Contador del buque la que haya formado, las cangearán, firmando tambien el Oficial de cargo en la que retiene el Contador; hasta que recibido todo el cargo, firme se pliego, contando ya en el inventario las partidas por entero, y queden sin valor estos resguardos interinos luego que el Contador entregue firmado si inventario; en cuya ocasion podrán romperse todas estas relaciones acumuladas.

ARTICULO 5.

En caso de que el buque se armase fuera del Arsenal, ó completase así su armamento, asistirán en el almacen todas las personas citadas en el artículo antecedente; y se dirigirá á bordo los efectos con guia del Guarda-almacen, intervenida por el Contador de Depósitos, y á bordo firmará la tornaguía el Oficial de cargo,que deberá acompañar los efectos, que en ella se refieran, alguno de los Subalternos del Oficial del cargo, para que los resguarde en su pañol, y los entregue quando +este se restituya á bordo, debiendo firmar el que recibió los géneros la relacion que de ellos se anota en el libro de guardia, y dexando un hueco en que firme el de cargo quando los perciba.

ARTICULO 6.

De la obligacion de todos los Oficiales de cargo ha de ser asegurarse del buen estdo de los pañoles, y otros sitios en que hayan de resguardarse los géneros de su incumbencia, haciendo presente el Oficial de detall lo que observaren digno de remedio; y tambien si al tiempo del recibo de su cargo, que deben reconocer escrupilosamente, notaren alguna diferencia en cantidad, calidad, peso ó dimensiones d elos pertrechos, de cuya omision en estos puntos serán responsables.

ARTICULO 7.

De todos los efectos de que se compone el armamento de un baxel, conforme al reglamento de su clase, ó al extraordinario que Yo hubiere dispuesto por aumento ó disminucion de pertrechos, se h ade hecer mencion en el inventario; y los demas géneros que se embarquen por aumento al cargo ó de transporte constarán en doble guia, con que deben enviarse á bordo, para que se devuelva la una, firmada la tornaguía por el Contador, con la intervencion del Oficial de detall, y que produzca sus correspondientes efectos de cargo y data, lográndose así que en el hecho tenga noticia el Oficial de detall, á fin de exigir del Contador copia firmada de la guía, y que su intervencion sea tan puntual como se manda.

ARTICULO 8.

En las gias con que se queda el Contador deben firmar los Oficiales de cargo á quienes correspondan los efectos que expresen, entendiéndose que esta firma es solo respectiva á los de cada uno; y se harán por el Contador las anotaciones convenientes en los pliegos de cargo con referencia á la guia y con la intervencion constante del Oficial de detall.

ARTICULO 9.

Será del cuidado del Guarda-almacen descargarse de los efectos del armamento por el inventario autorizado en los términos prevenidos; y de todos los demas géneros embarcados por medio de las tornaguias, presentando en la Contaduría principal todos los documentos de su data, par que la produzca inmediatamente, y con particularidad quando resulte cargo á otro, en cuyo casi será culpable qualquiera demora, practicándose lo mismo con los géneros de transporte; son la prevencion de que los pliegos de cargo de esta especie deben se separados de los del armamento, y por consiguiente separada su cuenta y razon si se ofreciere consumirse alguno de ellos; y quando se acreditare su entrega por documento competente, se cancelarán los cargos de los Oficiales de esta clase, y se despachará á favor del Contador por la Contaduría ó Ministro de Real Hacienda, á quien correspondiere, la debida certificacion de contenta, suguiendose este mismo método estableciso en las ocasiones que ocurrieren de recibir lo buques de mi Armada géneros fuera de los Departamentos, bien sea por reemplazos de consumos, de transporte, ó de qualquiera otra manera.

ARTICULO 10.

Para la respectiva cuenta y raon de los Oficiales de cargo ha de seguirse la regla general de que se daten por medio de una papeleta, que tenga por cabeza la clase y nombre del buque, y la del Oficial de cargo que la forma, con expresion de la cantidad por letra del consumo, y del objeto en que debe invertirse; ó manifestando el motivo de la data, por entrega á sugetos á quienes resulte cargo, como en la distribucion de cois, de que acompañará relacionfirmada de los individuos; ó por pérdida ó robo, en cuyo caso se manifestará haberse hecho ó nó la averiguacion competente, ó si de ella ha resultado ó no solvente; y hasta en lances en que hubiese por deteriodo extraordinario alguna disminucion del cargo total, como es factible en la rozadura de una braza ó de otro cabo, que pudíendo servir ayustado, disminuye su longitud; de suerte que toda data de Oficial de cargo en punto á consumos ha de estar fundada en papeleta que él mismo forme del modo preveniso, constando en ella la intervencion del Oficial de detall, con la expresion de Visto Bueno por el Comandante y por mi, y su firma entera, y ademas la del Contador baxo del Notado, guardando cada Oficial de cargo las suyas, mientras no se le reemplacen los efectos, ó se le dé documentos de contenta.

ARTICULO 11.

En las ocasiones de combate ó graves descalabros, en que la urgencia no permite las formalidades de ordnanaza para la aplicacion de pertrecho s, se recontarán, y se deducirá el consumo, formando papeletas semejantes á las prescriptas; y recogiéndose los efectos que el fracaso permitiere, se hará uso de los que pudieren dedicarse á los fines de su institucion; y de los demas que no fuese dable, formará cargo al Oficial á quien corresponda, practicándose lo mismo con los pertrechos que por exclusion se hubieren cambiado; y así de unso como de otros se evitará hacer consumo, sino en caso de suma utilidad y con grande economía, por convenir que se reciban en el Arsenal, donde tienen útiles aplicaciones, y se inspeccione por el Oficial que tiene este cargo el arreglo de las exclusiones de buques sueltos; pues que en Esquadras, debiendo haber un Oficial comisionado á este ramo, y sancionarse estos puntos con órden del General, y regularmente por el Mayor general, habrá tenido el exámen necesario ántes que los efectos se desembarquen.

ARTICULO 12.

De los efectos que salieren de qualquiera de mis buques, apra cederlos en socorro de algun mercante ú otro baxel de mi Armada, PLaza ó Arsenal, se formarán por el Contador tres guias iguales, con la expresion que lo acredite, y la de ser los géneros nuevos, de medio, tercio, ó menos de vida, intervenidas todas por el Oficial de detall, á fin de que, quedando la una para noticia del que recibe, se acredite en la sotras dos la tornaguía, reteniendo una de ellas el Contador, y dirigiendo la otra al Intendente, para que no se retarde el cobro ó cargo que resulte. Aun en este caso debe el Oficial de cargo formar su papeleta expresiva de los efectos y de la órden que motivó su salida, y con las intervenciones mandadas, la conservará en su poder para su data al rendir la cuenta.

ARTICULO 13.

Deben presentarse todas las papeletas primeramente al Oficial de detall, qu e examinará con prolixidad quanto contengan, de que dará parte á su Comandante en los casos que le tuviere prevenidos, y siempre en los de consumos de entidad; y hallándose justas, las firmará; como queda dicho, copiándolas en el libro á que correspondan, que marcará con su número en la cabeza: y devolviéndolas al Oficial de cargo, las conducirá este al Contador, quien trasladándolas en su igual libro, y firmándolas, las restituirá al mismo Oficial de cargo, para que pueda entónces hacer uso de todos los géneros de consumo ó reemplazo, de que tratan las papeletas, ó datarse con ellas, si tal fuere el único fin de expedirse.

ARTICULO 14.

El Oficial de detall y Contador han de tener por separado quatro quadernos. En el señalado con número 1º se han de copiar todas las papeletas de consumos, sin resulta de futuro cargo, bien sean del armamento ordinario, ó del aumento al cargo , pero no de géneros de transporte; á cuyo fin se dividirá prudencialmente, de modo que no se confundan las papeletas de unos Oficiales de cargo con las de otros. Aquí deben notarse las pérdidas, robos y deterioros inculpables, y de cuyo exámen no se haya podido deducir agresor, expresándolo así. El segundo quaderno, con el número 2º, servirá para copiarse en él las papeletas de consumos del repuesto por exclusion del pendiente, las de reemplazos de descalabros, y las de géneros enviados á otro baxel ó parage qualquiera, manifestando si se necesita ó nó su reemplazo; como tambien las de ventas, expresivas estas del estado de vida de los efectos; pues todas estas deben producir nuevo cargo, el que constará en el quaderno número 3º; y en él se anotarán tambien todos los cargos particulares que resultasen de pérdidas, robos y deterioros culpables, mencionándolos con citas de las sumarias actuadas en el particular; en la inteligencia de que los pertrechos deteriorados, robados y perdidos por omision ó malicia, deben cargarse por nuevos aunque no lo fuese; y como está prevenido economizar los consumos de los pertrechos del pendiente que se hubieren reemplazado por exclusion, se copiarán en este mismo libro con la separacion competente las pocas appeletas de esta clase que se ofrecieren. Se hará uso del quaderno marcado con el guarismo 4, para escribir en él las papeletas de consumos de medicinas.

ARTICULO 15.

Todos los meses, al fin de cada uno, hará el Oficial de detall y Contador un extracto separo de quantas partidas se hubieren sentado durante el mes en los quadernos; y estando acordes se pondrá en el suyo respectivo, fechándolo el dia último del mes y firmándolo. Para continuar en el mismo libro la copia de las papeletas sucesivas se dexará un claro competente en que pueda anotarse el envío, entrega ó reemplazo de lo que expresan las nteriores papeletas; y cad uno legajará estos extractos, por los quales deducirá el Contador otras tantas certificaciones, que han de estar concluidas el dia quatro de cada mes, y presnetarlas al Oficial de detall para confrontarlas con los resúmenes de cada quadreno, y enterar al Comandante de su cabal conformidad, para que las autorice visándolas: debiendo cuidar el Contador de que en la certificacion del quaderno número 3, por lo tocante á los cargos particulares que puedan ocurrir, se exprese la filiacion d elos individuos cargados.

ARTICULO 16.

Las ceritificaciones que el Contador despachare han de ser baxo el método siguiente.

(Número del quaderno á que se refiere la certificacion.)

D. N., Contador de N., y de tal embarcacion, de que es Comerciante el Brigadier, Capitan ó Teniente etc. D. N.

Certifico, como consta del quaderno de cuenta número tal, segun ordenanza, á qu emeremito, que de los pertrechos y géneros ambarcados á mi cargo en el expresado baxel se han consumido en el mes de la fecha los siguientes. (A continuacion las partidas, con distincion de cargos, y en el órden de los resúmenes), ó bien, que de los pertrechos y géneros embarcados á mi cargo en el expresado baxel deben cargarse á N., á los individuos de la siguiente lista.

N . . . . primer Carpintero, hijo de N., natural de N.

N . . . . Marinero, hijo de N., natural de N.

N . . . . Soldado dela quinta del sexto, hijo de N., por culpa justificada en su deterioro, en su pérdida ó en su robo los géneros siguientes.

(Aquí las partidas por sus clases y órden.)

Y para que conste, y me sirva de data doy la presente á bordo de N., fecha

Vº Bº

(Firma del Comandante) (Firma del Contador.)

ARTICULO 17.

Quando hayan de reemplazarse los géneros de consumo ó de exclusion, ó componerse algunos pertrechos, deducirá de las certificaciones de consumos de todas las clases la relacion de aquellos, añadiendo los resúmenes de las tornaguias de géneros que se hubieren facilitado fuera del buque: formará una relacion correspondiente al reemplazo de medicinas, y finalmente la de composicion, procediendo en la primera y última con la distincion de cargos, y constando en todas las intervencion del Oficial de detall con su Visto por el Comandante y por mí.

ARTICULO 18.

Tambien formará el COntador relaciones separadas de los efectos de cargo por exclusion del pendiente, y de los recogidos de descalabros ó de qualquier otro modo, y se enviarán al Arsenal con su guia correspondiente, intervenida por el Oficial de detall por duplicado, lo mismo que se practicará con todos los demas efectos que se enviaren á excluirse ó cambiearse, igualmente con los que fueren á componerse: debiéndose recoger las tornaguías de todo, á fin de que puedan compararse con las guias del Arsenal, con que irán á bordo acompañados los efectos de reempalzo, cambio ó composicion; y sirva de data la correspondiente tornaguia de los efectos excluidos ó recogidos que se notan en el quaderno tercero, dándose papeleta á los Oficiales de cargo para la relevacion del que tenian, y conste entregado en el Arsenal por medio de la tornaguia á que se referirá la papeleta.

ARTICULO 19.

De todas estas guias y tornaguías, que deben parar en el Contador, y de que tendrá copias el Oficial de detall, ha de formarse un legajo por meses, y numerarse las guias que diariamente se despachen de á bordo á tierra, ó al contrario, por unas ó á unas mismas Dependencias. Al fin de cada mes se hará por el Oficial de detall y Contador un balance de todos estos documentos, deduciendo la pie de cada uno lo que faltare del reemplazo ó composicion, y haciendo sus referencias á las guias con que se haya acompañado el todo ó parte ade los pertrechos reemplazados ó compuestos.

ARTICULO 20.

AL enviarse al arsenal las relaciones ó guias de reemplazos y composicion de resultas de salida á la mar de buques sueltos óDivisiones, se presentará al Contador al Subinspector, se presentará el Contador al Subinspector con su libro de consumos y con las certificaciones de ellos, para que este Xefe lo examine todo, y pueda satisfacerse de lo justo de las exclusiones, y del arreglo con que se lleva su cuenta y razon; á cuyo efecto se presenatrá cada Oficial de cargo con los géneros del suyo, reteniendo en su poder las papeletas de los consumos mientras no tenga los reemplazos ó se note en uss pliegos de cargo la dsiminucion que corresponda pór el consumo ó enrega de aquellos efectos si no hubieren de reemplazarse, pues que solo así puede salvar el cargo que consta en su pliego respectivo; pero en Esquadras no habrá esta enspecion del Arsenal, porque la reasume el Mayor general de ella, que por lo regular, y segun las órdenes de su Xefe, ha de sancionar estas cuentas de pertrechos si las hallare debidas, ó dispondrá que se formen los cargos que resultaren justos.

ARTICULO 21.

Para que al Comandante del buque conste el verdadero estado de sus pertrechos, debe espresarse en la guia con que del Arsenal se envien efectos de reemplazo, si son los mismos remitidos de á bordo, por no haberse juzgado bien excluidos, y si son géneros nuevos ó ya usados, en cuyo caso se expresará su grado de vida; pero de los efectos que hubieren salido del baxel para el Arsenal con diferentes guias, y no hubieren de reemplazarse, se deducirá una total, con Referencia á cada partida, al número y fecha de la guia en que esté comprehendida; y confrontada esta relacion en el mismo Arsenal, firmará firmará como tornaguia el Guardaalmacen á quien corresponda; y el Contador del buque entregará este documento en la Contaduría principal, para que agregado á los demas que deben acompañar al inventario de armamento, produzca la data al Contador y cargo al Guarda-almacen en resguardo de mi Real Hacienda.

ARTICULO 22.

Tambien ha de despachar el Contador del buque certificacion mensual de los individuos que por deterioro, robo ó pérdida cilpable debieren respinder de algunos efectos que han de constar en el quaderno número 3; entrgándola ó dirigiéndola al Contador principal, para que en los asientos de los individuos se anote lo conveniente al descuento al descuento que han de sufrir. Expedirá igualmente el Contador la certificacion mensual del consumo de medicinas, para que se disponga por el Intendente se reemplazo. A fin de que en la freqüente direccion que se ofrecerá de instrumentos de cargo y data de los buques de la Armada á la Contaduría principal no se padezca extravío, se acompañarán los pliegos con una guia en que se relacionen los documentos que encierran, con citacion de su número y fecha; devolviéndolo al conductor del pliego esta relacion con el recibo y la firma de la persona á quien se encamine, excusándose esta precaucion quando se envien al Arsenal efectos con sus guias correspondientes; pues el Oficial de carga que va á entregarlos tendrá la obligacion de recoger la tornaguia, y presentarla en donde y á quien convenga.

ARTICULO 23.

Así las tornaguias de documentos como las de géneros se expedirán inmediatamente que se presenten unos y otros, aunque sea á costa de alguna incomodidad de los que las despachan, aclarando en el hecho qualquiera duda que pueda ocurrir; y si quedare irresoluta se expresará en la misma tornaguía para la debida exactitud de la cuenta y razon: teniendo entendido el que fuere omision en esta parte, que ademas de ser responsable en esta parte de las dudas, y de la falta de instrumentos y efectos que en la ocasion pudieren ocurrir, será castigada su negligencia.

ARTICULO 24.

Quando el Comandante de un buque hallare conveniente deshacerse de efectos que tuviere á su bordo por aumento al cargo, dispondrá que se envien al arsenal con la correspondiente guia del Contador, intervenida por el Oficial de detall, y expresiva de no ser necesarios, y de su clase de por aumento á cargo, con cuya tornaguia se anotará lo conveniente en el pliego de cargo del Oficial ú Oficiales á que correspondan, y la entregará ó dirigirá á la Contaduría principal, á fin de que se le releve de aquel cargo y le resulte á quien corresponda.

ARTICULO 25.

Siempre que en buques de mi Armada se recogieren efectos que pudieren no ser de mi Real Haciend, se enviarán con su guia al Arsenal, permanecerán allí en depósito, y se enterará al Capitan general del Departamento de las circunstancias de su encuentro,, recoleccion y noticias que hubieren podido adquirirse, como todo debe constar de la informacion que se hubiere hecho á bordo; en cuya conseqüencia dispondrá el Capitan general que por el Comandante principal de Matrículas se dén las órdenes concernientes á la indagacion del dueño: disponiendo el mismo Xefe del departamento que se entreguen á quien justificare su propiedad, segun se manda en la ordenanza de Matrículas.

ARTICULO 26.

Han de responder los Oficiales de cargo, no solo de las faltas de los efectos del suyo, quando no se justifique que otro los ha robado, y que el hecho del hurto ha sido sin culpa del Oficial de cargo, aunque no se pruebe el reo, sino que se les hará cargo, como queda indicado, de los deterioros en que pudiere tener parte la malicia ó la omision, y tambien dle exceso de consumos, y de toda ocultacion de géneros, bien sean sobrantes de su cargo ó de los recogidos de resultas de descalabro ó de dueño ignorado, á que se ha de atender especialmente en las revistas de cargos que el Comandante del buque hiciere por sí ó por el Oficial de detall.

ARTICULO 27.

A la entrada de los buques en los puertos Capitales de Departamentos cesan los consumos de los repuestos de á bordo, á no ser un lance executivo ó acordado con el Subisnpector del Arsenal, en cuyo caso se procederá para el abono por el método de papeleta y certificacion establecida para los consumos de campaña; pero los géneros que continuamente se consumen en puerto, como velas de sebo, escobas, xarcia trozada y otros de diaria se proveerán del Arsenal, en los plazos dispuestos por el Comandante general de este sitio, sin que se forme cargo por ellos; aunque el Oficial de detall deba llevar una noticia de estos consumos, por el arreglo con que estén mandados en el buque: bien que de los efectos que se necesiten para recorrida á bordo de arboladura ó aparejo, ó conservacion y aseo de costados, composicion de velas ú otros fines semejantes, deberán los Oficial de cargo respectivos, formar relacion expresiva del objeto; y con su firma la del Contador y del Oficial de detall se acudirá al Arsenal en demanda de los géneros; de los que por las guias de remesa se formará al pié de ella que firmarán los mismo Oficiales de cargo, el que corresponda, hasta que por las papeletas de consumo en la forma ordinaria hayan acreditado el de los efectos por nota en la misma guia en que conte, y en que firme el mismo Oficial de cargo, Contador y Oficial de detall, rompiéndose entonces las papeletas por inútiles.

ARTICULO 28.

Este mismo sistema ha de observarse con los efectos que se enviaren á bordo para las recorridas ú otras obras, de las que debe formarse cargo en la misma guía al que á bordo fuese Depositario, sea ó no quien hubiere de consumirlos, que ha de ser el Maestro mayor ó Capataz encargado de la obra, y esto ha de practicarse por medio de papeletas en los términos prevenidos, y que han de copiarse á continuacion de la misma guía, añadiendo el pliego ó pliegos necesarios, en cuya cabeza se note la referencia al número y fecha de la guía; y si concluida la obra restare alguna parte de los géneros enviados para ella, se hará el balance de los consumos con los recibos, y se deducirá si es exacto el sobrante, que se devuelve, ó si resulta algun cargo al Depositario; en cuya indagacion se entenderá desde luego para los fines que dicte la justicia.

ARTICULO 29.

De la Maestranza que se destinare á las obras de baxel armado enviará á bordo relacion firmada el Contador del Astillero al Comandante del buque, quien la entregará á su Oficial de detall para que la retenga, entregue una copia al Oficial de guardia, y haga sacar otra al Contador con el fin de que revise la Gente á la entrada del trabajo por mañana y tarde á presencia del Oficial de guardia que notará en su lista, como el Contador en la suya, no solo las faltas que entoncés se encontraren, sino las demas novedades que ocurrieren en el dia, con la privacion de medio jornal ó entero que dispusiere el Comandante por omision de algun Operario en su concurrencia al trabajo; usando para esto de las señales uniformes que se prescriben, y son las siguientes. Al que se presento por la mañana á su trabajo se pondrá P, y si tambien pasare la lista d ela tarde B. En el caso de haber vencido los dos medios jornales quedará limpia la marca; pero si le hibiere mandado rebaxar el medio jornal de la mañana se pondrá D; y si los medios jornales E, de manera quela P sola indica la asistencia de la mañana, la P sola la de la tarde, y las demas letras que van por su órden manifiestan los medios jornales perdidos.

ARTICULO 30.

Siempre que se altere la dotacion de la Gente debe avisar á bordo por relacion el Contador otra separada de la Maestranza que acudiere de otros baxeles, y de los individuos de la Tropa ó Marinería del mismo, que entendieren y exercitaren el oficio: todos los que han de ganar, sobre la racion y sueldo de su clase, la mitad del jornal que mereciere su trabajo, y se obligará la Maestranza embarcada á la asistencia á estas obras quando no la imposibiliten sus obligaciones en el buque de su destino, lo que hará constar por papeleta de su Oficial de detall, sin cuyo requisito será mpenada en el descuento del jornal que hubiera ganado concurriendo á la obra: en la que debe trabajar sin nuevo goce la Maestranza de su dotacion, baxo la pena de descontársele el medio jornal que vencería en otro buque.

ARTICULO 31.

De todos loa jornales de la obra, vencidos por la Maestranza del Arsenal, llevarán cuenta y razon el Oficial de detall y Contador, despachando este certificacion al fin del mes, si la obra no se hubiere concluido, para el abono correspondiente, entregándolo á este fin al Contador del Astillero: expedirá y pondrá en manos del Intendente otra certificacion de los jornales vencidos por la Maestranza y marinería embarcada para su pago ó abono en sus asientos; y formará tercerá certificacion de los descuentos que hubieren de sufrir los de abordo que hubieren faltado á los trabajo, para que en sus asientos se anote lo conveniente, entregando ó dirigiendo al Contador principal esta certificacion, que estará visada como todas por el Comandante.

ARTICULO 32.

No solo en las ocasiones en que los individuos de la Tripulacion ó Guanicion se exercitaren en obras de maestranza, ha de abonárseles el medio jornal que mereciere su trabajo, sino tambien quando se empleasen de órden del Comandante en la acupacion de Armero, Farolero ó qualquier oficio distinto de su profesion en las urgencias de á bordo ó de otro baxel de guerra; y aun debe hacerse lo mismo en las recorridas de velámen en puerto, y en los casos perentorios de la mar, en que el Comandant juzgue del caso acordar esta gratificacion; á cuyo abono se procederá del modo prevenido.

ARTICULO 33.

Quando se ofrecieren obras de Maestranza con la tierra fuera de los puertos de las Capitals de los Departamentos, ha de solicitarse de los Comandantes de Marina de la Providencias, ó de los Ayudantes de los Distritos, quienes la facilitarán con relacion en que se exprese el jornal de cada uno segun la práctica del Pais; y se procederá á la formacion de listillas para las revistas y demas circunstancias prescritas: exhibiéndose de á bordo la scertificaciones para el abono d elos jornales de tierra; pero se dexarán para satisfacerse en los Departamentos los medios jornales que venciere la Maestranza ó gente de buques de guerra, á no ser que haya en la Esquadra ó buques caudales embarcados para los gastos que ocurrieren: teniendo la Maestranza de tierra forzosa obligacion de asistir á estos trabajos sopena de ser castigado, el que faltase, con el descuento de un jornal de los vecinos por cada uno de los que dexare de vencer voluntariamente, como deberá justificarlo el Xefe de la Matrícula, consiguiente al aviso del Comandante del buque; quien en puertos extrangeros pedirá á mis Cónsules el auxilio de Maestranza que necesitare, y tebdrá intervencion en el señalamiento de jornales y condiciones del ajuste.

ARTICULO 34.

Solamente por enfermedad, por ascenso ó por castigo podrán mudarse los Oficiales de cargo ántes de cumplir dos años en su manejo, á cuyo tiempo podrá ser relevado en observancia de la justa laternativa en las clases; y en estos se recontará el cargo por el Contador con intervencion del Oficial de detall, y á presencia del que ha de recibirlo, á fin de que se asegure escrupulosamente de la cantidad y calidad de los efectos, como está mandado para el armamento; y habiendo papeletas pendientes formará el Contador resumen de los consumos para cotejarlos, y quedar satisfecho el nuevo Oficial de cargo, que debe firmar en su pliego, así en el que pare en su poder como en el del Contador, conlas intervenciones establecidas; pero encontrándose en este acto alguna falta se le dará papeleta ordinaria de pérdida para su data, y se procederá en justicia contra quien entrega el cargo; como al contrario, se le dará su certificacion de contenta visada por el Oficial de detall quando no hubiere resultas.

ARTICULO 35.

AL Oficial de cargo que falleciere ó se desembarcare por grave enfermedad, subsistuirá su inmediato Subalterno, mientras no se provea su reemplazo; y nombrará el Comandante otro Oficial de mar, que n el recuento y entrega haga las veces del ausente, á cuyo favor se despachará la certificacion de contenta que percibirá su Albacea ó representanet no resultando cosa en contrario.

ARTICULO 36.

Sie el desarmo de un baxel se dispusiere inmediatamente al regreso de campaña sin rehabilitarse, formará el Contador sus certificaciones y relaciones mandadas para este caso, y las presentará al Subispector para su exámen, y qu se las devuelva, á fin de que produzcan la data conveniente en su cuenta. En seguida se hará un prolixo reconocimiento del pendiente y repuesto para ver lo que deba excluirse y componerse, de que se formarán relaciones separadas; y aprobadas ó modificadas por el Subisnpector, se remitirán los efectos con su dobles guías correspondientes, y recogerá el Contador las tornaguías para responder con ellas de los que contengan, verificandose lo mismo con los aumentos de cargo, con la pólvora, betunes, xarcia vieja y demas que no pertenezca al depósito del desarmo.

ARTICULO 37.

Para cada Oficial de cargo ha de formar el Contador un resúmen en este caso de las papeletas pendientes de campaña, y de las distribuciones prevenidas, precedentes al desarmo, para tener en un solo documento la solucion de los efectos del cargo que no estén unidos á los existentes de que ha de hacerse la entrega, anotando ademas en las columnas de los pliegos de cargo las partidas consumidas ó enviadas á excluir ó componer, y las de existencia, cuya suma componga el total del cargo; y verificado así en la entrega, quedarán solventes los Oficiales de esta clase, en cuyo caso les devolverá su recibo el Contador del buque; y el Contador de déposito les despachará la certificacion de contenta visada por el Subinspector, debiéndose proceder á esta liquidacion de cuentas con la mayor actividad, sin que por su duracion se prive del goce de sueldo á los Oficiales de cargo, aunque pertenezcan á otros Departamentos; pues en caso de notarse faltas despachará certificacion de ellas el Contador de depósitos, y pasándola á la Contaduría resultarán las notas convenientes en los asientos para los descuentos debidos, expidiendo otra á favor del Contador del buque, expresiva de la antecedente para que le sirva de data; y para cada Oficial de cargo una en que se manifieste la entrega de los géneros y la falta que se hubiere ó no encontrado.

ARTICULO 38.

Ha de procederse al desarmo de los buques del Rey con las misma formalidades y asistencia de personas citadas para el armamento, anotándose por el Guarda-almacenes, Oficial de detall y Contador, cada uno en su inventario de desarmo, las partidas que vayan entrando en el almacen, y en sus columnas respectivas los géneros que se depositen fuera; con la advertencia de que el inventario que llenare en esta ocasion el Oficial de detall es el que ha de servir al Comandante, que debe asistir para el arreglo de los pertrechos en el almacen y de los que se colocan fuera. Concluido el desarmo, firmará su recibo el Guarda-almacen en el inventario que ha ido formado el Contador del buque, y lo intervendrá el de depósitos, para que se le sirva de data en la Contaduría principal, en donde lo ha de presentar con el pliego cerrado de inventario, y demas documentos anexos á él, como tambien las tornaguías de géneros franqueados, las certificaciones de consumo no reemplazados, la certificacion del Contador de depósitos de los descubiertos en que han quedado los Oficiales de cargo, y otros qualesquira instrumentos pendientes, y los quadernos de á bordo, si se pidieren; y resultando solvente, se le despachará por el Contador principal la correspondiente certificacion de contenta.

TITULO XXII.

De la cuenta y razon de los víveres á bordo.

ARTICULO 1.

A excepcion de los sugetos á quienes en el reglamento particular de mesas concedo este goce, y el de las raciones de Armada que allí se estipulan, todos los demas individuos de la dotacion de un buque de guerra, como son Pilotos, Cirujanos, Oficiales de mar, Tropa y Marinería, tendrán cada dia su racion ordinaria, compuesta de los géneros que se prescriben en el reglamento de víveres, menos en los casos de necesidad ó escasez, en que el General de Esquadra ó el Comandante del buque suelto disponga alguna suspension, que se reintegrará en dinero á la llagada al Departamento por su legítimo valor de prorata; y ha de suministrarse igual racion entera á los que estuvieren á bordo de depósito, ó se transportaren de órden mia ó de los Comandantes generales para qualquier destino del servicio, ó á su regreso á él; pero se suprimirá el vino á los Pages, abonándoseles por equivalente en Europa, con su sueldo, quince reales de vellon mensuales.

ARTICULO 2.

Sin este abono se rebaxará tambien el vino á los Presidiarios y Esclavos de transporte; á los Procesados de todas clases, si no resultasen inocentes; á los Presos que se enviasen á los baxeles para su resguardo ó conduccion, igualmente que á todo individuo extraño que por órden del Comandante se detuviere á bordo; finalmente, á las Mugeres y á los Hijos de los Sargentos, Cabos, Soldados y Tambores que se embarcaren quando se transportan Tropas de Marina ó Exército en baxeles de guerra.

ARTICULO 3.

En los uiages de Asia y América se procederá á la suministracion ó abono equivalente del vino en los términos que Yo mandare por mis reglamentos.

ARTICULO 4.

A todo individuo existente á bordo de mis buques en sus navegaciones ha de suministrarse, quando estuvieren enfermos, en lugar de la racion ordinaria la de dieta ó convalecencia que señalase el reglamento; entregándose de todas estas el Sangrador, para prepararlas y distribuirlas segun dispusiere el primer Cirujano, quien nombrará los Enfermos que hayan de consumir la racion de convaleciente, sin que á nadie se haga descuento alguno por las de estas dos clases, ni á los Criados del Comandante y Oficiales que no gozan de racion ordinaria.

ARTICULO 5.

Para la provision de víveres un buque de guerra, que sea de capacidad competente, recibirá por repuesto ordinario tres meses de ellos, y quatro de agua y leña, supuesto el aviso del Intendente de estar preparados, y la disposicion del Capitan general sobre el tiempo de verificarse: ha de comisionar el Comandante un Oficial de guerra, que acompañado del Contador, de uno ó dos Sargentos, de igual número de Oficiales de mar, y de algun Hombre de los de esta clase inteligente en el dicernimiento de géneros, pasen á reconocerlos, y declaren estos concurrentes su buena calidad; sin lo que nunca podrán admitirse á bordo, estando al efecto almacenados en tierra el vino y carnes en pilas bien ordenadas, dexando callejones que faciliten su exámen, marcadas las pipas y su capacidad, y en los barriles de carne y tocino las cantidades de estos géneros y las taras de los envases: operacion que debe estar hecha desde el recibo de los géneros, con intervencion del Contador de víveres, que es responsable de la exactitud, y de dar, baxo su firma, al Oficial comisionado una nota de las cantidades de todos los géneros que han de embarcarse en el buque para el reemplazo ó repuesto mandado, de la que el Contador del buque sacará una copia para su noticia.

ARTICULO 6.

A fin de asegurarse de que son correspondientes á las cantidades que deben embarcarse las que están embarriladas y se marquen para el embarco, se tomará por el Oficial y por los dos Contadores del buque y de víveres noticia exacta de cada envase que se separa, con distincion de su marca, capacidad ó peso total, y de su tara y peso en limpio: despues que el mismo Oficial haya mandado á su eleccion destapar dos ó mas barriles de carne y tocino de cada pila para su cabal conocimiento, hará tambien probar el vino de todas las pipas, que se rellenarán en el mismo acto; practicará el exámen de carnes, pan, menestras y demas géneros, de un modo que acredite la exactitud y no arriesgue al deterioro: dispondrá en seguida su envío á bordo con papeleta del Contador del buque expresiva de la noticia mandada de los envases, y formará el Guarda-almacen la guia de los géneros, intervenida por el Contador de víveres; bien entendido, que en el mismo hecho de reconocerse éstos y separarse, se han de embarcar á presencia del Oficial y Contador del buque, aunque por urgencias sea preciso pernoctar al efecto.

ARTICULO 7.

Por las papelatas de las noticias que ha tomado por sí de los envases el Oficial deducirá la cantidad de víveres recibidos; y por la comparacion con la nota exhibida por el Contador de víveres, sabrá la cantidad ó diferencia,y podrá formar el estado general con la expresion de las resultas. A todos estos reconocimientos debe asistir el Maestre, que ha de hacerse cargo de los víveres á bordo; y tendrá á su disposicion un Despensero y dos Mozos, uno de estos Tonelero, todos de su satisfaccion, como que es responsable, baxo sus fienzas, de los víveres y de todas las quiebras que se encontraren, y de que no dé legítima salida, con arreglo á lo que prescribe esta Ordenanza; debiendo recibir del Guarda-almacen las guias parciales de lo que en cada ocasion se fuere ambarcando, y firmándole las tornaguias, con la intervencion del Oficial de detall, y Notado del Contador del buque, de cuyos documentos parciales se formará despues la guia total del repuesto ó reemplazo; acreditándose la uniformidad por las noticias tomadas en tierra y abordo del baxel, á fin de sancionar con iguales intervenciones la tornaguia total, que ha de producir la data al Guarda-almacen y el cargo al Maestre, rompiéndose entónces, con acuerdo de todos, los documentos interinos.

ARTICULO 8.

En la conduccion á bordo de los víveres irá encargado de ellos el Tonelero ó algun otro Dependiente del Maestre; y el Oficial de reconocimineto destinará un Sargento, Oficial de mar, ó Cabo de Esquadra de satisfaccion, que los acompañe, y no permita el menor extravío; y si hubieren de llevarse en carros hasta la orilla, se destinará Tropa del buque que los convoye; cuidando el que fuere conductor por parte del Maestre de presentar á bordo del baxel las guias de la remesa y las papeletas del Contador al Oficial de guardia, para que disponga que el Despensero, que no ha de faltar de á bordo quando reciban víveres, baxe acompañando de un Sargento ó Cabo, ó de algun Oficial de mar, á reconocer en el barco mismo, y dar parte de si su carga corresponde ó no á la expresion de la papeleta; y si no fuere dable verificarlo inmediatamente, se ordenará la descarga, con las precauciones capaces á facilitar su cuenta ántes de encerrarse en despensa; conservando el Despensero las papeletas del Contador que acompañan á los víveres, para darlas despues al Maestre en comprobacion de haberse entregado de ellos.

ARTICULO 9.

Al entrar á bordo los víveres en la despensa asistirá á su boca de escotilla un Oficial subalterno ó Guardia marina, que el Comandante comisione, y á falta de ambas clases un Sargento, para que mientras no se baxan á la estiva se coloquen bien en los entrepuentes, en donde habrá un Cabo y dos Soldados de patrulla que los custodien; habiendo examinado el Oficial de guardia si corresponde con la marca de la guia la de los envases; y procederá, segun las órdenes del Comandante, á pesar los géneros ensacados, sin omitir el destapar las pipas de vino que indiquen algun vacío por su movimiento; haciendo en este caso señalar y separar otra bota para sacar de ella los rellenos que se ofrecieren; y han de practicarse con medida y buena cuenta, así de la cantidad como de la bota de que se extraxo, y de la de aquella á que se añadió el vino; copiando á la letra la guia en el libro de guardia, y expresando la conformidad con lo recibido, ó las faltas encontradas, con mencion en este caso á las marcas de los envases en que se hayan notado; todo lo que debe constar en la tornaguía, que firmará y entregará al Conductor.

ARTICULO 10.

Cuando el Oficial de guardia advirtiere alguna notable diferencia que indique equivocacion en tierra, sin indicios de robo, detendrá al dependiente del Maestre que vino encargado de los víveres, y tambien al Sargento, Oficial de mar ó Cabo comisionado para la custodia por el Oficial de reconocimiento, á quien procurará informar cuanto antes por medio del Despensero, acompañado de algun Sargento ó Cabo de Esquadra, para que impuesto de lo ocurrido, como asimismo el Maestre, se aclare desde luego la equivocacion; pero si esta exigiere altercado de justicia entre el Guarda-almacen y el Maestre, no ha de detenerse por eso el embarco de los víveres, cuyo repuesto ó reemplazo se completará segun lo recibido á bordo, prescindiendo de la cantidad ó cantidades en qüestion.

ARTICULO 11.

Han de ser de cuenta de la Provision de víveres ó de su Administracion en tierra las averías que se ocacionaren en la conduccion hasta el costado del baxel, y aun las que acaecieren al introducirlos á bordo, en caso de provenir de mala calidad de los envases; pero si fueren originadas de la maniobra, lo anotará el Oficial de guardia en su libro, y tambien en la tornaguia, con expresion del culpado, á fin de que se le haga el cargo correspondiente, sin perjuicio del inmediato reemplazo de los géneros.

