Siglo XVIII
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1790-1799
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1795
Bando de 15 de Diciembre de 1795, publicando la real cédula y real órden de 4 de Noviembre de 1791 y 18 de Mayo de 1795, sobre que los testadores puedan nombrar contadores y partidores de las herencias que dejen.
Diciembre 15 de 1795.
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"Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y de Milan, conde de Absburg, de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina etc.
A los de mi consejo, presidentes y oidores de mis audiencias, y chancillerías, alcaldes, alguaciles de mi casa y corte, y á todos los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros cualesquiera jueces, justicias, y personas de otros mis reynos, así de realengo como de señorío, abadengo y órdenes, tanto los que ahora son, como á los que serán de aquí en adelante:
Sabed: que con el fin de evitar que el caudal de los pupilos y huérfanos se disipase en diligencias judiciales, y en costas que por lo comun causaban los llamados padres generales de menores y defensores de ausentes, cuyos oficios por gravosos, se han consumido en muchos pueblos del reino, adoptó el mi consejo el medio de conceder permiso á los testadores que lo han solicitado, para que luego que fallezcan formen los aprecios, cuentas y particiones de sus bienes, los albaceas, tutores, ó testamentarios que señalan, como sugetos imparciales, íntegros, y de su total confianza, cumpliendo despues dichos testamentarios con presentar las diligencias ante la justicia del pueblo para su aprobacion, y que se protocolicen en los oficios del juzgado del juez ante quien se presentan.
Consiguiente á estas providencias, y habiéndose promovido espediente en mi chancillería de Granada, sobre la particion de los bienes que quedaron por fallecimiento de un vecino de la ciudad de Córdoba, declaró aquel tribunal que el contador de cuentas y particiones en ella no debia intervenir en la de la disputa; y de sus resultas, el dueño de estos oficios, D. Damian de Castro y García, vecino de la misma ciudad, me representó que por estas disposiciones se hallaba despojado de la formacion de cuentas y particion entre menores, y demas que le pertenecia por su título; con cuya atencion solicitó entre otras cosas, me sirviese declarar no debian obstar dichas providencias al ejercicio, uso y facultades de su título. Esta representacion la mandé remitir al mi consejo para que me espusiese su parecer; y visto en él, y consultado el asunto con mi real persona, he venido en declarar no haber lugar á las pretensiones de D. Damian de Castro y García, y quiero que esta providencia sea estensiva, y sirva de regla general para iguales casos en que los contadores de cuentas y particiones á pretesto de las facultades concedidas en sus títulos, soliciten privar á los testadores de las que tienen para nombrar partidores ó contadores que dividan las herencias entre los hijos menores; cuya libertad debe conservarse á los testadores, pues lo contrario seria de mucho perjuicio á la causa pública. Por tanto, os mando á todos, y á cada uno de vos en vuestros respectivos distritos y jurisdicciones, veais la espresada real resolucion, y la guardeis y cumplais, y hagais guardar, cumplir y ejecutar en los casos que ocurran, sin contravenirla, ni permitir se contravenga en manera alguna, que así es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi cédula, firmado de D. Pedro Escolano de Arrieta, mi secretario, escribano de cámara mas antiguo y de gobierno, se le dé la misma fe y crédito que á su original.
Dado en San Lorenzo, á 4 de Noviembre de 1791.--
YO EL REY.--
Yo Don Manuel de Aizpun y Redin, secretario del rey nuestro señor, lo hice escribir por su mandado. -- El conde de la Cañada.-- D. Andres Cornejo.-- D. Miguel de Mendinueta.-- D. Francisco Mesía.-- D. Pedro Andres Burriel.-- Registrada, D. Leonardo Márquez. -- Por el caciller mayor,D. Leonardo Márquez."
Y queriendo S. M. que las gracias concedidas en la inserta real cédula se estiendan á esos dominios, me comunicó el Exmo. Sr. conde de Campo de Alange, secretario de estado y del despacho universal de la guerra, con fecha de 18 de Mayo de este año, la real órden siguiente:
"Exmo. Sr.-- D. Juan Gregorio Mansio, comandante de las armadas en Salamanca, representó, que con motivo de haber fallecido en aquella ciudad D. Francisco Galiano, coronel del regimiento provicional de la misma, dejando dispuesto en el testamento que su muger sea la curadora de sus hijos con relevacion de fianzas, y que esta y el cura de su parroquia hagan el inventario de sus bienes, cuenta y particicion estrajudicial, sin que se entrometa en ello justicia; recurrió á él la viuda con la súplica de que le discerniese la curaduría de los menores, y lo hizo, poniendo en seguida, con acuerdo del asesor, el auto de prevencion de inventario; pero no pudo intimársele por negarle el conocimiento en el asunto, solicitando en consecuencia Mansio una real declaracion que corte disputas y asegure el acierto.
"Enterado S. M. de todo, se ha servido resolver, á consulta del supremo consejo de guerra, que el conocimiento de la testamentaría de Galiano cuando se hubiese de formalizar, corresponde al corregidor, estando como está el regimiento en campaña en virtud de lo dispuesto en el art. 24 tít. 8 de la real declaracion de milicias, y lo mismo el recogimiento de papeles relativos al cuerpo para su remision al inspector, ú otro destino á que correspondan, todo en el concepto de recaer en él con arreglo á Ordenanza la jurisdiccion militar del cuerpo, y que mediante á que en su disposicion nombró comisarios para que entendiesen en la práctica de inventario, cuenta y particion de sus bienes, debe dicho corregidor dejarles en libertad para que cumplan la voluntad del testador, sin otra obligacion que la de presentarle la referida particion luego que la tengan concluida, para su aprobacion, archivo y remision al consejo del testimonio que se previene en real órden de 1767, y que el comandante de las armas de Salamanca pase al corregidor los autos que hayan formado sobre la citada testamentaría, y los papeles que hubiese recogido correspondientes al mencionado regimiento, para que como juez militar de él proceda con arreglo á Ordenanza. Igualmente se ha dignado S. M. hacer estensiva á los individuos del ejército y demas que gozan del fuero militar, la real cédula de 4 de Noviembre de 1791, de que concluyo copia, espedida por el resto de los vasallos del estado, por ser muy justo logren tambien del privilegiado de que trata los que disfruten el espresado fuero militar; queriendo S. M. se observe lo que en ella se previene, sin embargo de cualesquiera ordenanza y resolucion que indiquen ó manifiesten lo contrario. Lo aviso á V. E. de real órden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. E. muchos años.
Aranjuez, 18 de Mayo de 1795.--
Alange. --
Señor virey y capitan general de Nueva España."
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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