Siglo XIX
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1800-1809
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1802
Bando de 7 de Diciembre de 1802, sobre reglamento de coche providentes.
Diciembre 7 de 1802.
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Se inserta este bando por su interés histórico, y porque algunas de sus disposiciones están vigentes.
"Reglamento para los coches de providencia de esta ciudad, durante la contrata hecha y privilegio exclusivo concedido á Don Cárlos Franco y D. Antonio Bananeli, por diez años, contados desde el dia 8 de Diciembre de 1802.
Art. 1.- Serán treinta los coches de providencia, precisamente cerrados, sin cortinas, persianas, resorte, celocías, ni otra cosa que encubra á las personas que fueren dentro. Se permite que no guarden uniformidad en su esterior; pero ordena que sean de construccion sólida y moderna, de hechura corriente, decentes en todas sus partes así interiores como esteriores, y que lleven sus números de 1 á 30 de cuarta de largo tacholados de firme en el piso del pesebron. Las libreas tambien se permite que no guarden uniformidad, pero han de ser decentes, y se compondrán de sombrero de tres picos, casaca y calzon de un color, chupa, vuelta y collarin de otro, y franja de hilo de colores en el mismo collarin, vuelta y carteras de la casaca: las guarniciones serán fuertes y decentes, y las mulas de cada coche de un color, robustas, de tamaño regular, fuertes y no cerreras, de forma que así el todo como cada una de las partes estén bien acondicionadas, sin deformidad, despilfarro ni ridiculez.
Art. 2.- Se situarán diariamente de siete á una y desde las tres de la tarde á diez de la noche doce coches delante del átrio de la santa iglesia catedral, formando línea con la calle de San Francisco, dos en la calle del Arzobispado, cuatro en la plaza de Santo Domingo, alineados con la fuente, dos en la plaza de Jesus, y los diez restantes en la casa de proveeduría.
Art. 3.- Por considerarse útil á los contratistas y á los empleados en las oficinas de real hacienda, se previene á los primeros que si gustan, pongan en tiempo de aguas dos de los diez coches de repuesto frente de la direccion del tabaco, y otros dos frente de la de pólvora y naipes un cuarto de hora ántes de las doce y otro ántes de las cinco de la tarde, que es cuando salen de las oficinas los empleados.
Art. 4.- Cuando por algun motivo extraordinario (como corridas de toros ú otra diversion pública) fuere necesario reforzar el puesto mas inmediato ó habilitar otro sitio, lo acordará y dispondrá que se ejecute la junta de policía, participándolo por rotulones al público para que le sirva de gobierno.
Art. 5.- En los dias de comedia pasarán seis de los coches de la plaza ásituarse desde la oracion de la noche en la plazuela del Colegio de las niñas, hasta que acabada la comedia se retire la guardia.
Art. 6.- Los coches situados en las plazas y calles se alquilarán por horas y medias horas, á razon de 4 reales cada hora, ó poco menos de ella, y 2 reales la media hora, aunque incompleta; de manera que todo viaje chico (llegue ó no á media hora) adeudará 2 reales; por mas de media hora hasta la hora puntual, se pagarán 4 reales; por mas de hora, hasta hora y media, 6; por mas de hora y media hasta dos completas, 1 peso; por mas de dos horas hasta la media,1 peso 2 reales; por mas de dos horas y media hasta tres horas cabales, 1 peso 4 reales, y así de las demas, sin que esta tasa esceda en tiempo alguno, sereno, llovioso y en otro modo inclemente.
Art. 7.- Los coches servirán por esta tasa no solo dentro de la ciudad, sino una legua fuera de ella, como á Guadalupe, Peñon Piedad, Tlaspana, etc., y á los que les cogieren en diligencia las dos horas de una á tres de la tarde, la evacuarán, sin retirarse á la proveeduría, hasta no estar servido el Fletador, bien que pagando el estipendio de todas las horas que ocupare el coche con arreglo á la tasa del artículo anterior.
Art. 8.- Los diez coches de prevencion que han de estar en la proveeduría, se alquilarán no solo por horas, como queda advertido, sino tambien por dias ó medios dias, entendiéndose éstos de siete á una y de tres de la tarde á diez de la noche, y aquellos desde las siete de la mañana, hasta las mismas diez de la noche, y su estipendio será de seis pesos por dia entero, incluso en ellos comida de cochero y bestias; dos pesos dos reales por el medio dia de la mañana, y dos pesos seis reales por el de la tarde.