ARTICULO 12.

El Oficial de detall tendrá á bordo un mapilla impreso como el modelo señalado con el n. 4º., en el que á cada remesa de víveres anotará en la columna de la especie la cantidad recibida, y al restituirse á bordo el Oficial del reconocimiento y el Contador del buque se hará una confrontacion de las noticias que para su cuenta se llevaron en tierra, con las del recibo á bordo; deduciéndose del mapilla por la suma de lo embarcado, y por la comparacion de las partidas de la nota que entregó el Contador de víveres al Oficial del reconocimiento, si está completo el repuesto ó la diferencia por exceso ó defecto; de cuyas resultas se formará el estado general de que habla el artículo 7º; y enterado al Maestre de su exactitud, lo firmará este igualmente que el Oficial de reconocimiento, el Oficial de detall con su intervencion, y con su Notadoel Contador. De este estado general, que el Comandante ha de conservar en su poder, dispondrá que el Oficial de detall saque una copia bajo su firma; y poniendo el Capital su Visto bueno,la dirigirá al Capitan general del Departamento ó Comandante general de la Esquadra.

ARTICULO 13.

Estas mismas formalidades han de observarse en los casos de quarentena, y en los de no tener el baxel mas Oficial que el Comandante, ó este y otro Subalterno; en cuyo caso se nombrará Oficial y Contador de otro buque, ó de los desembarcados, y tambien los Sargentos y Oficiales de mar de reconocimiento; tomándose, aun en las quarentenas, los medios mas á propósito para la confrontacion de lo enviado con lo recibido para la formacion del estado general.

ARTICULO 14.

En la estiva de víveres atenderá el Comandante á disponerla de modo que, dividida por trozos, se encuentre én cada uno igual porcion de todos los géneros en quanto fuere dable, para que haciéndose los consumos por partes, se logre que los reemplazos ocupen el hueco, á que no sea menester tocar hasta que les corresponda por su antigüedad de embarco, á no ser que se suministren algunos géneros en buques sueltos con órden del General del Departamento, ó del de la Esquadra en los de ella, para consumirse inmediatamente.

ARTICULO 15.

Luego que se reconozca á satisfaccion del Comandante la pipería para aguada, y lo que es correspondiente del cargo del Maestre á despensa y enfermería, se hará la remesa á bordo con guia de los Guarda-almacenes, y se notarán los recibos con la formalidad prevenida para los víveres; pero no pudiendo practicarse este reconocimiento con las dietas vivas, cuyo embarco se ha de hacer á la proximidad de la salida del baxel, no se recibirán á bordo las aves ni el ganado que no tengan la calidad y peso que prefixe el reglamento.

ARTICULO 16.

En todo nuevo embarco de víveres y utensilios por repuestos, por reemplazo de consumos ó por aumento, despachará el Contador y entregará al Maestre tres certificaciones: una de todos los géneros de racion, menos las dietas vivas; otra de estas, y la restante de la pipería para aguada, y de todos los útiles de enfermería y despensa, con exprecion del reconocimiento de Ordenanza, y de los sugetos que lo verificaron; no comprehendiendo en estos documentos los géneros ni utensilios embarcados en reemplazos de averías, ni el total de dietas, cuando se han desembarcado algunas del baxel, sino únicamente aquella parte con que se reemplaza el consumo, indicando el exceso ó el defecto para la exacta conformidad.

ARTICULO 17.

Ha de entregarse al Maestre la despensa (tendrá dos llaves como se manda en el artículo 3º del título 18) con todos sus pañoles limpios, enxutos y seguros, particularmente los del pan, que han de estar numerados, y no deben ocuparse, cuando vacios, con pertrechos que los dexen inficionados; no pudiendo el Comandante reservarse mas que uno para su uso, y cuidándose de que al embarcarse cantidad de bizcocho, superior á la cantidad de los pañoles, se coloque afuera el sobrante para consumirse con antelacion. 

ARTICULO 18.

No ha de poder el Maestre por pretexto alguno vender ó extraer géneros de su cargo, ni aumentar ó disminuir la racion, ni alterar los géneros que la componen, sin órden por escrito del Oficial de detall, relativa á la que haya tenido del Comandante, y expresiva del motivo, clase y sugeto, para que, tomada razon por el Contador, con su Notado y firma, la reserve en su poder el Maestre, hasta que se liquiden su cuenta mensual. Así en las altas y baxas de enfermos, como en relaciones de faltos, se pondrá la referida órden en los términos de Dese ó cese su racion á estos individuos,y la misma fecha ó la que corresponda; y cuando no se hayare á bordo el Contador, lo cumplirá desde luego el Maestre presentándosela despues para su Notado.

ARTICULO 19.

La cuenta de suministracion de víveres ha de llevarse por el Oficial de detall, Contador y Maestre, que formarán para cada mes listillas uniformes por ranchos de todos los individuos que disfruten racion, siendo distintas la de dotacion, transporte, depósito, y de la Maestranza, ó de otras clases que vengan á trabajar, y tengan este goce; expidiéndose las certificaciones de estos consumos separadamente, con expresíon, en el márgen de la izquierda de las listillas, del número del folio de la lista general, y en la cabeza de la derecha los dias del mes, rayadas las columnas, en que puedan ponerse las señales correspondientes á cada dia, y dexando vacíos proporcionados de un rancho á otro para añadir las alteraciones que sobrevinieren. Por estas mismas listillas se ha de pasar diariamente revista, á presencia del Oficial de guardia, por el Contador á la hora que señalare el Comandante en puerto, pues que en la mar bastará que sea mensualmente, si no hubiere acaecido especial ocurrencia de comunicacion; poniendo desde luego la marca de P á los presentes, y deduciendo relacion separada de los faltos, para que, presentada al Oficial de detall, ponga este la órden del Cese la racion;y notada por el Contador, pase al Maestre la noticia original, que ha de entenderse referente al dia; y por tanto se repetirá los nombres de los que tambien faltasen al siguiente, siendo señal de haberse presentado el no comprehenderse en la relacion.

ARTICULO 20.

Quando no hubiere exceso de licencia por los individuos que la hubieren obtenido por uno, dos ó tres dias, se mandará por el Oficial de detall, al restituirse á bordo, abonárseles las raciones que hubiesen vencido en ese tiempo; y tambien se les darán anticipadas, si conviniere, á los que salieren comisionados, ó se les abonarán quando regresen, á no habérseles considerado gratificacion equivalente, ó proveídose de otro modo á su mantenimiento; á cuyo fin se les dará papeleta de Con socorro, ó Sin socorro,con que salen y vuelven, para que no se haga abono duplicado. En la propia relacion de faltos se comprehenderán, con expresion del motivo, los individuos de Maestranza ó de otras clases de un baxel; destinados á trabajo constante en otro; en el que se les abonará la racion si asistieren á las obras formando el Contador, al fin de ellas ó al de cada mes, relacion de las raciones suministradas á estos individuos de otro buque; y visada por el Oficial de detall, se pasará al Comandante del baxel á que corresponden, para que en él se lleve la cuenta, como si los consumos hubiesen sido en su bordo, y se hagan por consiguiente los abonos á su Maestre, quien con arreglo al acuerdo de ámbos Comandantes, reintegrará en géneros las raciones suministrada, ó formará, visado por su Oficial de detall, y notado por su Contador, un recibo ó cargaréme á favor del que dió las raciones, al qual se le entregará para su resguardo.

ARTICULO 21.

Lo mismo ha de executarse con los individuos de un baxel que se recogiere en otro, socorriéndolos con su racion hasta que se proporcione restituirlos al de su destino; y quando se auxiliare con Gente de un buque á otro para trabajos del dia, se hará por ranchos, llevando sus raciones que se agregarán á los calderos del baxel á donde se pasan.

ARTICULO 22.

Nunca se permitirá que en puerto dexen los ranchos racion alguna en despensa, ni se retenga en ella parte de los víveres que deben suministrarse, y solo navegando pormitirá el Comandante que de la Tropa y Marinería puedan los ranchos que quieran, dexar una ó dos raciones en despensa, como no exceda del diezmo de ellas correspondiente al mismo rancho; arreglándose este rebajo á raciones enteras á favor de cada individuo en fin del mes, para la claridad de sus abonos, que han de ser en dinero, á razon de dos tercios de su valor; pero en los castigos de pan y agua solo el vino se retendrá en despensa, suministrándose en bizcocho el resto de la racion; zelándose con el mayor esmero que no haya ajustes reservados entre los Rancheros y los Dependientes de despensa, ni cambios de raciones de unos ranchos á otros, ni que se vendan á bordo géneros algunos de la racion.

ARTICULO 23.

Siempre que fuere dable, sin crecido dispendio de mi Erario, se dará á los equipages de los baxeles de mi Armada en puerto, racion de pan y carne fresca segun los reglamentos; y quando no pudiere atenderse á este surtimiento, y sea conveniente conservar los víveres salados, ó sustentar á los Equipages con alimentos frescos, facultos á los Comandantes para solicitar caudales de mi cuenta y arreglar las compras para la subsistencia diaria: no excediéndose en puertos de Europa, Canarias y dominios inmediatos de Africa, de dos reales de vellon por individuo; socorriéndoles con esta misma cantidad, para que se provean por sí, quando hubiere facilidad de este método, ó suministrándoles media racion en pan y vino de á bordo, y un real de vellon por equivalente á la otra mitad, para la compra de carne y verduras, sin permitirles el uso de manjares nocivos; pero en otros puertos de los citados será el equivalente de la racion diaria un real y medio de plata, pudiendo arbitrar los Comandantes algo mas ó menos segun los precios de los géneros.

ARTICULO 24.

Al abrirse la despensa por la mañana á la hora prevenida por el Comandante, concurrirá un Oficial subalterno de la guardia, ó Guardia marina de ella con la llave del Oficial de detall, para asistir á la boca de escotilla mientras estuviere abierta, y vigilar el buen órden en aquellas maniobras, y en la suministracion; en que ha de zelar escrupulosamente para asegurarse de la fidelidad del peso, á cuyo fin repesará la racion de los ranchos que eligiere: en el concepto de que la medida del vino y de vinagre ha de ser de la mayor, y el peso por el de Castilla en todas las partes del mundo. Por semanas ó segun el Comandante dispusiere, habrá un Sargento que presencie la remocion de envases, y colocacion de los géneros para suministrar la racion al dia siguiente; baxando á la despensa con el Sargento, Cabo de luces, y dependientes el Maestre los hombres da mar que fuere necesario, y de la satisfacion de éste, quien tendrá de servicio constante los dos ó tres grumetes que pidiere, exeptuados con este motivo de las guardias ordinarias de dia; sin que esté de Ranchero en la despensa mas que uno de ellos como Ranchero de los Dependientes.

ARTICULO 25.

El Sargento de despensa apuntará el número de la bota de vino que ha de trasegarse para la suministracion; y si al abrirla se reconociere algun vacío mayor del ordinario de merma, se medirá á su satisfaccion, y lo notará en el mismo papel que entregará al Oficial. Este hará sacar al entrepuentes las barricas de carne y tocino, tomará apuntacion de su número, hará pesar el género de cada una,y anotará su diferencia de mas ó de ménos á la cantidad que tiene señalada, colocándola despues en la despensa, y á mano hasta la tarde, para suministrarse estos géneros y el bacallao de un dia á otro, á fin de que puedan desalarse remojándolos; y dispondrá que se descuenten ó abonen á los Rancheros aquellas raciones que se les hubieren dado de mas ó de ménos el dia anterior respecto á las que en el caso deben percibir.

ARTICULO 26.

Quando se hallen en el entrepuentes los géneros que han de distribuirse de racion cerca de la boca de escotilla, bien colocados por disposicion del Oficial, y todo pronto para suministrarse, se dará cuenta al Oficial de guardia para que pueda mandar que se anuncie por la campana de proa el repartimiento, éste se verificará por ranchos, y por medio de la listilla uniforme que de resultas de la revista habrán formado el Oficial de guardia para el de detall, y el Contador para su manejo: haciendo uso de la primera el Oficial ó Guardia marina que asista al darse la racion, obligando á que se llame rancho por rancho por su número y el nombre del Cabo, y expresando el Despensero en voz alta el número de raciones que va á entregar por peso y medida á cada rancho, y las cantidades de los géneros para que los interesados se satisfagan de qualquiera duda en el acto, no dejando para despues semejantes recursos, que no se admitirán, á ménos de tener evidencia de lo que se alegue por queja el Oficial ó Guardia marina, á quien, si no hubiere en la guardia sugeto de estas clases, remplazará en la asistencia á distribuirse la racion el Sargento destinado á la despensa.

ARTICULO 27.

Solo se suministrará por la mañana á los Rancheros á razon de un quartillo de vino por racion, y el resto por la tarde al tiempo que la carne, tocino ó bacallao para el dia siguiente; pero la menestra, sal, aceyte, ajos y otros qualesquier géneros de condimento que correspondan á los ranchos del caldero, se entregarán al respectivo Cocinero de Equipage ó Tropa; y al Sangrado al mismo tiempo los de raciones de dieta, excepto las carnes, proporcionando para ellas las horas mas oportunas con relacion á las de matanza; y como en la enfermería podrá haber dos clases de raciones, á saber, de dieta entera, y de convalecencia, que son de media dieta, se llamará dos veces al Sangrador, haciendo distincion del reparto, por especificarse en clase de dos ranchos distintos en la listilla para la suministracion de las raciones.

ARTICULO 28

Si lo exigiere la salud de los Equipages, ó fuere conveniente por la mudanza de climas en una navegacion, tendrá facultad el Comandante de mandar que se suplan unas especies de víveres por otras; y lo mismo quando conviniere distribuir con preferencia algunos géneros expuestos á perderse, ó conservar otros que puedan hacer falta mas adelante; procediendo en este caso conforme con el arancel de prorata, y lo mismo se executará siempre que haya de usarse de equivalencias por falta de alguno de los géneros de racion.

ARTICULO 29.

Al mismo tiempo de la suministracion general de la racion se dará el aceyte para las luces ordinarias y el mantenimiento del ganado, con seguridad del Oficial encargado, de que se entregue la cantidad competente segun debe arreglarse de un dia para otro; obligando á que el Maestre ó alguno de sus Dependientes vea la distribucion en el ganado de dieta; y concluida toda la entrega mencionada en los artículos antecedentes, se mantendrá abierta la despensa un quarto de hora, para que los Mayordomos de General y Comandante extraigan de sus respectivos pañoles los géneros que necesiten, para cerrarse inmediatamente la boca de escotilla con sus dos llaves, de que recogerá la correspondiente al Oficial de detall el Oficial comisionado; que deberá no separarse de aquel sitio mientras la despensa hubiere estado abierta, y entregará con la llave las anotaciones que haya hecho durante su encargo, á fin de que tomada noticia de ellas en el detall, pasen al Contador para el mismo efecto.

ARTICULO 30.

Han de proveerse á todo rancho de Tropa y Equipage gavetas y gamellas del tamaño proporcionado al número de Gente, cargándose la pieza á quien la perdiere, ó al todo del rancho en caso de ignorarse el individuo; pero no responderá del deterioro quando no justificare malicia en ocasionarlo, debiéndoseles reemplazar ó componer la pieza que no estuviere de buen servicio.

ARTICULO 31.

Para los repuestos del agua ha de tenerse presente la Oficialidad y sus criados aunque no racion, las mermas ordinarias, un cinco por ciento de aumento de mayor gasto en enfermería, la que corresponda á las dietas vivas y al ganado del Comandante segun los reglamentos ó contratas. Se proveerá un cuartillo por hombre para el caldero así de Tropa como de Marinería, y á razon de otros dos quartillos por persona: se ocuparán los almacenes de una y otra clase, ya con mas ó ya con menos segun convenga; procurándose que en el consumo de enfermería y convalecencia, aunque sin cantidad determinada, fuera de ocasiones de escasez, no haya abuso, como ni en las mesas de los Comandantes, que se ceñirán á no excederse de lo que les corresponda por reglamento, si no se hubieren surtido extraordinariamente sin dispendio de la Factoría, ó estuviere sobrante el repuesto.

ARTICULO 32.

En donde hubiere Factorías ó Provisiones de víveres ha de ser de su cargo poner las aguadas de los repuestos y reemplazos al costado de los buques en cantidad competente á completarse á bordo la que corresponda; pero donde no hubiere Factoría habrá de surtirse con las lanchas de mis baxeles, ó con barcos fletados de mi cuenta en caso de urgente necesidad; á cuyo fin se ha de conservar cuidadosamente la pipería vacía de aguada sin abatirla, á no ocurrir una grave precision, y resultar utilidad á mi servicio; y en este caso se executará con método, formando de cada pieza un faxo para que pueda levantarse con facilidad. Se pondrán abatir las barricas vacías de carnes y menestras, con el fin de desembarazar la despensa; y tambien los envases de la paja si estorbaren, con tal que se rehagan á bordo quando haya de reemplazarse este género fuera del Departamento; pues que no debe embarcarse suelto ni en sacos, sino precisamente embarrilado, y aun así ha de colocarse en parage en que no se haga uso de luz artificial. Las piezas averiadas de la pipería vacía de vino podrán tambien abatirse en faxos para hacer su entrega en los puertos de reemplazo; y en caso de ser este extraordinario y no recibirse el vacío, se abatirá toda la pipería del de vino que estorbare.

ARTICULO 33.

Se embarcará la leña para el repuesto de mis baxeles muy seca, y los troncos bien rejados y fáciles de astillarlos á bordo; lo que no ha de practicarse sobre cubierta, con responsabilidad del Comandante, del daño que se causare en ella con semejante motivo. Este género se recobrará en los puertos ó radas en que fondease el buque: no pudiendo los Comandantes hacer otro uso de estos surtimientos accidentales, que el de servirse de este género en su fogon, quedando al desarmo todo el sobrante á favor de la Factoría; pero el Comandante será árbitro de aplicar al servicio de su cocina la cantidad de leña que de la correspondiente á las raciones del buque sobrare diariamente, sin hacer falta en el fogon del Equipage.

ARTICULO 34.

El Comandante y Cirujano del buque observarán atentamente si algun género de la racion fuere nocivo á la salud de los Equipages; y en este caso dispondrá el primero aquellas alteraciones que con dictamen del segundo juzgarse convenientes, usando de las equivalencias de reglamento, aunque se aventure la pérdida de alguna de las especies: tambien tendrá el Maestre obligacion de advertir con cuidado el estado de los víveres de su cargo, así por el reconocimiento de los que va consumiendo, como por su rezelo de que no sean algunos de larga duracion, ó por sospecha de humedad, ratas ó exceso de insectos en los pañoles, para dar parte y pedir que se examine lo que convenga, igualmente que el caso de aparecer avería de derrames ú otras que deben reconocerse; para lo que, y enterarse de la colocacion de los géneros de su cargo, ha de visitar la estiva con freqüencia, y llevar buena cuenta del órden de sus consumos por la antigüedad de su embarco, para representar al Comandante en todo caso quando creyese mas provechoso á mi servicio.

ARTICULO 35.

En llegando á declararse á bordo algunos géneros de víveres por insuministrables, se hará separacion segun en bodega, si conviniere, á menos que los decida el Cirujano perjudiciales por el hedor que exhalen; y en este caso, precedida una informacion circunstanciada, se arrojarán al agua; pero sin esta precision, y conservados á bordo, se hará con ellos lo mismo que con los que se reconocieren en puerto inservibles, ó los que vinieren de campaña apartados para pronta suministracion; de todos los quales ha de hacerse reconocimiento formal por Peritos de la Factoría ó de tierra, con asistencia del Contador de víveres, ó del de la Provincia fuera de la Capital del Departamento, deduciendo de sus declaraciones el deterioro del todo ó parte para la cuenta de abonos que hubieren de hacerse por contrata, y para la aplicacion que pueda darse, con aprobacion del Xefe á quien pertenezca disponerlo, de las cantidades arriesgadas, si hubiere buques capaces de consumirlas brevemente; mas siendo excesivas á los buques la cantidad, ó siendo insuministrable el género, se enviará á la Factoría; y en otros puertos quedará á cargo del Contador de la Provincia, para que disponga la quema, venta ú otra aplicacion de los que puedan aprovecharse, con la intervencion del Oficial de detall de la misma Provincia; estando prohibido en mis baxeles arrojar al agua otros efectos que los líquidos.

ARTICULO 36.

En los mismos términos procederán los Comandantes en los puertos extrangeros, reconociéndose por Peritos los deteriores y tasaciones de los valores, disponiendo la exclusion y quema de los inútil, y el beneficio ó venta de lo que no lo fuere, á favor del asiento ó de mi Real Hacienda, segun el cargo de la avería; y quando fuere necesario surtirse de víveres, formarán los Comandantes, por medio del Oficial de detall, estado de los géneros que hicieren falta, sobre que oficiarán con mis Cónsules, á fin de que se disponga la compra; que se hará con asistencia del Maestre; en cuyas facturas debe firmar á nombre de su Principal para la cuenta posterior; y si ocurriere esta urgencia en puerto extraño, en que no hubiere Cónsul Español, comisionará el Comandante un Oficial que, con el Contador y el Maestre, busque y compre de mi cuenta, aunque la provision sea por asiento, los géneros que se necesitaren; procurando surtirse de los que componen la racion ordinaria, y en su defecto de otros que fueren oportunos y se distribuyan por equivalentes; en la inteligencia de que en todas partes ha de suministrarse la racion sin que nada se innove, y corriendo siempre á cargo del Maestre los géneros que á este fin se embarcaren; y en puertos de mis dominios, en que no haya Factoría, dirigirán los Comandantes de los buques sus oficios, para proveerse de víveres, al Comandante de la Provincia, quien deliberará que el Contador de ella proceda á comprarlos, de acuerdo con el Comandante del buque y Oficial comisionado al efecto; con asistencia siempre del Maestre; y si fuere un puerto en el que solo hubiere Ayudante de Distrito, se entenderá con él sobre el particular, y en defecto de estos Xefes de la Matrícula con el Ministro de Real Hacienda, de qualquiera clase que fuese.

ARTICULO 37.

En el caso de suministrarse algun socorro de víveres de uno á otro baxel de mi Armada ó mercante, nacional ó extrangero, de guerra ó particular, pasará el Maestre que haya de recihirlos al bordo en que hubiesen de entregarlos, y se hará cargo de ellos sobre factura ó guia duplicada, en que se individualice la cantidad de cada cosa y el número de cada envase, siendo entre buques de guerra españoles, y triplicada en las demas ocasiones; debiendo firmarlas todas el Maestre que recibe, con la intervencion del Oficial de detall y el Notado del Contador del buque que entrega, para que, sirviendo una de data al Maestre de este baxel, envie otra á su Principal, á fin de que solicite el reintegro, reservando la restante por si se extraviase la segunda.

ARTICULO 38.

El oficial de detall y el Contador llevarán uniformes la cuenta y razon de los víveres baxo el método siguiente: á uno y á otro se entregarán dos libros de mapillas mensuales: el uno conforme al modelo n. 4º, que ha de servir para los recibos, y el otro, segun el n.5º, para los consumos. Aquel, en que se van poniendo las partidas desde el primer repuesto, dará en las sumas el recibo total despues de concluido; cuando hayan de embarcarse nuevos víveres por reemplazo, se deducirá ántes el total consumo, por las sumas de esta clase, en el segundo libro, para que la comparacion de las del uno con las del otro, den el resultado fixo de las cantidades que existiesen á bordo: con este erreglo se pide de cada especie lo que se necesite; teniéndose la advertencia, de que sin embargo de constar en las mapillas de consumo los géneros de todas especies, bien sea por consumos ordinarios, robos ó deterioros, ó por otros motivos, no han de comprehenderse las partidas de consumos extraordinarios (estas cantidades tendrán la marca de una rayita por debaxo para distinguirlas) en las sumas de los consumos ordinarios, y sí en la de los extraordinarios, resultando de ambas los totales de quando falte y deba reemplazarse; lo que se executará por un estado ó relacion que forme el Contador, visada por el Comandante, y entregada por el primero á la Intendencia para las providencias conseqüentes.

ARTICULO 39.

Además de estos dos libros llevarán los Encargados de esta cuenta y razon el tercero de cargos y datas extraordinarios, en el qual, conforme fuere acaeciendo, se anotarán las partidas de socorros de esta especie facilitados para fuera del baxel, de mermas ó deterioros culpables ó inculpables, robos ó pérdidas, con responsion ó sin ella, así de víveres como de utensilios, con expresion de las circunstancias y averiguaciones hechas, y cita de las sumarias en que se hayan fundado los cargos ó descargos: tambiem deben apuntarse en este libro las cantidades de exceso que se encontraren á las marcadas en cada envase, pues que de ellas resulta nuevo cargo al Maestre, como que no entraron en el cálculo del repuesto ó reemplazo: igualmente se pondrá en el mismo libro la diferencia que se hallare por defecto, de que debe deducirse cargo á la Factoría y al Contador de víveres por su falta de exactitud en esta parte tan recomendada; deduciendo las sumas respectivas al fin de cada mes, y trasladándolas al pié de la mapilla de consumos; para que á esta época se tenga puntual la existencia.

ARTICULO 40.

Para la cuenta de untensilios bastará que el Oficial de detall y Contador guarden en legajo las copias de guías y tornaguías con que debe manejarse este punto de un modo análogo al prevenido en la cuenta y razon, de pertrechos, sin la circunstancia de papeletas de consumo que allí se prescriben; y se excusará otra formalidad en la cuenta de aguada, leña y carbon que la de ceñirse su gasto á que alcancen estos renglones para todo el tiempo del repuesto; y sobre los consumos de aceyte para las luces ordinarias, y de vinagre para riegos, se anotará en la mapilla del consumo diario, lo primero en el ordinario, y en el extraordinario lo segundo, apuntándose tambien en éste las raciones extraordinarias que se proveyesen por disposicion del Comandante con motivo de faena particular.

ARTICULO 41.

En ocasion de transporte ó por suministrarse á bordo racion á individuos de Maestranza ó á otros extraños del baxel que asistiesen á trabajos extraordinarios, si se conceptuase dilatada la mansion en el buque, se dedicarán á estos objetos dos ó tres mapillas de consumos al mes, á fin de llevar con claridad y separacion esta cuenta; para la qual el Maestre exhibirá todas las tardes papelera firmada al Oficial de detall, expresiva de las raciones enteras, sin vino y de dieta que hubiese suministrado á la dotacion, y de las cantidades invertidas en ellas, y por separado las de trasporte, y de toda otra suministracion extraordinaria; y en caso de que por escasez de víveres hubiere algun rebaxo general de alguna parte de la racion, deberá tambien notarse en el libro 3º con la extension suficiente á enterar del motivo que haya dado márgen á la providencia; pero si el descuento de la parte ó todo de la racion se resarciere diariamente ó por semanas en dinero, se ocupará entónces con su cantidad la casilla correspondiente.

ARTICULO 42.

Observa puntualmente esta cuenta y razon por el Oficial de detall y Contador del buque, harán su confrontacion al fin del mes para acreditar la entera conformidad que debe lograrse, cuidando uno y otro de comunicarse en el hecho de qualquiera ocurrencia ordinaria y extraordinaria todo lo conveniente á este punto,; y verificada la igualdad en la época citada, procederá el Contador á extender las certificaciones siguientes: primera, una individual de Tripulacion y Guarnicion, ordenadas columnas en forma de estado expresivo de las raciones enteras, ordinarias ó sin vino, dieta y convalencia, y socorros en dinero, que cada uno hubiere percibido; de las que no se le han suministrado y quedan á favor de mi Real Hacienda por faltas ó castigo; de sus hospitalidades; y finalmente de las que se le deben abonar en dinero por no percibidas en la Campaña, cuya suma abrace el total de los dias del mes; la qual certificacion será para los Oficios principales, haciéndose expresion de que con la misma fecha se despachan las correspondientes separadas: otra certificacion, que tambien ha de pasar á la Contaduría á favor de los individuos acreedores al reintegro de raciones no percibidas, para que se anote en sus asientos, y se les pague inmediatamente en mano propia: otra á favor de la Provision para el abono de tantas raciones ordinarias enteras, tantas sin vino, tantas de dienta y tantas de convalecencia, entregándose este documento al Maestre; y otra para cubrir á quien hubiese tenido á su cargo el dinero con que se hayan abonado tantos socorros, la que ha de darse al sugeto que franqueó el caudal.

ARTICULO 43.

Tambien se dará al Maestre una certificacion á favor de la Provision para el abono de aceyte y vinagre que hubiere suministrado, fuera del comprehendido en la cabina de raciones segun contrata ó reglamento, y de las raciones enteras ó sin vino, ó géneros sueltos que se le hubiesen mandado franquear á la Tripulacion ó Guarnicion, por extraordinario, en los casos en que el Comandante lo hubiese dispuesto, con expresion del motivo, segun conste del libro núm. 3; y separadamente se certificarán los consumos de raciones en caso de transporte ó depósitos; con la advertencia de que, si fuere de Tropas del Exército, se ha de poner al pié de la certificacion el recibo del Sargento mayor ó del que exerciere sus funciones, visado por su Coronel ó Comandante; cuidando el Contador del buque en toda certificacion individual, de qualquiera clase que fuere, de seguir el órden de la lista de Contaduría para la facilidad del exámen.

ARTICULO 44.

Las certificaciones de derrames, menoscabos, pérdidas y robos, de que deba hacerse abono á la Provision, se despacharán tambien á fin de mes, con separacion, las de cargo de mi Real Hacienda, de las que deben satisfacer individuos particulares: en las de deterioros se expresarán las rebaxas del cargo en el valor de los géneros deteriorados; y en cada una de las que se dieren al Maestre se enunciará la que se libra en la misma fecha, para la liquidacion de valores y asientos del cargo en Contaduría; así como en estas últimas deberá indicarse la que se expide á favor de la Provision para su abono, y hacerse expresion del motivo del cargo segun conste del libro 3º; y aunque las pérdidas ó deterioros sean de cuenta de la Provision, deberán certificarse, quando el Maestre lo solicite, para la solvencia de su cargo, recogiéndose del mismo Maestre, al entregarle las certificaciones que le corresponden, todas las órdenes de suministracion, y los resguardos interinos que se le hubieren expedido durante el mes, y no sean ya de uso alguno.

ARTICULO 45.

Si hubiere ocurrido algun surtimiento de víveres fuera de las Factorías, deberá anotarse por separado en distinta mapilla del libro 1º, y despacharse tambien certificacion separada del consumo segun conste de las diversas mapillas del libro 2º, en que se lleven aparte las noticias de lo que se gaste de uno y otro repuesto, así ordinaria como extraordinariamente; formando el Contador á la llegada al Departamento un estado, que ha de visar el Comandante, de los géneros existentes y surtidos fuera de Factoría, y lo pasará al Intendente para que se cargue á la Provision, ó se continúe separadamente el consumo; pero si el surtimiento ó repuesto de víveres se hubiese hecho en América ó Asia para regresar á España, los Oficiales Reales ó los Ministros de Real Hacienda que los hubieren proveido, insertarán en el pliego cerrado del Contador copias certificadas de las certificaciones de embarco y recibo de víveres que despachare, segun se manda en el artículo 16; y á mas le facilitarán por duplicado y triplicado dichas copias, para que las envie por los correos al Intendente del Departamento de su destino, ó dexe encargada su direccion.

ARTICULO 46.

Han de recibirse y transportarse en mis baxeles los víveres que la Provision solicite quando haya proporcion de viage de unos á otros Departamentos ó demas puertos si hubiere capacidad para colocarlos, sin confundirlos con los del repuesto; á cuyo fin irán sus envases marcados diferentemente.

ARTICULO 47.

Al cuidado del Comandante estará la conservacion de los víveres, y aun á su responsion los daños y perjuicios que se justificaren provenidos de omision en las providencias, ó de las que hubiere dado sin fundada razon contra lo estipulado en los reglamentos ó contratas; y consiguiente al zelo que se encarga, ningun Comandante podrá por pretexto alguno valerse para su mesa de los víveres del baxel, ni comprar ó trocar racion de Soldado ó Marinero en todo ó en parte: ni por trato, compensacion ú otro motivo qualquiera podrá entenderse con el Maestre en semejante asunto; quedándole el arbitrio de contratar con el Factor en el puerto las cantidades que quisiere embarcar extraordinariamente, y precios á que haya de satisfacerlas.

ARTICULO 48.

Quando el Asentista de víveres ó alguno de sus Dependientes tuvieren motivo de queja contra algun Comandante, la presentarán al Intendente para que hallándola fundada se eleve al Comandante general de Esquadra ó Capital general del Departamento, segun el destino del baxel, y sea atendida en justicia.

ARTICULO 49.

Los maestros y demas Dependientes de víveres, si estuvieren á sueldo de mi Erario, aun corriendo por asiento la provision, gozarán de mi cuenta la racion diaria, y el vino en viages de América en especie ó equivalente como individuo de la dotacion; pero en siendo de cargo del Asentista los sueldos de aquellos, les acordará el embarco de los géneros que necesitaren para campaña sin abono de mi Hacienda por esta razon.

TITULO XXIII.

De los capellanes embarcados.

ARTICULO 1.

Destinados á un baxel los Capellanes se presentarán á su Comandante; el mas antiguo se entregará de la caxa de Capilla con sus ornamentos y vasos sagrados, la que se situará en parage decente; y en el manejo de sus efectos, lavadura de ropas, cuenta y razon seguirá el órden de los demas cargos.

ARTICULO 2.

Serán tratados con el decoro correspondiente á su sagrado caracter, y segun él estarán obligados á las funciones de su ministerio, en misas, rezos, pláticas, administracion de sacramentos, cuidado especial de los Pages, y zelo comun y racional de las buenas costumbres; dando los exemplos de piedad á que están constituidos, exercitándola particularmente con los enfermos; y debiendo reconocer en todo la suprema autoridad del Comandante para someterse á sus disposiciones en el modo, lugar y hora de practicar aquellos exercicios, ya sean comunes ó á determinadas personas, segun lo pidan las circunstancias; y quando el comandante no le atienda ó no haga justicia tendrá libre su recurso de queja al Xefe de éste.

ARTICULO 3.

Formará quaderno en que anote los fallecimientos, nacimientos y entierros de sus feligreses, distinguiendo el lugar en que sucedieron, y si fueron administrados é hicieron testamento. Percibirá los derechos parroquiales de arancel, y dará las certificaciones que pidan los interesados, ya sean legalizados por el Notario de tierra ó Contador del navío, segun el parage en que exerció las funciones.

TITULO XXIV.

De los pilotos embarcados.

ARTICULO 1.

Luego que se embarque un piloto de qualquierra clase en buque de guerra, se presentará al Comandante del de su destino; quedará enteramente á sus órdenes, y no podrá salir de á bordo sin su licencia ó la del Oficial de guardia: asistirá al armamento y reconocimiento del baxel, de cuya propiedades se instruirá para informar á su Capitan: y siendo Piloto primero, al que está afecto el carácter de Oficial vivo, aunque no ha de recibir el cargo, lo que pertenecerá al que le suceda sin aquella calidad, deberá reconocerlo y asegurarse del buen estado en que todo se halle, dando parte á su Capitan de lo que notare digno de remedio, y zelando el desempeño del que fuere encargado de los pertrechos y útiles de su incumbencia: registrará á su satisfaccion el timon, caña de uso, la de respeto, y la de fierro, las agujas de gobierno, de marcar y asimutales, que como las varias ampolletas, tendrá siempre de uso corriente: dividirá la corredera en millas, dando á cada una 55 5/12 pies, y las sondalesas de cinco en cinco brazas de seis pies cada una, ámbas medidas de Burgos; y corregirá de tiempo en tiempo la alteracion que puedan tener.

ARTICULO 2.

Cuidará tambien el que se entregue del cargo de las banderas pavesadas, cera y otros efectos que por reglamento corresponde como responsable de lo que por su omision y falta de economía se inutilizare: con este objeto se le señalará uno de la Tripulacion que sea de su entera confienza con nombre de Guardabanderas, y dos ó tres mas quando tuviere trabajos extraordinarios y no bastasen los Pilotos terceros y Meritorios; y dará cuenta de los consumos al Oficial de detall y Contador hasta que entregue su cargo con las formalidades correspondientes al desarmo del buque, en que será, como al armamento, constate su existencia.

ARTICULO 3.

Antes de salir del puerto deberán todos los Pilotos presentes al Comandante del baxel las cartas y demas instrumentos precisos para su servicio; y los Prácticos las descripciones de costas y puertos de su conocimiento: desde que el buque esté á la vela, y reciba el Piloto de guardia, del Oficial de ella, la órden del rumbo á que se debe navegar, no lo variará sin prevencion del mismo Oficial, ó la del Capitan: asistirá junto al timon para atender al gobierno, derrota y aparejo, anotar quando ocurra con toda exactitud en el quaderno de bitácora, observar las variaciones del tiempo, sondar en inmediaciones de costas, placeres ó baxos; y manifestar con el debido respeto á los Oficiales de la guardia lo que por su práctica considerare conveniente que se execute: obedecerá sin réplica quando éstos le manden; pero si habiendo riesgo inminente no tomasen partido para evitarlo de resultas de su respresentacion, avisará al Comandante, á quien dará su parecer, con responsabilidad, segun sus conocimiento prácticos, aun quando no se lo pidan, particularmente en casos de Enemigos, temporales ó riesgo próximo en que pueda ser útil á mi servicio el rumbo ó maniobra que le insinue; bastando para revelar de todo cargo el haber hecho con oportunidad su exposicion.

ARTICULO 4.

Estas mismas obligaciones serán constantes en el Piloto de la clase de Primeros, que no hará guardia, pero acudirá en todas á quanto ocurra de gravedad militar ó marinero, y á zelar en ellas el desempeño de su ramo; á cuyo efecto el Piloto de guardia le avisará por tercera persona de lo que se ofreciere, y aun por sí mismo en caso urgente; y todos, inclusos los Terceros y Meritorios, deberán formar diario exacto de la derrota y averías, procedencia de ellas y demas acontecimientos de la navegacion, con la claridad posible, observar latitudes, longitudes, y variacion de la aguja, entregar diariamente, despues de la observacion del sol á medio dia, su punto al General, Comandante, Segundo y Tercero (si lo hubiese), Mayor general, ó al que exerza sus funciones, con expresion del rumbo y distancia navegada en la cingladura; y facilitar su diario quando el General, el Mayor ó Capitan se lo pidieren; y siempre á fin de campaña al Comandante del buque, para que ponga en él las notas de aprobacion ó desaprobacion que merezca: tambien estará obligado el primer Piloto, ó el que hiciere de tal, á observar las propiedades del buque y darlas por escrito á su Capitan, lo mas tarde á su desarmo, con la noticia de las mejoras que juzgare practicables.

