Siglo XVIII
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1790-1799
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1797
Bando y real cédula sobre alcabalas de los aperarios y utensilios que se introducen de las haciendas para su beneficio.
25 de Septiembre de 1797
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D. Miguel José de Azanza, etc.--
Para terminar de una vez las dudas y recursos que por tanto tiempo han ocupado al gobierno sobre los casos en que la venta del maiz causa el real derecho de alcabala, cuanto deba pagar por el mismo derecho la harina, y si lo han de satisfacer los ganados, aperos y utensilios que introducen los labradores en sus haciendas, se ha servido el Rey nuestro señor, en real cédula dada en S. Lorenzo á 2 de Diciembre del año próximo pasado, dictar las resoluciones siguientes.
En cuanto al primer punto, es á saber, la alcabala del maiz: que atendiendo al uso comun que de él hacen los indios y gente pobre, como que es su principal alimento, sea y se entienda libre del expresado real derecho absolutamente, con derogacion de todo lo que anteriormente se haya dispuesto en la materia, para evitar dudas y reclamaciones.
Acerca del segundo, esto es, la cuota que deba exigirse por razon de alcabala de las harinas: que subsista la de cuatro reales, que por providencia del Exmo. Sr. D. Martin de Mayorga, de 14 de Agosto de 81, se mandó exigir por cada carga de la comun, y la de seis reales por la de flor, con calidad de que en los alcabalatorios en que esta cuota perjudique á los vendedores ó introductores por el precio bajo de la harina, se modere á lo que corresponda al respecto del seis por ciento, y sin perjuicio de la franquicia que está ya concedida á las harinas que los cosecheros remiten á Veracruz para las islas de Barlovento y demas colonias españolas; y con total relevacion de este gravámen á las de Yucatan, en donde debe seguirse la costumbre allí establecida, porque la miseria y escases general de aquella provincia no permite otra cosa.
Y en cuanto al tercer punto, que es la alcabala correspondiente á los ganados, operos y utensilios de labor: que no adeuden el referido real derecho las introducciones de fierro, acero, ganados y demas utensilio que hagan los hacenderos con destino al beneficio, cultivo y fomento de sus haciendas, por no mediar venta que lo cause, quedando sujetos á pagarlo siempre que la celebren, ó intervenga trato ó negociacion; y que para evitar los fraudes á que está expuesta esta exencion; se deje espedita á los administradores de alcabalas la facultad de asegurarse por el medio legal del juramento, ó por lo que estimen prudentes y justos, de que no interviene fraude en las partidas ó memorias que introducen los hacenderos; pero encargándose al mismo tiempo á dichos administradores procuren evitar todo motivo de recursos y quejas de estorsion.
Para que estas providencias, que manifiestan el amor y conmiseracion con que la piedad del rey se inclina á beneficiar á sus amados vasallos, hasta privarse de sus mas antiguos y justos derechos, tengan el debido puntual cumplimiento que corresponde, y lleguen á noticia de todos, mando que se publiquen por bando en esta capital, en las provincias y en las demas ciudades, villas y lugares del reino, á cuyo efecto se remitan ejemplares á los señores intendentes, y á los tribunales, oficinas y personas á quienes pueda tocar el cumplimiento de ellas, para su inteligencia y gobierno en los casos que ocurran.
Mégico Setiembre 21 de 1798.—
Miguel José de Azanza.—
Por mandado de S. E.—
José Ignacio Negreiros y Soria.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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