Art. 9.- Tambien servirán estos diez coches de prevencion siempre que se pidan de una á tres de la tarde, ó en cualquiera hora de la noche, sin poner al público embarazo, detencion ni dificultad; pero con la diferencia de que desde las diez de la noche llevarán seis reales por la primera hora de su ocupacion, un peso por la segunda, diez reales por la tercera, y doce por la cuarta: con espreso precepto en cuanto á esto, de que dadas las diez de la noche no se alquilen coches, sin tomar razon (en libro formal que tendrán los proveedores con este fin) de la persona que alquila, destino del coche y tiempo de la ocupacion; de todo lo cual informará con sinceridad el que fuere á fletar, y á mayor abundamiento lo hará el cochero cuando vuelva del viaje, de cuyas circuntancias se dará parte inmediatamente al corregidor, si el caso lo exigiere, ó semanariamente si no demandare ejecucion.
Art. 10.- Luego que los fletadores desocupen los coches, les advertirán los cocheros que los registren, para que vean si se han dejado alguna cosa: y si por casualidad la dejaren, sin embargo del reconocimiento, la restituirán los cocheros, sin exigir hallazgo ni gratificacion, pena de que serán castigados como ladrones, segun el valor de la cosa
Art. 11.- No se alquilarán estos coches á personas indecentes, ni de trages asquerosos ni andrajosos, ni para conducir enfermos, ni para borrachos, ni para trasladar cadáveres; pero sí para llevar heridos ó accidentados improvisamente en las calles.
Art. 12.- No conducirán estos coches mas de cuatro personas dentro de la caja, y uno ó dos criados de las mismas en la tablilla ó zaga; y tampoco se permitirá que lleven dentro comidas, vituallas ni otra cosa que los manche ó roce, ni fardos, cajones ó en voltorios desproporcionados, y solo sí los muy usuales á mano, y uno ó dos colchones regulares á la zaga; pero entónces no han de ir lacayos ni criados.
Art. 13.- El pago de estos coches ha de ser regular ó rodado, sin que puedan galopear ó trotar, ni por el contrario caminar perezosamente.
Art. 14.- Los cocheros serán precisamente prácticos y no aprendices, hombre de conducta regular, sin vicio de embriaguez, ni sucios, ni viejo ya faltos de fuerzas, y estarán obligados (lo cual les advertirán los asentistas proveedores) á tratar con comedimiento á cualquiera personas que ocupen los coches, en el concepto de que por aquel tiempo son sus verdaderos amos.
Art. 15.- El cochero que estuviere ébrio ó se embriagase en el acto de su servicio, sufrirá ocho dias de grillete en las obras públicas por la primera vez: doble por la segunda, y al arbitrio del corregidor por la tercera: y el que se descomidiere con las personas á quienes sirve, será castigado á proporcion de su delito.
Art. 16.- No podrá pedir directa ni indirectamente gratificacion, refresco, gala, ni otro gaje, como quiera que lo denominen, ni con pretesto de mas ó mejor servicio, ni por haber sufrido el mojarse á otra incomodidad.
Art. 17.- Si yendo dos ó mas personas en un coche, se hicieren dos ó mas viajes para dejar á cada uno en su casa ú otro paraje, no por eso se han de cobrar separados, sino por horas y medias horas, regulando el tiempo que dura en ellos la ocupacion del coche.
Art. 18.- Si ocurrieren á un tiempo dos personas de distinto sexo á fletar coche, y no hubiere mas que uno solo, será preferida la mujer por la debilidad y recomendacion de su sexo; y si fueren del mismo, preferirá la que primero hablare al conchero; y si por rara casualidad ambas hablaren á un tiempo, preferirá la que primero tomare la llave de la portezuela.
Art. 19.- Todos los treinta coches se presentarán los dias primeros de cada mes, no siendo feriados; y siéndolo, el siguiente, en el oficio de la junta de policía, para que se reconozca si están bien acondicionados y corrientes; y para el mismo fin tambien podrán reconocerlos en las calles ó plazas los individuos de la misma junta, siempre que lo tenga por conveniente.