ARTICULO 5.

Los Pilotos de la clase de Segundos, sean ó nó del número, y los de la de Térceros y los Prácticos de costa propietarios, serán considerados á bordo como Oficiales mayores; y Terceros y Prácticos habilitados se reputarán Oficiales de mar, dándose á reconocer á la Tripulacion unos y otros por su respectiva calificacion. Los Prácticos del número preferirán á los Pilotos terceros, aun siendo tambien del número; y éstos á los Prácticos habilitados, los que se antepondrán á los Terceros de igual calidad en quanto pertenezca á la subordinacion respectiva de una á otra clase en lo económico, y en el órden sucesivo de obtener el cargo de los pertrechos y útiles de este ramo; bien que en materia de derrotas de altura será preferente el dictámen de todo Tercero al de todo Práctico, como el de éste al de todo Piloto en punto á las costas de su conocimiento.

ARTICULO 6.

Se repartirán los Pilotos en las guardias que el Comandante determine, dispensados en ellas del uso de uniforme, con la precision de presentarse decentes, y de forma que á los Terceros no sea embarazoso el trage para su agilidad en las descubiertas que se les encarguen y reconocimiento de los trabajos por alto: han de empezar las guardias de mar por el mas grduado ó antiguo que no fuere Oficial vivo; no separándose de ella ninguno sin ser relevado, ó sin permiso del Oficial de guardia por pocos instantes: será de su cargo el servicio de vigías á bordo, y el de las señales del navío á que se le mande atender; y cuando se establecieren provicionalmente vigías en tierra por el Xefe de mar, deberá ocuparse en este asunto el Piloto que señalare.

ARTICULO 7.

Igualmente deberán los Pilotos terceros y Meritorios subir á las cofas y topes siempre que se les ordene, teniéndose por mérito especial la costumbre de asistir á las maniobras altas para activarlas, particularmente en riesgo militar y marinero, y á las faenas de anclas y otras importantes, de cuyo zelo, disposicion y conocimiento informarán los Comandantes para sus ascensos, como punto indispensable, ademas del exámen ante el Director de su Cuerpo, sin cuyos requisitos no obtendrán el nombramiento: debiendo presentar sus diarios los Pilotos de las clases de Segundos y Terceros, y los Meritorios en su academia del Departamento á que arribaren, para ser examinados sobre ellos.

ARTICULO 8.

Han de aplicarse los Pilotos de todas cleses al conocimiento de la configuracion de las tierras segun el rumbo y distancia á que se descubran, delineando las que pudieren, y sacando planos exactos de los puertos poco conocidos á que arribaren: y así de esto como de sus observaciones sobre variedad de vientos y corrientes en diversas estaciones y determinadas costas, sondas, descubierta de baxos no conocidos, y quando convenga publicarse, lo notarán en su diario, y en papel separado que presentarán al Comandante de su Cuerpo despues de examinado y visado por el de su buque; y quando para entrar en puerto desconocido, ó hacer navegacion arriesgada, se tomaren Pilotos prácticos, los dexarán obrar segun su inteligencia, pero observándolos, por si preveen algun riesgo, de que avisarán inmediatamente al Comandante, cuya atencion deberá ser mayor quando los Prácticos fueren extrangeros ó no conocidos; en la inteligencia de que la responsabilidad del Práctico se ceñirá á baradas y empeño con baxos y costas por su mala direccion, sin disminuirse por eso el cargo del Comandante, si no acreditase que se manejó con todo conocimiento marinero, y sin otra falta que la de la instruccion local: debiendo los Prácticos llevar tambien diario, que les escribirá un Piloto tercero ó algun Meritorio, si no supieren hacerlo por sí, expresando las marcaciones de tierras ó baxos, y los rumbos de derrota, y exornándolo con las noticias de que fueren capaces.

ARTICULO 9.

Así primeros Pilotos como Segundos tendrán obligacion de instruir en la práctica de los conocimientos que hayan adquirido en las academias, como de los trabajos hidrográficos y generalidad de vientos, corrientes etc. en parages de que tenga experiencia, á los Guardias marinas y Oficiales que el Comandante les encargare por haber navegado poco. Lo mismo ejecutarán con los Terceros, Meritorios, y los que hubiese en la Tripulacion que se inclinasen á este ramo; bien que para la enseñanza de estas últimas clases podrán nombrar uno de sus súbditos capaz de desempeñar el cargo, el qual quedará exento de todo trabajo en las horas que se le hubieren señalado para este estudio. Informará al Capitan el Piloto primero, ó el que hiciere de tal, de la aplicacion y aprovechamiento de todos, y de la conducta de los Terceros y Meritorios, los quales no servirán de Rancheros, sino alternativamente en su rancho, que ha de ser junto con aquellos, en consideracion á que, no obstante de señalárse á su entrada á mi servicio plaza de Grumetes de la que obtarán á la de Marineros, y de ésta á la de Artilleros á propuesta del Capitan, si fueren acreedores podrán ser habilitados por los Comandantes de Esquadra para reemplazo de los Terceros que falten en ellas, cuyas plazas servirán internamente con el aumento de goce que corresponde, hasta obtener la propiedad con el nombramiento del Generalísimo de mi Armada, como superior Xefe de ella.

ARTICULO 10.

En caso de combate aprontarán los Pilotos de Santa Bárbarra un guardian de reemplazo; se asegurarán de que la caña de fierro esté con sus aparejos lista en la cámara de enmedio, pasados debidamente los varones del timon, y preparadas agujas, banderas, ampolletas y faroles: el puesto del Primero será regularmente sobre el alcázar, para atender al gobierno y á la pronta execucion de las maniobras que mandare hacer á popa el Comandante, y presentarle así militar como marinero quando considerase ventajoso en la ocasion: el segundo Piloto en Santa Bárbara con dos hombres de mar, para el servicio de los aparejuelos de la caña, quedando á la eleccion del Capitan destinar á los Terceros y Meritorios á los parages que le parezca convenientes.

ARTICULO 11.

Siempre, ántes de ponerse el sol, preparará el Piloto de cargo los faroles de popa, y el de la cofa con sus achotes, llenos los fondos de arena húmeda; y haciendo aprontar un par de lampazos mojados al farol de la cofa, quedará en él un centinela de Marinería quando se encienda, y en los otros uno de Tropa; estando igualmente listos los de seña, que como aquellos encenderá un Piloto de la clase de Terceros á presencia del Cabo de Equadra, y del propio modo los atizará, quedando el de la cofa al manejo de un Gaviero; al amanecer revistará todos los faroles para las composiciones que puedan necesitar, y los conservará siempre en disposicion de usarse

ARTICULO 12.

Al Xefe supremo de mi Armada corresponderá expedir los nombramientos de los Pilotos de las clases de Segundos y Terceros y Prácticos del número, y á los Capitanes generales de Departamentos y Comandantes generales de Esquadras los de los Interinos ó Habilitados, precedido para esto, quando fuere dable, informe del Comandante del Cuerpo, despues de examinados; y en caso de necesitarse reemplazo de tales clases fuera de las Capitales de ellos, el General de la Esquadra, despues de asegurado de la idoneidad de los que reciban, de los Pilotos ó Patronos particulares que á su peticion le enviaren los Comandantes militares de Matrículas, expresará en los tales nombramientos la clase de Primeros, Segundos ó Terceros que interinamente se les confiera, de resultas del exámen que dispusiere, y segun el tiempo de práctica que hayan tenido en la mar; y les señalará el sueldo de la plaza que han de servir, al que no optarán los Pilotos que están de servicio, y por el órden sucesivo de clases reemplazan á los de las superiores.

ARTICULO 13.

Mando á los Generales, Comandantes y demas Oficiales de guerra que traten y hagan tratar á los Pilotos, aun no siendo Oficiales, con la estimacion que corresponde que zelen sean obedecidos por los de mar y Tripulacion: que los Prácticos manden á quantos deben obedecer á los Pilotos terceros; y exerciendo de Pilotos, ó en faenas relativas á su práctica, tambien á los primeros Contramaestre; y para que no desmerezcan de la estimacion con que es mi voluntad se les mire, deberán sobresalir á los demas en su porte, subordinacion y asistencia á bordo, empleándose en lo que determine el Comandante en bien de mi servicio, ó en formar planos ó diseños que les prevenga, sin que baxo pretexto de falta de ocupacion en los buques soliciten vivir en tierra; pero si delinquieren, podrán los Generales de Esquadras y Comandantes de baxeles arbitrar sobre los castigos de que se hagan dignos, con la sola distincion de que no sean puestos en cepo ni barra pública, sino en camarote solo, pañol ó quartel con grillos, ó en otra forma necesaria para su mortificacion y seguridad, quando por delitos graves hayan de juzgados en Consejo de guerra.

ARTICULO 14.

Todo Piloto habilitado y el Propietario de la clase de Segundos y Terceros, que por su conducta reprehensible no fuese digno de continuar en mi Servicio, será excluido de él por el Generalísimo de mi Armada, á solicitud y con informe del Director de su Cuerpo al Capitan general del Departamento, ó del Comandante general de Esquadra; y una vez excluido, ó habiéndose retirado del Servicio, con licencia mia, por haber pretextado enfermedad, no podrá admitirse con plaza de Piloto en los buques particulares que naveguen á la América, sin especial permiso para este fin del Xefe superior de mi Armada.

ARTICULO 15.

El Práctico que rehusare asistir y conducir á pueto algun baxel de mi Armanda, con sola la queja del Comandante de la embarcacion ó del Capital del puerto será multado á proporcion de la falta; y segun las circunstancias podrá ser sentenciado á presidio. 

ARTICULO 16.

Ningun Piloto puede variar el rumbo de la nave, mandado por su Comandante ó por el Oficial de guardia, segun queda prevenido; y por esta culpa será puesto en Consejo de guerra, para que se le juzgue segun las resultas y circunstancias del hecho; y podrá extenderse con este motivo la sentencia hasta la de muerte.

TITULO XXV.

De los médico-cirujanos á bordo, y de los sangradores.

ARTICULO 1.

El Médico-Cirujano embarcado en baxel de guerra se presentará á su Comandante para que determine el dia en que el mas caracterizado de las clases de Primeros y Segundos, ó el mas antiguo de la mayor,quando hubiere mas de uno, acuda á recibir su cargo, y lo verifique segun las disposiciones que tuviesen acordadas el Comandante del buque y el Xefe del Arsenal, á quien tambien deberá presentarse; verificará su recibo por el pliego correspondiente, reconociendo si fuese dable, los efectos de su cargo, ó quando no á bordo, dando noticia al Comandante ú Oficial de detall de lo que encontrare con necesidad de componerse ó cambiarse; y los manejará conforme se manda en el título 21.

ARTICULO 2.

Han de embarcar todos los Médico-Cirujanos caxa de intrumentos para las operaciones de la facultad, provisa de cuenta de la Real Hacienda, é inspeccionada ántes por el Director de su Cuerpo, ó Ayudantes de los Departamentos, con certificacion de su estado, pieza y valor que se le considerase, para que, presentándola al Comandante y en los Oficios principales de Marina, se anote en sus asientos para la competente responsion en caso de perderse en todo ó parte, ó deteriorarse por omision ó malicia; debiendo en menoscabos inculpables acreditarlo con certificacion del Contador, visada por el Comandante, para que se le haga el descargo correspondiente; y cuidándose de que no escaseen los torniquetes por la suma falta que hacen en ocasion de combate.

ARTICULO 3.

Pasará el Médico-Cirujano de cargo al hospital á reconocer las caxas de medicinas destinadas á su buque, examinando si todas ellas están como corresponde, y en la cantidad, calidad y especies del reglamento; sobre lo que hará allí presente quando le ocurra, á efecto de que vayan á bordo corrientes, y acompañadas del Sangrador, hasta dexarla colocadas en el parage que destinase el Comandante.

ARTICULO 4.

Por mañana y tarde reconocerá el Médico-Cirujano los que avisasen estar enfermos, haciéndoles, con su nombre y plaza, las papeletas de baxa al hospital ó enfermería, ó de convalecencia, que entregará al Oficial de guardia: vigilará mucho sobre el aseo y disposicion de la enfermería, la asistencia á ella de sus Segundos, Sangradores y Enfermeros; asimismo sobre los alimentos, examinados los géneros para ellos, de los que ordenará la distribucion y cantidades, dando cuenta al Comandante de las faltas que notase para su remedio; como tambien quando conceptuase conveniente á la conservacion de la salud de los Equipages; y si observase en ellos enfermedades contagiosas, propondrá al Comandante la separacion posible, á no haber oportunidad de enviarlos á tierra; manifestando por relacion firmada la ropa que por aquella razon deba quemarse ó echarse al agua, así de los Difuntos, como de la correspondiente á su cargo.

ARTICULO 5.

Con oportuna anticipacion ha de avisar al Comandante la gravedad de los Enfermos que debieren hacer testamentos y disposiciones cristianas, para que se verifique; y en los casos que necesitare consulta de otros Facultativos de la Esquadra, lo participará tambien al Comandante, á fin de que se efectue si fuere posible; acudiendo los convocados por obligacion recíproca sin admitirse excusa.

ARTICULO 6.

Todas las mañanas, estando en puerto, hará la curacion de los que padezcan achaques de poca entidad, y que por ellos no necesiten ir al hospital, consumiéndose lo necesario al efecto de la caxa de primera intencion; y estará obligado igualmente á practicarlo tambien á qualquiera hora del dia en que fuese menester, tanto en el buque de su destino, estando ó no de guardia, como en cualquier otro adonde se le llamase ó enviase; pero si fuese herido el que se le presentase, le tomará desde luego el nombre, y avisará al Oficial de guardia ántes de curarlo, si no considerase riesgo de la vida del paciente en retardarlo; en cuyo caso, como en cualquier otro que se le pida, dará declaracion de las circunstancias y esencia de la herida.

ARTICULO 7.

Deberá llevar una nota diaria de los que entrasen y saliesen en la enfermería y convalecencia: de la ordenacion de medicamentos, progreso de las enfermedades y calidad de las que dominen, ya fuese por el clima ó estacionales, y de todo cuanto contribuya á su conocimiento y al de los demas Profesores, á quienes deberá enterar quando se remitan los Enfermos á los hospitales de resultas de campaña; á cuyo fin irá con ellos, y repetirá las visitas, tanto para asegurarse de haberes inteligenciado los demas profesores de la clase de las dolencias y método curativo correspondiente, como para informar al Comandante, especialmente en proximidad de salir á la mar, del estado en que estuviesen los Enfermos de su buque; y acompañara igualmente á todo herido, ó enfermo grave, siempre que considerarse necesaria, á beneficio del paciente, la exposicion de su enfermedad.

ARTICULO 8.

Formándose hospital en mar ó en tierra para los Equipages de la Esquadra, se nombrará por el Comandante de ella los Profesores para aquel destino, bien á propuesta del Ayudante Director embarcado, ó segun el concepto que hiciere por informes, ó propio conocimiento de los mas á propósito para aquel servicio; y tanto en dicho caso, como en cualquier otro en que hubiese concurrencia de buques en un mismo puerto, se juntarán los Facultativos en el baxel del Comandante, que señalará los dias para conferenciar sobre las enfermedades de cada uno; presidiendo dichas conferencias el Ayudante Director ó Profesor mas antiguo; y en los puertos de paises extrangeros visitarán diariamente los hospitales para orientarse en sus métodos curativos, é ilustrarse en todo lo demas que puedan adquirir para su instruccion, y comunicarlo en el Departamento á su regreso al Director ó Ayudante, á quien deberán dar noticia de todo lo ocurrido y observado durante la campaña.

ARTICULO 9.

No podrá el Médico-Cirujano informar de achaques en instancias de individuo alguno del buque preceda órden del Comandante que ha de autorizar el informe con su Visto bueno, sin cuya circunstancia será de ningun valor; y en cualquier tiempo en que se justificare que ha procedido en su informe con malicia contra la verdad, será separado de su plaza, quedando sujeto á mayor castigo segun la gravedad del caso.

ARTICULO 10.

Se enterará de la disposicion en que ha de establecerse la enfermería para combate, exponiendo al Oficial de detall cuanto le ocurra en el particular; y preparará los vendages y demas necesario á las curaciones de heridos, para verificarlas con la presteza conveniente á su buen éxito, así en aquel caso, como en los de faenas arriesgadas.

ARTICULO 11.

Los segundos Médico-Cirujanos estarán á las órdenes del Primero en todo el servicio de su facultad, le harán presente la dificultad ó inconveniente que se les ofrezca contra sus disposiciones en punto á la curacion de los Enfermos, sujetándose sin embargo á lo que hubiere ordenado, si no considerasen en su observancia riesgo de la vida del paciente, ó mejores resultas segun sus conocimientos, así en curaciones médicas como quirúrgicas, pues entónces lo manifestarán al Comandante, por si dispusiere la concurrencia de otros Facultativos que decidan la materia; siendo, además, de su obligacion la preparacion de medicinas quando no hubiere Boticario embarcado.

ARTICULO 12.

Si se embarcase Boticario con plaza de tal, tendrá á su cargo la caxa de medicinas, que deberá reconocer á su embarco, quando lo execute el primer Médico-Cirujano: estará á las órdenes de éste y de sus Segundos, para alistar los medicamentos que le advirtiesen, pudiendo exponer al Primero lo que le ocurriere sobre las recetas que le hubiesen mandado preparar, si no las hallase arregladas al arte; y embarcándose Colegiales como tales, sin nombramiento de Segundos, exercerán meramente de Practicantes, sujetándose en el método de operaciones á lo que ordenasen los Profesores, cuyas disposiciones obedecerán en todo.

ARTICULO 13.

Los Médico-Cirujanos á bordo han de reputarse como Oficiales mayores, y ser tratados con la distincion correspondiente á esta calidad; y en el buque en que hubiese Ayudante Director, será quien lleve la primera voz en todo lo dispositivo para la curacion de las enfermedades de entidad, tanto en las de su baxel, como en las demas de la Esquadra, á falta de otro mas antiguo que exerza las funciones de Superior de todos los Profesores embarcados en ella.

ARTICULO 14.

Los Sangradores á bordo se considerarán en la clase de Oficiales de mar, y estarán á la órden de los Médico-Cirujanos de sus buques en quanto á su exercicio y demas ramos de asistencia á los Enfermos, preparacion de medicinas menores, cuidado y aseo de la enfermería, y responsion de los efectos de ella que se pusieren á su cargo.

TITULO XXVI.

De los Contramaestres, Guardianes y Patrones de lancha y bote á bordo.

ARTICULO 1.

Destinado á un buque el primer Contramaestre, ó el que exerza de tal, se presentará á su Comandante, y examinará por sí y por sus Segundos y Guardianes el estado de los pañoles de xarcia y velas, bitas, guindastes, cáncamos para la motonería, argollas para bozas de cables, y demas corréspondiente al buen laboréo y firmeza de la maniobra; y á la seguridad del buque, pasando despues á igual reconocimiento de la arboladura de labor y respeto, como tambien del velámen, y dando cuenta á su Comandante de las faltas que notase.

ARTICULO 2.

Se esmerará en el arreglo y claridad de la estiva, segun el Comandante la hubiese dispuesto; y sin cuya prevencion, ó del Oficial de detall, no será árbitro de alterarla, mereciéndole un particular cuidado la aguada, para enterar de la situacion y estado de ella al mismo Oficial de detall, y dirigir por las prevenciones de éste al Bodeguero en el órden de los consumos.

ARTICULO 3.

Segun el dia que se le hubiere prefixado, asistirá á recibir su cargo por el pliego correspondiente, examinándolo todo, si es posible, ántes de entregarse, y quando no, despues de estar á bordo; y dando relacion firmada al Oficial de detall de todo lo recibido, y de lo que en ello no encontrase de buen servicio, y necesitase cambiar, á fin de que se solicite su reemplazo: colocará sus pertrechos en los pañoles en términos de poder usar con prontitud de ellos, entregando las llaves al Oficial de guardia, de quien las procurará, y su permiso quando necesite abrirlos; y para la custodia y cuidado de sus pertrechos en pañoles y bodega propondrá al Oficial de detall quatro hombres de su satisfaccion de las clases de Artilleros y Marineros, dos para cada encargo.

ARTICULO 4.

Será de su especial atencion el estado de los cables en puerto, los que registrará diariamente, así los de uso, como los demas que estuviesen entalingados, abozándolos zafos de inmundicia, y provistos de sus forros: proveerá á la seguridad de la arboladura de respeto, á la de lancha, botes, y de las anchas en la mar, al apresto de ellas para venir á puerto; y tendrá una continua vigilancia con la buena disposicion marinera del aparejo, su aseo y el de todo el casco, del buen servicio de eslingas y betas de aparejos; quedando responsable de toda avería en que no justifique inculpabilidad, por haber cumplido con zelo, y representado en tiempo el riesgo del daño: repartirá estos trabajos y cuidados entre sus Subalternos, aun quando no estuviesen de guardia, reconviniéndoles y reprehendiéndoles qualquier descuido en la materia, por ser una obligacion constante á todos los Oficiales de mar la atencion á ella.

ARTICULO 5.

Al primer Contramaestre incumbe, aun no estando de guardia, dirigir el mecanismo marinero en faenas de consideracion; practicándole los demas sugetos y Guardianes, segun se lo previniere en el destino que á cada uno asignare; y en los embarcos y desembarcos de víveres, pertrechos, ó remocion de pesos, el encargado de la faena responderá de toda avería que provenga de atropellamiento é ignorancia de su execucion como de no estar reconocidas las eslingas y aparejos, á ménos de que justifique haber hecho presente su deterioro al Oficial de detall ó de guardia; y para indicar qualquiera faena, segun práctica marinera, llamar la atencion, y repetir á la voz la órden de la maniobra que el Comandante ú Oficial de guardia hubiese mandado executar, usarán de pito los Contramaestres y Guardianes.

ARTICULO 6.

El Contramaestre zelará la conservacion de todos los géneros y pertrechos así del respeto como del pendiente y repuesto que estén á su cargo, como responsable de todos los que se averiasen por su negligencia, y daños que de ella procediesen; cuidando, para evitarlos, de hacer freqüentes reconocimientos y oreo de los que lo necesiten, segun las órdenes que recibiese para ello del Comandante ó Segundo ó del Oficial de detall, sin las quales no podrá franquear la menor cosa de su cargo, aunque sea con la seguridad de su reeplazo en el primer puerto á que llegare.

ARTICULO 7.

Instruirá y hará que los Guardianes y Cabos de guardia instruyan en todo los exercicios correspondientes á su profesion á los Marineros y Grumetes poco expertos, y con especialidad á los Pages, cuyo modo de vivir ha de zelar: cuidará de que la Gente de mar asista á su guardia, pronta para lo que se ofrezca, y de que las faenas se hagan con el mayor silencio, y sin que se oiga otra voz que la del mando, ni se artere lo dispuesto por el Oficial de guardia; de que los cabos de labor estén zafos, y de poner en los parages donde convenga Marineros de su satisfaccion; pues será responsable de qualquier descalabro que procediere de esta omision; encargándolo así á sus demas subalternos. En puerto harán los Contramaestres y Guardianes su guardia de veinte y quatro horas, y en la mar cada quatro regularmente: el Primero y Segundo en el alcázar, y los guardianes en el castillo; y tanto para éstas como para las de puerto deberán tomar el permiso de los Oficiales de guardia, practicar quanto les mandasen, y darles cuenta de todo lo que ocurriese.

ARTICULO 8.

En proximidad de combate ó tempestad será de su obligacion el preparar todos los pertrechos y utensilios correspondientes y necesarios para dichos casos, depositándolos en los parages que estuviesen señalados para el efceto: su destino en combate será sobre el alcázar, su Segundo en el castillo, y los Guardianes donde les señalase el Comandante, á no ocurrir á este algun motivo de alteracion.

ARTICULO 9.

Los Contramaestres de Esquadra que se embarcasen como plana mayor de ella preferirán al del buque de su destino, y al de otro qualquiera en la direccion de las faenas que se les encomendaren; y tanto estos, como los demas Contramaestres y Guardianes serán obedecidos y tratados como Superiores por toda la Gente de mar de sus Tripulaciones, de quienes se harán respetar , y las mandarán con el teson debido, pero sin exederse ni faltar á la moderacion en los castigos; evitando familiaridades y tratos con ellas; sobre cuyos puntos no deberá disimularse la menor falta: cuidarán de su régimen y disciplina segun las disposiciones del Comandante y Oficiales, empleándolas, quando no hubiere otro trabajo, en la fábrica de meollar, salvachías, rizos y demas de necesario consumo.

ARTICULO 10.

Los Contramaestres y Guardianes serán considerados á bordo como Oficiales de mar, y tratados como tales: estarán enteramente sujetos al Comandante y Oficiales de guerra de su buque, cuyas órdenes practicarán sin réplica; pero en las faenas peligrosas de su instituto podrán y deberán representarles con sumision lo que su práctica les sugiera para su mejor desempeño y acierto; poniendo en execucion, sin embargo, lo que les mandasen; pero quedarán de aquel modo libres de cargo en caso de resultar avería. El primer Contramaestre, ó el que estuviere de guardia, tendrá en puerto la obligacion de dar parte al Oficial de ella de los que faltasen á dormir á bordo; y tanto él como sus Segundos y Guardianes no podrán salir de su buque sin licencia del Oficial de guardia, pedida por aquel conducto, y con obligacion de presentarse á él y al Oficial á su vuelta.

ARTICULO 11.

No podrá el Contramaestre hacer consumo alguno, sin tomer la órden para ello del Comandante ú Oficial de detall, y con la papeleta correspondiente, segun se explica en el título 21; al que se arreglará en el método de recibir, reemplazar, componer, consumir y entregar el cargo, con todo lo demas que allí se previene: quedando á su desembarco, como los otros Contramaestres y Guardianes, á la órden del Xefe del Arsenal.

ARTICULO 12.

Si no se hiciere la denominacion de los Pratrones al procederse al armamento del baxel, recibirá el Contramaestre los cargos de lancha y bote, firmando sus pliegos interinamente; y ya nombrados, tomará cada uno el que le corresponda con la propia formalidad que los demas Oficiales de cargo, haciéndose responsable de sus cascos, remos, palos, velas, aparejos, amarras y demas utensilios, en lo que no justificaren legítima salida por inculpable avería, ó pérdida; pero conservará el Contramestre el cargo del serení ó de otra embarcacion menor, de que le responderá el que hiciere de Patron, segun se manda en el artículo 20 del título 4.

ARTICULO 13.

Los Patrones de lancha y bote se cosiderarán Oficiales de mar, inferiores á los Segundos Guardianes, y como tales tendrán mando en la Marinería de su buque, cuidando con especialidad de hacerse respetar de la Gente de sus Esquifaciones, por su distinguida conducta é inteligencia, para evitar cometan desórdenes entre sí ó en tierra: tendrán sus embarcaciones siempre aseadas y prontas para quanto pudiese ofrecerse, zelando mucho su seguridad de noche, así á bordo como en los muelles; avitando abordages, en que si resultaren averías, serán responsables á pagarlas siempre que no justifiquen haber sido irremediables y sin culpa suya; á cuyo efecto tendrán de guardia constante en sus embarcaciones dos ó tres individuos de su dotacion, y los restantes la harán de noche á bordo quando les tocare como los demas de la Tripulacion; y en la mar la executarán igualmene en el acázar los del bote, y en el castillo los de lancha; conservando igual destino para combate, en caso de que el Comandante no dispusiere otra cosa.

ARTICULO 14.

Si faltase en los muelles, á la hora prefixada, la lancha de algun buque, los Patrones de las otras tendrán obligacion de recoger su Gente; y tanto aquellos como los de botes, al separarse de sus bordos, no deberán admitir individuo alguno, ropa, ni otros géneros sin consentimiento del Oficial de guardia, pena de ser castigados á proporcion de la malicia que en el hecho se averigüe, sin refugio á la excusa de que lo ignoraban; pues ha de ser de su obligacion registrar las embarcaciones, asegurarse de que nada se oculta debaxo de sus bancadas, ni aun de las panas al desatracarse de qualquier baxel, y tener en su poder las llaves de las cerraduras de los caxones; y si lo que se encontrase en algun registro fuese de pertrechos navales, se reputará desde luego al Patron por primer reo del hurto hasta que se descubra el principal, á menos de justificar su inocencia con circunstancias que la hagan indudable.

TITULO XXVII.

De los Carpinteros y Calafates, del Armero, Maestro de velas, Farolero, Buzo y Cocinero á bordo.

ARTICULO 1.

Los Carpinteros y Calafates nombrados para un buque se presentarán á su Comandante, y concurrirán con él á la vista que debe practicar, en la que el Primero de cada clase, despues de reconocido con toda prolixidad el estado en que se hallase el buque, su arboladura de labor y respeto, timon, bombas y demas peculiar al ramo de cada uno, le darán cuenta del estado en que lo encontrasen.

ARTICULO 2.

Tendrán los cargos de sus respectivos oficios el Carpintero y Calafate primeros, examinándolos, recibiéndolos, dándoles salida, y cuidándolos como se ordena en el título 21; y entre todo han de merecer principalísimo cuidado al Calafate las bombas, y al Carpintero la plantilla del timon; y ambos y sus Segundos tendrán obligacion de atajar goteras, remediar quanto pueda ocasionar pudricion, y hacer todas las obras que fueren necesarias en el buque perteneciente á su ramo, tanto en el casco como en la arboladura y embarcaciones menores, sin que por ello les corresponda goce extraordinario en sueldo ni racion; pero lo gozarán segun el reglamento quando se les destinase á las carenas de otros buques, á que tendrán obligacion de asistir siempre que se les mandare.

ARTICULO 3.

Quando hubiese á bordo Maestranza del Arsenal, para trabajos de entidad, el primer Carpintero y Calafate impondrán á los Maestros mayores ó Capataces encargados de las obras, de todo lo que merezca particular atencion, observando si se trabaja con la solidez y firmeza correspondiente, y dando parte al Comandante de lo que notasen defectuoso.

ARTICULO 4.

Carpiteros y Calafates á bordo serán considerados en calidad de Oficiales de mar, y tratados como tales con la atencion debida á esta clase: estarán enteramente sujetos á su Comandante y Oficiales de guerra, así como á los Maestros mayores, si los hubiese nombrados en la Esquadra. En puerto harán la guardia segun el número y método que les prefixase el Oficial de detall; y no podrán separarse de su buque sin licencia del Oficial de guardia, pedida por cada uno de los Primeros, y con obligacion de presentarse al mismo á su regreso á bordo.

ARTICULO 5.

En la mar y en las mismas horas en que lo execute la Tripulacion, harán su guardia, durante la qual estarán sobre el alcázar con el cuidado de reconocer con freqüencia en malos tiempos el estado de las bombas, portería, orboladura y demas de sus ramos, dando cuenta al Oficial de guardia de las novedades encontradas cada vez que lo practicasen, y debiéndolo executar constantemente al entrar y concluir su guardia: en combate serán iguales sus obligaciones en los destinos que se asignasen.

ARTICULO6.

Los segundos Carpinteros y Calafates estarán subordinados á los Primeros en todo lo perteneciente á su exercicio: á falta de los Primeros recaerán en ellos sus obligaciones, y se harán cargo de los pertrechos que les corresponden; y tanto los unos como los otros tendrán obligacion de asistir al desarmo del buque de su destino, y de hacer entrega de sus cargos con igual formalidad que los recibieron.

ARTICULO 7.

Las armas y utensilios del Armero estarán á su cargo, y será de su obligacion limpiarlas y componerlas, cuidando con especialidad de que las de fuego estén siempre corrientes, de cuya falta será responsable: tambien tendrá obligacion de componer las armas de la Tropa de la Guarnicion, abonándosele por éstas lo que prefixase el arancel, ó se hubiese convenido con el Comandante ú Oficial de ella; y si los Guardias marinas embarcasen sus armas, las guardará y conservará limpias como las de dotacion; pero las composiciones que procediesen de culpa del Guardia marina se le satisfarán en iguales términos establecidos para las de la Tropa, y al cargo de quien motivó el menoscabo.

ARTICULO 8.

Los Armeros obedecerán en todo al Comandante y Oficiales de guerra de su baxel, no pudiéndose separar de él sin licencia del Oficial de guardia, y con obligacion de presentárseles á su regreso: quando se desarmase el buque de su destino hará su entrega en iguales términos que recibió; y si por muerte ú otro motivo faltase del buque, estando fuera de Capital de Departamento, corresponderá al Sargento de Artillería de cargo el entregarse de el del Armero.

ARTICULO 9.

No serán Oficiales de cargo los Maestros de velas, quedando en el Contramaestre el de todos los utensilios relativos á aquel exercicio: tendrán obligacion de trabajar en los casos de necesidad, tanto en cofas y sobre las vergas, como abaxo; y de enseñar á los Marineros que se destinaren á ayudarles, el modo de coser, relingar, empalomar, cortar, etc: mandarán á la Marinería como Superiores inmediatos en lo general del servicio estarán subordinados á su Comandante, Oficiales de guerra, Contramaestre y Guardianes, acudiendo donde le mandasen para cosas de su oficio.

ARTICULO 10.

Recibirá el Farolero, y tendrá á su cargo los útiles y repuestos de su incumbencia; estará obligado á la subordinacion á su Comandante y Oficiales, al cuidado y composicion de cristales, y vidrieras de cámaras y camarotes, de los faroles de firme, y de todos los de servicio del navío, y á la asistencia á los trabajos de su oficio que ocurrieren en qualquier otro baxel adonde le enviasen sus Xefes; y en el buque donde no se embarcare Farolero, irá al del Armero su cargo.

ARTICULO 11.

De la obligacion del Buzo será pasar orinques á las anclas, practicar todos los reconocimientos que se necesitasen debaxo del agua, y en ella quando se ofreciese para el servicio del buque de su destino, ó qualquier otro donde se le enviase para el efecto por su Comandante y Oficiales, á cuyas órdenes estarán sujeto; y quando no tuviese trabajos de su instituto, se empleará á bordo como Cabo de guardia de estribor la suya, si fuese solo, y tendrá en combate el destino que el Comandante le diere.

ARTICULO 12.

El Cocinero de Equipage cuidarán de los calderos y demas utensilios de la cocina, de su aseo y limpieza, y de que no se haga fuego exesivo, ni fuera del lugar que le corresponde, ó se cometan otros desórdenes en aquel parage, dando pronto aviso, quando convenga, al Centinela, Sargentos ó Cabo destinado á la policía en el mismo puesto; y si no fuere á propósito, ó tuviere mala conducta, podrá el Comandante, fuera del puerto Capital del Departamento separarlo de su exercicio, y ocuparlo en los quehaceres de Grumete hasta su llegada á él, nombrando en este caso algun individuo de la Marinería que sea para el caso, y sirva en propiedad la plaza, con su paga correspondiente desde luego, y con el derecho á ser despedido quando le tocase, si fuere Matriculado ó enganchado; pero hallándose en Esquadra, no tendrá esta facultad el Capitan, sin consultar á su General, y obtener su órden.

ARTICULO 13.

Serán tambien reputados en la clase de Oficiales de mar los Armeros, los Maestros de velas, los Faroleros, los Buzos y los Cocineros de Equipage, y tratados como tales en todo.

TITULO XXVIII.

De los alojamientos á bordo.

ARTICULO 1.

Como medio esencial á la policía de mis baxeles ha de ser en ellos uniforme el modo de alojarse sus Oficiales, Tropa y Marinería, y qualesquiera individuos de transporte, segun su capacidad, y baxo el principio de que ninguna batería alta de buque de guerra esté empachada, sino zafa, y en disposicion de hacer uso de ella á todo intante de la noche en las urgencias que puedan ofrecerse, sin que de lo contrario se admita disculpa al Capitan.

ARTICULO 2.

El Oficial general ó particular destinado á servir su empleo de mando sobre qualquiera de los navíos de la Armada, alojará con preferencia á quantos se embarcaren en él, teniendo á su disposicion toda la cámara alta ó del alcázar con su camarote, regularmente el de estribor en navíos de dos puentes; y en los de tres tomará la que eligiere de la alta ó de la de en medio, quedando la que el General dexare de las dos para el Capitan de bandera, á no haber otro Oficial general subalterno embarcado; en cuyo caso seguirá al Xefe en alojamiento, tomando el mejor camarote alto desocupado en navío sencillo en que ya hubiese General; y acaeciese que siendo navío de tres puentes no tuviere General escogerá el Comandante la cámara que gustare, y servirá la otra para objetos particulares del servicio, segun lo dispusiere.

ARTICULO 3.

En navío comandante elegirá alojamiento el Mayor generla de la Equadra, que no fuere Oficial general, ni segundo Xefe de ella, despues del Capitan de bandera, pero con preferencia á este en aquellas circunstancias, y sucesivamente el segundo Capitan del navío, y los Oficiales de su dotacion y los de Plana mayor de la Esquadra que tuviesen allí su destino; prefiriéndose unos á otros por sus grados y antigüedad en los camarotes del alcázar, toldilla y cruxía de cámara baxa, cuidando el Comandante de que, si al elegir los Oficiales subalternos hubiese camarotes desocupados en el alcázar, se alojen en ellos los Tenientes de Navío y Fragata que cupiesen, para estar mas á la mano en las ocurrencias de maniobras quando no se hallaren de guardia; y entendiéndose que en dichos alojamientos se antepondrán siempre los Oficiales de Marina á los de Exército que pudiese haber de dotacion; pero no en los demas sitios expresados, en que escogerán por su antigüedad; y si el cargo de la Mayoría de la Esquadra estuviese en la actualidad servido por quien no tenga mas carácter que el de Oficial de órdenes, aun que no le corresponda por su antigüedad, alojará en uno de los camarotes altos, prefiriendo á qualquiera de mayor grados; pero no sucederá lo mismo con los Ayudantes de Generales subalternos, que alojarán en el lugar que puedan elegir en su turno.

ARTICULO 4.

