Siglo XIX
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1800-1809
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1801
Bando de 25 de Noviembre de 1801, en que se publicó la real órden de 16 de Mayo de 1788, sobre la conduccion de cartas.
Noviembre 25 de 1801.
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"Conviniendo al mejor servicio del rey el que se eviten, no solo en esta capital, sino en todo el reino las frecuentes introducciones y extracciones de pliegos y cartas que se hacen privadas y fraudulentas, en contravencion de sus reales órdenes, y repetidos bandos de este superior gobierno, dirigidos á que se sujeten las correspondencias á las estafetas, se insertaron en el bando mandado publicar por el Exmo. Sr. Baylio Fr. D. Antonio Maria de Bucareli, virey que fué de este reino, de 10 de Diciembre de 1771, los artículos siguientes:
"Que ninguna persona, de cualquier estado, calidad ó condicion que sea, despache de privada autoridad propio ó correo alguno de á caballo ni á pié, pena de mil pesos, que se le exigirán irremisiblemente, aplicados por tercias partes, á la renta, juez y denunciador, y que para ejecutarlo acuda el sugeto que lo necesite al administrador de esta capital, ó al subalterno de la respectiva estafeta foránea, para que ajuste el viaje, y nombre el correo, á quien se ha de abonar á razon de diez y seis pesos por cada veinte leguas de las que anduvieren de ida y vuelta: siendo precisa obligacion de los mismos administradores en esta capital, puertos de mar, plazas de armas y fronteras del reino, dar cuenta al gobierno del despacho de estos estraordinarios, conforme á lo prevenido por ordenanza y leyes, y á fin de que se aprovechen para lo que pueda ocurrir del servicio.—
Que á mas de la multa establecida en el capítulo antecedente, será condenado el sugeto que privadamente y sin dichas licencias se ajuste por correo, en la pena de vergüenza pública y diez años de presidio por la primera vez: en la segunda perpetuamente; y si usare del escudo de armas reales, incurrirá en la de muerte y confiscacion de todos sus bienes.—
Que nadie pueda conducir ni llevar cartas ó pliegos si no fueren de las de preciso envío de cargas ó recados, y las de recomendacion del mismo conductor, y unas y otras abiertas, pena de que se exigirá á los contraventores un peso por cada una de las que se les encuentren, aplicado al denunciador.
Y para que todos puedan aprovecharse de las ocasiones que se presenten de pasajeros ó arrieros:
Declaro, que éstos podrán conducir libremente las que se manifiesten ántes en los oficios de correos, donde pagando el respectivo porte, se sellarán; observándose en estos casos las disposiciones ya dadas para los en que se despachen correos de donde haya ó no estafeta; y para los parajes en que se halle establecida, pues las mismas obligaciones prescritas á estos, se imponen á los particulares y arrieros que escriban y lleven cartas ó pliegos.
Para que se evite el perjuicio que sufre la renta de correos y en cumplimiento de la órden del Exmo. Sr. superintendente general, conde de Floridablanca de 31 de Octubre último, en que me previene dé las disposiciones convenientes á fin de que los ministros del resguardo y rentas reales celen con la debida vigilancia sobre el particular, por tener entendido S. E. se introducen y extraen fraudulentamente cartas y pliegos por las puertas de esta ciudad con perjuicio de la renta, y contra lo mandado expresamente en las superiores órdenes dadas á este fin: he resuelto, en atencion á lo informado por el administrador principal interino de correos de esta capital, y de conformidad con lo pedido por el señor fiscal de real hacienda, suscrito por el señor asesor de la renta, se observen sin alteracion alguna los insertos capítulos, cuyas penas en ellos impuestas se ejecutarán irremisiblemente con los contraventores.
Y como quiera que los introductores de la correspondencia en esta capital han sido por lo regular indios miserables, á quienes por su infelicidad no les ha comprendido todo el rigor de las citadas penas, cuyas causas con solo satisfacer los portes á la renta, y la multa asignada al guarda aprehensor, han quedado sin el debido castigo; conviniendo hacer en lo venidero un ejemplar escarmiento con los que dén motivo á tales introducciones, para desterrar de raiz tan perjudiciales abusos, y que sujeten el giro de pliegos y cartas á los respectivos oficios del territorio; que si no le hay establecido en alguno por la cortedad de su comercio ó vecindario, deberán ocurrir al mas inmediato ó del tránsito: he resuelto igualmente, que todos los justicias, así de esta capital, como de todo el reino, procuren celar eficazmente su exacto cumplimiento, procediendo en forma y con arreglo á la instrucion mandada observar por S. M. en 30 de Enero de 1762, de que deben tener un tanto los administradores y subdelegados, y que los señores intendentes de provincia, por sí y por medio de los factores y administradores respectivos, hagan entender á todos los guardas de las rentas reales de tabaco y alcabalas se dediquen con esmero y vigilancia á la aprehension de estas furtivas introducciones y extracciones, por ser igualmente de su obligacion que celar las de los ramos en que sirven, como que todos pertenecen á un mismo soberano dueño.
Y para su cumplimiento, y que nadie pueda alegar ignorancia, mando se publique por bando en esta capital y demas parajes del reino, á cuyo fin se imprimirán los correspondientes ejemplares, y dirigirán á los expresados señores intendentes, para que éstos dispongan su publicacion en todos los lugares de su pertenencia; al administrador de correos de esta capital y al de Veracruz, para que quedando cada uno con el que le corresponde, dirija los demas á sus subalternos para el cuidado de su observancia, bajo las penas señaladas."
Y medinate que en novísima real órden de 27 de Febrero último, que me comunicó el Exmo. Sr. primer secretario de estado Don Pedro Ceballos, superintendente general de dicha renta, previene ser la voluntad del rey que se renueven las providencias tomadas para evitar los fraudes que se cometen en llevar cartas y autos fuera de balija, en perjuicio del ramo de correos, y aun de los mismos interesados: mando etc.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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