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Siglo XIX > 1800-1809 > 1801

Bando de 5 de Octubre de 1801, en que se publicó la real cédula de 22 de Diciembre de 1800, que prohibió que en los testamentos se dejasen legados á los confesores del testador, y á los parientes ó iglesias de aquellos.
Octubre 5 de 1801.

EL REY.--

En 18 de Agosto de 1771 se expidio el despacho siguiente:-- Don Cárlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mayorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del mar Océano; archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Bravante y de Milan, conde de Abspurg, de Flándes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina etc.

A los del mi consejo, presidentes y oidores de mis audiencias y chancillerías, alcaldes, alguaciles de la mi casa y corte, y á todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios de todas las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos, asi de realengo, como de señorío, órdenes y abadengo; á los escribanos públicos y reales de los mismos pueblos, y á otras cualesquiera personas á quien lo contenido en esta mi real cédula toca ó tocar puede en cualquiera manera, sabed: que por el auto acordado 3, tít. 10, lib. 5 de la nueva Recopilacion, se dispone lo siguiente:

"La ambicion humana ha llegado á corromper aun lo mas sagrado, pues muchos confesores, olvidados de su conciencia, con varias sugestiones inducen á los penitentes, y, lo que es mas, á los que están en artículo de muerte, á que les dejen sus herencias con título de fideicomisos, ó con el de distribuirlas en obras pías, ó aplicarlas á las iglesias y conventos de su instituto, fundar capellanías y otras disposiciones pías; de donde proviene que los legítimos herederos, la jurisdiccion real y derechos de la real hacienda quedan defraudados, las conciencias de los que esto ejecutan y aconsejan, bastantemente enredadas, y sobre todo, el daño es gravísimo, y mucho mayor el escándalo; y aun para ocurrir á todo convendría prohibir absolutamente á los escribanos hacer escrituras en que directa ó indirectamente resulten interesados los confesores, ó les quede arbitrio para disponer de los tales bienes en su favor, ó el de sus comunidades ó parientes, castigando con las penas de falsarios á los tales escribanos, dando por nulos los instrumentos, y que si de hecho contravinieren, queden aplicados los bienes á hospitales y colegios de huérfanos; por ahora teniendo presente haberse propuesto por los fiscales el remedio de este daño varias veces, particularmente el año de mil seiscientos veintidos, y haberse estimado la materia por de algunas dificultades, atendida la inmunidad y libertad eclesiástica para poner la mano regia en lo universal de tan graves daños sin el asenso ó concordato pontificio; no obstante, contrayendo la duda á lo particular de algun género de mandas, comprende el consejo que las que hacen los fieles á sus confesores, parientes, religiones y conventos en la enfermedad de que mueren, por la mayor parte no son libres ni con las calidades necesarias; antes bien muy violentas, y dispuestas con persuasiones y engaños, sin algun consuelo del enfermo que les deja, en perjuicio de otros parientes suyos, y obras mas pias: y así acordó, que no valgan las mandas que fueren hechas en la enfermedad de que uno muere, á su confesor, sea clérigo ó religióso, ni á deudo de ellos, ni á su iglesia ó religion, para escusar los fraudes referidos; pues con esta moderada providencia no se restringe ni limita la piedad, porque al que le naciere de ella y de devocion, las podrá hacer en todo el discurso de su vida, ó si mejorase de la enfermedad; y de esta suerte se asegura el consuelo del donante en aquel aprieto, y se evitarán las persuasiones, sugestiones y fraudes con que le turban y truecan la voluntad, contra la afeccion dictada por la naturaleza en favor de la propia familia; y para conseguir este bien en universal beneficio de los vasallos, con seguridad de los medios de verle establecido y permanente, ya sea por concordato ó asenso pontificio, ó estatuyendo ley, se reservará su solicitud al tiempo en que S. M. mirare mas bien dispuestas las cosas: y entre tanto el consejo pondrá toda su aplicacion al remedio en los casos particulares de que tenga noticia, castigando á los escribanos que contraviniesen á lo que por este auto se les manda, y celando siempre sobre las justicias, para que se hagan guardar por los medios que están prevenidos en las leyes de estos reinos."

Pero habiendo notado el mi consejo en repetidos espedientes que se han seguido en él, el olvido y total abandono con que se ha mirado hasta ahora lo dispuesto en este auto acordado, dejando correr muchas disposiciones testamentarias, contrarias en todo á su literal sentido, en grave daño y perjuicio del estado, de mi real hacienda, y de los particulares interesados; con el fin de evitarlos en lo sucesivo, en consulta de 25 de Setiembre del año próximo pasado me hizo presente el mi consejo, habiendo oido ántes á mis dos fiscales, lo preciso y conveniente que era tomar providencia para que esta saludable ley se guardase en los tribunales, y se evitasen descuidos y negligencias que pueda haber para su observancia; y conformándome con su dictámen por mi real resolucion publicada y mandada cumplir en mi consejo pleno en 13 de Julio próximo pasado, entre otras cosas, se acordó expedir esta mi cédula: por la cual, en atencion á los referidos ejemplares antiguos y modernos que se han visto en el mi consejo de disposiciones sugestivas, dolosas é involuntarias, y para evitar y precaver descuidos y estrañas interpretaciones en la observancia del citado auto acordado: os mando, que todos le cumplan segun su literal tenor, arreglándoos á él en cualesquiera determinaciones que diereis sobre los casos de que trata, bajo las penas en él contenidas, imponiendo. como impongo, igual pena de privacion de oficio á los escribanos que otorgaren cualesquiera instrumentos en su contravencion, pues desde luego declaro nulos los que se ejecutaren en contrario: que así es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi cédula, firmado de Don Antonio Martinez Salazar, mi secretario, contador de resultas, y escribano de cámara mas antiguo y de gobierno del mi consejo, se le dé la misma fé y crédito que á su original.