Si el número de Oficiales fuese mayor que el de alojamiento dispuestos en toldilla, alcázar y cruxía de la cámara baxa, dispondrá el Comandante se coloquen en Santa Bárbara ó debaxo del alcázar, en donde no debe haber mas que lonas clavadas y catres volantes; siempre con la mira de lo prevenido en el artículo 1º, á ménos de que, siendo el navío de tres puentes, y no teniendo cabrestante debaxo del alcázar, puedan formarse en la cruxía divisiones con mamparos de lona, y quedar así zafa aquella batería: igual cuidado se tendrá para la colocacion de Guardias marinas, que deberán formar siempre un rancho, no habiendo cabidad en camarotes, despues de repartidos todos los Oficiales y el Contador, que seguirá al último de éstos; si alojados Oficiales y Guardias marinas restasen camarotes, podrá el Comandante aplicarlos á Pilotos segundos y terceros, Cirujanos y Maestre de víveres.

ARTICULO 5.

Hecha la eleccion de camarote por cada uno en su vez, no será árbitro de variarla, desalojando á otro mas moderno, ni por causa de goteras ú otra incomodidad, si no media convenio de los sucesivamente interesados en la alteracion; lo qual no obsta al derecho de eleccion de cada Oficial que se embarcare de nuevo, y á la alteracion progresiva que causare por el alojamiento que escoja.

ARTICULO 6.

El primer Piloto, siendo Oficial vivo, elegirá el alojamiento que le corresponda por su grado y antigüedad con los demas Oficiales de la dotacion del buque, y con preferencia á ellos en los camarotes de toldilla como parage mas á propósito para sus tareas: los segundos Pilotos alojarán tambien en la toldilla, habiendo proporcion, despues de alojados todos los Oficiales; pero si por no caber estos en sus alojamientos ordinarios estuviesen ocupados por ellos los camarotes de toldilla, se señalará sitio en Santa Bárbara para los segundos Pilotos.

ARTICULO 7.

Embarcándose Intendente á exercer este empleo en la Esquadra, alojará inmediatamente despues del Capitan del baxel; pero no siendo de aquel carácter el Ministro principal, el Comisario Ordenador seguirá al último Capitan de Navío; si lo fuere de Guerra al último de Fragata; si de Provincia al último Teniente de Navío; si Oficial de primera ó segunda clase de Contaduría al último Teniente de Fragata, y los demas Oficiales subalternos del Ministerio que fueren de primera ó segunda, sin carácter de Ministros, alojarán despues del último Oficial de guerra del baxel, ántes que se Contador, y despues de éste si son Contadores ó Supernumerarios.

ARTICULO 8.

En transporte de Oficial general de la Armada en que perteneciente á Esquadra, que hubiese mandado ó fuese á mandar, le cederá el Capitan su camarote y la mitad de su cámara; y su camarote solo, si estuviere sin ella, eligiendo despues para su alojamiento el que quisiese; pero si el buque correspondiese á Esquadra, cuyo mando acabase de dexar, ó fuere á tomarlo, será del General de transporte toda la cámara y primer camarote; y transportándose Oficiales de Marina ó de Exército, si no hubiere camarotes sobrantes de la Oficialidad de dotacion que poderles señalar, se colocarán en la cámara alta los Oficiales desde Brigadieres hasta Teniente Coroneles efectivos inclusive, y Comisarios de ámbos Ministerios: y para los Graduados y Subalternos se formará rancho debaxo del alcázar, ó en las primeras chazas contiguas á Santa Bárbara, ó alojarán en esta, con reflexion al número y á la calidad del viage que se hiciere; pero residiendo en el navío Oficial general con mando en Xefe ó Subalterno, no se alojarán en su cámara mas que otros generales de Marina ó Exército, Intendentes ó personas de mucho carácter; y aun para éstas podrá destinarse el último camarote del alcázar.

ARTICULO 9.

En Santa Bárbara se alojarán con preferencia los dos Capellanes, Sargento de Artillería de cargo,primer Cirujano y Maestre de víveres; pero si hubiere allí Oficiales de guerra ó Guardias marinas, aunque sean de transporte, preferirán á todos los citados despues de los Capellanes, que no dexarán su alojamiento. El Sargento de Artillería de cargo tomará en esta ocasion el último lugar, sin salir de aquel parage; y en caso de colocarse tambien en él segundos Pilotos, no habiendo Oficiales, será despues del Sargento de Artillería de cargo tomará en esta ocasion el último lugar, sin salir de aquel parage; y en caso de colocarse tambien en él segundos Pilotos, no habiendo Oficiales, será despues del Sargento de Artillería, y ántes que el Cirujano. Al Vicario general de la Armada se dará alojamiento como Intendente despues de este Ministro: seguirá al último Capitan de Fragata el Teniente-Vicario general en propiedad; y siendo por mera comision para el armamento, se acomodará en Santa Bárbara en el camarote del primer Capellan, pasando este al del Segundo, y este al sitio sucesivo; y el Protomédico, Cirujano mayor de la Armada y sus Ayudantes preferirán al primer Cirujano del navío, señalándose á éste y á los demas que saliesen de Santa Bárbara por aquel motivo una chaza á la parte de afuera contra su mamparo en qualquiera de las dos bandas.

ARTICULO 10.

Baxo el principio sentado en el primer artículo, no habrá catres de firme, alacenas, ni cosa que embarace en los camarotes para el pronto uso de la Artillería; y solo podrá haberlos en los de toldilla, en los quales, como en los caxones de popa de las cámaras y jardines, podrán depositarse los instrumentos náuticos de los Oficiales, Guardias marinas y Pilotos para su mejor custodia; y en los demas alojamientos se proveerán catres de lona, colgados, y en disposicion de quitarse con brevedad en Zafarrancho; y al mismo efecto se señalará sitio en el sollado ó pañoles de la despensa, para que los Oficiales, Guardias marinas, y demas de Plata mayor depositen sus baúles al salir á la mar, no debiendo quedar en sus alojamientos, que no sean en toldilla, mas que las camas y la ropa precisa de su uso en baulito muy pequeño, ó en maleta que pueda liarse en el colchon, y ponerse cómodamente en el parapeto señalado.

ARTICULO 11.

Se formará en el navío del General para la Mayoría un camarote de firme á la cara de proa ó de popa de la rueda del timon, segun la capacidad del buque; y las reposterías, que serán reducidas, así para el Comandante y Oficiales, como para el General, si fuese navío de insignia, se formarán con mamparos de lona en las cruxías de los puentes, regularmente á la baxada de las escalas del alcázar, segun las proporciones del baxel.

ARTICULO 12.

Para señalar el alojamiento de Tripulacion y Guarnicion, supuesta la colocacion de Oficiales y Guardias marinas en sus lugares propios, se hará consideracion á la fuerza de cada clase, y á los repartimientos separados entre ellas, para ensancharlas ó estrecharlas segun la capacidad del navío, baxo la regla de acordarse igual sitio al Marinero que al Soldado, si unos y otros hubieren de estar estrechos, y mas anchura al Soldado quando hubiere proporcion, guardándose el órden que indican los artículos siguientes.

ARTICULO 13.

En navío de tres puentes el primero se destinará á la Guarnicion: para los Artilleros las chazas contiguas á la puerta de Santa Bárbara; y para la Infantería el resto de esta banda y toda la otra, exceptuadas las dos chazas fronteras de la escotilla mayor, y las dos últimas de cada banda á proa, señalándose las de Sargentos interpoladas, para que puedan atender á la policía de las de la Tropa. Las chazas de escotilla serán, una para segundos Cirujanos, Boticarios y Sangradores, y otra para los Dependientes de la Provision; y de las quatro de proa, las inmediatas á las de la Tropa se aplicarán á Guardianes, Carpinteros y Calafates que no tengan cabida en el lugar que se señala á sus clases en el otro puente; y al Armero, Farolero, Maestro de velas, Buzo y Cocinero, ya sean ranchos enteros, ó ya individuos sueltos pertenecientes á varios; y las últimas serán á una banda para los ranchoas de Pages, y á otra para los Criados de Oficiales que cupiesen.

ARTICULO 14.

Del puente de segunda batería se distribuirá la chaza proel de estribor, á la frontera de reposterías, para el Práctico y terceros Pilotos, y su correspondiente de babor para los Criados de General, Comandante y Mayor general, exeptuados los Mayordomos, que podrán tener catre suyo en las reposterías respectivas; y el resto de chazas á una y otra banda hasta la segunda proel de cada una se aplicará á la Marinería, uniéndola por Brigadas ó guardias, las de popa á una banda, y las de proa á otra, é interpolados los ranchos de guardias de estribor con los de las de babor, para que las chazas corespondan á tantos de una como de otra, siguiéndose la propia regla con la Tropa en el puente primero, como es necesario al uso alternado en cada sitio por dos personas para un propio coi, y á la buena alineacion del navío, que se alteraría continuamente, no estableciéndose así el alojamiento de su Equipage : las dos chazas proeles de estribor serán para el rancho de Contramaestres y Guardianes, y las de babor para el de Carpinteros y Calafates, comprehendiéndose en uno y otro los individuos que les respecten de Plana mayor de la Esquadra.

ARTICULO 15.

En los navíos de dos puentes alojarán los Artilleros en la primera chaza contigua á la puerta de Santa Bárbara; los Sargentos de Infantería en la de enfrente; los Pages en la de proa de estribor; los Criados en su correspodiente opuesta; Contramaestres y Guardianes en la segunda proel de estribor; Carpinteros y Calafates en su opuesta; segun Cirujanos, Boticarios y Sangradores en la de escribor de escotilla mayor; Dependientes de Provision en su opuesta; la Infantería desde una de estas hasta la de sus Sargentos; y las proeles, desde la escotilla mayor; á una y otra banda, hasta las de Contramaestre y Maestranza, y las popéses hasta la de Artilleros de Brigada serán para la Marinería, quedando una intermedia para el Práctico de costa y Pilotos terceros; y al Armero, Farolero, Maestro de velas, Buzo y Cocinero se les dará media ó una chaza, si fuere posible; y de no, se repartirán con los Dependientes de Provision, y en las chazas de Marinería, sin dexar de señalarles sitio, como importa á la buena policía en todos ramos.

ARTICULO 16.

Han de alojar precisamente los Patrones con su Gente, con la que estarán arranchados, excepto los de falúa ó lancha, que si fueren Oficiales de mar de plaza constante, tendrá su lugar en el rancho de aquellos. En puerto, en que debe estar mas estrecha la Gente en los entrepuentes, se permitirá dormir debaxo del alcázar las Esquifaciones de embarcaciones menores, estando así mas prontas para acudir á ellas quando se les llamase: tambien podrán dormir en el mismo sitio los Pages á la banda de babor á la vista del Centinela de la cámara; y los Criados del Comandante y Oficiales á la parte opuesta; pero estos y aquellos sin colgar catre ni mas que tener su coi, con obligacion de recogerlo al toque de zafarrancho, y pasarlo al lugar que tuviesen destinado.

ARTICULO 17.

A todo individuo de Tropa, así de dotacion como de transporte, se le dará de mi cuenta un coi, guarnecido con barrotes de media vara de largo á las cabezas, sus bolinas y dos ganchos: la pérdidas ó deterioros culpables serán de cuenta del individuo por su íntegro valor; y los menoscabos ordinarios para composicion ó exclucion se admitirán en cuenta corriente de consumos, como en los demas pertrechos: del mismo modo todo Oficial y Hombre de mar, Dependiente de Provision y Criado de Oficial de guerra destinado en el navío, deberá tener su coi propio guarnecido, y al que careciese de él, se le proveerá de los cargos del Contramaestre por su importe: permitiéndose catre solamente al primer Contramaestre, á quien se facilitará de los de cargo, como á las demas personas de clases superiores; y lo mismo al Maestro mayor de Carpinteros y Calafates que fuesen de la Esquadra; y se prohibirá que ningun Hombre de Tropa ó mar lo tenga sin expresa excepcion de esta Ordenanza, ni embarque colchon ni caxa, que solo será permitido á los Oficiales de mar y Sargentos, con la precision de usar aquel en su coi, y colocar ésta en el sollado, ó parage que destine el Comandante, á efecto de que siempre estén zafas y limpias las baterías.

ARTICULO 18.

La extension de cada alojamiento en los entrepuentes ha de entenderse desde la murada hasta la medianía, colgándose los cois en los ganchos que debe haber al efecto, y en disposicion de no estorbar el paso á las rondas, y dexar zafos los alrededores de escotilla mayor y despensa; prohibiéndose en los entrepuentes alojamientos cubiertos mas que de una simple lona, clavada por alto, y en disposicion de arrollarse, en los ranchos de Cirugía, Pilotos terceros, Oficiales de mar y Sargentos.

ARTICULO 19.

Ofreciéndose duda ó disputa sobre alojamientos, estarán todos á lo que dispusiere el Capitan, á quien mando no altere lo prevenido en esta Ordenanza, no siendo por motivo de necesidad ó conveniencia á mi mejor servicio; y que contribuya á la gravísima responsabilidad que le impongo de tener siempre zafas las baterías y en disposicion de hacer pronto uso de ellas, sin que haya de admitírseles disculpa de la menor omision en esta materia.

ARTICULO 20.

En las fragatas y otros buques menores se arreglarán los alojamientos, adaptando á su capacidad el órden de preferencia que queda establecido para todas clases; siempre baxo el principio de que ha de estar zafa y pronta su batería á toda hora, sin otro camarote que el del Capitan quando le tuviere en la cámara del puente, por no haberla alta con chopeta ó toldilla; en el qual caso para los fusiles de dotacion á mano se dispondrá un armero debaxo del alcázar fuera de la cámara de la batería, aumentado competentemente para las ocasiones de lluvia, en que los de la Tropa de guardia en puerto no puedan tenerse en el de la carroza de la escala; y la policía de los alojamientos, aseo y propiedad general será proporcionalmente en todas sus partes, segun se instituye y explica para los navíos.

TITULO XXIX.

De banderas é insignias.

ARTICULO 1.

La bandera de mis baxeles de guerra, como la de mis Plazas marítimas, sus Castillos y otros qualesquiara de las costas, será de tres listas, la de en medio amarilla, ocupando una mitad, y la alta y baxa encarnadas, iguales, esto es del cuarto de la anchura con mis Armas Reales de solos los escudos de Castilla y Leon, con la Corona Imperial en la lista de en medio: y las embarcaciones propias de las Rentas de mi Real Hacienda, ó empleadas por ellas en comisiones de resguardo, tendrán bandera de los propios colores, y distribucion de éstos, que la de guerra, con la diferencia de ser repetidos y cruzados los escudos de Castilla y Leon de mis Reales Armas en medio de los caractéres R. H. de color azul, con corona encima de cada una de estas letras.

ARTICULO 2.

A la bandera de guerra añadirán los buques de Compañías de mis Vasallos el distintivo que Yo hubiere señalado á cada una, para que no se equivoque con mis baxeles; de que habrá diseños en la Direscion general de la Armada, Capitanías generales de los Departamentos, y en las Comandancias de las Provincias para no permitirse contravencion.

ARTICULO 3.

En tiempo de guerra usarán los Corsarios particulares de la misma bandera que mis baxeles, quando se armen al solo objeto del corso; pero executándolo en corso y mercancía, como lo distinguirán las patentes, deberán añadir el distintivo que se les señalare, como los buques de Compañías.

ARTICULO 4.

Para todas las demas embarcaciones mercantes, sin distincion, será la bandera nacional de listas de los mismos colores amarillos y encarnados que en las de guerra, formada de cinco faxas, la de en medio amarilla, ocupando un tercio, las de los extremos tambien amarillas, de un sexto cada una, y encarnadas las intermedias, de igual anchura; sin que se ponga escudo de mis Armas, aunque naveguen con balijas de mi Renta de Correos, ó fletadas por otras de mi Real Hacienda, ni puedan añadirse guarniciones de flores ú otras arbitrarias que alteren en lo menor la debida uniformidad.

ARTICULO 5.

Aunque un buque mercante suelto de Compañía, ó armado en corso y mercancía, esté mandado por Oficial de Marina, no por eso podrá hacer uso de otra bandera que la prefixada á su calidad; pero fletándose embarcaciones para convoyes ú otros objetos de mi cuenta, si corriere de ella su armamento y equipage, se servirán de la bandera de guerra durante la comision, y no en otras circunstancias, aunque las del destino dicten ponerlas al mando de un Oficial.

ARTICULO 6.

Los Comandantes militares de las Provincias, al armamento de embarcaciones, y en los reconocimientos de las que abordaren á los puertos de su jurisdiccion, bien sean por ellos mismos ó por los Ayudantes de los Distritos, los Capitanes de puerto, y mis Cónsules en los extrangeros de su residencia, zelarán que cada qual use solamente de la bandera que la pertenece; y los Comandantes de mis Esquadras y baxeles impedirán su inobervancia en qualesquiera encuentros, embargando la bandera, precisando al contraventor á proveerse de la que le corresponde, y dándome cuenta para que de mi órden se haga el cargo á que hubiere lugar.

ARTICULO 7.

No obstante que ningun baxel de mi Armada hará ni recibirá saludo al cañon sin su propia bandera, ni combatirá arbolándola falsa, será permitido, á estilo de mar, largar bandera de otra Nacion, y disparar cañonazo, aun con bala, apartando de ofensa la puntería, para llamar á qualquiera embarcacion que se desea reconocer, ó engañar al enemigo hasta el acto de parlamentar ó combatir, en que entra la obligacion de manifestarse con anticipacion á la primera hostilidad: entendiéndose lo propio con los corsarios ó armados en guerra y mercancía, baxo la pena aflictiva que el caso exigiere, ademas de la pérdida de qualquier presa que se hiciere por tales medios, y se declarará íntegramente á favor de mi Real Hacienda.

ARTICULO 8.

Encontrando mis baxeles qualquiera embarcacion que navegue con bandera supuesta, no conforme á la patente de su armamento, deberán sus Comandantes detenerla y darme cuenta.

ARTICULO 9.

Para distinguir la Gerarquía de Generalísimo de mi Armada, instituyo una insignia que le sea peculiar, y de que usará siempre que se embarque en falúa, largándola delante de la carroza á la banda de estribor, ó en su palo mayor; y embarcándose en qualquiera de mis buques, en el tope mayor: ha de ser de seda roxa con un quadro blanco del mismo género, en que estén esculpidas mis Reales Armas de solos los escudos de Castilla y Leon con Corona Imperial y ancla en pié; sobresaliendo el cepo por la union de la Corona con el escudo, y por su parte inferior las uñas, como el modelo que mando comunicar á los tres Departamentos, y á los Apostaderos de América y Asia.

ARTICULO 10.

Embarcándose, quando lo hubiere, el Capitan General, Director de la Armada ú otro Generla de ella de igual graduacion, llevará por insignia en el navío de su destino una bandera quadra al tope mayor, como la descrita en el artículo I, con la diferencia de tener el escudo completo de mis Armas: el Teniente General bandera quadra, igual en todo á la que menciona el mismo artículo en el tope de trinquete, y la misma el Xefe de Esquadra al de mesana.

ARTICULO 11.

Si el Teniente General fuese Capitan General de Departamento, y mandase Escuadra, arbolará por insignia al tope mayor la quadra de Teniente General.

ARTICULO 12.

Los Brigadieres y Capitanes de Navío, que no estén subordinados, llevarán en el tope mayor por insignia ó distintivo un gallardeton de dos puntas con las propias listas y Armas que la bandera, y envergado como ésta, contra el palo; y tanto éstos á las órdenes de otro, como los demas grados inferiores, que estubiesen ó no mandando, tendrán un gallardete envergado en asta, y con las Armas á lo largo, tambien al tope mayor, y con grímpola amarilla encima estando subordinados.

ARTICULO 13.

Prohibido á todo Oficial, de qualquiera graduacion que sea, use por arbitrariedad en caso alguno insignia superior á la que por su carácter le corresponde.

ARTICULO 14.

Ninguno podrá usar de las referidas insignias sin actual mando en el baxel en que se arbolen; y así no debera ponerse por los Oficiales general de la Armada, ni del Exército, ni Virreyes ú otros personages que se embarquen de trasporte.

ARTICULO 15.

Quando Yo lo determine por conveniente al destino ó á las fuerzas de una Esquadra mandada por Xefes de esta clase, ó por Teniente General, se arbolará insignia de preferencia, que será para éste la quadra al tope mayor como si fuese Capitan General de Departamento, y para aquel la igual al trinquete; y se expresará en la misma providencia si ha de permanecer en propio parage, sea de la graduacion que fuere el Oficial en quien accidentalmente recaiga el mando duránte la comision; sin cuyo requisito solo se llevará donde, y la que corresponde al gardo.

ARTICULO 16.

Tambien en las circunstancias que Yo lo graduare oportuno usará de insignia de preferencia el Brigadier ó Capitan de navío, Comandante de Esquadra en los términos de extension á todos mares, ó limitacion á solo los puertos y costas de Reynos extrangeros, conforme tuviere Yo á bien resolverlo, y será la bandera quadra al tope de mesana; pero deberán arriarse siempre á la vista de la de qualquier Oficial general.

ARTICULO 17.

Encontrándose dos Esquadras en la mar ó en puerto, y ámbos Comandantes con una propia insignia de preferencia, ó que solo esté acordada al mas moderno, no deberá arbolarse, sino por el mas antiguo, quedando el otro con la propia de su grado mientras estuvieren unidos, á menos de ser el moderno Capitan General de Deparmento, á cuya dignidad en mando es anexa aquella insignia sin especial resolucion mia: en cuyo caso el antiguo, desde descubrirse y conocerse las Esquadras, arbolará la quadra ordinaria á tope mayor manteniéndola mientras perseveraren á la vista; y el mas moderno podrá grímpola amarilla encima de la suya.

ARTICULO 18.

En concurrencia de dos Esquadras, una mandada por Capitan General de Marina, no director de ella, ó por Capitan General de Departamento, ó por otro Teniente General que lleve insignia de preferencia, y la otra por Xefe de Esquadra que tambien la tenga, la conservarán ámbos sin alteracion; pero á la vista de la del Superior xefe de la Armada. ninguno podrá usar sino la correspondiente á su grado.

ARTICULO 19.

Si la una Esquadra está mandada por Teniente General sin insignia de preferencia, y la otra por Xefe de Esquadra con ella, la arriará éste pasándola al tope de mesana.

ARTICULO 20.

Habiendo en una ó mas Esquadras concurrentes varias insignias iguales á la del Comandante general, ó mas antiguo de los Comandantes generales, se pondrá grímpola amarilla encima de aquellas, pero no en las de inferior carácter, por no ser necesaria tal distincion de las subalternas entre sí.

ARTICULO 21.

Quando el Comandante general de una Esquadra pasare á alguno de los navíos de su mando para revistarle, ó con otro motivo que le ocupe gran parte del dia en él, podrá mandar izar en este bordo su insignia, arriándose entre tanto en el suyo, á fin de manifestar dónde se halla para qualquiera ocurrencia; y sin que se arrié por eso la del General subordinado que pueda haber en el mismo navío en distinto parage.

ARTICULO 22.

Respecto á que los saludos han de ser anexos á las insignias, el General de Esquadra, que la tenga de preferencia, la conservará, así para recibirlos en todos casos, como para darlos á otros Comandantes de mayor grado ó antigüedad, y hasta obtener sus respuestas, aunque deba transferirla despues, y poner su correspondiente inferior; y si el encuentro fuese con mas antiguo del propio grado, que no la lleve de preferencia, suspenderá el saludo hasta que éste la arbole, exeptuándose siempre si debiere incorporarse á la Esquadra del otro Comandante, en el qual caso hará la translacion de la insignia ántes de saludar, como tambien á la vista de la del superior Xefe de la Armada, aun quando no haya de quedarle incorporado.

ARTICULO 23.

Toda insignia deberá arriarse, sin dexar de mantenerla tremolada, al saludar á otra superior ó igual de Oficial mas antiguo del propio carácter, volviéndose á izar concluido el saludo, practicando esto mismo las de gallardeton y gallardetes; y concurriendo en mar ó en puerto baxeles sueltos, Divisiones ó Esquadras al mando de Oficiales particulares con diversos destinos, aunque hubiese á la vista otra mandada por Oficial general; el Brigadier ó Capitan de Navío mas antiguo arbolará su gallardeton correspondiente; el que le siga, de qualquier grado con comision separada, gallardete, aunque en la otra haya Capitan ó Brigadier mas antiguo subordinado; y los demas Comandantes de de buques tendrán sus gallardetes debaxo de grímpola.

ARTICULO 24.

Las insignias de otra qualquier clase que usaren nis baxeles, como distintivos de cargo de Esquadras ó sus Divisiones en una Armada, se mantendrán solo mientras estén incorporados con ella, y lo mismo los grimpolones indicativos de las Divisiones.

ARTICULO 25.

Si faltare el Comandante general , por cuya graduacion se llevaba la insignia, se arriará inmediatamente, quando Yo no hubiere expresamente prevenido que subsista; pero si la falta fuere peleando, ó á la vista de Enemigos, se mantendrá la insignia larga, y se avisará por señal, ó luego que se pueda, al Oficial en quien deba recaer el mando, para que proceda con este conocimiento al desempeño de sus nuevas obligaciones, ya sea pasando al navío de la primera insignia ó ya disponiendo lo que le pareciere. Tampoco se arriará en combate la insignia de algun General subalterno que falleciere en la accion, hasta la noticia y providencia del Comandante general.

ARTICULO 26.

Concurriendo en puertos de mis dominios varios baxeles de solo gallardete y gallardeton, si el mas antiguo mandase embarcacion de menos de veinte cañones, y hubiese otras de mayor fuerza, pondrá su insignia en la que le pareciere para la mayor dignidad en los saludos que deban hacérsele; pero la conservará en su baxel en puertos extrangeros, y en todos, siendo la insignia de General.

ARTICULO 27.

Ningun Comandante de Esquadrá ó baxel de mi Armada convendrá en arriar su insignia, aunque sea solo gallardete, á fuerzas de otro Principe, en qualesquiera mares en que navegue, ó puertos en que éntre, aun en el caso de saludar con el cañon.

ARTICULO 28.

Los buques de mis Reales Rentas que no fueren de mi Armada, los Corsarios, los armados en corso y mercancía, y los de Compañías, no podrán arbolar gallardete, sino fuera de la vista de los baxeles de guerra; y los demas particulares mercantes solo baxo de grímpola en puertos extrangeros, en que no haya embarcacion de mi Armada, ó particular mandada por Oficial de ella.

ARTICULO 29.

Para distincion de los Oficiales generales y particulares que vayan en los botes ó falúas, se observarán lo siguiente: El Capitan General de la Armada y los Generales de ella, de igual graduacion, llevarán la bandera igual á la de su insignia en su asta delante de la carroza, ó al tope del palo mayor: los Capitanes Generales de Departamento en los puertos de su comprehension, ó mandando Esquadra, la suya en el mismo parage: los Tenientes Generales y Xefes de Esquadra, la bandera á proa ó al trope de trinquete: los Brigadieres, Capitanes de Navío y Fragata, y Oficiales de Ordenes de las Esquadras, la bandera á popa, y lo mismo qualquier Oficial de menor grado, ó Guardia marina que mande baxel, yendo en su lancha ó bote, y los Ayudantes de Departamento ó Esquadra, y Divisiones quando vayan de oficio; pero fuera de estas circunstancias, desde el Guardia marina al Teniente de Navío inclusive, no podrán largar la bandera, sino solamente el asta arbolada á popa, excepto quando fueren á cumplimentar algun Comandante de buque extrangero de guerra, que deberán llevar la bandera larga; y la desplegarán igualmente al reconocimiento de qualquiera embarcacion al tiempo de parlamentarla, tanto en puerto como en la mar; pero para el uso ordinario económico de los baxeles en sus botes y lanchas equivaldrá á la bandera larga á popa un gallardete largo en asta puesta á proa; y al asta de bandera, el asta con el gallardete arrollado puesta á popa, como deberá practicarse siempre en los puertos, fuera de los casos de ceremonial ó dignidad, que pidan llevarse larga la bandera.

ARTICULO 30.

El Teniente General, que tenga insignia de preferencia, la usará tambien en los botes, como los Capitanes Generales de Departamento; y ninguno á la vista de la del superior Xefe de la Armada, en que cesan todas las de aquella calidad, menos la del Capitan general de un Departamento en la extencion del suyo, por no serle meramente de preferencia, sino afecta á la dignidad de su cargo y exercicio en él.

ARTICULO 31.

Concurriendo Teniente Generales y Xefes de Esquadra, de una ó mas Esquadras, los últimos usarán de una grímpola pequeña roxa sobre las insignias de sus falúas para distinguirse de los primeros; el Comandante general en Xefe, de qualquiera de las dos clases, pondrá un grimpolon amarillo del largo de la insignia: si son dos las Esquadras, el de la segunda le pondrá roxo; si tres, el de la tercera blanco, con lo qual no pueda haber equivocacion para las demostraciones que corresponde á cada Comandante en xefe al paso por la cercanía de los baxeles de su Esquadra; y del propio modo el Capitan General Director de la Armada, ó el de un Departamento en el de su residencia, quando hubiese en el mismo parage otras Personas que puedan usar de igual insignia, pondrán encima de ella el grimpolon amarillo para distinguirse aun llevándola aferrada.

ARTICULO 32.

El Brigadier ó Capitan de Navío que mande Esquadra usará la bandera á proa para distinguirse de los Capitanes subordinados, quando se halle en puerto extrangero, en que no haya Oficial general ó particular de mas grado ó antigüedad.

ARTICULO 33.

Los Intendentes de Departamentos ó Esquadras llevarán tambien la bandera á proa, añadiendo la grímbola roxa quado pueda haber equivocacion de otra insignia semejante para saludo; y los Independientes subordinados, los Comisarios Ordenadores, de Guerra y Provincia podrán en todos tiempos larga la bandera á popa, como tambien los Oficiales de Contaduría, quando exerzan de Ministros principales de una Esquadra, ó vayan y vuelvan de actos de revistas ó pagamentos en los baxeles; fuera de los queles casos solo llevarán el asta enarbolada, y lo mismo los Contadores de navío y fragata, los Oficiales supernumerarios y los Capellanes.

ARTICULO 34.

Se graduarán por las reglas antecedentes las insignias de que deban usar los Oficiales del Exército quando se embarquen en los botes, tanto en España como América; siendo peculiar á solo los Capitanes Generales de Exército la bandera quadra, con el escudo entero de mis Armas, delante de la carroza, ó al tope mayor en todas partes, y á los Vireyes en los puertos de sus Vireynatos; y la quadra ordinaria en el mismo parage, en sus respectivas jurisdicciones ó destinos, como á los Capitanes Generales de Departamento, á los de Reyno ó Provincia, ó Comandantes generales de Exército que fueren Tenientes Generales; usando éstos, fuera de los casos expresados, y los Mariscales de Campo en los mismos, y en todas partes la bandera á proa; como tambien los Brigadieres y Coroneles que fueren Capitanes ó Comandantes generales de Provincia, y los Intendentes, en los puertos de sus jurisdicciones respectivas; fuera de las quales solo llevarán la bandera larga á popa, y tambien los Tenientes Coroneles, Comisarios y Oficiales Reales en todos lugares; y todo Oficial de guerra de ménos grado solo usará del asta á popa, excepto en los puertos de su mando, en que podrá largar la bandera; y prohibo á los Vireyes, Capitanes Generales, Gobernadores, Intendentes y otros qualesquiera, usen de otra insignia que la señalada á cada uno.

ARTICULO 35.

Regirán las propias reglas para las insignias que deban largarse en las falúas á las Personas de otras gerarquías que se embarcaren en ellas: la de Capitan General á mis Grandes de España, Consejeros de Estado, Arzobispo de Toledo Primado del Reyno, Caballeros del Toyson, Gran Canciller, y Grandes Cruces de la Orden de Cárlos III, y á mis Embaxadores que son ó han sido; y la bandera á proa á los Ministros Plenipotenciarios y á los Obispos, y las mismas respectivamente á los Personages extrangeros, segun sus grados militares ó carácter; y á las Mugeres de los que gozan honores de armas ó saludo.

ARTICULO 36.

Pero si los Grandes de España, Consejeros de Estado, Caballeros del Toyson, ó Grandes Cruces de Cárlos III y ex-Embaxadores sirviesen en mi Armada ó Exército, sus insignias se ceñirán á las correspondientes al grado militar, como se practica para los honores, excepto en exercicio de embaxada ordinaria ó extraordinaria, que se entiende desde la salida de mi Corte con tal encargo hasta el regreso á la misma.

ARTICULO 37.

Podrán tambien llevar la bandera larga á popa los Capitanes de puertos en sus diligencias dentro del de su cargo: los botes de Plazas y Castillos conduciendo sus Ayudantes para qualesquiera facciones del servicio: igualmente los botes de Sanidad en sus visitas; los de Resguardo de mis Rentas quando lleven á los Comandantes del propio Resguardo, ó bien quando sus Tenientes vayan en ellos á practicar algun reconocimiento propio de su instituto; no los simples Guardas ni sus Cabos: entendiéndose para los botes de Rentas las bandera designada á su dependencia.

ARTICULO 38.

La bandera de los botes, sin distincion de gerarquías, será respectivamente de los mismos colores y diseño de mis Armas Reales que quedan expresados para la Armada, sin que pueda arbitrarse el uso de otra alguna.

ARTICULO 39.

Los Capitanes de buques Corsarios, los de los armados en corso y mercancía y los de Compañías podrán largar siempre á popa en los botes sus respectivas banderas, siendo Oficiales de mi Armada; y si no lo fueren, solo quando no estén á vista de baxeles de ella, á la qual no obstante podrán llevar el asta; pero los mercantes particulares únicamente en puertos extrangeros tendrán facultad de llevar larga la bandera, no concurriendo embarcacion de mi Armada.

ARTICULO 40.

Los Comandantes de mis baxeles, donde los hubiere; los Comandantes militares de las Provincias y los Capitanes de puerto zelarán contra toda infraccion del artículo antecedente; permitiendo, no obstante, que en las ocasiones de festividades de los puertos en que haya costumbre de salir á divertirse con barcos ó botes, puedan largarse por todos las banderas.

ARTICULO 41.

Todo buque Corsario deberá largar la bandera quando enviare su bote á reconocimiento de qualquiera embarcacion; y en los mercantes se tendrá el mismo cuidado siempre que fueren al propio fin detenidos por baxel de Guerra ó Corsario, ó atracado por su bote ó lancha de Sanidad, Plaza ó Dependencia extrangera, tanto en la mar como en sus puertos.

ARTICULO 42.

EL Juéves Santo, al acabarse los Oficios divinos, todos mis baxeles, que estuvieren en qualquier puerto, pondrán sus insignias y banderas arriadas á media asta, y embicarán sus vergas, manteniéndose de esta forma en reverencia de la Pasion, Muerte y Sepultura de nuestro divino Redentor Jesuchristo hasta la hora de la Aleluya del Sábado inmediato, que se restituirá todo á su ordinaria posicion para las demostraciones que prescribe el artículo siguiente.

ARTICULO 43.

El Sábado Santo se engalanarán con todas sus banderas y gallardetes, desde el toque de Aleluya, los baxeles que deban saludar, segun se prescribe en el artículo 52 del título 30; y lo mismo desde la salida del sol en los dias del Corpus, Inmaculada Concepcion de la Vírgen, y Santiago el Mayor, Patrones de mis Reynos, y en los de mi Nombre y Cumpleaños, y de la Reyna y Principes de Asturias, que deben celebrarse con salvas: prohibiéndose el que se ponga insignia en parage que pueda denotar mando que no corresponda; y los demas buques, que no han de saludar, largarán solo sus banderas de popa y proa, coronando sus bordas de pavesadas.

ARTICULO 44.

Igualmente se engalanarán los navíos en las ocasiones de embarcarme y desembarme Yo, ú otras Personas Reales, conforme las providencias que se expidieren en tales casos; y lo executarán todos, en qualquier número, siempre que hubiere procesion del Santísimo en el puerto, ó que se embarque en mis Esquadras la imagén de la Vírgen ó Santiago por patronato especial de alguna expedicion.

ARTICULO 45.

Tendrán facultad los Comandantes de Esquadra ó baxeles sueltos para disponer la propia demostracion de engalanamiento de banderas en las ocasiones de celebridad extraordinaria que exija saludo.

ARTICULO 46.

Se dispensarán los engalamientos de banderas en los referidos dias de saludo, si hubiere viento recio, ó que atrevesados á la marea se inutilicen aquellas contra las xarcias: contentándose con indicar la celebridad el rato ó ratos que pueda hacerse sin perjuicio de los citados pertrechos.

ARTICULO 47.

Ha de tenerse gran cuidado en conservar las banderas, no largándolas en tiempos tempestuosos sin una absoluta necesidad; y estando en mis puertos solo se izarán los domingos y fiestas las de popa, como tambien á la entrada ó salida de las embarcaciones de guerra por el tiempo que fuere proporcionado; y en los dias clásicos se añadirá la bandera de proa; pues en lo ordinario es suficiente para que se conozcan mis baxeles, tremolan las insignias de distincion y los gallardetes, que deberán mantenerse siempre de dia.

ARTICULO 48.

Será la misma bandera Real de mi Armada la que se use y deba arbolarse en los Arsenales y Astilleros de ella, en los Quarteles y Observatoríos de las Compañias de Guardias marinas, en las Escuelas doctrinales de Artillería, y en otros puestos qualesquiera que dependan de la Marina.

TITULO XXX.

De los saludos á bordo.

ARTICULO I.

Arbolándose para campaña mi Estandarte Real en qualquier baxel de la Armada, todos los que se hallaren en el puerto, incluso el en que se arbolare, arriarán sus banderas, las insignias los que las tuvieren, y todos sus gallardetes; darán quince voces de Viva el Rey,con su Gente puesta sobre las vergas y xarcias; izarán las banderas, saludarán con veinte y un cañonazos, ó toda su artillería no alcanzando esta á ese número, y tremolarán las insignias y gallardetes; seguidamente saludará la Plaza, repitiéndose las mismas demostraciones en el propio órden al arriarse mi Estandarte, concluida la campaña.

ARTICULO 2.

Al embarcarme Yo, Reyna, Príncipe ó Princesa de Asturias, al entrar á bordo se harán tres saludos generales de voz y artillería, interpolando con esta la Plaza, los que la corresponden, y lo mismo á la salida para desembarco; pero por las demas Personas Reales solo será el saludo á entrada y salida; todo lo qual es independiente de los saludos al Estandarte para campaña, el qual deberá arbolarse desde la llegada de la Persona Real al puerto en que se ha de embarcar, y aun quando ya desembarcada saliere de aquella poblacion, ó que no obstante de subsistir en ella la Persona Real, partiere la Esquadra para otro destino.

