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1796
Cédula de Carlos IV sobre las vacantes de los virreyes, presidentes de audiencias y gobernaciones. (contiene otra de 2 de agosto de 1789)
13 de julio de 1796
El Rey
En dos de agosto del año de mil setecientos ochenta y nueve tuve a bien mandar expedir con dictamen de mi Suprema Junta de Estado la real cédula del tenor siguiente:
"El Rey. Sin embargo de que por las leyes 46, 47, 48 y 57, tít. 15, lib. 2, y por la 10 del tít. 2, lib. 3 de la Recopilación de Indias, se hall3 previsto y declarado lo conveniente para el caso de vacantes de los empleos de virreyes y presidentes de las Audiencias Reales de aquellos reinos, han sido frecuentes las competencias y disputas que han ocurrido entre las personas y cuerpos que se han juzgado con derecho a suceder en dichos mandos cuando se ha verificado la vacante de ellos, sin haberse despachado o recibido los pliegos llamados de providencia, en que elijo los sujetos que deben servir dichos empleos interinamente, y hasta tanto que llega el sucesor nombrado en propiedad a tomar la posesión; y deseando evitar toda duda en materia de tanta importancia, cortando de una vez las disputas que ha producido la inteligencia o interpretación de algunas órdenes y declaraciones particulares hechas en distintos tiempos sobre esta materia, y establecer la regla que se debe observar en los casos no comprendidos en las referidas leyes, habiendo oído previamente el dictamen y parecer de mi Suprema Junta de Estado, he venido en tomar las resoluciones contenidas en los artículos siguientes:
"I. En todas las ciudades capitales de ambas Américas e islas Filipinas, donde al presente residen y se hallan establecidas Audiencias Reales, y en los demás parajes donde en lo venidero se establecieren, en vacante del virreinato o presidencia, no teniendo yo determinada otra cosa por los pliegos de providencia, o en cualquiera forma que estime conveniente, recaerá el mando político y militar en las referidas mis Audiencias inmediatamente que se verifique la vacante, con toda la plenitud de autoridad y facultades que lo haya ejercido la persona por cuya muerte promoción o ausencia se verificare; y lo mismo se observará si se hallare ausente el interino fuera del distrito del propio mando, o legítimamente impedido, de manera que no pueda encargarse del gobierno.
"II. En las ciudades y plazas donde no hubiere Audiencias Reales, sino gobernadores políticos y militares, recaerá todo el mando en caso de vacante, en el teniente de rey, y a falta de él, en el oficial militar de mayor graduación que hubiere en la misma plaza, no siendo transeúnte, sino de fija residencia, con arreglo a lo dispuesto en iguales casos por la Ordenanza del Ejército, mandada observar en todos mis dominios de Indias por la real orden de dos de abril de mil setecientos ochenta y ocho.
"III. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará y guardará también en todos los casos que los virreyes, presidentes y gobernadores enfermen, o se hallen impedidos, de tal suerte que no puedan totalmente gobernar por sí mismos; pues en estos casos les prohibo que nombren sustitutos, o se ayuden de otras personas, y es mi voluntad que mis Reales Audiencias, y los tenientes de rey respectivamente por razón de sus oficios entren a gobernar como lo ejecutarían en el caso de efectiva vacante.
"IV. Cuando los virreyes y presidentes se hallaren enfermos de enfermedad en que se espere prudentemente la convalecencia, y siempre que se hallen ausentes de la capital, con tal que no sea fuera del distrito de su mando, delegarán las facultades precisas para la determinación de los negocios diarios y urgentes, cuyo despacho no puedan expedir por sí mismos, en los regentes de las referidas Audiencias, y por su falta en el oidor decano.
"V. En las ciudades o plazas donde no hubiere Audiencias Reales, si los gobernadores políticos y militares enfermaren en los términos que expresa el artículo antecedente, o salieren de las capitales de su residencia con motivo de visita, u otros cualesquiera para dentro de la provincia, recaerá el mando militar en el teniente de rey, si lo hubiere, y por su falta en el oficial militar de mayor graduación, con arreglo a lo que dejo dispuesto en el artículo II; y el gobierno político en el teniente asesor, donde le hubiere, y donde no, en el alcalde ordinario más antiguo, el cual pro. cederá en los asuntos de policía con acuerdo de los cabildos y ayuntamientos.