Art. 20.- Se prohibe seriamente que persona alguna ponga coches en las calles ó plazas para alquilar, pena de cincuenta pesos por la primera vez, ciento por la segunda, y perdicion de coche y mulas por la tercera, aplicado todo á los empedrados; y á los contratista, siempre que falten en lo que les toca á cualquiera de las providencias de este reglamento, se les exigirán con ejecucion 25 pesos de multa, aplicada tambien al ramo de empedrados. Y para evitar los fraudes que pudiera haber, se ordena que ninguna de estas penas ó multas se exija ni pague sin mandamiento escrito del corregidor, tomada que sea razon de él en la contaduría y tesorería, donde se enterará el importe en la forma de estilo.
Art. 21.- Afianzarán los constratistas Franco y Bananeli, á satisfaccion de la junta de policía, los dos mil pesos que voluntariamente han ofrecido, y se les admiten para los empedrados de esta ciudad, cuya paga harán precisamente por tercios en la tesorería de esta nobilísima ciudad, donde se recibirán y anotarán con las formalidades propias de esa oficina.
Art. 22.- Afianzarán los mismos contratistas, á satisfaccion de la junta de policía, el tiempo, las calidades y condiciones de esta contrata y privilegio, otorgando la escritura correspondiente.
Art. 23.- Todo lo relativo al cumplimiento de estas ordenanzas y reglamento, será privativo de la junta de policía y de cada uno de sus individuos; pero los pleitos y disputas que ocurran sobre otras materias, y las causas de delitos de cocheros ó fletadores, serán del conocimiento de todos los jueces ordinarios á prevencion conforme á derecho.
Art. 24.- Para evitar todo motivo de duda ó cuestion con las personas que no tengan presentes las calidades de los fletamentos, llevará todo cochero una cartilla impresa que las contenga, extractadas por la junta de policía, cuyo documento manifestarán á las referidas personas para que se instruyan siempre que convenga.
Art. 25.- Se publicará este reglamento por bando para que llegue á noticia del público, y de él habrá siempre un ejemplar fijado en tabilla á la puerta del oficio de policía, y otro á la de la casa del despacho.—
México y Setiembre 22 de 1802.—
Basave.—
Mendez.—
Iglesias.—
Peza.—
Pico.—
Miravalle."
Pasado á la vista del referido señor fiscal de lo civil, y despues al asesor general, consultaron su aprobacion, á que deferí en la forma constante de mi superior decreto, del tenor siguiente:
México, 6 de Noviembre de 1802.--
Como pide el señor fiscal de lo civil, y parece al asesor general, entendiéndose con las reformas y adiciones siguientes:
Primera.- que los alquileres de coches por dias enteros han de ser razon de cinco pesos, y de veinte reales los medios dias, como se propone.
Segunda.- que á los que pidieren lacayo se les ha de dar por cuatro reales al dia, y dos almedio dia, con librea decente é igual á la del cochero.
Tercera.- que el extipendio de los coches que se tomaren por horas, ha de ser el asignado para las del dias hasta las ocho de la noche sin alteracion alguna, y desde dicha hora hasta la once el de seis reales, indistintamente y sin variacion, en el concepto de que desde las once en adelante no se permitirá ya la ocupacion y alquiler de los coches de providencia con motivo alguno, bajo la pena de 25 pesos á los infractores.
Cuarta.- que los alcaldes ordinarios de esta nobilísima ciudad han de tener por sí igual conocimiento que la junta de policía para la observancia de esta ordenanzas, ademas de la comun facultad con los demas jueces ordinarios, como se indica en el respectivo artículo.
Quinta.- que en la exaccion de multas y en todo lo concerniente á ellas, ha de tener el reconocimiento que corresponde el señor juez superintendente de propios y rentas de la nobilísima ciudad. Hágase saber todo, en consecuencia, á D. Antonio Bananeli, y si se aviniere á las condiciones insinuadas, procédase á otorgar las correspondientes escrituras y á la publicacion del bando respectivo, haciéndose en todo lo demas segun el pedimento del referido señor fiscal y el parecer del asesor general.
Y mediante que será muy conveniente que se arreglen y fijen tambien por contrata los alquileres de los coches de camino de la carrera de Tierradentro hasta Guadalajara, y el de la via de Puebla hasta Perote, volverá este espediente en estado á la junta de policía, para que promueva lo que considere oportuno sobre este punto.--
Marquina.
Y estando afianzado el cumplimiento de la contrata, y allanado D. Antonio Bananeli á las condiciones relacionadas, mando para que pueda usar del privilegio eslusivo que le he concedido, y deberá comenzar el dia 8 del corriente, se publique todo por bando etc."
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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