ARTICULO 3.

Al paso del navío de mi Estandarte Real por las cercania de otro, y al de qualquiera por su costado ó popa, se le saludará con las quince voces, haciendo con el velámen la mayor demostracion de rendimientos que sea posible, sin riesgo de abordage ú otra avería.

ARTICULO 4.

Yendo mi Estandarte en falua, todos los baxeles le saludaran á su paso con las quince voces de Viva el Rey; pero el saludo general al cañon deberá hacerse quando se arbole en alguno de mis baxeles; y fuera de estas circunstancias, en solo aquel en que entrare la Persona Real, á no expedirse otras órdenes en el caso.

ARTICULO 5.

A Príncipes de otras Potencias, que visitaren mis baxeles, se les saludará á su salida de abordo con veinte y un cañonazos, y todos los de la Esquadra darán quince voces de Viva el Reyal Paso de la falúa en que fueren, ya sea el mio, ya el suyo el Estandarte que arbolaren; y siendo Príncipe Reynante en puerto de su dominacion el que paseare las líneas de mis Esquadras ó baxeles, le saludarán todos con veinte y un cañonazos, despues de las quince voces, aunque suba á bordo de alguno de ellos.

ARTICULO 6.

La insignia que distingue la Gerarquía de Generalísimo de mi Armada, al arbolarse será saludada por todos mis baxeles, arriando la bandera el de su destino, y los demas que se hallaren en el puerto, aunque no sean de su Esquadra, como tambien sus gallardetes, y los Generales sus insignias; darán todos en seguida once voces de Viva el Rey, y largarán sus banderas, insignias y gallardetes al izar la de popa este superior Xefe: en seguida romperá el saludo de diez y ocho cañonazos su navío, y á su imitacion los de los Generales. Quando pase el buque de esta insignia cerca de qualquier otro, será saludado con aquel número de voces, y con la demostracion de aparejo que permitan sin peligro las circunstancias; lo mismo siempre que se encontrare en puerto ó en la mar por mis baxeles, que saludarán igualmente al cañon; y será saludada á la voz la misma insignia, embarcado ó desembarcado mi Generalísimo, yendo en falúa; y tambien su Persona á la voz y al cañon, por qualquier buque en que entrare, siempre que lo verifique; y asimismo á su salida, excepto quando mande Esquadra, el de su residencia, que únicamente lo practicará á la primera entrada y última salida al desembarcarse.

ARTICULO 7.

Embarcándose para mandar Esquadra un Capitan general de Marina, á quien esté afecta la Direccion general de la Armada, al arbolarse su insignia arriarán sus banderas y gallardetes todos los baxeles concurrentes, incluso el de su destino; la saludarán con siete voces de Viva el Rey, se izarán las banderas y gallardetes, y en su bordo se hará seguidamente un saludo de quince cañonazos.

ARTICULO 8.

Quando se arbolare otra qualquiera insignia de General, para mando de Esquadra, aunque sea á la vista de la del Capitan general Director, los baxeles de ella, y no los de otra, ni los que hubiere sueltos con comisiones separadas, harán las propias demostraciones de arriar las banderas y gallardetes, saludar á la voz, y volverlos á izar, saludándola al cañon seguidamente el navío en que se arbolare, y las voces y cañonazos de saludo serán


 

 


 
ARTICULO 9.

Por las insignias de Generales subalternos de una Esquadra no se hará al arbolarlas y arriarlas mas demostracion que tener largas sus banderas todos los baxeles, y saludarlas con las voces correspondientes aquellos en que se pusieren, ó en que se arriaren; executándose sucesivamente por su órden de preferencia quando haya de verificarse con varias en una misma ocasion; y por los gallardetes y gallardetones se ceñirá el ceremonial á largar las banderas los que se pongan á sus órdenes.

ARTICULO 10.

La insignia del Capitan general Director de la Armada será saludada por los Comandantes de los baxeles que le encontraren en la mar, saliere ó entraren en el puerto en que esté anclado, se separaren á comisiones, y volvieren á incorporarse en la mar, con siete voces de Viva el Rey, y quince cañonazos; y responderá con el número siguiente de uno y otro.


 

 


 
ARTICULO 11.

Todo navío que lleve insignia de General será saludado á su encuentro por los que la tengan inferior con el número de tiros que se previene en los artículos 6, 7 y 8; y por el 10 se reglará la corresponencia segun la graduacion ó insignia que tuviere el que ha saludado; pero siendo iguales las insignias de Generales que se encontraren, saludará el Navío cuyo Xefe fuese menos antiguo, á no ser la del Capitan general Director de la Armada, que será saludada por todos, aun siendo de mas antigüedad en el propio grado; arreglándose en lo general las contestaciones al citado artículo antecedente.

ARTICULO 12.

No se repetirán los saludos en los encuentros accidentales, ni al separarse baxeles, ni á la reunion de los separados de la Esquadra de otro que del Generalísimo, ó del Capitan general Director de la Armada, si no hubieren mediado tres meses de la separacion ó encuentro anterior.

ARTICULO 13.

El que saludare en la mar al Generalísimo ó al Capitan general Director arriará las gavias sobre el tamborete; y los gallardetones y gallardetes se arriarán á medio mastelero al saludar la insignia de qualquier General.

ARTICULO 14.

Quando no alcance el número de cañones al de tiros de saludo, se hará de una sola vez con los que hubiere; y en la respuesta se graduará la diferencia que pareciere proporcionada al carácter del General que contesta.

ARTICULO 15.

Sola la insignia del Generalísimo y del Capitan general Director de la Armada se saludará en todo tiempo á su encuentro con voces de Viva el Rey,sean ó no los baxeles de su Esquadra; pero las demas insignias de mando solo serán saludadas á la voz por buques que se les reunieren despues de tres meses de separacion, ó se fueren á poner baxo su mando; en el qual último caso se abservará la fórmula prescripta en los artículos 7 y 8 para los actos de posesion; y solo se contestará entonces al saludo de cañon, no al de voz; bien que á uno y á otro en las reuniones.

ARTICULO 16.

En todo encuentro con el Generalísimo, ó en el primero con el Capitan general Director de la Armada, se hará el saludo de voz, arriando la bandera como al arbolarse su insignia, aunque no se le haya de incorporar, y responderá unicamente con la artillería; la qual distincion de arriar la bandera se hará sola una vez por cada buque al Capitan general Director, sea qual fuere la duracion de su embarco.

ARTICULO 17.

Si al arbolarse la insignia del Generalísimo, ó del Capitan general Director de la Armada, hubiere en el mismo puerto insignias anteriores, pertenecientes á una sola Esquadra, cuyo mando toma aquel Xefe, acabadas las demostracionés de posesion, el General que mandaba hará seguidamente los saludos correspondientes de voz y cañon; y si son dos ó mas las Esquadras, y han de incorporarse en una, cada Comandante hará sus saludos por el órden de antigüedad; pero si hubieren de subsistir separadas saludará primero al Generalísimo ó Capitan general Director el Oficial general que estaba á la cabeza de la Esquadra de que se encargare, y sucesivamente los demas por el órden de sus grados ó antigüedad; siempre con los intermedios de la contestacion correspondiente á cada uno; y aunque haya otros buques de comisiones separadas al mando de Oficiales particulares al tiempo de izarse la insignia, se arriarán los gallardetones ó gallardetes al executarlo con la bandera, volviéndolos á izar con ella; y no harán saludo de cañon aun al Generalísimo, como se ha prevenido en el artículo 6.

ARTICULO 18.

Lo mismo respectivamente deberá practicarse en la toma de posesion de mando por otro qualquier Oficial general de mayor grado ó antigüedad que los anteriormente ambarcados; con la diferencia de que si hay Esquadra que deba subsistír separada, su Comandante no hará mas que el saludo al cañon, pues el de voz es privativo unicamente al Comandante general de quien le hace, exceptuando el Generalísimo y el Capitan general Director de la Armada, á quien debe prestarse por todos aunque hayan de perseverar con distinta comision; y si fueren dos ó mas las Esquadras que han de quedar separadas, solo hará el saludo el Comandante mas antiguo, siendo tambien prerogativa peculiar al Generalísimo, ó al Capitan general Director el recibirle de cada uno con la distincion prevenida, como Xefe superior de todas mis Fuerzas navales en lo que le incumbe, teniendo á su cargo la Direccion general.

ARTICULO 19.

Si al tomar un General el mando de una Esquadra hubiese en el mismo puerto otra de General mas graduado ó antiguo, saludará á éste el cañon despues de acabadas las demostraciones de su toma de posesion, segun queda dicho se haria con él en caso de ser de mayor grado ó antigüedad: entendiendose que ha de preceder el saludo de voz si se dirigiere al Generalísimo ó al Capitan general Director de la Armada.

ARTICULO 20.

Acaeciendo que tome el mando de Esquadra un General ya embarcado de Subalterno, se executarán con su insignia las mismas demostraciones que si se embarcase de nuevo, como no hechas anteriormente, excepto si su primer embarco fué de Comandante general, en cuyo caso ya se le hicieron.

ARTICULO 21.

Quando un General salude á otro superior ó mas antiguo, arriará aquel su insignia, y á su imitacion los Generales que le estén subordinados, así como los gallardetes de los buques de su Esquadra durante el saludo de cañon: y si el encuentro fuese para incorporarse á formar una sola Esquadra, ha de preceder en todos los baxeles de la del inferior el arriar las banderas y gallardetes, saludar á la voz al tiempo que su Comandante al nuevo General.

ARTICULO 22.

Reuniéndose dos Esquadras á formar sola una despues de su concurrencia con comisiones separadas, no obstante de que el mas moderno tenga ya anteriormente dado el saludo de encuentro, hará en aquel caso el de voz y el de cañon, como si se arbolase de nuevo la insignia superior, ó fuese el encuentro del artículo antecedente en señal de sumision á ella: entendiéndose respecto á Esquadras mandadas por Generales; pues las Divisiones ó buques sueltos de Oficiales particulares solo harán el saludo de bandera y gallardete arriado; exceptuándose siempre si fuese el Generalísimo ó el Capitan general Director de la Armada con quien deban incorporarse; y si á éste le tenian hechas todas las demostraciones.

ARTICULO 23.

Nunca deberá confundirse la demostracion de arriar la insignia con la de arriarlas banderas; la primera ha de hacerse de inferior á superior, ó de igual á igual mas atiguo en todas las ocasiones de saludo cañon; y la segunda solo por la primera vez al tiempo de saludar á la voz á la insignia que se arbola de mando, ó á cuya órden se va á quedar, segun el artículo 23 del título 29, y el 8 de éste.

ARTICULO 24.

Los gallardetones y gallardetes no deberán saludarse unos á otros; pero si un baxel suelto ó Division encontrare Esquadra mandada por Brigadier ó Capitan de Navío de mayor antigüedad, le saludará con 9 ó 7 tiros, segun su graduacion y será correspondido á proporcion de la de su Comandante: y si fuere mas antiguo no saludará ni será saludado por el de la Esquadra, á menos que vaya á tomar su mando.

ARTICULO 25.

Tendrán igual prerogativa los Brigadieres y Capitanes de Navío que mandaren ó fueren á mandar en la Havana, Cartagena de Indias ó Rio de la Plata, y Lima, aunque no haya Esquadra, sino Division ó un solo buque de qualquiera clase en aquellos sitios; saludándoles en mar y puerto por la primera vez, en la comprehension de sus Apostaderos, todo baxel ó Comandante de los que se incorporaren á sus órdenes, ó cuyo mando fuere á tomar; pero no por los que les encontraren accidentalmente, y han de continuar con distinta comision.

ARTICULO 26.

Siempre que hubiere juntos navíos ó Esquadras en la mar ó en puerto, aunque con destinos y comisiones separadas, y concluido lo referente á los actos de posesion, como queda prevenido, solo deberá saludar al cañon, y responder á los saludos el Comandante que tuviere la insignia superior ó mayor antigüedad, siendo iguales las insignias, pues es una sola la que tiene el cargo de la disciplina exterior; bien que si estuviere tan distante que no pueda distinguirse, ó no parezca regular se dirijan á ella los saludos de entrada, corresponderá la que esté á la vista, y á proporcion de ser saludada, precedida las prevenciones del Xefe superior cegun las circunstancias del parage.

ARTICULO 27.

Pero si ocurriere que estando dos Esquadras distintas en un puerto, entrase insignia superior ó igual, cuyo Xefe va á reunir baxo su mando ámbas Esquadras fondeadas, en tal caso le saludarán sucesivamente con separacion sus Comandantes, como en los actos de posesion por el órden de su antigüedad; esto es con el ceremonial entero de arriarse las banderas y gallardetes de la Esquadra del Primero, saludar á la voz, izarse aquellas, y hacer seguidamente el Comandante el saludo del cañon, practicándose luego lo propio por la segunda Esquadra, como demostraciones peculiares á quedar á las órdenes del General que entra; y si este no hubiere de reunir á su mando sino una de las dos Esquadras, la que quede separada solo se le rendirá el saludo de cañon de su Comandante, practicándose siempre por el órden de antigüedad de sus Xefes las demostraciones que correspondan á cada Esquadra, y madiando entre unas y otras su contestacion.

ARTICULO 28.

Para dar y recibir saludo con artillería deberá estar larga la bendera de popa, y nunca se hará despues de haber anochecido, reservándose aquellas demostraciones para el dia inmediato, siempre que los encuentros de las Esquadras fueren de noche.

ARTICULO 29.

Todo baxel de mi Armada que pasare por la popa ó costado de la insignia del Xefe superior de ella quando se llevare larga, y sin necesidad de que lo esté la bandera, la saludará á la voz, añadiendo la demostracion de arriar las gavías ú otras velas que permitan la situacion ó maniobra; y se le responderá con las voces pertenecientes á la insignia ó grado de quien ha dado el saludo.

ARTICULO 30.

Serán igualmente saludadas al paso por su costado ó popa y corresponderán del propio modo las insignias de los Capitanes y Tenientes Generales y Xefes de Esquadra, Comandantes generales, pero selo por los baxeles respectivos á la de su mando los quales, no siendo de Generales, harán con el velámen la demostracion de obediencia que cupiere en las circunstancias.

ARTICULO 31.

Del propio modo serán saludadas á la voz la insignia del Xefe superior de mi Marina Real, embarcado ó desembarcado, siempre que se lleve larga en falúa ó bote, al paso por la inmendiacion de todos mis bexeles de guerra; la del Capitan general del Departamento en los puertos de su jurisdiccion por los buques ó Divisiones sueltas que estén á sus órdenes; y la del Comandante generla de la Esquadra por solo los buques de ella; al qual saludo no deberá corresponderse de la falúa.

ARTICULO 32.

Todo los baxeles que estuvieren á la órden del Capitan general de Departamento saludarán su insignia en falúa ó bote, siempre que les pase cerca en puerto de su jurisdiccion; pero en Esquadra mandada por Oficial general solo le saludarán á su salida los buques en que por primera vez entrare de visita; y lo practicará á la voz y al cañon, como se manda para los Xefes de Provincia ó Plaza y otros Personages en los artículos 36 y 37.

ARTICULO 33.

Al Capitan General Director de la Armada, quando se embarcare para campaña, saludará su navío al cañon la primera vez que llegue á bordo, y la última que salga para desembarcarse, arriándose su insignia; y siempre que pasare á qualquier baxel será saludado á su salida con las voces y cañonazos correspondientes á su Dignidad, tanto estando desembarcado como embarcado.

ARTICULO 34.

Los Oficiales generales que mandaren Esquadra serán del mismo modo saludados por el navío en que se embarcaren á su primera entrada á bordo, y á la arriada de las insignias, y por los baxeles que estuvieren á su órden una sola vez, la primera en que pasen á sus bordos, con el número de tiros que corresponda á su carácter; pero los Oficiales generales que se embarcaren subordinados no deberán ser saludados en ningun tiempo, á menos de pasar á mando, en cuyo caso se les dará el saludo de entrada á su primera inmediata.

ARTICULO 35.

Concurriendo dos ó mas Esquadras de comisiones separadas, ni el Comandante general de superior graduacion, ó superior insignia aunque la graduacion sea la misma, ni los baxeles de su Esquadra saludarán á los Comandantes de las otras y al contrario en éstas será saludado aquel á solo el cañon en todos aquellos á que pasaren por primer vez; y si los Comandantes fueren de igual carácter, y con igual insignia, no obstante que estén á la vista de otra superior, se saludarán recíprocamente en sus respectivos bordos á la primera visita; pero los navíos de una Esquadra no harán tal demostracion con el Comandante de la otra.

ARTICULO 36.

A los Capitanes Generales de mi Exército al Arzobispo de Toledo, al Nuncio de su Santidad, á los Embaxadores de Príncipes extrangeros que vinieren á residir ó hubieren residido en mi Corte, y á los que Yo enviare á las suyas con igual carácter, ó vuelvan de ellas, aunque sean militares; á mis Grandes de España, Consejeros de Estado, Caballeros del Toyson, Gran Canciller, y Grandes Cruces de Cárlos IH: y á mis Ex-Embaxadores que no tuvieren empleo en mis Tropas en todos parages; y finalmente á mis Vireyes en los puertos de sus Vireynatos, en que lo son ó han sido, aunque tengan grado militar se saludará con siete voces y quince tiros á su entrada y salida de qualquiera de los navíos en que se embarcaren para ser transportados; pero si su paso á bordo fuere con el fin de visita ó cumplimiento, solo serán saludados á su salida del baxel en que hubieron estado; presentándose el propio obsequio en iguales casos á los personages extrangeros de las mismas gerarquías.

ARTICULO 37.

A los Tenientes Generales de mis Exércitos, Capitanes Generales de Provincia, ó Comandantes generales de Exército, en los puertos de toda la comprehension de sus encargos, á que llegaren baxeles de mi Armada, se saludará la primera vez que pasaren á sus bordos con seis voces de Viva el Rey y catorce cañonazos como á Capitanes Generales de Departamento ó Teniente General de Preferencia; pero fuera de aquellos casos el Teniente General, y lo mismo el Mariscal de Campo, sea Comandante general de la Provincia ó Exército, ó sea Gobernador de la Plaza, aunque resida en la misma el Capitan General de la Provincia, solo tendrá el número de voces y tiros correspondientes á su grado. Se regulará por los mismos principios el que deba darse á los Capitanes ó Comandantes generales, ó á los Gobernadores en los puertos extrangeros, en las ocasiones de pasar de visita á mis baxeles; y aunque no sea Militar el Comandante, sino Magistrado supremo civil, se considerará como Teniente General ó Mariscal de Campo segun la presentacion de su Dignidad en el Pais.

ARTICULO 38.

En los navíos comandantes de Esquadra ó de baxeles concurrentes se saludará á la voz y cañon á su salida en la primera visita, segun sus grados á los Oficiales generales comandantes de Esquadra de otros Príncipes; pero en los demas buques subalternos solo se les hará el saludo de voz con los demas honores militares al desatracarse, y quando los Comandantes de mis Esquadras fueren saludados en sus visitas á baxeles de guerra extrangeros, se contestará de sus bordos, proporcionadamente al carácter del que saluda, ó segun ellos lo hubiere practicado en igual caso; correspondiendo igualmente en otro qualquier ceremonial de agasajo, por exemplo arbolar la insignia del Comandante general de Esquadra extrangera, en las ocasiones de tenerlo convidado con algun motivo de celebridad; sin omitir reciprocidad alguna de obsequio, aun la de saludar al cañon en todos los buques al Comandante general extrangero, si se hiciere lo mismo en los suyos con el de mi Esquadra.

ARTICULO 39.

Fuera de las personas de las calidades expresadas en los artículos entecedentes, y de sus Mugeres, á quienes se harán en todo las mismas demostraciones que á sus Maridos, á ninguno deberán saludar con el cañon ni á la voz mis baxeles de guerra.

ARTICULO 40.

Encontrándose mis baxeles en mar ó puertos, tanto extrangeros como propios, con los de otro Príncipe, no saludarán ni exigirán saludo; y si fueren saludados, responderán segun su insignia, tiro por tiro, ó con dos ménos á proporcion á las Testas coronadas; y á las insignias de Repúblicas ó de otros Príncipes tiro por tiro á las superiores, con dos menos á las iguales, y á esta proporcion á las inferiores.

ARTICULO 41.

Se exeptuarán de la regla antecedente los casos prevenidos en las instrucciones, consequentes á mis tratados ó acuerdos con otras Potencias en la materia, mientras posteriormente no se anularen; y por esta razon no se dará ni exigirá saludo á los buques de guerra de la República Francesa mi aliada; pero si saludaren á los de mi Armada, se les corresponderá tiro por tiro, como en sus Plazas, sin atencion á la insignia de mayor ó menor graduacion.

ARTICULO 42.

Toda embarcacion perteneciente á Vasallo mio, que lleve artillería, deberá saludar á todo Comandante de Esquadra, Division ó baxeles sueltos de la Armada, con quien se encontrare, respondiéndose con los tiros que parecieren regulares, nunca mas de tres, á proporcion de los que diere, y del carácter del saludo; y quando pase por la inmediacion del baxel comandante arriará sus gavias en señal de obediencia, saludos á la voz su insignia con el número de vivas que le correspondan, á que no se contestará; y si el saludo de cañon fuere á un tiempo por dos ó mas navíos particulares, corresponderá el Comandante á todos con solo una, y el número de tiros que juzgare proporcionado.

ARTICULO 43.

A los buques de guerra de Potencias extrangeras en puertos de mis dominios solo se permitirá tomar los saludos de las embarcaciones de su Nacion, como igualmente deberán los baxeles de mi Armada hacer en los suyos con las embarcaciones pertenecientes á Vasallos mios.

ARTICULO 44.

No se obligará á las embarcaciones particulares de otra Nacion á que saluden con el cañon, pero si á que arrien sus gavias quando navegando á la vista de las costas de mi Reyno, ó entrando y saliendo de mis puertos pasaren por la inmediacion de mis baxeles de guerra; y recíprocamente practicarán lo mismo los mercantes de mis Vasallos con los buques de guerra de otros Príncipes á la vista de sus costas, ó entrada y salida de sus puertos: enterándose del contenido de este y los dos artículos anteriores á sus Capitanes ó Patrones por los Comandantes militares de las Provincias para su debido cumplimiento.

ARTICULO 45.

Todas las Plazas de mis dominios saludarán la insignia de mi Generalísimo con diez y ocho cañonazos, y serán contestadas con quince, si residiere en ella Capitan General de Exército con el mando de la Provincia; con catorce, estando establecido en ella el Capitan General de Provincia; y con nueve todas las demas Plazas de mis dominios, que se nombrarán adelante. Quando llegue á sus puertos el navío que lleve insignia de Capitan General de Marina, no residiendo en ellos Capitan General de Exército, que lo sea de la Provincia, le saludarán con quince tiros de cañon, y responderá con los mismos; y mandando en tierra Capitan General de Exército, al contrario, saludarán primero el navío que arbolare al tope mayor la bandera quadra, con todo el escudo de mis Reales Armas, Si fuere quadra ordinaria al mismo tope por Capitan General de Departamento en puertos de la comprehension de éste, tambien le saludará primero la Plaza con catorce cañonazos, y contestará con los mismos, menos estando en ella el Capitan General de la Provincia, que será inversa la procedencia, como queda explicado; y fuera de la extension de su Departamento saludará siempre primero la quadra ordinaria, respondiendo la Plaza con igual número. Las demas insignias y navíos sueltos de la Armada saludarán á las Plazas con nueve tiros, y éstas responderán con los mismos á las quadra en trinquete, con dos menos á las propias en mesana, y con quatro menos á los gallardetones ó gallardetes.

ARTICULO 46.

Solo quando arbolaren insignias de Oficial general harán el expresado saludo á las Plazas mis fragatas sueltas, las Divisiones de xabeques, ú otras embarcaciones menores.

ARTICULO 47.

Los saludos de las Plazas han de ser despues de haber dado fondo y aferrado las gavias; y si hubiere fondeada Esquadra, navío ó Division de buques menores, cuyo Comandante sea de mas grado ó antigüedad que el que llega á dar fondo, éste no deberá saludar.

ARTICULO 48.

Las Plazas que deben saludar, ó ser saludadas, son: Barcelona, en el Principado de Cataluña; Alicante, en el Reyno de Valencia; Cartagena, en el de Murcia; Malaga, en el de Granada; Cadiz, en el de Andalucia; Coruña, en el de Galicia; Laredo, en las quatro Villas de la costa de Castilla; Bilbao, en el Señorío de Vizcaya; y San Sebastian, en la Provincia de de Guizpúzcoa; Palma en las Islas Baleares; Santa Cruz de Tenerife, en las Canarias; y Ceuta, en los Presidios de Africa; todas estas Plazas deberán arbolar la bandera en uno de sus baluartes ó castillos hácia el puerto quando entraren en él mis baxeles, sin la qual circunstancias no se hará el saludo.

ARTICULO 49.

Lo mismo se practicará con las Plazas de América y Asia siguientes: En la Isla de Puerto-Rico, la Ciudad capital de su nombre; en la de Cuba, la Havana; en el Reyno de Nueva-España, la Veracruz y Acapulco; en Tierra-firme, Cartagena y Panamá; en el Rio de la Plata, Buenos-Ayres; en el Reyno de Chile, la Concepcion; en el del Perú, el Callao; y en las Islas Filipinas, Manila.

ARTICULO 50.

Quando mis navíos ó Esquadras entraren en puertos de otro Prícipe, no previniéndoles en sus instrucciones lo que deban executar, procurarán informarse de la práctica que se guarda en ellos con insignias iguales de otras Testas coronadas; y asugurados de la misma correspondencia, podrán saludar, y no de otro modo; y si no hubiere exemplares anteriores sobre que gobernarse, regularán su capitulacion, á que se les conteste tiro por tiro; bien entendido, que no siendo Plazas de Testas coronadas, hayan de saludar primero á la quadra en trinquete; y aunque haya otra insignia superior en el mismo puerto, no será óbice para que el que llega haga el saludo á la Plaza, si fuere ésta la práctica; y donde la hubiere tambien á la salida, como en reconocimiento del hospedage: supuesto siempre el acuerdo de la correspondencia en los términos expresados.

ARTICULO 51.

Se observará tambien la páctica que hubiere en las Plazas de puertos extrangeros sobre contestar desde ellas á los saludos que se hicieren á bordo á sus Comandantes generales y Gobernadores; y si lo executaren, se hará lo mismo en los baxeles de los Comandantes quando la Plaza saludare á su desembarco á los de mis Esquadras.

ARTICULO 52.

Hallándose mis baxeles en puerto, tanto extrangero como de mis dominios, en los dias de mi Nombre ó Cumpleaños, y en los de Reyna, Príncipe ó Princesa de Asturias, los tres de Comandantes mas antiguos harán triple salva de veinte y un cañonazos, en el tiempo y disposicion que el mas graduado ó antiguo juzgare á propósito, no habiendo temporal ú otro motivo de situacion que lo embarace; y estos tres baxeles que han de saludar por la celebridad del dia, serán los que deban angalanarse con banderas y gallardetes segun anuncia el artículo 43 del título 29.

ARTICULO 53.

En el dia del Corpus, quando salga la Procesion del Santísimo en los Pueblos de mis puertos ú otros católicos, ó despues de la misa de á bordo, estando en los que no lo fueren, se hará triple salva de veinte y un cañonazos, en el espacio de una hora, por los mismos baxeles arriba dichos; una el Sábado Santo al toque ú hora de Aleluya, quando se quiten las demostraciones de luto, y hasta tres á las horas de todo el dia que parecieren mas oportunas, como en los de mi Nombre ó Cumpleaños, en las festividades de la Inmaculada Concepcion de la Vírgen, y de Santiago el Mayor, Patrones de mi Reynos.

ARTICULO 54.

Igualmente se harán triples salvas extraordinarias de veinte y un cañonazos en celebridad de algun suceso favorable, ya sea nacimiento de Principe ó su jura, ya conquista ó victoria de mis Armas; sin aguardar para ello mis órdenes, estando en dominios remotos ó extrangeros; y en tales casos se interpolarán las salvas de artillería de los tres baxeles mas antiguos con las generales de fusilería de sus mismos bordos y de todos los demas concurrentes.

ARTICULO 55.

Fuera de los dias del Corpus y Sábado Santo, en que tienen horas determinadas, serán indistintos hacer todas las salvas por la tarde, ó distribuirlas entre mañana y tarde, á las que pareciesen mas comodas, lo qual, estando en Plaza de puertos de mis dominios, se acordará con sus Gobernadores, pues deben asimismo hacerlas, para que se executen interpoladas: prefiriendo la Plaza, excepto si mandare la Esquadra el Generalísimo, algun Capitan General de Marina, ó el del Departamento en la comprehension de éste que será al contrario, empezándose en los baxeles, á menos que estando en la Esquadra á las órdenes de algun General de las dos últimas clases, residiere en la Plaza respectivamente Capitan General de Exército mandado, ó el Capitan General de la Providencia; y en las Capitales de los Departamentos corresponderá á su Capitan ó Comandante general el acuerdo de las horas con los Gobernadores de las Plazas, para prevenirlo á los Comandantes de buques ó Divisiones de su mando; pero habiendo Esquadra mandada por Oficial general, acordará éste la hora con el Gobernador.

ARTICULO 56.

En las ocasiones de Procesion del Santísimo fuera del dia del Corpus, si se conduxere por parage hácia el puerto, se hará una salva de veinte y un cañonazos por los tres baxeles mas antiguos, distribuyéndola en el tiempo que se tenga á la vista; y no habiendo mas de uno ó dos navíos ú otros buques, serán siempre tres las salvas, repartiéndolas en la forma dicha: haciéndose triplicada por todos en qualquier número, si la Procesion recorriere el puerto; como igualmente quando se embarcare en mis baxeles la Imágen de la Vírgen Santísima ó de Santiago por especial patronato de la campaña.

ARTICULO 57.

Todos los saludos que hicieren mis baxeles fuera de los casos expresados, se cargarán á los sueldos de sus Comandantes; y si alguna Division ó bexel, encontrandose en la mar ó en puerto con fuerzas de otro Príncipe, ó entrando en los extrangeros, no hubiere observado lo que aquí se establece, ó lo que se le prevenga con mas extension en las instrucciones sobre la materia, será su Comandante examinado por el General de la Esquadra ó Departamento, segun á quien corresponda, acerca de las razones en que se hubiere fundado, dándome cuenta de sus descargos; y los Oficiales generales Comandantes de Esquadra, en sus noticias de campaña, especificarán las de esta clase con toda claridad para mi inteligencia de su cumplimient á las instrucciones ó casos, y de los motivos con que hubieren dispuesto su exepcion.

TITULO XXXI.

De los honores militares á bordo.

ARTICULO 1.

Quando á bordo de mis baxeles hubiere de administrarse el sacrosanto Viático á algun enfermo, se formará armada la Tropa de guardia durante la celebracion de la misa; rendirá las armas, tocando los Tambores la marcha á la elevacion y asumcion, y lo mismo al conducirse la Divina Magestad á la enfermería ó camarotes; á cuyo fin se hará callejon de bandera y pavesadas por todo el tránsito, yendo de escolta de honor, cerca del Capellan, quatro Soldados, con sus sables terciados, que rendirán delante del altar dispuesto para el acto, perseverando así hasta cocluirse.

ARTICULO 2.

En Procesion del Santísimo por el puerto se formarán todas las Guarniciones coronando los baxeles, presentarán y rendirán las armas al paso de la falta de la Sagrada Custodia, haciendo una descarga al levantarlas, tocarán los Tambores la marcha; y mientras la Tropa esté con sus armas rendidas, se hará el acatamiento de arriar la bandera de popa é insignia que tuviere el baxel.

ARTICULO 3.

Embarcándose la Imágen de la Vírgen ó de Santiago para patronatos de alguna expedicion, las Guardias de los baxeles se formarán en los pasamanos, descansando sobre las armas, durante su tránsito por las cercanías; y de navío en que se embarcare, la recibirá con toda su Guarnicion formada, y hará una descarga general al llegar á las inmediaciones, otra al atacar la falúa, y otra al depositarse en la cámara, presentando las armas desde la atracada, y tocando los Tambores la marcha.

ARTICULO 4.

Quando me embarcare Yo, la Reyna, el Príncipe ó Pricesa de Asturias se formará toda la Guarnicion de Fusileros desde uno á otro pasamano por el castillo, y la Compañía de Granaderos en parada en el alcázar, haciendo calle hasta la chopeta de toldilla, presentando la Tropa las armas, saludando los Oficiales y banderas, y batiendo la marcha los Tambores, y lo mismo á nuestra salida de á bordo para desembarco; y los demas baxeles á nuestro tránsito se formarán las guardias en los pasamanos presentando las armas con el toque marcha.

ARTICULO 5.

Para el servicio militar tomará la Compañía de Granaderos los puertos de toldilla y de pasamanos de alcázar, hasta la chopeta, quedando los demas del navío á cargo del resto de su Guarnicion, haciéndose con separacion las paradas para la muda: la de los primeros en el alcázar y la de los segundos en el combés.

ARTICULO 6.

La guardia y custodia desde la chopeta de la toldilla hasta la Real cámara estará á cargo del Destacamento que se embarcare de mis Reales Guardias de Corps, interpolados con el de mi Real Cuerpo de Guardias marinas, segun las prerogativas que están declaradas á éste en el título 8º para semejante caso; y las mudas de sus guardias se harán con anticipacion á las exteriores, formando la entrante en el alcázar hasta que desfile la saliente, que estará baxo de la chopeta, mientras no verifique la consignacion de sus puestos.

ARTICULO 7.

Recibirán mi Real órden y santo el Comandante general de la Escuadra por lo concerniente á ésta, y el Oficial mayor de mis Reales Guardias de Corps ó Guardias marinas que estuviere de fraccion cerca de mi Persona, para lo relativo á custodia de la cámara; siendo mi voluntad que todas las Personas de mi Servidumbre, sin distincion de clase, no solo cumplan en la parte que les tocare las instrucciones de policía y disciplina de esta Ordenanza, sino que obedezcan igualmente qualesquier bando que promulgare el Comandante general sobre las mismas materias con motivo de las dignas circunstancias del caso, comprehendiendo á los que declarase en ellos las penas que impusiere, considerándose todo emanado de mi especial resolucion.

ARTICULO 8.

Embarcado Yo, Reyna ó Príncipe de Asturias, se hara á los Infantes el honor de parada de Tropa en el alcázar, y formacion de la guardia en un pasamanos á su embarco y desembarco del navío de su destino, y presentarse las Guardias de todos los baxeles de la Esquadra en los pasamanos al tránsito de sus faluas por la inmediacion, con armas al hombro y llamada; y tanto el Destacamento de mis Reales Guardias de Corps, ó Granaderos del bordo de un Infante, harán su servicio en todo como en el navío de mi Persona.

ARTICULO 9.

No embarcado Yo, la Reyna ó Príncipes de Asturias, ni residiendo en la Plaza del puerto de la Esquadra se harán á bordo á todo Infante los mismos honores que á nuestras dichas Reales Personas; á cuya vista no los tendrá otro alguno que los Infantes los que quedan prevenidos y el Generalísimo de mi Armada los de su calidad, que Yo hubiere dispuesto; y donde solo hubiere Infantes, se harán tambien al Capitan general Director y al Comandante general de la Esquadra los que correspondan á su carácter, menos por la Compañía de Granaderos del alcázar que debe considerarse como guardia exterior de la Persona Real: pero se formará sin armas á la entrada ó salida del Comandante general.

ARTICULO 10.

Si fuere larga la mansion en el puerto de la Persona Real embarcada, en sus salidas y entradas ordinarias de á bordo, no se pondrá parada de toda la Guarnicion, sino solamente la de su guardia exterior en el alcázar, formándose las demas de faccion en el pasamano, y reservándose la general para los casos de embarco y desembarco, como expresa el artículo 4.

ARTICULO 11.

Al Generalísimo de mi Armada la primera vez que entre en el navío de su destino se le recibirá con toda la Guarnicion en parada de un pasamanos á otro por el castillo, y formando calle la Compañía de Granaderos en el alcázar hasta la chopeta de toldilla, y lo mismo á su salida para desembarco, presentando la Tropa las armas, y batiendo marcha; como deberán hacer siempre las guardia de su buque, así la de Granaderos en el alcázar (es la Guardia de la Persona, y por tanto á nadie hará honores), como la de Fusileros formada en el pasamanos á su entrada y salida, ó de otro qualquier baxel de la Armada, desde que se acerque su falta y atraque, hasta que ya subido; ó desde que vaya á salir y se embarque, hasta que se separe á competente distancia; y tambien á su paso por las inmediaciones de qualquier buque, aunque no se dirija á su bordo, y esté ó nó embarcado este Xefe superior.

ARTICULO 12.

Iguales honores á los prevenidos para mi Generalísimo, en el artículo antecedente, menor la guardia especial de Granaderos de su Persona, han de hacerse á los Capitanes Generales de Marina al embarcase por primera vez, y desembarcarse por última en el navío de su insignia, batiendo marcha y presentando las armas la guardia siempre que éntre ó salga en su buque , y tambien al paso por la cercanía de qualquier baxel de guerra de su Esquadra: tendrán la misma disticion de recibir honores de armas al tránsito por las cercanías de buques de sus respectivas Esquadras los Comandantes generales de ellas; y por todos los baxeles de guerra el primer Xefe de mi Armada; bien tenga el carácter de Generalísimo ó el de Capitan General Director; pero á los Capitanes Generales de los Departamentos en el suyo, solo les harán estos honores al paso de los buques que estén á sus órdenes, y los demas si entrasen en ellos; poniendo unos y otros en estos casos la guardia con armas al hombro y batiendo marcha los Tambores.

ARTICULO 13.

Al Teniente General Comandante general de Esquadra, en los buques de ella, arma al hombro con marcha; pero estando subordinados, ó sin destino, ó con solo mando accidental sin mi confirmacion, el toque de los Tambores será llamada.

ARTICULO 14.

Al Xefe de Esquadra en la de su mando, armas al hombro y llamada; pero subordinado, ó sin destino, ó con solo mando accidental sin mi confirmacion, no tocarán los Tambores y pondrán sus caxas al hombro.