"VI. Finalmente derogo y anulo cualesquiera leyes, reales decretos, cédulas u órdenes anteriores en cuanto sean contrarias, o se opongan al exacto cumplimiento de esta mi real cédula. Dada en Madrid a dos de agosto de mil setecientos ochenta y nueve. Yo el Rey. Antonio Porlier".
Posteriormente, de resultas de haber enfermado mi gobernador y capitán general de la isla de Cuba en el año de mil setecientos noventa y tres, en términos de no poder despachar los negocios forenses y de gobierno, se suscitaron varias dudas y desavenencias entre el teniente de asesor ordinario, y el teniente de rey de la plaza de La Habana, sobre a cuál de los dos correspondía el mando político y jurisdicción ordinaria durante su ausencia a restablecer su salud dentro de la isla, ocasionando algunos escándalos e inobediencias en los súbditos, sin embargo de lo prevenido en la referida real cédula; estos acaecimientos me fueron representados por ambos interesados, con el fin de que me dignase declarar lo conveniente para lo sucesivo, con cuyo motivo previne a mi Consejo de las Indias en real orden de dieciocho de enero de mil setecientos noventa y cuatro, examinase este punto y me propusiese su dictamen; y conformándome con lo que me hizo presente en consulta de veintiocho de abril de mil setecientos noventa y cinco, tuve a bien resolver se circulase aquella mi real deliberación a todas las Audiencias de mis dominios de Indias e islas Filipinas, mediante no haberse verificado a su expedición, e incumbirles igualmente que a los virreyes y presidentes el cuidado de su cumplimiento en todos los casos que comprenden en sus respectivos distritos.
A este tiempo habían representado el gobernador, Intendente y el ayuntamiento de la ciudad de Arequipa en cartas de veinticuatro de noviembre de mil setecientos noventa y dos, y seis de febrero de setecientos noventa y tres, los inconvenientes que podían resultar de la rigurosa observancia del artículo segundo de dicha real cédula, cuando recayese el mand.o en algún joven de poco talento y graduación, o de viciadas costumbres, suplicando me dignase declarar, que en los casos en que el oficial a quien compitiese el mando accidental, no fuese apto para el desempeño de tan grave cargo, sólo tuviese el de las armas, separado del de justicia, policía y gobierno político, que podían desempeñar mejor los tenientes letrados, como habituados al prudente y buen despacho de estos ramos. Conformándome también con lo que sobre el asunto me hizo presente el referido mi Consejo de las Indias, en otra consulta de treinta de julio de dicho año próximo pasado, habiendo oído antes a mis fiscales, he venido en declarar: que respecto de ser conforme a la práctica de España que el gobierno político recaiga en los tenientes asesores, y alcaldes ordinarios, antes que en los oficiales de mayor graduación, así en los casos de vacantes, como en los de ausencia y enfermedad que señala el artículo quinto, deben los asesores y alcaldes ordinarios de mis dominios de Indias suceder en el mando político, con absoluta exclusión de los oficiales de mi ejército que no sean tenientes de rey propietarios, aunque tengan igual o mayor graduación, quedando, en cuanto a los que ejerzan este cargo en propiedad, subsistente lo dispuesto en los artículos segundo y quinto de la misma cédula; y en lo respectivo a los oficiales de mayor graduación, la sucesión en el mando militar prevenida en dicho artículo quinto.
Que en todo caso sea de vacante, ausencia o enfermedad de los Gobernadores-Intendentes, suplan sus veces los tenientes letrados en negocios de mi Real Hacienda, con exclusión de los tenientes de rey, como dispone el artículo quince de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, y que en la sucesión del puro mando militar no se comprende el vicepatronato, ni la subdelegación de Correos, pues esto se debe considerar anexo al gobierno político interino e independiente del militar.
En su consecuencia, y para que todo lo referido se lleve a debido efecto, ordeno y mando a los virreyes, presidentes, y Reales Audiencias de los enunciados mis reinos de las Indias e islas Filipinas, que enterados de las expresadas mis reales deliberaciones, den las órdenes y providencias convenientes, para que en lo sucesivo tengan puntual y exacto cumplimiento en todas sus partes, y que a este fin las comuniquen a los Intendentes, y demás gobernadores de sus respectivos distritos, por ser así mi voluntad.
Fecha en Madrid a trece de julio de mil setecientos noventa y seis.
Fuente: Gisela Morazzani de Pérez Enciso. La Intendencia en España y en América. Universidad Central de Venezuela, Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, Caracas, 1966, pp. 479-482.
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