Dada en San Ildefonso, á 18 dias del mes de Agosto de 1771 años.

YO EL REY.—

Yo Don José Ignacio de Goyeneche, secretario del rey nuestro señor, le hice escribir por su mandado.—

El conde de Aranda.—

Don José Faustino Perez de Ita.—

Don Pedro de Villegas.—

Don Antonio de Vesfán.—

Don Juan de Miranda.—

Registrada.—

Don Nicolas Verdugo, teniente de canciller mayor.—

Don Nicolas Verdugo.

Y habiéndose reconocido en mi supremo consejo de las Indias, en pleno, de tres salas, con lo expuesto por mi fiscal, que mucho ántes de la providencia general citada, otorgó D. José Lanzagorta testamento en 23 de Mayo de 1766, haciendo un legado á favor de la religion de los clérigos reglares ministros agonizantes de la ciudad de México; y viendo que en este particular no dejaba de haber omisiones y descuidos que correspondia evitar, por ser sumamente interesante al estado y al público que se guarden y cumplan puntualmente en aquellos mis dominios las providencias de que va hecha mencion, he resuelto, á consulta de 5 de Junio de este año, se sobrecarten y publiquen por bando, para que se recuerde su tenor, cumpla y ejecute sin excusa.

Y para su efecto, ordeno y mando á mis vireyes de los reinos de las Indias, presidentes y audiencias de ellos, de las islas adyacentes y las de Filipinas, guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir en la parte que á cada uno tocare esta mi real resolucion, haciéndola circular y comunicar particularmente á los prelados regulares, para que la hagan entender á sus súbditos, y que avisen de haberlo verificado, por ser así mi voluntad.

Fecha en Madrid, á 22 de Diciembre de 1800.—

YO EL REY.—

Por mandado del rey N. S., Antonio Porcel. -- Señalada con tres rúbricas.

Y habiendo dado vista de este real rescripto al señor fiscal de lo civil, he mandado por decreto de 16 de Agosto último, conforme con su dictámen, que para que llegue á noticia de todos la soberana disposicion que comprende, y tenga su debido cumplimiento, se publique por bando etc.

Esta real cédula se repitió en bando de 8 del mismo Octubre, con la adicion siguiente.

"Y ahora teniendo presente, que aunque los padres del concilio IV provincial mexicano, que se está viendo en mi consejo de las Indias, en el pár. 3, tít. 13, lib. 3, que trata de las sepulturas, difuntos y funerales, procuraron por su parte remediar los desórdenes y graves daños que se experimentan en cuanto á las disposiciones testamentarias, no son suficientes los medios que han dispuesto para que se observe y cumpla lo mandado por la ley 9, tít. 13. lib. 1, y la 32, tít. 1, lib. 6 de la Recopilacion de Indias: he resuelto, á consulta de mi consejo de aquellos reinos, de 1º de Julio próximo pasado, mandar que en todos ellos se observe y guarde lo dispuesto en el auto acordado, comprendido en la real cédula preinserta, y que se expida ésta, para que sin pérdida de tiempo se publique y ponga en ejecucion en los mismos dominios el contenido de uno y otro, y el de las dos citadas leyes.

Por tanto, por la presente ordeno y mando á los vireyes del Perú, Nueva España, y Nuevo reino de Granada, á los presidentes, oidores y fiscales de mis audiencias de aquellos distritos y del de Filipinas, á los gobernadores y justicias de ellos é islas adyacentes; y ruego y encargo á los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos y cabildos de las iglesias metropolitanas y catedrales de las diócesis comprendidas en la demarcacion de los expresados vireinatos y audiencias, y á los demas jueces eclesiásticos á quienes en todo ó en parte tocare la observancia de esta mi real resolucion, cumplan y ejecuten, y hagan cumplir y ejecutar puntual y efectivamente el contenido de la preinserta real cédula y auto acordado comprendio en ella, sin ir ni venir contra su tenor en manera alguna, ni permitir que con pretesto alguno ni motivo se dilate, suspenda ó dispute el puntual y efectivo cumplimiento de cuanto por uno y otro se dispone, haciéndolo publicar por bando para que llegue á noticia de todos, y dándome aviso por mano de mi infrascrito secretario, del recibo de esta cédula, por ser así mi voluntad.

Fecha en San Ildefonso, á 18 de Agosto de 1775.--

YO EL REY.--

Por mandado del rey nuestro señor, Pedro Garcia Mayoral."

Y ahora con otro motivo, habiéndose reconocido en el enunciado mi supremo consejo de las Indias, en pleno, de tres salas, en vista de lo expuesto por mi fiscal, lo interesante que es á mi estado y al público la puntual observancia de las providencias de que queda hecha mencion, he resuelto á consulta de 5 de Junio de este año, se sobrecarten y publiquen por bando, para que se recuerde su tenor, cumpla y ejecute sin excusa.

Para su efecto ordeno y mando á mis vireyes de los reinos de las Indias, presidentes y audiencias de ellos, de las islas Filipinas y adyacentes, guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir en la parte que á cada uno tocare esta mi real resolucion, haciéndola circular y publicar por bando, que así es mi voluntad.

Fecha en palacio, á 22 de Diciembre de 1800.—

YO EL REY.—

Por mandado del rey nuestro señor, Antonio Porcel. –

Señalada con tres rúbricas.

Y habiendo dado vista de este soberano rescripto al señor fiscal de lo civil, he mandado por decreto de 21 de Agosto último, conforme con su dictámen, que á fin de que llegue á noticia de todos la real disposicion que comprende, y tenga su debido cumplimiento, se publique por bando etc.

Fuente:

Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.

http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/