ARTICULO 15.

Al Brigadier con mando de Esquadra, tenga ó no insignia de General, como el Xefe subordinado en todos los buques de ella: mandando solo Division ó baxel, la Tropa descansarán sobre las armas, y el Tambor tendrá la caxa al hombro en el buque ó buques que estubieren á su cargo; y si se hallare incorporado á Esquadra el baxel de su mando, le harán en todos los de ella igual demostracion.

ARTICULO 16.

Al Capitan de Navío mandando Esquadra, como al Brigadier que mande solo baxel ó Division: en este caso la Tropa en ala sin arma, y el Tambor sin caxa en el buque ó Division de su mando; pero siendo éste de Escuadra con insignia de preferencia serán sus honores como los del Brigadier con igual cargo.

ARTICULO 17.

Al Mayor General de la Armada y al de la Esquadra se les harán en todos sus buques los honores que les correspondiesen por sus grados, desde los superiores hasta Capitan de Navío; y si éste fuere de graduacion inferior se le presentará la Tropa en peloton, como tambien al Ayudante ordinario ú Oficial de órdenes, que exerza las funciones de Mayor de Esquadra, dentro de ésta.

ARTICULO 18.

A los comandantes de Batallones de Infuntería y Artillería que estuviesen embarcados en Esquadra, ó que exerciesen de tales en ella, se les presentarán la Tropa en ala en los buques que hubiere Guarnicion de sus respectivos Cuerpos; y en peloton á los Sargentos mayores de ellos practicándose otro tanto quando las Guarniciones fuesen del Exército con sus Coroneles y Mayores estando embarcados; pero en Division ó buques sueltos que estubiesen á la órden del Capitan General de Departamento, se harán los honores que correspondiesen por sus grados al Mayor general, Coroneles, Comandantes y Sargentos mayores de los Regimientos ó Batallones que los guarneciesen, quando fuesen á visitarlo en sus ramos respectivos.

ARTICULO 19.

Siempre que se forme la Tropa para honores, el Oficial subalterno que la cubra estará con su espada desenvainada en la mano, y el Comandante de la guardia saldrá al portalon para recibir ó despedir al General, Comandante ú otra Persona que motiva el honor.

ARTICULO 20.

Reputándose guardia de baxel y no de la Persona la del navío del Comandante general, sea qual fuere su Dignidad, hará los honores que correspondan á todo el que los tuviere, sin distincion de que sean ó no Subalternos de la Esquadra, excusándose, sin menoscabo del derecho, en las ocasiones de maniobras, exercicios ú otras atenciones de preferencia en los concursos á un navío Comandante.

ARTICULO 21.

Estando prevenido en el artículo antecedente que las guardia de los navios de insignia, inclusa la del General en xefe, no lo son de las Personas, y por eso deben hacer honores á todos los que los tengan por qualquier título en la Esquadra, y á las graduaciones á que están concedidos fuera de ella; si algun General tuviese casa en tierra en el puerto, en que se hallare por estacion duradera la Esquadra, se le proveerá su guardia correspondiente de Marina si fuere Capital de Departamento, ó de la Plaza en qualesquiera otra; y á falta de Tropa en tierra la suministrará la Guarnicion de su navío en la parte posible, de modo que tenga Centinela viva en su puerta; conduciéndose de á bordo, para los que compusieren la guardia, su racion con guia del Contador, visada por el Oficial de detall, ó por el Comandante, á fin de que no haya tropiezo con el resguardo de mis Rentas en el desembarco y en la introduccion de los géneros.

ARTICULO 22.

Concurriendo en un puerto dos Esquadras destinadas á distintas comisiones, se harán sus Comandantes reciprocamente los honores que á cada uno correspondan por su graduacion; pues los que les están declarados por Comandantes generales solo deben entenderse en los buques de su Esquadra, excepto si uno de ellos fuese Capitan General de Departamento, porque un Xefe de esta clase con mando de Esquadra ha de conservar sus honores de preferencia en todos mis puertos y baxeles, menos por Esquadra que mande el Xefe superior de la Armada.

ARTICULO 23.

A los Intendentes que se embarcaren de Ministros principales se harán los honores de Xefes de Esquadra subordinados á su entrada ó salida de á bordo; y á los Comisarios Ordenadores que, embarcados, exerzan las funciones de Intendentes, se presentará la guardia en ala quando entren ó salgan de los navíon.

ARTICULO 24.

A los Capitanes Generales y dema Oficiales generales del Exército, como á los de Marina; á los Tenientes Generales y Mariscales de Campo, Capitanes ó Comandantes generales de Campo, Capitanes ó Comandantes generales de Provincia, con mi nominacion ó confirmacion, en los puertos de ella, ó Comandantes generales de Exército de Expedicion, durante ésta, y hasta su desembarco de regreso, ó en los parages de su residencia, como á los de su grado, Comandantes generales de Esquadra; á los Grandes de España, Consejeros de Estado, Caballeros del Toyson, Grandes Cruces de Carlos III y Ex-Embaxadores, quando no tengan empleo en mis Tropas, como á Capitanes Generales; y, si sirvieren, los que correspondan á su grado, á los Embaxadores, aunque sean Militares, en todas partes; y á los Vireyes que son ó han sido en los puertos de sus Vireynatos, como á Capitanes Generales, á los Intendentes de Exército, en los puertos de sus distritos, como á Xefes de Esquadra subordinados, á los Consejeros de guerra como á Xefes de Esquadra quando no les corresponda mas honor por su grado militar; á los Gobernadores de las Plazas los mismos que tuvieren en tierra segun sus graduaciones, aunque no sean Oficiales generales; é igualmente en este caso á qualquier Comandante general de Provincia; á las Mugeres de todos los referidos los que competan á sus Maridos; al Arzobispo de Toledo, al Gran Canciller y demas Prelados de la Orden de Carlos III, y á los Cardenales como á Capitanes Generales; y á los Arzobispos y Obispos, en sus Diócesis respectivas, como á Xefes de Esquadra subordinados; y finalmente á los Reynos ú otros Cuerpos que fueren de visita ó por diputacion á mis baxeles, se harán en ellos los honores de que estuvieren en posesion.

ARTICULO 25.

A los Generales y demas Superiores de las gerarquías expresadas de Potencias extrangeras, se harán los honores que á los de la Armada, regulando sus grados en los embarcados por la insignia que tuvieren, y en los de tierra por su carácter y representacion en el pais, y los que gozaren en él, habiendo seguridad de igual correspondencia en sus Esquadras ó Plazas.

ARTICULO 26.

En las plazas de los puertos á que arribare el Generalísimo de mi Armada, ó el Capitan General Director de ella, ú otro Capitan General de Marina, mandando Esquadra, le saludarán con diez y ocho ó quince tiros la primera vez que se desembarque en cada arribada, entendiéndose que ha de preceder su aviso por escrito, ó cumplido por recado al Comandante de las Armas.

ARTICULO 27.

Al Capitan General de un Departamento, quando se embarcare para campaña, se le hará por una vez, durante su embarco, un saludo de catorce cañonazos en la batería del Arsenal; é igual saludo la primera vez que desembarcare en qualquiera Plaza de la comprehension de su Departamento, á cuyo puerto arribase mandando Esquadra; pero estando embarcado de subalterno, aunque arribe á los mismos puertos, no se le hará saludo de desembarco: ni si hospedare en tierra por enfermedad ú otra causa, se le darán mas guardia y honores que los de su carácter de Teniente General, á ménos de cesar su destino á bordo, ó partir la Esquadra, en los quales casos recobra todos los goces del exercicio de su Dignidad.

ARTICULO 28.

El Capitan General de Departamento en la Capital de su residencia gozarán de todas las exenciones de Dignidad, aun á presencia del Xefe superior de la Armada; pero fuera de su Departamento, sin mando de Esquadra, no tendrá mas honores que los de Teniente General.

ARTICULO 29.

El Teniente General y Xefe de Esquadra, Comandantes generales de Esquadra, tanto en la Plazas capitales de los Departamentos y sus Arsenales, como en todas las demas á cuyos puertos arribase, tendrá el propio honor de preferencia que en su Esquadra, siempre que entrase en ellas; y si alojare por algun motivo en tierra, durante la mansion en el puerto, se le proveerá su guardia correspondiente, practicándose en todo otro tanto con el Brigadier ó Capitan de Navío Comandante de Esquadra, en que de mi órden arbolare insignia de Xefe de esta clase.

ARTICULO 30.

En qualquiera puertos en que se hallen mis Esquadras ó baxeles con aviso formal de haber fallecido alguna de nuestras Reales Personas, Rey, Reyna, Príncipe ó Princesa deAsturias, circulada la órden del ceremonial, se dispararán en el navío comandante cinco cañonazos consecutivos, á que seguirá arriarse en todos las banderas, gallardetes é insignias á media asta, y embicar las vergas, amantillándolas unas contra otras; y continuarán aquel buque tirando un cañonazo de quatro en quarto de hora, ménos desde retreta á diana, por espacio de veinte y quatro horas; al cabo de las quales se hará una salva general de veinte y un cañonazos, restituyendo despues las vergas á su situacion horizontal, é izando las banderas, gallardetes é insignias con grímpolas negras encimas en forma de banda: demostracion que ha de mantenerse tanto en mar como en puerto todo el tiempo que se ordenare de luto riguroso.

ARTICULO 31.

Si caeciere el fallecimiento de alguna de las dichas Reales Personas en puerto en que estén ancladas mis Esquadras, el ceremonial de demostraciones del artículo 30 no se interrumpirá de retreta á diana, y durará los tres dias que el Real Cadáver estuviere de cuerpo presente hasta darle sepultura, y en los Oficios divinos de este acto harán las correspondientes salvas todos los baxeles en alternativa con la Plaza, prefiriendo siempre ésta; y si el fallecimiento fuere de Infante, no estando presente Rey, Reyna, Príncipe ó Pricesa de Asturias, se harán en todo las propias demostraciones dichas; las quales en caso de nuestra presencia se modificarán á lo que ordenásemos, segun las circunstancias.

ARTICULO 32.

Si mis Esquadras ó baxeles tuviesen en la mar tan infausta noticia, y arribaren á puerto, durante el término del luto riguroso, practicarán las mismas demostraciones que prescribe el artículo 30, á ménos de estar ya executadas en el mismo puerto; y aun en este caso, si la Esquadra entrante está mandada por el superior Xefe de la Armada, ó que hayan sido bexeles sueltos ó Division los que han verificado el ceremonial.

ARTICULO 33.

Estando mis Esquadras ó baxeles en puertos Capitanes de Departamentos ó de otras Plazas de mis Dominios al celebrarse en tierra las Exequias Reales; acordada la señal de empezarse los Oficios, se arriarán las insignias, gallardetes y banderas á media asta, y se embicarán las vergas encontradas, haciéndose al principio de la misa, á la elevacion y al último responso, en alternativa con las descargas de fusilería y artillería de la Plaza, las tres salvas correspondientes de mar, del propio modo establecido para los casos de que habla el artículo 54 del título anterior, y con la distincion de precedencia entre Plaza y Esquadra explicada en el 55 del propio título, izando las insignias, gallardetes y banderas, y restituyéndose las vergas á su ordinarias posicion concluida la tercera descarga; bien entendido, que si en las Capitales de Departamento se hicieren las Exequías una por la Plaza y otra por el Departamento, las demostraciones de mar serán solo en las de éste, alternando sus salvas con las de la batería del Arsenal, y precediendo ésta, ménos si la Esquadra está mandada por el Xefe superior de la Armada, ó por Capitan General de Marina no siéndolo el del Departamento; y finalmente en otros puertos, no Plazas del Reyno, ó en los extrangeros, en que el Comandante general dispusiere las Exequias Reales á bordo ó en tierra, se procederá del propio modo para su solemnidad.

ARTICULO 34.

Falleciendo embarcado el Generalísimo de la Armada, se dará la señal en su bordo con quatro cañonazos consecutivos, á la qual todos los baxeles de su Esquadra y otros qualesquiera arriarán sus banderas y gallardetes á media asta, amantillarán embicadas sus vergas, y se pondrá igualmente arriada la insignia de aquella Dignidad con corbata negra, y lo mismo las demas insignias de Generales. Por Capitan General Director de la Armada, mandando Esquadra, disparará su navío tres cañonazos, ó por otro Capitan General de Marina, y dos por los Comandantes generales menos caracterizados, bien que ni por éstos ni por el Capitan General se pondrá corbata negra á ninguna insignia ni á la del Difunto; pero se arriará ésta á media asta como las banderas de su Esquadra, cuyo buques amantillarán en contra sus vergas; haciendo estas demostraciones por el Capitan General Director todos los baxeles de guerra concurrentes.

ARTICULO 35.

Se mantendrán así los baxeles hasta sacar el cadáver de su bordo á casa para enterrarle, en cuyo intermedio diparará el navío que tenga su insignia un cañonazo de quarto en quatro de hora por mi Generalísimo ó por el Capitan General Director de la Armada ú otro del mismo grado, y de media en media hora por el Teniente General ó Xefe de Esquadra, exceptuándose siempre las intermedias de retreta á diana; y al tiempo de enterrarse el cadáver de mi Generalísimo harán triplicada salva con el número de cañonazos correspondiente á su insignia el navío de ella y todos los de los Generales, sean ó nó de su Esquadra; pero por Capitan General solo su navío hará la triple salva, y lo propio el de qualquier otro Comandante general con el respectivo número de tiros, arriándose la insignia del Difunto al acabar la última salva, y restituyéndose banderas, gallardetes y vergas de los baxeles á su ordinaria posicion; igualmente que las insignias de los otros Generales, las que ademas de las ocasiones prevenidas en esta Ordenanza, solo tremolan arriadas en el funeral del Generalísimo de mi Armada.

ARTICULO 36.

Por el Oficial general subordinado solo hará las referidas demostraciones de vergas y de bandera el navío de su insignia, arriándose tambien ésta á media asta; dispasará de media hora por el Teniente General, y de hora en hora por el Xefe de Esquadra durante el dia; y haciéndole una salva solamente al tiempo del entierro con el número de tiros correspondiente á su graduacion, se quitará la insignia que arbolaba: dándosele la propia salva en caso de fallecer estando de transporte.

ARTICULO 37.

Por el brigadier ó Capitan de Navío que mande Esquadra se harán en solo el suyo las demostraciones que por el Xefe de Esquadra subordinado, y la salva respectiva á sus graduaciones, ó á la insignia de General quando arbolaren la de preferencia. Por los Comandantes de navío y otras embarcaciones, en qualquier grado, no se hará mas demostracion que la de tener el baxel de su mando arriada la bandera y gallardete á media asta, hasta que salga el cadáver de su bordo á casa á cuyo tiempo hará una salva del número de tiros correspondiente á su grado; y esta misma salva deberá hacerse por los Brigadieres, Capitanes de Navío y Fragata que fallecieren embarcados con destino, aunque sin mando.

ARTICULO 38.

Si el fallecimiento acaeciere en la mar, no se hará mas demostracion que la de las salvas correspondientes al carácter del difunto al hechar el cadáver al agua; triple por los Comandantes generales, y sencillas por los demas á quienes pertenezca, segun lo expresado, y no habiendo inconveniente que lo embarace; pero si en el intermedio se largasen las banderas é insignias, se executará en la propia forma que estando en puerto.

ARTICULO 39.

Si al tiempo del fallecimiento de mi Generalísimo ó del Capitan General Director de la Armada, no embarcado, hubiere en el puerto navíos armados formando Esquadra, ó sueltos, se harán por ellos las demostraciones que les corresponderian mandando Esquadra, con la diferencia de no haber insignia que medio arriar; y tambien por el Capitan ó Comandante general de Departamento hará la correspondiente demostracion los buques que están á sus órdenes; pero no por otro Oficial general alguno desembarcado.

ARTICULO 40.

Falleciendo embarcado algun Capitan General, Teniente General ó Mariscal de Campo de mi Exércitos con mando de expedicion de Tropas embarcadas en Esquadra ó Convoy, se harán á bordo las propias demostraciones de mar que para un Comandante general de Esquadra, en sus graduaciones respectivas; y equivalentemente á Oficiales subordinados, del Exército de la expedicion, como á los de su clase de la Armada, en el navío de su destino; pero si el fallecimiento acaeciese estando solo de transporte personal, se ceñirá la demostracion de mar á la salva correspondiente al tiempo de echar el cadáver al agua ó sacarle de á bordo para llevarlo á enterrar, comprehendiendo para la misma á las demas personas que gozan honores militares, y falleciesen hallándose de transporte en mis baxeles.

TITULO XXXII.

De los juicios criminales.

ARTICULO 1.

En las actuaciones de los procesos criminales, y en todo el procedimiento de sus juicios á bordo de mis baxeles, ha de observarse el método establecido por la Ordenanza del sistema general de la Marina y de su servicio en tierra; y como los buques sueltos de guerra ó Divisiones están á la inmediata órden del Capitan General del Departamento, corresponderán á este Xefe todas las providencias que en ellos se ofrecieren sobre materias judiciales, con arreglo á esta Ordenanza en punto á imposicion de penas.

ARTICULO 2.

Igual autoridad á la del Capitan General en tierra y en buques sueltos ó Divisiones tendrá el Comandante general de una Esquadra en los baxeles que la componen para todo lo judicial; y á fin de usar de sus facultades del modo mas conveniente, podrá, quando así lo juzgue, asesorarse con el Auditor generla de Marina, en el puerto de la Capital de Departamento, ó con el de la Provincia ó Asesor del Distrito en que se hallare; todos los que se presentarán á darle los informes que por decreto ó de palabra les pidiese.

ARTICULO 3.

Por lo general se compondrán los Consejos de guerra ordinarios de Jueces en número impar, no menor de seis, que sean Tenientes de Navío y de Fragata si los hubiere, y demas el Presidente, que será, no bajando de Capitan de Fragata vivo, el Comandante del baxel á que pertenezca el Acusado, á favor de cuya vida tendrá doble voto el que presida; pero en caso de ser suabalterno el Comandante del buque, dispondrá el Capitan general del Departamento en los que le están subordinados y el Comandante general de la Esquadra en los de la suya, que se junte el Consejo en buque de Capitan proporcionado á presidirlo: y aun sin este motivo podrá providenciarlo el General á quien competa, siempre que lo hallare justo; teniéndose entendido, que si el reo fuere de Cuerpo de Exército, con proporcion á que concurran al Consejo alguno de sus Oficiales embarcados ó desembarcados, se procurará que sea de ellos la mitad de los Vocales; y lo mismo se observará quando por el Exército se juzgue algun individuo de Marina, ya sea Oficial, ó de clase inferior.

ARTICULO 4.

En los procesos á Oficiales ha de verificarse la confrontacion ó careo del indiciado de Reo con los Testigos, como en los ordinarios; teniendo el Fiscal de la causa, que ha de presenciar el acto, el especial cuidado de que ni el Testigo falte al miramiento debido á su persona y á las circunstancias del Reo, ni éste se propase á ultrajar al Testigo, sino que uno y otro aleguen con moderacion quando convenga á su derecho.

ARTICULO 5.

Para los Consejos de guerra en que haya de examinarse y juzgarse la conducta de Oficiales generales ó particulares, ó Guardias marinas, se me dará parte en Europa ántes de que se celebre, por si Yo tuviere á bien hacer la nominacion del Presidente y Vocales que deban, en número impar componerlo; y en su defecto, con mi conveniente resolucion, procederá el General á quien correspondá á señalar los Generales y Oficiales de graduacion no subalterna que sean de seis á catorce, y hayan de juntarse para el exámen y juicio, presidio por el Capitan General del Departamento ó Comandante General de Esquadra, siempre que le sea dable; pero en otro caso podrán otros Xefes substituir la Presidencia en su Segundo ó en Oficial general mas caracterizado ó antiguo que los que hayan de concurrir, y en su concepto sea mas á propósito, auxiliándose mutuamente la Esquadra y Deparatamento en ocasion de no tener en una parte ó en otra los Vocales necesarios. En dominios remotos de América ó Asia y sus mares, no siendo de regreso á Europa, procederá el General de la Esquadra á que se verifique el Consejo, sin que en aquel lance ni en éste tenga autoridad para aprobar la sentencia que imponga pena alguna, ni por consiguiente podrá ésta tener efecto, hasta que pasándose á mis manos el proceso, en que ha de constar la celebracion del Consejo y sus resultas, determine Yo lo que hubiere de practicarse, manteniéndose entre tanto en arresto el Procesado; bien que si éste se declarase indemne por aquel Tribunal, se le dexará libre desde luego, mediante aviso de General Presidente, cuyo voto á favor de la vida y del honor equivaldrá á dos.

ARTICULO 6.

Consiguiente á los precedentes artículos, y á las máximas establecidas en esta Ordenanza, doy facultad á los Comandantes generales de Esquadra para que arreglados á lo que aquí se previene manden forma proceso, celebrar Consejo de guerra, y aprobar las sentencia para su execucion, ó consultármelas con remesa de las causas en todos los términos, formas y ocasiones en que deben practicarlo los Capitanes Generales de Departamento.

ARTICULO 7.

A la jurisdiccion del Comandante general de Esquadra ó Capitan general de Departamento, sugun de quien fuese el mandado del buque, corresponden todas las personas embarcadas con qualquier destino en mis baxeles, para quanto sea procedimiento criminal por motivo contraido á bordo ó en tierra, especialmente por falta de policía, disciplina, subordinacion ó de cumplimiento á sus respectivas obligaciones; pero si el indicado Reo fuere individuo de transporte, sin goce de fuero de Marina, solo podrá entenderse por la Esquadra ó Departamento en delitos cometidos á bordo, ó mencionados expresamente por mis Ordenanzas, con inhibicion de todo otro fuero: y en qualquier otro caso se aprehenderá el agresor de transporte, y se le formará sumaria, para entregarla con el Delinqüente al Xefe ó á la Justicia á que perteneciere el conocimiento de su causa.

TITULO XXXIII.

De las penas extensivas á Oficiales de guerra.

ARTICULO 1.

Ha de responder todo Comandante en xefe, sea Oficial general ó particular, de las operaciones militares y marineras del Cuerpo ó bexel que me haya dignado conferirle; y por tanto le resultará el mas grave cargo de qualquier defecto que se note en el desempeño de sus grandes obligaciones dirigidas al honor de mis Armas, y á todo lo que pueda contribuir al bien de mi Servicio: debiendo justificarse en Consejo de guerra todo Comandante general de Esquadra, siempre que Yo tuviere por conveniente mandarlo, ó el superior Xefe de mi Armada, examinándose su conducra, y juzgándose con toda la severidad que dicten las circunstancias; pues así como el lleno de autoridad que le concedo carece de otros límites que los de mi Real voluntad declarada por mis órdenes, ó por las que diere con su arreglo el Generalísimo de mi Armada, tampoco tendrá el Consejo otro término en sus sentencias que el que imponga la justicia.

ARTICULO 2.

Será una de las principales obligaciones de los Generales de una Esquadra y de los Comandantes de mis buques la de prepararlos debidamente para el combate, quando se mande por órden ó señal, ó á vista de baxel ó baxeles con los que deba batirse, ó habiendo apariencia de funcion; y tambien la de animar con su exemplo personal á sus Oficiales y demas súbditos á pelear con decidido valor; y el que fuere omiso en llenar estos sagrados deberes perderá la vida, ó sufrirá el castigo que, segun las circunstancias, hallare justo imponerle el Consejo de guerra.

ARTICULO 3.

Igualmente incurrirá en pena capital, ó en la que el Consejo de guerra pronuncie, segun la calidad y graduacion de su delito, toda Persona de la Esquadra ó buque que no cumpliese exactamente las órdenes ó señales del Comandante general, ó de qualquier otro de sus Superiores en punto á atacar ó defenderse de Esquadra ó baxel anemigo, ó no observare las disposiciones de alguno de sus Xefes en caso de combate, hasta donde alcancen sus fuerzas y posibilidad.

ARTICULO 4.

Siendo la esencial fuerza de una Esquadra, ó de qualquier Cuerpo naval empeñado en accion, el recíproco auxilio y sosten de todos sus miembros, y el llenar cada uno los deberes del valor, y de su inteligencia, todo individuo que por pusilanimidad, descuido ó personalidades se retirase del combate ó no entrase en él, ó fuere omiso en batir, rendir y apoderarse de qualquier buque con el que deba pelear; y no auxiliase y socorriese á todos y á cada uno de mis baxeles ó de mis Aliados, sufrirá castigo de muerte: imponiéndose igual pena á todo el que se convenciere de negligente, cobarde ó desafecto en perseguir á enemigos, batirlos y apresarlos, ó no hubiere socorrido con el mayor esfuerzo, alguno de mis baxeles ó Aliado, conocido por tal, estando á la vista.

ARTICULO 5.

Ningun Comandante en estado de comunicacion con alguno de sus Xefes podrá rendir su navío sin obtener su anuencia, sea qual fuere el estado en que se halle; y el que en esto faltare perderá su empleo, siempre que por las circunstancias no fuese acreedor á mayor castigo.

ARTICULO 6.

Quando alguno de mis baxeles sueltos, ó en situacion desproporcionada de comunicarse con alguno de sus Xefes, se viere abrumado de la superioridad de los Enemigos, y en estado de no ser dable continuar su defensa, no podrá su Comandante disponer la rendicion sin consultar á su Segundo y Oficiales; y en caso de acordarla, aunque sea del Comandante la primera responsabilidad, los demas la tendrán proporcionada á su graduacion, si el dictámen no hubiere sido conforme con todas las obligaciones del honor en sostener el de mis Armas.

ARTICULO 7.

En el caso de que discorde el Comandante acerca de rendirse, se decidiese á practicarlo, le declaro despojado del mando, y ordeno al Segundo propietario ó eventual que lo tome para continuar el combate, y arreste al Capitan á fin de que sea juzgado en Consejo guerra.

ARTICULO 8.

En el hecho de rendir á los Enemigos un Comandante el buque de su mando; se pondrá en Consejo de guerra para que sea examinada y juzgada su conducta al tenor de esta Ordenanza; y si la defensa no hubiere sido la mas honorífica por su bizarría, será condenado á muerte; pero en el caso de convencerse la rendicion efecto de traicion, será deshonorado antes de perder la vida.

ARTICULO 9.

El que arriare la bandera sin órden expresa del Comandante, dada personal y directamente, ó disimulare ó induxere á que así se verifique, sufrirá la pena de muerte; como tambien todo aquel que violentare al Capitan á rendirse, ó promoviere la rennion de otros para concurrir á este atentado, que justificado por el Comandante, como el haber sido inútiles sus esfuerzos de todas clases para mantener el órden y subordinacion, quedará exento del cargo.

ARTICULO 10.

Se condenarán á muerte los Capitanes de brulotes que los abandonen inoportuna y cobardemente; y si les pegaren fuego antes de haberse atracado al enemigo los juzgará el Consejo de guerra segun las circunstancias.

ARTICULO 11.

Está prohibida toda correspondencia de palabra ó por escrito con los Enemigos sin órden ó noticia del Comandante general de la Esquadra para qualquier individuo de ella, ó sin anuencia del Comandante de Division ó del buque; y el Transgresor será suspenso de su empleo y desterrado á presidio por el tiempo que le asigne el Consejo de guerra, aunque solo se versen materias indiferentes en este ilícito trato; pero si en él se mezclaren las que tenga conexion con mi Servicio perderá la vida; y si fuere Oficial se le degradará antes de morir: incurriendo en la misma pena el que batiéndose con ellos, ó estando á su vista hiciere alguna señal para darles á conocer el estado del buque ó de la Esquadra.

ARTICULO 12.

Quando los Enemigos dirigiesen alguna carta ó mensage á qualquier individuo de mis baxeles, y éste no diese cuenta desde luego al General en Xefe ó á su inmediato Superior, ó si éste sabedor ya del caso no lo participase en tiempo competente á su Comandante en Xefe, sufrirá pena capital, ó el castigo que el Consejo de guerra le impusiere con proporcion á su delito.

ARTICULO 13.

Tambien serán sentenciados á muerte, ó á la pena que juzgare condigna el Consejo de Guerra, los Espías y qualesquiera otros que haciendo oficio de tales fuesen convencidos de traer ó entregar cartas seductivas ó mensages de Enemigos, ó procurasen seducir algun individuo de la Esquadra, para que sea Traidor ó quebrante la confienza que en él se haya puesto; y lo mismo se practicará con el que directa é indirectamente auxiliase de qualquiera manera á los Enemigos.

ARTICULO 14.

Habrá de justificarse en Consejo de guerra el que combatiendo abandonare á sus Compañeros deliberadamente por desmantelado que se hallare, á no conocer que es mas necesario su esfuerzo en otra parte para sostener á los Compañeros ó Aliados oprimidos por la superioridad del Enemigo, particularmente si fuere el Comandante general de la Esquadra, ó alguno de sus Generales subalternos, juzgándose al que delinquiere en esta parte con arreglo al artículo 4.

ARTICULO 15.

Por qualquiera pérdida marinera de un buque se podrá en Consejo de guerra á su Comandante, que resultará libre de cargo si se justificare haber sido irremediable á pesar de los medios regulares para evitar el fracaso; pero probándose malicia en el hecho, será sentenciado á muerte; si ignorancia, perderá el empleo; y si omision y falta de cuidado, se le impondrá, ademas, el tiempo de presidio que el Consejo de guerra le señalare.

ARTICULO 16.

Por el exámen de diario al regreso de las campañas de buques sueltos ó Divisiones, deducirá el Capitan General del Departamento, ó el Comandante general de la Esquadra, conforme á quien corresponda el superior mando del baxel, si han ocurrido operaciones extraordinarias marineras ó militares, ó bien justas quejas de las Tripulaciones ó Guarniciones; en cuyos casos, para la providencia conveniente, se me dará cuenta con informe, y á mi Generalísimo; y lo mismo siempre que hubiere encuentro con Enemigos, sea favorable ó adverso el resultado; pero fuera de los dominios de Europa los Generales de Esquadra y de los Apostaderos reunirán la facultad del Superior xefe de mi Armada en punto á mandar procesar quando conviniere.

ARTICULO 17.

Ha de privarse de su empleo al Comandante que por evitar fuerzas enemigas decididamente superiores, ó combatiendo con ellas, barase por accidente ó deliberadamente en la costa, y despues de salvar en ella su Dotacion, no pegase fuego al buque siempre que no hallare recurso para defenderlo.

ARTICULO 18.

Tambien ha de juzgarse en Consejo de guerra todo Comandante y Oficial de guardia del buque que se hubiese separado de su Esquadra por cualquiera causa que sea, y no se hubiere vuelto á incorporar ántes de entrar en puerto, así como el que hubiere hecho arribadas contrarias á sus instrucciones; por cuyo hechos se impondrá la pena de suspension ó privacion de empleo, ó mayor castigo, segun lo dicten las circunstancias de tiempo de paz ó de guerra, la entidad de la comision, y el mayor ó menor motivo de la separacion.

ARTICULO 19.

Barado alguno de mis buques no lo desamparará el Comandante mientras tenga probabilidades de salvarlo; y si considerando inevitable el naufragio no pusiere de su parte todos los medios para sacar sus armas, pertrechos y municiones de guerra y boca, será privado del empleo, y se le embargarán los bienes para satisfaccion de los perjuicios ocasionados á mi Hacienda: tendrá la pena de pérdida del empleo el que despues del naufragio abandonare voluntariamente de Gente que se hubiese salvado, y no practicare quando fuere dable por mantenerla unida en buena disciplina, y proveer á su sustento; con la obligacion de reparar los efectos salvados que por omision se perdieren; y así en este como en qualquier otro caso en que por falta de cuidado se le deserte la Gente, sufrirá un grave cargo.

ARTICULO 20.

Los Comandantes de Esquadra ó de convoyes de buques particulares que no dieren instrucciones y señales competentes serán responsables de las conseqüencias de semejante omision; y los que no cuiden de su conserva y union, ó que los desamparen, será examinados en Consejo de guerra, y juzgados segun las razones que justificaren haberlos movido á esta determinacion, ó los accidentes de que pueda haber provenido la separacion, con atencion á las resultas, á los tiempos y lugares mas ó menos peligrosos, y á las circunstancias que deben tenerse presentes: y si resultaren culpables se les impondrá á proporcion de la falta pena de suspension ó privacion de empleo, segun las circunstancias del hecho; y el Comandante del convoy, que por motivo de conveniencia tuviese por de menos perjuicio hacer fuerza de vela, dexando alguna embarcacion de él, que conservarla, estará obligado á justificarse en Consejo de guerra; como tambien segun las ocurrencias el que no ajustándose á las instrucciones y órdenes de navegacion, por combatir Enemigos sin necesidad, frustrare ó expusiere el logro de la expedicion.

ARTICULO 21.

Si algun Oficial ocultare, rompiere ó extraviare con qualquier fin ó motivo que sea las cartas partidas, contratos de fletamento de las embarcaciones que se reconozcan, detengan ó apresen, y los conocimientos ó pólizas de su carga, ú otro instrumentos relativo á ella, al buque, á su Patron ó Capitan, ó á la Gente de su dotacion ó transporte, y cartas ú otros papeles que encuentre, será privado de su empleo. Esto y mayor castigo, segun el caso lo pida, recaerá en el Oficial que obligue á los Capitanes y Equipages de las embarcaciones que reconociese á que le paguen cosa alguna, ó les haga voluntaria extorsion; procediendose, ademas de la privacion de empleo, á la pena de confiscacion con el que exija derechos ó contribucion.

ARTICULO 22.

Con órden escoltar algun buque maltratado no deberá abandonarlo el Oficial á quien el Comandante hubiere destacado con este objeto hasta ponerlo en seguridad; y el que encontrare buque de guerra en estado de necesitar su conserva, tendrá la obligacion de dársela, siempre que pueda, sin conocido perjudicial atraso de su expedicion; y lo socorrerá con los pertrechos ó víveres que necesitare para remediar alguna grave urgencia, hallándose en disposicion de franquearlos, y no haciéndole absoluta falta: los que así no lo practicaren se examinarán y juzgarán en Consejo de guerra segun las razones que les movieren á su determinacion, y con atencion á las resultas, tiempos, lugares y circunstancias; y si deduxesen culpables, serán suspensos ó privados de sus empleos, y aun perderán la vida si obraron con notoria malicia.

ARTICULO 23.

Deben todos los Comandantes, navegando en Esquadra, estar muy atentos para hacer sin tardanza las señales convenientes al gobierno del Comandante general, con especialidad previendo algun riesgo en la derrota ú otro inminente; descubriendo ó teniendo noticia de Enemigos, ó navegando á vista de ellos: y toda omision en estos puntos será examinada en Consejo de guerra, y sentenciada segun la entidad del caso, y resultas poco favorable que hubiese tenido.

ARTICULO 24.

Qualquier Comandante ú Oficial comisionado que abriere, antes del tiempo prevenido, el pliego cerrado de las instrucciones, ú otro reservado, y el que faltare al secreto de las operaciones ó proyectos de la campaña, será condenado por el Consejo de guerra á quatro años de presidio; pero si de la publicacion resultare que la expedicion se malogre, será excluido de mi servicio, y se mantendrá preso hasta que Yo determine mayor castigo, si lo hallare conveniente.

ARTICULO 25.

Si de resultas de los partes prevenidos en el artículo 24 del título 4º sobre abordages se mandare por Mi ó por el Generalísimo, como superior Xefe de mi Armada, que se proceda á su exámen y juicio en Consejo de guerra, pronunciará este Tribunal la sentencia de satisfacer las averías que hubiere ocasionado todo el que con deliberado ánimo, ó por mala maniobra, abordare á baxel de guerra ó embarcacion mercante, nacional ó amiga; y si el daño fuere tanto que motive notable atraso á la expedicion, será penado, segun las incidencias, á privacion del mando, suspension ó pérdida de empleo.

ARTICULO 26.

Quedará suspenso de su empleo el Oficial de guerra, de qualquier grado, que nombrado para componer un Consejo de guerra, se excuse á concurrir sin muy legítima causa, calificada por el Xefe de quien hubiere recibido la órden; y el Fiscal que disimulase la falta, sin avisarla al General, será castigado severamente.

ARTICULO 27.

En el juicio del Consejo debe procederse con entero arreglo á esta Ordenanza, no siendo lícito alterar la pena que en ella se impone á cada delito que esté plenamente probado; y si alguno se apartare de esta disposicion, será suspenso de su empleo; pero en caso de averiguarse que agravó ó afloxó su voto, movido de odio, cólera ú otra pasion, será deshonorado y excluido de mi Servicio.

ARTICULO 28.

Ha de ser una de las primeras obligaciones de todo Comandante zelar que en su buque, dando por sí el exemplo, observen todos y cada uno de los que están á sus órdenes con la mayor puntualidad mis Ordenanzas y las instrucciones de los Generales; y el que en esto faltare, permitiéndose ó disimulando la menor relaxacion en la disciplina de abordo, será suspenso de su empleo por el tiempo proporcionado á los perjuicios que por esta razon se siguiere á mi Servicio; y los deslices contra él, en que incurrieren los Oficiales en materia grave de su obligacion; las infracciones de esta Ordenanza en puntos de entidad; toda falta de respeto á sus Superiores, y siempre que un Oficial se haga digno de mayor castigo que el de arrestarlo, se examinará todo esto en Consejo de guerra, que determinará los castigos convenientes, quando no estuvieren prescritos en esta Ordenanza, con reflexion á la gravedad de la culpa; exceptuándose solo las ocasiones en que autorizo por ordenanza á los Capitanes Generales de Departamentos y Comandantes generales de las Esquadras para que puedan proceder por sí á suspender el empleo.

ARTICULO 29.

Expresamente prohibo á todo Xefe, de qualquiera dignidad que sea, usar jamás con sus Oficiales, ni con algun otro de sus subditos palabra ó accion que pueda humillarlos, injuriarlos ó insultarlos, baxo la pena de ser declarado incapaz de mando.

ARTICULO 30.

Al Comandante ó al Oficial que maltratare la Gente de la Tripulacion ó Guarnicion del baxel de su destino, ó violentamente la obligare á emplearse en exercicios serviles, que no sean de su instituto, lo sentenciará el Consejo de guerra á suspension del empleo; y á mayor pena, segun las conseqüencias que hubiere ocasionado, si del maltratamiento resultare sedicion ó desercion considerable, ademas de obligarle á la reparacion de los daños y pérdiadas que hubiere injustamente ocasionado.

ARTICULO 31.

A todos los Oficiales de qualquier grado que sean, prohibo, pena de la vida, que levanten la mano, saquen ó amaguen sacar alguna arma contra los Generales de Esquadras, Comandantes de baxeles ó Cuerpos de que sean dependientes; y siempre que algun Oficial ó qualquier otro individuo de la Armada se manejase con desprecio hácia sus Superiores, será castigado á proporcion de su falta de respeto á juicio del Consejo de guerra; y con mayor gravedad si en el hecho estuvieren actuando de oficio los Superiores.

ARTICULO 32.

Asimismo prohibo á todos los Oficiales tomar las armas unos contra otros á bordo ó en tierra, pena de ser privados de sus empleos, y de muerte contra el que se justificare agresor; y por lo que mira á los duelos y satisfacciones privadas, mando que se esté á lo dispuesto en las pragmáticas sobre esta materia.

ARTICULO 33.

Quando la inconsideracin de algunos Comandantes de mis baxeles, de Cuerpos ó Destacamentos diere márgen para que alguno de ellos anime á sus súbditos á que obren ofensivamente contra los de otro baxel ó Cuerpo, prohibido á los Oficiales, Soldados y Marineros que obedezcan, pena de ser diezmados para perder la vida; y el Comandante del baxel, Cuerpo ó Destacamento sufrirá el mismo castigo, si con su Gente obrare ofensivamente contra la de otros, conocidos por tales.

ARTICULO 34.

Se depondrá del mando á todo Comandante que descuide al tiempo del armamento las faltas de lo prevenido en los reglamantos, y no ocurriere á su General representándolas: esta misma pena se impondrá al que no saliere del puerto, ó no estuviere pronto á dar la vela en el tiempo mandado; y si de esta negligencia se siguiere atraso considerable á la Esquadra, ó á su comision será segun los perjuicios de la demora, condenado á suspension de empleo ó destierro.

ARTICULO 35.

De los consumos inútiles, así de pertrechos como de víveres embarcados para servicio del buque, y de los mal aplicados al mantenimiento del Comandante, ú otros fines impropios, serán responsables los Comandantes; y con el tres tanto del valor si se hubiere desatendido las justas representaciones hechas en el asunto por el Oficial de detall ó Contador del baxel, los que, por su omision en esta parte, entrarán con el Comandante en la de aquel pago: procediendo á la disposicion de esta pena, justificado el hecho, el Capitan General del Departamento ó Comandante general de la Esquadra, conforme á quien corresponda; pero si del desperdicio ó mala inversion se siguiere demora, ó se frustrare la expedicion, será juzgado el Comandante en Consejo de guerra, con proporcion á los perjuicios ocasionados.

ARTICULO 36.

Qualquier Oficial estará obligado á dar los partes y noticias propias de su incumbencia con toda legalidad y exactitud, como tambien las declaraciones competentes en juicio; y á quien se le probare haber hecho ó firmado documento oficial con falsedad conocida, ó hubiese dispuesto ó procurado que se haga ó se firme, ó abrigado á otro complicado en este delito, será sentenciado por el Consejo de guerra á ser despedido de mi Servicio, y declarado incapaz de poder obtener en él empleo alguno.

ARTICULO 37.

Conviene á mi Servicio que todos los Capitanes y Oficiales de mis buques vigilen en descubrir, arrestar, y hacer que se castigue todo delinqüente, auxiliando á los Encargados á este efecto, sopena de procederse contra los que así no lo practicasen para ser juzgados por el Consejo de guerra segun las circunstancias; y el Oficial que por su descuido ocasionare la fuga de algun criminal, será suspenso ó privado de su empleo segun lo juzgue debido el Consejo de guerra.

ARTICULO 38.

Nunca se negarán los Comandantes de Esquadra y Navíos á dar oidos en todo tiempo á las quejas que la Tripulacion ó qualquiera de sus individuos les presente, ni embarazarán el recurso al Xefe superior quando se sientan agraviados; y el que en esto faltare, será suspenso de su empleo, y aun sufrirá mayor castigo segun la naturaleza del caso.

ARTICULO 39.

En ausencia y sin noticia del Comandante del buque ningun Oficial, ni aun el de guardia, podrá dar castigo alguno, y solo tendrá facultad de disponer la seguridad de los delinqüentes, poniéndolos de piés en el cepo; ó barra, con grillos ó sin ellos, bajo la pena á que, segun el hecho, le hiciere acreedor el abuso de su autoridad.

ARTICULO 40.

El abandono de guardia en puerto y en la mar por los Oficiales de guerra en tiempo de ella, separándose voluntariamente del buque, será castigado con pena de muerte, y en el paz con privacion de empleo y seis años de presidio; pero en la mar, aun no saliendo del baxel, si dexare el puesto de la guardia su Comandante por arbitrariedad, estando en guerra, será por la primera vez arrestado por un mes, y en paz por ocho dias: sirviéndole de atraso en su carrera esta clase de culpa, la que, como toda la de alguna entidad, debe anotarse en su libreta.

ARTICULO 41.

A ningun Soldado ni Hombre de mar podrá dar licencia el Oficial de guardia sin motivo urgente del Servicio, ó sin órden ó acuerdo de su Comandante; y si fuere para que salga de la distancia señalada, en que se considera desertor, ó fuera del puerto en que esté anclado el baxel, incurrirá en la pena de suspension de empleo.

ARTICULO 42.

Han de cuidar los Oficiales deguardia, con especialidad en la mar, de que la Gente de faccion esté siempre pronta á toda ocurrencia militar ó marinera, y nunca se ocuparán aquellos en jugar, leer ni otro objeto alguno capaz de distraerlos de la continua atencion que deben tener á la maniobra, derrota, descubierta, señales navegando en Cuerpo, y servicio del buque, pena de arresto por la primera vez, y suspension de empleo por la segunda.

ARTICULO 43.

Qualquiera de los Comandantes de un buque, estando sobre cubierta, corregirá los defectos, así en la maniobra, como en la disciplina y policía en que incurriere el Oficial de guardia; y éste le obedecerá, pena de ser castigado por insubordinacion. Por igual motivo será penado todo Oficial que no obedenciere la órden de arresto dada por qualquier otro de superior grado, el que deberá dar inmediatamente cuenta á su Comandante.

ARTICULO 44.

El Oficial que subrepticiamente introduxere á bordo Mugeres, y aun al descubierto, sin permiso del Comandante, que solo podrá darlo por el tiempo regular de su convite, ó visita decente y pública, sufrirá la mortificacion que el mismo Comandante le impusiere; pero llevada á la mar, ó extraida ú ocultada en agravio de tercero, será juzgado en Consejo de guerra, y sentenciado á proporcion de la malicia, á ´rision, suspension ó privacion de empleo.

ARTICULO 45.

En la pena de suspenso del empleo incurrirá el Capitan que diere licencia por escrito, ó confesare haberla dado de palabra, á algun Soldado, aunque esté cumplido, para dexar su Compañía sin la órden del Xefe de cuya incumbencia sea esta facultad.

ARTICULO 46.

Si á la salida de un baxel á la mar se quedare algun Oficial en tierra, de suerte que dexe de seguir la campaña, sin haberle ocurrido imposibilidad notoria, será suspenso de su empleo acaeciendo el hecho en tiempo de paz, y privado de él en el de guerra. 

ARTICULO 47.

Será arrestado por el tiempo que señale el Comandante general de la Esquadra ó buque el Oficial que no se provea de todos los instrumentos precisos á la navegacion, y no trabaje su punto, formando diario circunstanciado de todos los sucesos considerables, y que no lo presente quándo y á quién se apreviene en su lugar, para ser examinado al tenor del artículo 2º del título 5º.

ARTICULO 48.

Baxo pena de privacion de empleo, y de que no será ya admitido en mi Servicio, prohibo á todo Oficial de mi Armada que se case sin licencia mia, pidiéndola por medio del General del Departamento ó de la Esquadra á que estuviere afecto; y mando que inmediatamente que alguno de estos Xefes sepa la contravencion de qualquier Oficial en este punto, le prive de su empleo sin esperar órden mia, dándome parte de su providencia.

ARTICULO 49.

El Oficial que faltare sin causa legítima á la formacion de su Tropa, quando haya de pasar revista de Inspector, será suspenso de su empleo.

ARTICULO 50.

Se hará grave cargo al Comandante ó al Oficial que tolere la instruccion á bordo de género no perteneciente al buque ó de carga legítima; y todos tendrá la obligacion de auxiliar á los sugetos que pasen á bordo con el encargo de justificar la carga y sus guias, y evitar fraudes, baxo la pena de suspension de empleo, y de mayor castigo si el caso lo requiere; y la misma pena impongo á todos los Oficiales generales, particulares y demas individuos de mi Armada, que haga directa ó indirectamente especie alguna de comercio, ademas de la confiscacion de los géneros que se aprehendieren.

ARTICULO 51.

A los Comandantes y Oficiales que despidieren en América Criados llevados de España, y no los traxeren ó enviaren, se les suspenderán sus empleos; lo mismo que al Comandante que consistiere Polizones en el buque de su mando, y á los Oficiales que los abrigaren ó disimularen.

ARTICULO 52.

No podrán los Comandantes arbitrar por pretexto alguno en dexar los Prisioneros abandonados en Islas ó Costas remotas, pena de ser estrechamente examinados, y de todo el rigor que corresponda; y quando hallándose imposibilitados de la conservacion de presas, y que por esta razon sea preciso venderlas, tratar de su rescate con sus dueños ó Capitanes, quemarlas ó echarlas á pique, no habiendo otro recurso, justificará su conducta en Consejo de guerra el Comandante que no provea á la seguridad de los Prisioneros, y no conduzca en su buque ó Division dos á lo menos de los principales Oficiales de cada presa, que declaren en el asunto despues de haber recogido y conservado todos los papeles é instrumentos pertenecientes á ellas.

ARTICULO 53.

Ningun buque de la Armada hará ni recibirá saludo sin su propia bandera, ni combatirá con banderá falsa, pena de privacion de empleo al Oficial que le mande, y de mayor castigo si conviniere.

ARTICULO 54.

Serán suspensos de sus empleos los Comandantes de los buques que omitan avisar á la Renta de Correos en sus viages de ida y vuelta á mis Indias para el envío de la correspondencia pública; y los Oficiales que conduzcan cartas de unos puertos á otros, no recibiéndolas de las Administraciones, ó yendo abiertas, y siendo de precisa recomendacion para el sugeto que las transporte, pagarán ademas once reales de vellon por cada carta en los puertos de esta Península, é Isla del Mediterráneo y Canarias, y ocho reales de plata en los de América y sus Islas, aplicando la mitad de este importe á los aprehensores, y la otra mitad á beneficio de la Renta de Correos en las respectivas Administraciones; pero si el Comandante ú Oficiales presentaren las cartas, y las quisieren recoger para entregarlas á sus dueños, se les devolverán, marcadas con el respectivo sello, satisfaciendo el tanto que les corresponda segun el parage de donde procedan.

ARTICULO 55.

Se hará cargo el Sargento mayor de todas las plazas supuestas que se descubrieren en revista en las Compañías de su Cuerpo: será privado de su empleo si se verificare haber permitido en las filas al que conociese por tal; y aunque esto no se verifique, se declarará suspenso de su empleo en castigo de su omision en averiguarlo. De la misma suerte serán responsable los Ayudantes y Sargentos de Brigadas con la pérdida de sus empleos y de todos los alcances que tengan contra mi Hacienda si resultaren culpados en algun modo: tambien quedará privado de su empleo el Oficial que tenga á su cargo la Compañía en que se descubra plaza supuesta: debiendo el Comandante de la Tropa y el Ministro dar parte al Comandante general de la Esquadra si fuere en buque de ella, ó al Capitan General del Departamento si en buque suelto; en cuyo caso pasará la noticia del Comisario por mano del Intendente.

ARTICULO 56.

El Oficial que maltrataré á algun Soldado ó Marinero por haber delatado plazas suspuestas en el acto de revista, ó por haber en otra ocasion presentado queja de qualquiera especie al Inspector ó Comandante, será suspenso de su empleo, y de su cuenta se darán al Soldado setenta y cinco escudos de vellon y su licencia ó paso á paso otra Compañía segun eligiere; y al Hombre de mar igual grtificacion y su trasbordo al buque que mas le adaptare.

ARTICULO 57.

Sufrirá la pena de suspension de empleo el Oficial que exima de las funciones y trabajos de Soldados á qualquiera que solo sea, si no fuere con la precision de emplearlo en otros fines de mi servicio; y prohibo á los Oficiales de Marina recluten ni admitan en sus Compañías Soldados de otros Cuerpos reglados ni de Milicias, ni Matriculados de mar, conocíendolo por tales; sin violentar á persona alguna á servir en la Tropa, ni proceder con engaño en el acto de reclutar, pena de privacion de empleo, y de que el infractor satisfará á su costa los daños que resulten de su falacia, y aun se le impondrá mayor castigo si conviniere.

ARTICULO 58.

Todos los Oficiales de mi Armada, hasta la clase de Brigadier inclusive, usarán rigurosamente el uniforme señalado para este Cuerpo, arreglándose á los diseños que se dieren, y usando siempre de las piezas y prendas que lo componen; debiendo ser nacionales todos los géneros de que se valgan; y los que contravinieren serán suspensos de sus empleos por los Generales en xefe á cuyas órdenes sirvan; los que me darán cuenta para mi resolucion: igual obligacion tendrá los generales, quando visitan el uniforme, de llevarlo sin la menor alteracion en las piezas y prendas mandadas.

ARTICULO 59.

Tambien se impondrá la pena de suspension de empleo al Oficial que se excediere del tiempo de licencia obtenida de Mi ó de su Comandante; y lo mismo al Oficial de Compañía que mande ó consienta que el dinero destinado á sueldos de la Tropa tenga otra inversion.

ARTICULO 60.

Dependiendo de mi Servicio quedará todo Oficial de un baxel que recibiese ó mantuviere á su bordo algun Desertor de otro buque ó Cuerpo de mi Armada, si con noticia de serlo no lo participase con toda la bevedad conveniente al Comandante del buque ó Cuerpo á que pertenezca, ó no lo avisase de palabra ó por escrito al General en xefe á cuyas ódenes estuviere.

ARTICULO 61.

Ningun Comandante puede castigar corporalmente á Oficiales de guerra, ni á los de la clase de Mayores ó de mar fixos, ni á los Sargentos, sino con arresto ó prision proporcionada á sus clases; bien que, en caso de desobediencia, podrá suspender del empleo á todo el que no fuere Oficial de guerra, dando parte al Comandante en xefe para que el Delinqüente sea examinado en Consejo de guerra; lo mismo que siempre que se cometan crímenes que deban juzgarse por este Tribunal.

ARTICULO 62.

El Comandante que altere indebidamente las divisiones de un buque será, sobre lo prevenido en el artículo 15 del título 4, suspenso de su empleo; y tambien el que permita que algun individuo venda á bordo vino, aguardiente ó tabaco; y será arrestado el Oficial que tuviere luz en su camarote sin licencia del Capitan, y sin noticia del Oficial de guardia que velará sobre ella.

ARTICULO 63.

Se castigará con prision, segun la gravedad del hecho, á todo Oficial jugador de profesion, quimerista ó tramposo; y si reincidiere se le sentenciará por el Consejo de guerra á privacion de empleo, y declarado incapaz de volver á mi Servicio. ARTICULO 64.

En los casos en que establece esta Ordenanza penas executivas de cañon ó de baquetas, deberá el Comandante para aplicarlas dar parte con justificacion sumaria del hecho al Capitan General del Departamento si estuviere á su órden y en puerto de su Capital, ó al Comandante general de la Esquadra ó Xefe de Cuerpo á que se hallare incorporado; y fuera de estas ocasiones habrá de asesorarse con el que le suceda en el mando, y proceder con su acuerdo, que constará con la firma de ambos al pié de la misma sumaria; sin cuyos requisitos quedará responsable el Capitan por sí solo á las resultas que produxesen cualquiera queja de agravio.

TITULO XXXIV.

De las penas por delitos comunes á tropa y marinaría embarcada.

ARTICULO 1.

Todo Oficial de mar, Sargento, Cabo ó Soldado de Marina y del Exército, Tropa de Artillería y Gente de mar, debe obedecer á los Oficiales de guerra de la Armada y del Exército con quienes esten empleados en todo lo que les manden perteneciente á mi Servicio siendo de su profesion, pena de la vida.

ARTICULO 2.

El Oficial de mar ó Marinero de qualquiera clase, el Soldado, Cabo ó Sargento que maltratare de obra á cualquier Oficial de guerra á bordo ó en tierra, ó lo amenazase poniendo mano á la espada ú otra arma contra él, ó levantare la mano para herirle, aun executándolo por haber sido maltratado por el oficial, será castigado con pena de la mano cortada, y en seguida con la de horca.

ARTICULO 3.

Como que la Tropa, los Oficiales mayores, y los de mar, la Gente de esta clase, y todo el que no fuere Oficial vivo, han de obedecer al Guardia marina que estuviere de guardia, comisionado por su Comandante á dependencia del servicio, ó que por falta de Oficiales de guerra quedare mandando la guardia, Destacamento ó embarcacion en que tenga destino, han de juzgarse las faltas de obediencia en estos casos por el Consejo de guerra, para imponer segun las circunstancias la pena de Presidio, de Arsenal ú otro, ó castigo corporal proporcionado á la falta; y á fin de que no se vacile acerca de los Guardias marinas habilitados de Oficiales por órden del Capitan General del Departamento ó del Comandante general de la Esquadra, declaro que deberán considerarse como si lo fuera en propiedad para todos aquellos á quienes se hubiese mandado los reconozcan por tales.

ARTICULO 4.

Siempre que la Tropa embarcada en mis baxeles, ó la Marinería de sus Tripulaciones, cometiere á bordo ó en tierra algun desórden, mando á todos los Oficiales de qualquier Cuerpo, que se hallaren presentes, y particularmente á los de mi Armada naval, que procuren contener á los Culpados, castigándolos si lo creyesen conveniente, ó haciéndolos prender; y si los Delinqüentes se pusieren en defensa contra ellos, de modo que se verifique la accion de ofenderles con arma de qualquiera especie que sea, piedra ó palo dirigido á herir, con demostracion de impulso conocido, se les pondrá en Consejo de guerra, y condenará á muerte, aunque haya un Testigo que deponga lo contrario, con sola la declaracion del Oficial que se queje; el que será responsable de ella, y de las resultas en su honor y conciencia: pero si hubiere dos Testigos de vista imparciales y de satisfaccion que den por incierta la queja del Oficial, anulará la declaracion de este las de los dos Testigos.

ARTICULO 5.

Quando los Soladados ó Marineros á bordo ó en tierra tuvieren las armas en las manos para reñir, y que algun Oficial de guerra les diga que se separen, estarán obligados á executarlo inmediantamente, pena de ser puestos en Consejo de guerra; el qual podrá segun las circunstancias extender la sentencia hasta la de muerte; y si á bordo se dispusiese algun hombre de Tropa ó de mar á hacer resistencia contra el Sargento ó Cabo de Esquadra de guardia, se condenará á diez años de arsenales, y á muerte si hiciere armas contra ellos, igualmente que todos los cómplices de qualquiera jurisdiccion que sean: como tambien todo aquel que incitase á quimera ó pendencia suscitada á bordo entre las Tripulaciones ó Guarniciones, llamáse á otros para que acudan á sostenerla, diese voces ó executase accion inductiva á sediccion ó á motin, será sentenciado á muerte; y así mismo el que en qualquiera ocasion amotinase la Gente de un buque, ocasionando desobediencia, ó excitando á resistir á los Oficiales, será ahorcado; y si alguno echare mano á las armas á bordo ó en tierra para favorecer al motin, se le cortará la mano.

ARTICULO 6.

Todo súbdito de qualquiera calidad que fuese, que faltare al debido respeto á sus Superiores, bien sea con razones descompuestas, ó con insulto, amenaza ú obra, se pondrá irremisiblemente en Consejo de guerra, aun siendo en caso no señalado expresamente en esta Ordenanza; en el qual juzgará ese Tribunal la pena que corresponda á las circunstancias de la culpa, y calidad del Superior y del Inferior, pudiendo agravarla hasta la de muerte; y en precaucion de estos lances desapacibles, encargo á los Superiores que quando reprehendan y reconvengan á sus súbditos no se excedan en términos que verifiquen mal trato, pues todo abuso de autoridad será de mi Real desagrado.

ARTICULO 7.

Todo individuo de la tripulacion ó guarnicion deberá recibir el dinero ó racion con que se le socorre en el dia, en atencion á que si no se le da el todo que por Ordenanza le corresponde, habrá motivos que lo embaracen, y siempre le queda recurso para satisfaccion del agravio que rezelare; por lo que si alguno lo rehusare será castigado y aun con pena de muerte si se valiese de palabras ó demostraciones sediciosas que puedan ser causa de motin.

ARTICULO 8.

Tendrá facultad todo individuo de la dotacion de mis buques para presentar con sumision á los Comandantes de ellos qualquiera queja que pudiese ocurrirles, y para elevarla, en caso de no ser atendida en justicia, al Capitan General del Departamento ó al Comandante general de la Esquadra, segun á quien corresponda; pero si se quejase infundadamente de sus Superiores, ó manifestase en el modo insubordinacion, será castigado con severidad; y si suscritare alboroto sufrirá el castigo que considere justo el Consejo de guerra: teniéndose entendido que quando los Soldados ú hombres de la mar de la Tripulacion tuvieren que presentar sobre pagas, víveres, maltratamiento ú otros asuntos, diputarán quatro ó cinco que con el mayor respeto presenten la queja al Comandante de su buque, á cuya disposicion se sujetarán pena de la vida: en inteligencia de que se les dará satisfaccion siempre que éste les haya hecho agravio ó extorsion.

ARTICULO 9.

Todos los cómplices en levantamiento ó rebelion, sea el que fuere el motivo que aleguen, echarán suertes para que de diez uno sea ahorcado, y los primeros factores como los que se hubieren puesto á la cabeza de los amotinados, y los que hayan sido instrumento de formar ó mantener la sedicion serán ahorcados en qualquier número que sean, sin excepcion de persona, aunque no tenga plaza en mi Servicio, y vaya solo de pasagero; y si en un buque suelto hubiere habido motin ó levantamiento, y su Comandante juzgase indispensable á su seguridad sucesiva el pronto castigo de algunos, Cabezas de él, mandará formar inmediatamente el proceso por uno de sus Oficiales, ó por el Contador del buque, si pareciere conveniente, para que haya mayor número de Jueces en el Consejo de guerra que celebrará con todos sus Oficiales y con las formalidades ordinarias, y hará executar la sentencia que resultare, Si el motin sucediere á vista del enemigo ó en otro lance urgente en que convenga atajarlo, consultará el Capitan con sus Oficiales sobre la determinacion que deba tomar; pero si el caso es tal que no dá lugar á esta consulta, prenderán los Oficiales algunos de los sediciosos; y si se resistieren á nombrar prontamente los autores se les hará echar suertes para ser pasados por las armas.

ARTICULO 10.

Ajuicio del Consejo de guerra sufrirá la muerte ó la pena que hallase justa este Tribunal, qualquier individuo de mi Armada que sabedor de algun designio de perfidia ó de motin, lo ocultare, ó expresiones tumultuarias que otro hubiese proferido en menoscabo de mi servicio, ó qualesquiera palabras ó conato con direccion á transtornar el órden y la obediencia, y no lo descubriese por sí mismo al Comandante, ó si presenciando alguna sedicion ó motin no se esforzase por todos los medios posibles á sosegarlo.

ARTICULO 11.

El que, estando su baxel empeñado en combate, desamparase cobardemente su puesto con el fin de esconderse, será condenado á muerte: la misma pena sufrirá el que en la accion, ó antes de empezarla, levantase el grito pidiendo que cese, ó no se emprenda, y el que arriare la bandera sin órden expresa del Comandante, dada personal y directamente, ó disimulase ó induxese á que así se verifique, aunque no tenga plaza á bordo, y vaya solo depasagero; y qualquiera que en estas ocasiones viere ú oyere á alguno que incite á los demas á que se oponga á la resolucion del Comandante, y no le dé parte sin dilacion, ó al Oficial, Sargento de Artillería ó de Batallones que se hallare mas cercano, ó si en combate ó naufragio, estando la lancha ó botes en el agua, sus Patrones se desatracaren sin órden del Comandante, desamparando el buque, incurrirán en la misma pena: pero si éstos justificaren haber sido violentados por sus Tripulaciones, quedarán libres de cargo, y tendrán pena de muerte los que cooperaron á esta violencia.

ARTICULO 12.

En faenas grandes de levarse, dar fondo, amarrarse el buque, de presentarse á combate, en caso de peligro por temporal ú otro accidente, ha de considerarse de guardia toda la Oficialidad, Guarnicion y Tripulacion; y si algun Hombre de Tropa ó de Merinería faltase á su puesto, en semejantes ocasiones ó en la de su guardia ordinaria, se pondrá durante toda la siguiente sobre un estay con dos palanquetas á los piés, ó se castigará con privacion de vino por algunos dias, siendo de la Marinería; pero si fuere individuo de Tropa, se le podrá castigar igualmente con privacion de vino, ó con cepo ó grillos si se separa de los parages señalados, estando de guardia ó de faccion: debiéndose á unos y á otros pasarse freqüentes listas de dia y de noche, para precaver su falta y castigarla.

ARTICULO 13.

Si barado el baxel, acosado de Enemigos, determinare su Comandante defenderle, se impondra á pena de la vida al que sin órden expresa lo desamparase; pero barado el buque en la costa por temporal ú otro accidente, se condenará al que saliere de su bordo sin órden del Comandante á diez años de Arsenales; y el que en naufragio, incendio ú otro conflicto en que pueda hallarse el buque, faltare del puesto sin necesidad grave, ó abandonare el trabajo á que le hayan destinado sus Superiores, será sentenciado por el Consejo de guerra á proporcion de las resultas de su desobediencia, á la pena correspondiente que segun las circunstancias podrá extenderse hasta la de muerte.

ARTICULO 14.

Así la Tropa como la Gente de mar puesta en tierra, despues de naufragado su baxel, deberá del mismo modo que á bordo, obedecer á su Comandante y Oficiales, y si éste despidiere á sus indivíduos se presentarán los primeros en sus Cuerpos, y los segundos al Comandante de Matrícula de su Provincia ó Distrito, pena de que en qualquier parage en que fueren aprehendidos, despues del tiempo regular para haberse presentado, serán castigados como Desertores.

ARTICULO 15.

El que maliciosamente pegase ó ayudase á pegar fuego á algun buque, almacen ó Arsenal; el que cortase los cables con el fin de que se pierda el baxel, perderá la vida, haciéndole pasar por debaxo de la quilla de él; y todos los Cómplices en estos delitos, aunque no sean de la jurisdiccion de Marina, serán juzgados y condenados por su Consejo de guerra: se sentenciará tambien á muerte al que solicitase la pérdida del buque, dándole barreno, descalcando costura de su fondo, cortando ó despasando maliciosamente cabos principales, estando empeñado en combate en la costa, ó entre baxos; se impondrá la misma pena al Trimonel que hubiere ocasionado la pérdida del buque, por no haber seguido el rumbo mandado por su Comandante ú Oficial de guardia: así mismo se juzgará en Consejo de guerra, á proporcion de la malicia que se averiguare y de las resultas, el que con barreno ó de otro modo vaciase maliciosamente parte de la aguada del buque, de suerte que ponga en riesgo grave á su Tripulacion; y al que hiciere con los víveres mezclas indebidas, de que redunden enfermedades en los Equipages, ó atraso en la expedicion.

ARTICULO 16.

Si se encontrase entre las curvas, aforro ú otro parage de los pañoles de la pólvora, ó los demas el buque alguna porcion de aquella escondida en cartuchos, saco ú de otro modo, aunque no llegue á una libra, se llevará al General, para que sin mas exámen haga borrar la Plaza al Pañolero, Sargento de Artillería ú Oficial de cargo á quien pertenezca el pañol donde se encuentre, y o sentencie á presidio por el tiempo que segun las circunstancias lo hallare conveniente: si la porcion de pólvora fuere considerable, ó en distintas cantidades, ó mixtos colocados en diferentes parages, se podrán en Consejo de guerra quantos hubieren ayudado ó concurrido á este hecho, para que sean sentenciados como incendiarios.

ARTICULO 17.

Si por ocacion de disputa entre Oficiales ó Comandantes de baxeles, Cuerpos ó Destacamentos en tierra ó á bordo sucediere que alguno de ellos dé motivo para animar á los que manda á que obren ofensivamente contra los de otro baxel ó Cuerpo serán diezmados para perder la vida los individuos de Tropa ó de mar que en estos casos obedecieren.

ARTICULO 18.

Para contener excesos de las Tripulaciones y Guarniciones de mis buques, concedo á todo Soldado y Hombre de mar que los evite, no siendo Oficial de esta clase ó Sargento los que por sus plazas están obligados á ello, la gratificacion de ocho, doce ó veinte reales vellon, sacados de la retencion del vino de los Culpados: serán veinte reales si el exceso evitado fuese el fuego; doce si pendencia; y ocho si borrachera, recogiéndose el Embriagado, y llevándolo á bordo para tenerlo en prision de cepo ó barra hasta que vuelva en su acuerdo.

ARTICULO 19.

Tambien tendrá gratificacion, á cargo del Aprehendido, el Soldado ú Hombre de mar que asegure y entregue á un Falto de los baxeles: si estuviese dado por Desertor se gratificará con quarenta reales; veinte si falta de tres á ocho dias, y doce si no pasa de tres; en la inteligencia de que declaro Desertor al Hombre de mar que faltare mas de ocho dias, ó fuese aprehendido á la distancia de dos leguas del fondeadero en que se halle buque de su destino, consumándose la desercion con qualquiera de estas circunstancias por sí sola: además del reintegro de la gratificacion se impondrá á los Faltos no Desertores la pena de quedar entretenidos á bordo por el tiempo que el Comandante juzgue conveniente.

ARTICULO 20.

Qualquier individuo del buque que de caso pensado matase ó hiriese á otro gravemente, será castigado de muerte, como el que diere con ventajas ó alevosía una herida grave de que resulte morir el herido; pero si no muriese, se impondrá por el Consejo de guerra al Agresor la pena de diez años de presidio, siendo grave la herida; y si fuere leve, la pena proporcionada á las circunstancias.

ARTICULO 21.

El que á bordo sacare el cuchillo ú otra arma para herir á alguno, será condenado á sufrir inmediatamente, comprobado el hecho, veinte y cinco palos, siendo individuo de Tropa, y si de mar, igual número de rebencazos en las espaldas, aunque no llegue á efectuarse la herida; pero verificada ésta, se le impondrá por el Consejo de guerra la pena correspondiente, á que no perjudicará ninguna de las executivas de que se trata en este y otros artículos; y deberán aplicarse, justificado el caso por sumaria, á mas de que ha de pagar el Agresor los gastos de la curacion, y el de subsanar los jornales ó sueldos del Herido en ese tiempo.

ARTICULO 22.

Convencido el Soldado ó el Hombre de mar de haber presenciado á bordo un crímen sin avisar ó gritar á la guardia para embarazar su execucion, será castigado con dos años de destierro al Arsenal, mas ó ménos segun la entidad del delito.

ARTICULO 23.

Qualquiera que á bordo hiciere armas contra algun Centinela, ó se valiese de piedrá, palo ó manos para atropellarla, será condenado á muerte; y si fuere Paisano, será juzgado por el Consejo de guerra de Oficiales, con inhibicion del Tribunal á que competa; bien entendido, que todo Centinela que descubriese en alguno el intento de insultarlo ó atropellarlo, le advertirá que se modere, gritando á su Cabo para que dé parte al Oficial de guardia; y si no obstante continuase el designio manifestado de forzar la Centinela ó atropellarla, de qualquiera manera que sea, usará de su arma.

ARTICULO 24.

Los individuos de Tropa ó de mar que se aprehendieren á distancia de media legua de su buque ó quartel desertando hácia los Enemigos, así en tierra como en la mar, ó fueren apresados con plaza en buques de guerra ó corsarios, ó se les justificare haber servicio en ellos, serán ahorcados en qualquier número que fuesen; y por toda desercion quedará el Soldado, lo mismo que el Marinero, perdido el tiempo anterior de servicio para el señalado al goce de ventaja por la constancia; en el que tampoco ha de contarse el de las campañas hechas por castigo.

ARTICULO 25.

Todo aquel que á bordo ó tierra se aprehendiere incitando á la desercion á Soldados ó Marineros de la Armada, y la facilitase deliberadamente, como el que ocultase Desertores, ó se opusiese á su aprehension, será puesto en Consejo de guerra, de qualquiera clase ó condicion que fuere, con inhibicion de toda otra jurisdiccion á que pertenezca; y será sentenciados á igual pena á la que recaeria sobre el individuo á quien estimulaba, encubria ó sostenia, si hubiera consumado su desercion en el primer caso, ó merecido ya en los demas.

ARTICULO 26.

Las Justicias ordinarias han de prender la Tropa y Marinería de mis baxeles que se retirasen á sus pueblos ó transitasen por ellos sin pasaporte legítimo, y los remitirán á la Capital de su Departamento, ó al parage en que se halle el buque de que dependan, ó bien al puerto mas inmediato en que resida el Comandante de Matrículas, el qual tendrá el cuidado de que sean conducidos á su buque ó Cuerpo; y por cada uno que entregaren se les dará la gratificacion que por reglamento se asigne, que se satisfará por su Cuerpo ó por la Tesorería, de que se hará el cargo que corresponda: de esta cantidad se deducirá la gratificacion para los Particulares que hubiesen detenido por sí algun Desertor; ó dado aviso oportuno para aprehenderlo, considerándoles en el primero y segundo caso lo que se establezca; y si el Particular conduxere Desertores al Departamento ó Esquadra, se le abonará por cada uno lo asignado á las Justicias.

ARTICULO 27.

Sea á las Justicias ó á los Particulares la gratificacion, de que trata el artículo antecedente, ha de entenderse en el caso de entregar los Desertores sin Iglesia; porque habiéndolos extraido de ella con cuacion, se les bonificará otro menor; con la advertencia de que si algun Alcalde ú otra Persona hubiere consentido en que el Desertor tome Iglesia, será condenado á un año de presidio siendo noble, y á dos de destierro al Arsenal no siéndolo: pero encargo á las Justicias, sin embargo de la facultad concedida al Cuerpo de Marina para prender y juzgar al Paisano que hubiere contribuido á la fuga, ocultacion ó defensa de Desertores, que quando la Marina no lo reclamare, las justicias ordinarias deberán proceder contra él, imponiéndole la pena señalada; y si alguno de los de su jurisdiccion hubiere comprado armas ó qualquiera prenda de municion del Soldado, harán que las restituya, y sufriará la multa de doscientos ducados si fuere noble, y quatro años de presidio si no fuere.

ARTICULO 28.

Con quatro años de presidio se penará al Capitan, Patron, Maestre, Piloto ó Contramaestre, de qualquier navío ó embarcacion perteneciente á Vasallo mio, ó que navegue con bandera de tal, que admitiere á su bordo, com plaza ó de Pasagero, sin pasaporte legítimo, al que reconociese Desertor de Tropa ó Marinería de la Armada; igualmente al Patron ó Marinero de embarcacion pequeña del tráfico interior de los puertos que en ella oculte Soldado ó Marinero de los buques de guerra, con el fin de llevarlós á tierra ú otro baxel, ó lo extraxere del suyo, sin constarle por el Sargento ó Cabo de Esquadra de guardia el competente permiso.

ARTICULO 29.

El Hombre de mar ó el Soldado que en las ocasiones de baxar á tierra robase en ella qualquiera cosa, será azotado y condenado á Arsenales por el tiempo proporcionado á la entidad del hurto; y si á este crímen se agregare el de dar la muerte, será enrodado ó desquartizado, así como el que robase Iglesia ó cosas sagradas. Si las Justicias ordinarias en los territorios en que se cometiese este sacrilegio prendieren los Delinqüentes, podrán sustanciarles las causas y condenarlos á muerte sin obligacion de entregarlos al Xefe de Marina que los reclame. El que se echase á robar, rompiendo caxas ó papeleras, ó de otro modo, ántes ó despues de naufragio, ó en otro qualquier riesgo en que se halle el baxel, será ahorcado: la misma pena sufrirá el que robase efectos que la mar arrojase á la playa despues de naufragio.

ARTICULO 30.

Será sentenciados á Arsenales el Soldado ú Hombre de mar que robare pertrechos cuyo valor exceda de un escudo de vellon, señalando á unos y á otros el tiempo de la condena segun la entidad del hurto, y ocasion en que se hubiere hecho; pero en el caso de no llegar á la dicha cantidad el valor de la cosa robada, será el Delinqüente baqueteado ó azotado segun su clase, y servirá tres meses sin sueldo: tambien será condenado á presidio todo aquel en cuyo poder se encontraren ocultos pertrechos, municiones ú otros géneros pertenecientes á los buques de mi Armada, lo mismo el Sargento, Cabo de Esquadra ó Centinela que permitiese sacarlos de á bordo; y el Patron de lancha ó bote que sin la debida licencia ú órden los admita en su embarcacion para llevarlos á otro bordo ó á tierra.

ARTICULO 31.

Son responsables los Oficiales de cargo de los géneros de que se hubieren entregado, ú otros de los recibidos para comisiones y fines de mi Servicio: y si robaren ó vendieren qualquiera parte de ellos, serán sentenciados á Arsenales por el tiempo proporcionado á la entidad del hurto, y ocasion en que se hubiere efectuado; pero el individuo de mi Real Cuerpo de Artillería que tuviese este cargo, y malversase la mitad de los utensilios pertenecientes á él ó la mitad de la pólvora, sufrirá la pena capital.

ARTICULO 32.

Al Soldado ú Hombre de mar que cambiase su ropa, se castigará destinándolo á la limpieza de chazas ó de proa, con privacion de vino, con cepo, y aun con palos en los malbaratos, como tambien al Comprador de á bordo; y al Ratero de alguna prenda de poco valor que se le coja en el hecho, ó se le encuentre aquella, se le castigará inmediatamente, justificado el robo, con seis carreras de banquetas siendo Cabo ó Soldado, y con ochenta azotes sobre un cañon siendo Hombre de mar; quedando unos y otros con grillete y y sin vino, destinados á la limpieza mencionada, por tres meses, si tantos durase la campaña, y no hubiese en este tiempo proporcion para que individuo de de Tropa cumpla el destino que se manda en el artículo 14 del título 35: en caso de no parecer la alhaja robada, se notará en su asiento, y se le hará el descuento en el primer pagamento en abono del interesado; pero en la reincidencia, y quando el robo por su gravedad y circunstancias pida proceso, se juzgará en Consejo de guerra para la mayor pena de baquetas, ó cañon y presidio: del propio modo se castigarán las raterías en víveres, cargando ademas al Ladron el tres tanto de la cantidad robada; y si alguno, habiendo sufrido dos veces el ordinario castigo, reincidiere en semejante culpa se desterrará al Arsenal por diez años; pero en ocasion de que habiendo faltado la ropa de alguno ó pertrechos del buque se cogieren embarcando ó desembarcando, tendrá, quiero lo practicare, el mismo castigo que merezca el Ladron; y quince dias de prision el que embarcase ó desembarcase qualquiera cosa por otra parte que por el portalon; y sin consentimiento del Oficial de guardia.

ARTICULO 33.

Conforme á la entidad del delito, sobre que declarase contra alguno unb Testigo falso de Tropa ó Marinería, será la pena que le imponga el Consejo de guerra; y por tonto si la calumnia ó impostura fuese de crímen capital, sufrirá la muerte el Impostor, pero si recayese el perjuicio sobre ocultacion de la verdad que debe constar al Testigo, por la malicia de éste, graduará el Consejo la pena: tambien perderá la vida qualquiera que forzase Muger honrada, Casada, Viuda ó Doncella; y quando solo conste la intencion deliberada y esfuerzo para conseguirlo, será desterrado á diez años de presidio; debiendo justificarse que no haya intervenido actual amenaza de armas de qualquier suerte, pues en este caso, ó en el de que ala Muger ofendida haya padecido algun daño noble en su persona, será precisamente condenado á muerte el agresor: igualmente el que con mano armada embarazase sus funciones á los Ministros de Justicia, pudiendo ser juagados por la Ordinaria, si los aprehendiere, quantos fuesen cómplices en este delito, sin que el Xefe de Marina tenga derecho para reclamarlos.

ARTICULO 34.

El que á bordo ó en tierra desafiare ó aceptare desafio ó satisfacciones privadas, estará á lo dispuesto en las pregmáticas sobre estas materias.

ARTICULO 35.

A los que votasen ó injuriasen el nombre de Dios, de la Vírgen ó de los Santos, ó maldixensen, se les impondrá inmediatamente la pena de doce ó veinte palos, con pivacion de vino por uno ó dos meses, y con destino por el mismo tiempo á la limpieza de proa, ó de las chazas de la Tropa, segun el delinqüente y la gravedad del dasacato; y aun se le pondrá una mordaza ó señal infamante por media hora ó por una: si la blasfemia fuese escandalosa, se juzgará en Consejo de guerra, que impondrá pena aflictiva ó de destierro por el tiempo proporcionado á la entidad de la culpa, sufriendo ántes, sin perjuicio de la causa, veinte palos, ó quatro horas de mordaza en parage visible del buque; y el que cometiese con escándalo accion torpe, sufrirá al momento sesenta azotes sobre un cañon, siendo Hombre de mar, ó quatro carreras de baquetas si Soldado, teniéndolo seis meses con grillete en la limpieza de las chazas de la Tropa, con referencia en este punto á lo mencionado en el articulo 33 quando se cita el 14 del título 35; si el caso fuere de circunstancias amas agravantes que exijan proceso, se le impondrá la pena que hallase justa el Consejo de guerra, pudiendo extenderse hasta la de muerte; pero sin perjuicio de las resultas de la causa sufrirá al castigo executivo del añon ó baquetas señalado.

ARTICULO 36.

Al que faltare á misa el dia de fiesta, al rosario y demas rezos diarios, se castigará con plantones ú otras iguales mortificaciones proporcionadas al individuo, segun fuere de Tropa ó Marinería; y al que en aquellos actos no estuviere con la reverencia debida, se corregirá en puerto con quince dias de pan y agua, y cepo ó grillos, y en la mar con igual tiempo, destinado, sin vino, á la limpieza de proa ó de las chazas de la Tropa.

ARTICULO 37.

Al Cabo, Soldado de qualquiera clase de Tropa, ú Hombre de mar, sea de transporte ó de la Dotacion del buque, que baxe á tierra con cuchillo de punta ú otra arma prohibida ó bayoneta, si ésta no la llevase por órden de alguno de sus Superiores, se le pondrá en el cepo; y no justificándose un absoluto é inculpable descuido, se le darán á la mañana siguiente veinte rebencazos si es Hombre de mar, ó igual número de palos si fuese de las otras clases, y si hubiese hecho uso de semejantes armas, particularmente con agravio de Tercero, ademas del referido pronto castigo, se le formará proceso, juzgándole en Consejo de guerra con arreglo á esta Ordenanza; y aunque no resulte herida grave, se le sentenciará á baquetas y sus resultas si fuere individuo de Tropa, y si de Marinería á cañon, y despues á prision en el cepo, privacion de vino ó á pan y agua por tiempo determinado.

ARTICULO 38.

Por punto general qualquiera que tuviese luz en su alojamiento sin permiso del oficial de guardia, en cuya clase se comprehenderán no solo las que se encendieren sin su noticia, sino tambien las que excediesen de la hora que hubiese señalado, llevará el castigo que el Comandante hallase justo, como tambien los Oficiales de mar, Sargentos y Cabos que no dieren parte del menor exceso que notare en este punto, y no acudieren prontamente á remediarlo, y el Oficial de mar ó Sargento que tuviere luz en su rancho fuera de farol, servirá por un año con plaza de Grumete ó de Soldado segun el que delinquiere.

ARTICULO 39.

Al que moviere pendencia, burlas ó desacato, se castigará segun las circunstancias del caso á discrecion del Capitan, con privacion de vino, cepo, ó algunos palos; y si se agregaren palabras injuriosas, golpe efectivo, amenaza de uso de arma, sea sable, piedra, estaca ú otro instrumento, podrá extenderse la pena, executándose inmediatamente, á paliza de veinte á treinta golpes en Cabo ó Soldado, y al mismo número de rebencazos en Hombre de mar: este mismo castigo sufrirá si hiciese herida que exija curacion y proceso, sin perjuicio de las resultas de la causa: si la pendencia fuese en los fogones, resultando dispersion de fuego, rotura ó vuelco de ollas ú otro desórden, aun sin llegar á faltar al respecto y obediencia al Centila, Cabo ó Sargento de aquel puesto, llevarán veinte palos sobre la marcha los que dieren ocasion, y pagarán los daños, deteniéndoles el vino para el efecto; y si la desavenencia fuese entre Sargentos ú Oficiales de mar, ó entre una clase, se mortificará al Culpado con cepo ó grillos, ya suspendiéndole de su exercicio por los dias convenientes, ó ya humillándolo con satisfacer el agravio; pero si el caso fuere de gravedad se sustanciará el proceso: y á los que desde á bordo de mis baxeles, lanchas ó botes de particulares se den grita ó vaya entre sí, ó á los que pasaren por la inmediacion, se castigará como las simples pendencias con privacion de vino, cepo ó palos; y si mediaren palabras injuriosas ó deshonestas, particularmente á mugeres, con cañon ó carreras de baquetas.

ARTICULO 40.

El dinero que se aprehendiere en juegos de azar ó de envite, dados, tabas ú otros vedados, ó fuera de los puestos públicos señalados por el Comandante, se aplicará á compra de verdura para los calderos de Tropa y Marinería; y los Reos, sin distincion de Sargentos ú Oficiales de mar, sufrirán las penas que prescriben las pragmáticas sobre esta materia. El que en los juegos sobre permitidos hiciere fullería ó trampa será castigado con veinte ó treinta rebencazos en la espalda siendo Hombre de mar, ó con igual número de palos si fuere Cabo ó Soldado, á proporcion de la que hubiere cometido: la misma pena sufrirá el individuo de estas clases que se aprehenda con dados ó naypes marcados usados, y al que se le prube que á bordo ó en tierra cobra el barato ú otras gabelas, fomenta juegos ó exerce tales tahurerias; aplicándosele, ademas, á la limpieza respectiva por el tiempo que el Comandante determine.

ARTICULO 41.

Al oficial de mar, Sargento ú otro qualquier individuo que venda á bordo tabaco, naypes, aguardiente y vino á dinero ó á fiado, se le confiscarán por primera vez todos los géneros, aplicando su valor á compra de verduras para los calderos de Tropa y marinería: si reincidieren serán removidos á la inmediata clase inferior, ademas de la pérdida de los géneros: si los vendedores fuesen Soldados ú Hombres de mar, sevirán sus plazas un año á medio sueldo, sin que jamás se admita recurso de deudas procedidas de semejante trato; y los que introcuzcan á bordo cartas cerradas de correspondencia de unos á otros puertos sufrirán la pena pecuniaria de pagar once reales vellon por cada una en los de la Península é Islas del Mediterráneo y Canarias: y ocho reales de plata en los de América y sus Islas; exceptuándose las cartas de recomendacion si fueren abiertas, á credenciales para la persona que las llevare; y al sujeto que en los casos antecedentes, despues de presentarlas, quiera recogerlas, se le entregarán marcadas con el respectivo sello, debiendo ántes pagar el importe que corresponda segun el parage de donde procedan.

ARTICULO 42.

Se pondrá en el cepo por quatro dias á pan y agua al que se embriagare; y si fuere frequente en el vicio se le quitará la racion de vino hasta que se emiende, dándole cada vez que reincida seis zambullidas en el agua desde el penol de la verga mayor; pero la incorreccion de esta falta será castigada cumpliendo en el presidio del Arsenal el tiempo de empeño ó de campaña; y el que en qualquiera ocasion suministrase vino al que adolezca de este vicio, perderá la racion de este género por espacio de un mes.

ARTICULO 43.

Si se encontrase fumando á Hombre de mar ó de Tropa fuera de los parages y modo permitido, se pondrá en prision por quince dias á pan y agua estando en puerto; y en la mar se le destinará por ocho dias sin vino á la limpieza general; pero el que en mar ó puerto fumase de qualquier modo en los sitios prohibidos, se formará sumaria; y justificado el hecho se le sentenciará por el Capitan General del Departamento ó Comandante general de la Esquadra á un año de campaña sin sueldo ni vino: con igual pena se castigará por primera vez al que tuviere instrumentos para encender fuego, aunque no estén completos; y si reincidiere en uno y otro punto se le juzgará en Consejo de guerra condenándole á presidio por el tiempo que juzgue conveniente; como tambien y siempre al que introduxese á bordo sin órden géneros de fácil combustion, ó se le encontrase yesca en su mochila hasta en cantidad de dos onzas, ó se probase que le pertenece aunque la tenga en otra parte á bordo.

ARTICULO 44.

Quando á bordo delinquiere alguno contra la limpieza, se pondrá en el cepo por ocho dias á pan y agua, ó tendrá privacion de paseo ó de vino á algunas horas de plantón si fuese Soldado: y al que arrojase por las portas ó costados alguna inmundicia, se destinará por un mes á la limpieza de proa con un grillete siendo Hombre de mar, y si Soldado igual tiempo aplicado al aseo de las chazas de la Tropa.

ARTICULO 45.

Qualquier individuo de los buques de mi Armada, correspondiente á su Tripulacion ó Guarnicion, que en viages de América oculte algun Polizon, ó conociéndole no diere aviso, será desterrado por diez años á presidio ó Arsenal; y si lo delatase al Comandante del baxel ó General de la Esquadra, será gratificado con treinta pesos sacados de los bienes ó ropas de los Polizones y de los sueldos de los que los hubieren embarcado ó encubierto á bordo. Los Polizones que se aprehendieren en puertos de España se entregarán al juez de alzadas del territorio en que se hallasen, quien les dará el destino que Yo hubiese determinado; y si se encontraren navegando ó en puertos de América, se tendrá asegurados hasta la vuelta, ó se remitirán en primera ocasion á España, donde se les impondrá igual pena: serán considerados Polizontes los Criados de los Pasageros que se embarcaren sin el competente permiso del Juez de Alzadas, segun el acuerdo hecho con el Comandante del baxel.

ARTICULO 46.

A todo individuo de la Armada prohibo que oculte, rompa ó extravíe, con qualquier fin que sea, las cartas partidas de fletamento, pólizas ó conocimientos de la carga, patente de navegacion, ni algun otro documento de las embarcaciones que reconozcan, detengan ó apresen mis buques, pena de diez años de presidio á los Oficiales de mar é individuos de Tropa y Marinería, y privacion de empleo á qualquier otro: así mismo prohibo que se obligue á los Capitanes y Equipages de las embarcaciones que se reconociesen á que se les contribuyan en cosa alguna ó se les haga extorsion, pena de privacion de empleo, ó de castigo exemplar que se extenderá hasta el de muerte, segun el caso lo pida y lo estime justo el Consejo de guerra.

ARTICULO 47.

El que sin licencia del Oficial de la presa, ó de embarcacion detenida y marinada abriese en ella escotilla sellada, arca, fardo, pipa, saca ó alacena en que haya géneros, perderá la parte que le corresponda de presa, si lo fuese, y los sueldos de toda la campaña; se le formará causa como á ladron, se le condenará por el Consejo de guerra segun resulte á presidio ó Arsenal: juzgándose por el mismo Tribunal al que despojase de sus vestidos á alguno de los individuos de la presa, los robase ó maltratase de modo alguno.

ARTICULO 48.

Será responsable el Encargado de la presa de lo que por su culpa ú omision faltase y se le hubiere entregado, baxo la pena de privacion de empleo, y de la parte de presa que le corresponda, y ademas se le confiscará quando usurpe á todo el que exija derechos ó contribucion, ó se apropie mercaderías ú otros efectos de la presa, ni aun con el pretesto de recompensarse las diligencias en que se hubiere empleado, relativas á ellas. por lo que los Oficiales y Gente que se destinaren al mando y servicio de presas, cuya venta rinda alguna utilidad, ha de considerárseles doble sueldo el tiempo que tuviesen semejantes destino, pagádose de su producto sin descuento de la parte que por su empleo ó plaza les pertenezca.

ARTICULO 49.

Ninguna persona de qualquier grado ó condicion que sea, deberá comprar ú ocultar género alguno que conozca pertenecer á presa, ántes de haber sido juzgada por buena, pena de restitucion, y de multa del tres tanto del valor de los géneros comprados ú ocultos, y aun de castigo corporal si lo exige el caso.

ARTICULO 50.

El individuo que se case nuevamente viviendo su primera mujer, será sentenciado á la pena de vergüenza pública, y diez años de presidio.

ARTICULO 51.

Los Sargentos, Cabos, Sodados y otros dependientes de la Armada que sobornen Gente de otros Cuerpos con el fin de reclutarlos para el suyo, quedarán sujetos sin que se les admita disculpa, á las penas señaladas en esta Ordenanza á los que se emplean en el soborno: y los que recluten con engaño, prometiendo mayor paga ó ventaja que las prescriptas en los reglamentos, pagarán los daños que del engaño resultasen, y aun sufrirán mayor castigo si conviene, como se ha imitado en el artículo 57 del título 33.

ARTICULO 52.

Para ningun delito de los explicados en las Ordenanzas de la Armada podrá servir de excusa la embriaguez; cuyo vicio tendrán el cuidado de corregir y castigar los Xefes militares, segun se manda en el artículo 42; y harán tambien entender á la Tropa y Marinería de su cargo que el alegato de estar privado de razon por el vino á nadie relevará del castigo asignado al delito que cometan; como ni disculpará á ningun Reo, para dexar de imponerle la pena señalada en esta ordenanza, no habérsela leido, siempre que el Sargento mayor ó Ayudante de su Cuerpo, Mayor general, ó Ayudante general ú Ordinario de la Esquadrá ó Division en que sirva, ó el Oficial de detall del baxel de su destino, certifique haberse verificado para la instruccion de todos de tiempo en tiempo, y al efecto deben leerse públicamente sobre el alcázar las leyes penales concernientes á Tropa y Marinería, los Domingos despues de misa: cuidando los Oficiales encargados de la Tropa de que á lo menos una vez á la semana se la entere de las que las son particulares, y de todas sus obligaciones.

ARTICULO 53.

Si resultando sentencia de presidio de Africa contra el Desertor ó Delinqüente de qualquiera suerte, no hubiere facilidad de executarse, se mantendrá á bordo, con grillete, aisitiendo á los trabajos de su obligacion, sin racion de vino, hasta que haya oprtunidad de que pase á cumplirla; y no esperando que se logre en mucho tiempo, podrá el Comandante general conmutarla en destierro á los trabajos del Arsenal por igual número de años, si el delito no fuere el de Incendiario.

ARTICULO 54.

Los castigos de retencion de vino, cepo, grillos, cadena, destino á la limpieza y aun palos, de que hablan los anteriores artículos, podrán providenciarse por los Comandantes, aun navegando en Esquadra; y los de cañon ó baquetas como executivos por el Comandante de buque suelto en la mar ó fuera de la Capital del Departamento; pero no en ésta ni en Esquadra, ni en concurrencia con Comandante mas antiguo; pues su imposicion en casos semejantes ha de pertenecer á éste, al General de aquella ó al del Departamento, estando á sus ódenes; y siempre que algun Comandante hubiese de imponer esta segunda clase de castigos, precederá un parte del Oficial de guardia,y á continuacion la providencia, asesorada con su Segundo, como se manda en el artículo 64 del título 33 de pena á Oficiales, el qual documento ha de legajarse por el Oficial de detall, con las materias de procesos, para su entrega al Mayor general de la Esquadra ó Departamento; y quando el lance sea tan urgente que no dé lugar á la formalidad referida, se extenderá, significándolo así, el parte y resolucion despues del castigo, para que todo conste con solemnidad.

ARTICULO 55.

Considerando que puede ocurrir diversos casos, no prevenidos en esta Ordenanza, concerniente á la discíplina militar y marineria de mis buques, y acierto de las operaciones en que sea indispensable que los Comandantes no carezcan de la facultad de juzgar culpas que requiran pronto y executivo, y de cuya impunidad pudieran resultar conocidos perjuicios á mi Servicio, concedo al Capitan General del Departamento y al Comandante general de Esquadra que, examinadas maduramente las circunstancias, y con consulta, si la creyese del caso, á otros Generales ú Oficiales particulares, de cuya integridad y discernimiento tenga conocidas pruebas, ó al Auditor de Marina, asignen las penas que parecieren correspondientes á los crímenes que se pretendran atajar; y para que lleguen á noticia de todos en mis baxeles las impuestas por aquellos Generales á los Agresores en estos delitos, se publicarán bandos con toda formalidad, pasando el Mayor general á bordo de cada buque; en el qual, convocados todos sus individuos, se leerán en alta voz, que repetirá un Tambor, y se fixará copia al pié del palo mayor; los quales así publicados, tendrán la misma fuerza que si estuvieren expresamente insertos en esta Ordenanza; y los que despues de su publicacion incurrieren en los delitos que en ellos se mencionan, contraerán las penas que imponen, así executivas como judiciales, y será procesados y citados al Consejo de guerra, el qual aplicará el castigo contenido en los dichos bandos.

ARTICULO 56.

Como el Consejo de guerra solo puede entender en los delitos expresados expresados en esta Ordenanza, para aplicar las penas que en ella se señalan, si acaeciere que en algun buque se cometa crímen de otra naturaleza, se mantendrá el Delinqüente preso en buena custodia hasta que el Comandante general de la Esquadra ó Departamento tenga facilidad de señalar la correcion correspondiente, con parecer del auditor de Marina; bien entendido, que sin dar lugar á dilacion en el acto, se hará como en todos casos la debida sumaria: que por estos Xefes no se impondrá castigo capital sin consultarlo al Consejo Supremo de guerra; y que de todas las sentencias dadas por los Generales, con parecer de Asesores, ó sin él, podrán apelar las partes que se sintieren agraviadas, á ese Tribunal, donde serán oidas en justicia; pero no se admitirá apelacion de las que imponga el Consejo de guerra de Oficiales contra Sargentos, Cabos y Soldados de Infantería y Artillería, ó contra Oficiales y Gente de mar de todas clases.

TITULO XXXV.

Penas á la tropa por delitos que le son particulares.

ARTICULO 1.

En presencia de la Tropa llevará veinte y quatro palos en su alojamiento, despues de haber sido relevado, el Centinela que permitiese llegar á las luces puestas á su cargo, á otro que al Sargento ó Cabo de Esquadra de guardia, ó al de luces: con igual pena será castigado si saca luz fuera del farol, ó si encienden ó permite encender en ella, aun al mismo Cabo de luces, sin órden del Oficial, Sargento ó Cabo de la guardia: el mismo Cabo de luces que encendiere alguna, ó la llevare á qualquiera parte sin licencia del Oficial de guardia, ó la sacare fuera del farol en qualquier faena, y menos en las de despensa, bodega ó pañoles, ó la fiase á otro, ó no tuviese con ella el cuidado que debe, será descendido á último Soldado.

ARTICULO 2.

Los Centinelas de los fogones, y los que tengan luces consignadas, si permitiesen desórdenes con ellas ó con el fuego, de que pueda resultar incendio, serán juzgados en Consejo de guerra, y condenados á presidio, á proporcion del riesgo á que haya expuesto su descuido ó tolerancia; y sufrirá igual pena el Centinela de la puerta de Santa Bárbara que permitiese sin órden introducir luz ó género fáciles de quemar.

ARTICULO 3.

Sufrirán castigo de muerte los Soldados y Cabos, así de Infantería como de Artillería, que no obedecieren á todo Sargento con quien estén de servicio, sea de su Compañía ó Cuerpo, ó de otro qualquiera de la Armada ó del Exército; y lo mismo los Soldados á los Cabos de Esquadra de su Compañía en todos tiempos, y á los del mismo ú otro Cuerpo quando se hallaren destacados, ó de guardia con ellos ; en la inteligencia de que qualquier falta de subordinacion y obediencia de los Inferiores á sus Superiores respectivos, por leve que sea, se examinará en Consejo de guerra; y siendo la materia de tan corta entidad, que no parezca digna de la pena capital, podrá aquel Tribunal minorarla, aplicando la que considere justa y oportuna á las circunstancias, ocasion y resultas de la desobediencia.

ARTICULO 4.

Todo Cabo y Soldado que maltratare de obra al Sargento de su Compañía, ó que hiciere la accion de echar mano á las armas para ofender, aunque lo execute por haber sido castigado por él, será condenado á muerte, como tambien todos los individuos de aquellas clases que hicieren accion de tomar armas ofensiva contra los Sargentos de su Cuerpo, ó qualquier otro de la Armada ó del Exército á cuyas órdenes se hallaren en actual servicio ó de faccion; y no estándolo, serán condenados á presidio por tres años; pero si de maltrato resultare mutilacion de miembro ó herida peligrosa, será pasado por las armas, aunque no se halle en actual servicio ó de faccion, ni mandado por el Ofendido el Ofensor.

ARTICULO 5.

Asimismo el Soldado que maltratare de obrá á los Cabos de su Compañía, hallándose en faccion ó de servicio mandado por ellos, sufrirá la pena de muerte; y no estando de actual servicio, será castigado con seis años de presidio de Africa con grillete, á menos que del maltrato haya resultado al Cabo mutilacion de miembro ó herida peligrosa, porque en este caso perderá la vida: como tambien el Soldado que hallándose de faccion ó de servicio maltratase de obra á los Cabos que le estuvieren mandado, ó á los que se destinasen por Cabos, sin embargo de que no sean de su Compañía, ni aun de su Cuerpo.

ARTICULO 6.

El Sargento ó Cabo de Esquadra que á bordo jusgase con la Marinería, se tutease ó se familiarizase de otro modo con ella, ó con individuos de Tropa de inferiores clases á la suya, y que no se hiciese respetar de los que deben obedecerle y considerarle, serán descendidos á últimos Soldados de sus Compañías; y los viciosos é indignos de sus plazas serán privados de ellas, señalándoles su Comandante la que hubieren de servir.

ARTICULO 7.

El Soldado de Infantería ó Artillería que á bordo ó en tierra ultrajare á otro, ó sacare la espada para él, estando de guardia ó en fuccion, será pasado por las armas.

ARTICULO 8.

Si la falta de la buena custodia de Criminales se justificase procedida de concierto ó negligencia del Sargento, Cabo ó Soldado de la guardia, quedará el Oficial sin cargo, el que recaerá en aquellos, y serán sentenciados por el Consejo de guerra á la misma pena que correspondia al delito de que estaba indiciado el Preso, en caso de haber contribuido á su fuga, ó permitídola por trato ó dolo; pero si hubiese sido por pura omision ó negligencia, arbitrará el Consejo la pena de que sean dignos.

ARTICULO 9.

El Centinela que estando á bordo abandonare su puesto sin órden del Cabo de esquadra que le haya entregado, ó de otro que conozca ser de la Guarnicion, será pasado por las baquetas, y condenado á quatro años de destierro en el Arsenal, si no le faltaren tantos de su empeño; pero si el abandono fuere malicioso, con el fin de facilitar desercion ú otro desórden, será pasado por las armas: lo mismo que el que hubiere disimulado por trato, ó no diere parte prontamente, ó no disparase el arma, viendo arrojarse gente al agua, ó desatracarse embarcacion sin la presencia ni la órden del Oficial, Sargento ó Cabo de guardia; mas no justificado el trato, será sentenciado á ocho años de presidio.

ARTICULO 10.

Estando un Centinela en tierra enemiga, ó su baxel cerca de Enemigos, si se hallare dormido, se pondrá en presidio por diez años; y al que hubiere faltado al cumplimiento de lo que se le haya mandado, se podrá en prision, para averiguar si la falta ha procedido de trato, en cuyo caso será pasado las armas.

ARTICULO 11.

Los Sargentos y Cabos de Esquadra de guardia, y los Centinelas que permitieren salir del navío Gente de Tropa ó de mar, sin licencia del Oficial, serán puestos en prision por el tiempo que el Comandante determine; y si de esto hubiere resultado desercion, serán condenados á ocho años de presidio; y á pasados por las armas si se verificase haber precedido trato.

ARTICULO 12.

El Soldado de Infantería ó Artillería que en su quartel ó á bordo robare las arma ú otra prenda de municion de sus Compañeros, será pasado por las armas; y generalmente quando la Tropa de Marina esté empleada en Exército ó Plaza, ó transite de una á otra Provincia, ha de observar la misma disciplina que las demas Tropas, y sujetarse á sus Ordenanzas en lo que no esté declarado en éstas.

ARTICULO 13.

Todo Sargento ó Cabo Comandante de guardia que en puerto ó navegando la abandonase en tiempo de guerra, seperándose voluntariamente del buque, sufrirá la pena de muerte, y en el de paz privacion de su plaza y seis años de presidio; pero en la mar, aun no saliendo del baxel, si se apartase del puesto de la guardia por arbitrariedad, estando en guerra, será privado de su plaza, y arrestado en tiempo de paz á disposicion del Comandante del buque: las misma penas para igual casos comprehenden á los Sargentos y Cabos de guardia que no sean Xefes de ella, pero estén en su servicio; y el Soldado de Infantería ó Artillería que sin salir del baxel se apartase de la guardia, no teniendo permiso, aunque pretexte urgencia, se le corregirá con cepo, grillos ó privacion de vino segun la falta; pero en el caso de anbandonar libremente el buque, hallándose de guardia, perderá la vida en tiempo de guerra, y en el de paz se le sentenciará á cumplir en presidio seis años, si no excediese de este número el de su empeño, y por el tiempo de éste si fuese mayor.

ARTICULO 14.

Deberá presenciar á bordo los castigos de baquetas un Oficial que destine el Comandante del buque, prevenido del mayor ó menor rigor con que hayan de executarse; y en ellos usarán la Tropa, como en tierra, del correage de su fusil, formándose en dos filas ó rueda en el sitio que se elija; entendiéndose por una carrera la formacion de treinta hombres, y arreglándose á este respecto el número de aquellas que se prefixen; teniéndose entendido que no podrá por motivo alguno ser castigado el Soldado con rebenque ni cañon como el Marinero; pero el Soldado que hubiere sufrido el castigo de baquetas, estando embarcado, deberá cumplir el tiempo que le reste de su empeño en los trabajos del Arsenal.

ARTICULO 15.

Serán descendidos á últimos Soldados, y aplicados por seis años al Regimiento fixo de Ceuta, los Sargentos y Cabos que contraxesen matrimonio sin la licencia de su Xefe; y soldados que incurriesen en esta culpa, serán sentenciados á seis años de recargo; y en el Cuerpo de Artillería de Marina á servir todo este tiempo en la clase ínfima los Bombarderos y Artilleros, bien que, cumplida la pena, volverán unos y otros á su antigua plaza.

ARICULO 16.

Si en el acto de revista se descubriese alguno que realmente no fuese Soldado de aquella Compañía, ó que siéndolo, se presente en el lugar que no le pertenece, y responda por otro, le hará prender el Comandante, y pasar inmediatamente por las baquetas á vista de todo el Cuerpo, y condenará por quatro años á los trabajos del Arsenal, siendo Paisano, y ocho siendo Soldado; y si se averiguare que algun Sargento, Cabo de Esquadra ó Soldado hubiere contribuido á enganchar la Plaza supuesta, aunque fuese con órden expresa de su Capitan, será condenado á seis años de destierro al Arsenal: debiéndose reputar como Plaza supuesta todo aquel que, aunque tenga efectivamente asiento formado en la Comapañía, y se presente en el lugar que el pertenezca, no haga el servicio de Soldado, dexando de asistir á los trabajos y funciones que como tal le corresponden.

ARTICULO 17.

Al Soldado que en acto de revista manifestase al Ministro una ó mas Plaza supuestas, se gratificará sin dilacion con cincuenta escudos por cada una, sacados de la Tesorería, cuya cantidad se cargará al Cuerpo, y éste la cobrará del Capitan en cuya Compañía se hubiere hallado: si ademas de esta recompensa quisiere el Denunciador licencia para retirarse del Servicio, se le despachará por Xefe respectivo; y si quisiere mudar de Compañía, se le hará el pase á la que él mismo eligiere.

ARTICULO 18.

Por el delito de simple desercion y su reincidencia, sufrirá todo individuo de Tropa embarcado, la pena que á las circunstancia estuviere impuesta por punto general, así en la Marina como en el Ejército.

TITULO XXXVI.

Penas á la marinería por delitos que le son especiales.

ARTICULO 1.

Qualquiera leve falta de respeto de la Gente de mar á sus Contramastres, Guardianes, Patrones, Cabo de guardia y rancho, y respectivamente de unas clases á otras superiores, se corregirá con mortificaciones oportunas para precaver la inobediencia formal á estos Superiores de los Hombres de mar, la que será juzgada en Consejo de guerra, que impondrá la pena segun las circunstancias, pudiendo extenderse á la de muerte; y si uno de estos individuos diese golpe ó levantase la mano al Cabo de Guardia ó al de su rancho, llevará al instante veinte rebencazos, destinándole, sin vino, ocho dias á la limpieza de proa.

ARTICULO 2.

Se mortificará con privacion de vino por los dias proporcionados á la malicia que apareciere, al Cabo de rancho que de los Faltos del suyo no diere parte por la noche al Contramaestre.

ARTICULO 3.

Por el Consejo de guerra deben juzgarse las desobediencias de la Gente de mar á sus Pilotos, Contramaestres, Guardianes, Patrones y Cabos de guardia; las de los segundos Contramaestres á sus Primeros, y así gradualmente de las demas clases, pesando maduramente las circunstancias, para aplicar con reflexion á ellas la pena de presidio ó Arsenal, ú otro determinado, ó castigo corporal que fuere correspondiente á la clase del Culpado.

ARTICULO 4.

El Artillero de mar, Marinero ó Grumete que maltratare de obra á bordo ó en tierra álos Pilotos, Contramaestres, Guardianes ú otros Oficiales de mar, á quienes están declarados por Ordenanza mando sobre ellos, serán juzgados en Consejo de guerra, sentenciados á cañon y condenados á presidio con proporcion á la entidad y circunstancias del maltratamiento, aunque no hubiese mutilacion de miembro ni harida grave, en cuyo caso podrá extenderse la pena á la de muerte.

ARTICULO 5.

Será igualmente condenado á muerte el Contramaestre que á la entrada de puerto peligroso ó con mal tiempo, habiéndosele dado órden de aprontar las anclas y cables, no lo hubiere executado teniendo tiempo suficiente para ello, si de esta falta se originase la pérdida del buque; pero aunque no se pierda, ni experimente notable avería, será sin embargo condenado por diez años á los trabajos del Arsenal.

ARTICULO 6.

El Oficial de mar de qualquiera clase ó condicion que sea, y el Hombre de mar que desertare del buque de su destino, pasándose á servir á los Enemigos en baxeles de guerra ó corsarios, perderá la vida, segun se manda en el artículo 20 del título 34; y en los de solo comercio será penado á diez años de presidio de Africa: si se embarcare en buques extrangeros, aunque neutrales ó aliados en tiempo de guerra, sufrirá quatro años de igual presidio, y quatro del de Arsenales no saliendo de mis dominios; y si se presentare voluntariamente, servirá por campaña extaordinaria en mis baxeles el tiempo señalado de presidio segun las circunstancias; pero el individuo de maria Deserto despues de haber recibido enganchamiento ó pagas anticipadas sin devengarlas, será considerado á mas por Ladron, y sufrirá sobre la pena asignada la de un cañon por el nuevo delito en que incurre.

ARTICULO 7.

Para evitar toda duda sobre la distancia que constituye la desercion, declaro que es la de dos leguas, á contra desde la Plaza donde estén fondeados los buques hácia qualquiera parte, como no sea el camino regular que conduzca á la poblacion ó lugar con el cual sea precisa y esté permitida la comunicacion; pero pudiendo intentarse la desercion por mar, y dudarse á que distancia deban ser aprehendidos estos individuos para reputarse Desertores, mando que sean castigados por tales los que se encontrasen en embarcaciones que estuviesen ya fuera del puerto para transferirse á otro; y como pueden variar las circunstancias en el asunto, las examinará todas el Consejo de guerra; y hecho cargo del lugar, tiempo y modo en que fuere aprehendido el individuo Desertor, podrá, si fuere justo, disminuir la pena.

ARTICULO 8.

Si el Hombre de mar justificase haber excedido de la distancia de las dos leguas ó salido fuera del puerto conla órden de algun Oficial de guerra, quedará exento de la pena asignada, pero sujeto á la que arbitrare el Consejo de guerra, segun las circunstancias; y se tendrá por Desertores los que se hubieren mudado el nombre para tomar plaza en la Armada, los que en tierra ó embarcaciones se hallaren disfrazados ú ocultos, habiendo salido de su buque sin licencia, y los que sin ella se arrojasen á la agua para ir nadando á tierra ó á otra embarcacion que no sea de la Armada.

ARTICULO 9.

El que á la salida de su buque quedare en el hospital, tendrá la obligacion, luego que convalezca, de restituirse á él; y no teniendo facultades para ello, deberá presentarse en la Capital de su Departamento, y ántes al xefe de la Matrícula del puerto en que se hallare, que le dará pasaporte para transferirse por mar ó por tierra segun disponga; constando así que no ha tenido demora voluntaria; y el que en esto faltare será castigado como Desertor; la misma obligacion tendrá el que hubiere sido prisionero de guerra luego que lo dexen en libertad.

ARTICULO 10.

Por qualquier motivo que se quedare en tierra á la salida de su buque un Hombre de mar, estará obligado á practicar las posibles diligencias para alcanzarlo; y no pudiendo conseguirlo, deberá sin dilacion presentarse al Mayor general del Departamento, ó darle pronto aviso en caso de estar notoriamente imposibilitado, pena de que si fuere aprehendido, será castigado como desertor; y el motivo que alegare, quendo se presentase, para haberse quedado, no fuere suficiente, lo sentenciará el Consejo de guerra á castigo corporal segun las circunstancias.

ARTICULO 11.

Los Patrones de lanchas ó botes, que conduxeren Gente á tierra, ó á bordo de otros buques sin licencia del Oficial de guardia, serán condenados á seis años de destierro en el Arsenal; y á diez de presidio si por este medio hubiere contribuido á su desercion.

RATICULO 12.

Los azotes que se entienden baxo el nombre de cañon se dará solamente con rebenque ó mogel del menor grueso, como bastaria para tomar un rizo al juanete de un navío; pero no podrá verificarse tal castigo sino á presencia del Oficial que el Comandante destine é instruya del grado de rigor con que se deba executar en proporcion con la culpa; y el Hombre de mar que mandado por el Contramaestre ó Guardian rehusare amarrar al Delinqüente, ó tomar el rebenque ó mogel para azotarle, sufrirá la misma pena que él. 

ARTICULO 13.

El Contramaestre ó Guardia que falte á la moderacion que es justa en los castigos que dé á la Gente de mar, será removido de su plaza á último Grumete del buque por el Capitan General del Departamento ó Comandante general de la Esquadra, segun á quien corresponda; y qualquier Oficial de mar de aquellas clases que habiendo obtenido licencia para hacer viage en buque particular, no se presente en su destino al regreso del viage, será reputado como Desertor.

Y por tanto para que tenga en esta parte su debido efecto mi Real voluntad, mando al mi Supremo Consejo de Guerra y demas Tribunales, al Generalísimo de mi Armada Naval, como superior Xefe de ella, Oficiales Generales y Particulares del mismo Cuerpo y del de mi Exército, Vireyes, Capitanes Generales de mis Tropas y Provincias, Gobernadores de mis Plazas, Intendentes, Justicias y demas Personas á quienes corresponda, obedezca y cumplan en todo lo que se ha establecido en esta Ordenanza Naval: continuando en su vigor los que anteriormente se practicaba y estaba dispuesto sobre los puntos de que no trata, mientras Yo no haga publicar las innovaciones que tengo prevenidas; y á este fin he resuelto expedir la presente, firmada de mi Real mano, sellada con el Sello secreto de mis Reales Armas, y refrendada de mi Secretario de Estado y del Despacho Universal de Marina.

Dada en Barcelona á 18 de Setiembre de 1802.—

Yo EL REY. –

Domingo de Grandallana.

Es copia del original.—

Grandallana.

Fuente:

Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.

http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/