Siglo XVIII
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1790-1799
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1794
Ordenanza general de correos, de 8 de Junio del año 1794.
Aranjuez, Junio 30 de 1794.
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En lugar de las leyes 6, 7, 9, 10, 11, 16, 17 y 19 N. R. formadas todas de artículos sueltos de la ordenanza de correos, trastornados en el órden de sus títulos, pues se ve primero el 24 que el 23, y el 23 ántes que el 11, y el 18 despues del 23 y 24, se ha sustituido la ordenanza que actualmente rige omitiéndole lo mucho que es enteramente inútil. Así es que los títulos 1º hasta 11se han suprimido por inconducentes, supuesto el sistema de gobierno adoptado desde que se verificó la independencia, como se manifiesta por la noticia de las materias á que se contraen sus rubros, que dicen así:
TIT. I. De la superintendencia general.
TIT. II. De la real y suprema junta.
TIT. III. De los directores generales.
TIT. IV. De la junta de gobierno.
TIT. V. Del asesor.
TIT. VI. Del fiscal.
TIT. VII. Del secretario de gobierno.
TIT. VIII. Del escribano principal.
TIT. IX. De la contaduría general.
TIT. X. De la tesorería general.
TIT. XI. De los oficiales del parte y correos de gabinete.
TITULO XII.
De los administradores principales y particulares de los correos.
CAPITULO PRIMERO.
Concedo facultad á todos los administradores, así principales como particulares de los correos y postas de mis reinos y señoríos, para que puedan despachar los correos que estimen necesarios á mi real servicio, ó les pidan mis vasallos ó extrangeros transeuntes para asuntos de sus intereses ó comercio; dándoles para ello los partes ó licencias de estilo, á fin de que les den los caballos que necesitaren, pagando los derechos establecidos en el reglamento, que tendrán á la vista en sus oficinas, para que se enteren de él los que se presenten á solicitarlas.
2. Esta facultad deben entender los administradores que se la concedo para el objeto de mi servicio y del público, y no para lo contrario; por cuya razon no podrán usar de ella para con personas sospechosas de delito, que les estimule á su fuga ó viage precipitado, pena de privacion de oficio, y demas que haya lugar: y por esta causa en las plazas de armas ejércitos y fronteras del reino, ántes de despachar al que pidiere la posta para dentro del reino, deberán presentarle pasaporte del gobernador de las armas, con expresion de que se le puede dar el parte para la posta ó licencia para correr.
3. En la referida licencia ó parte deberá expresarse el nombre del sugeto, su vecindad y clase, y el del conductor, ó de quien se sirva en el viage, y a dónde se dirige; pero no los fines ni motivos de él, porque esto es asunto particular y reservado del que lo pide, que no debe exigirsele, puesto que habiendo justos motivos de sospecha, debe negársele como queda mandado en el capítulo antecedente.
4. Si corriesen la posta dos ó tres personas, aun cuando fuesen criados del principal á quien acompañen, deberán satisfacer los derechos de licencia y demas correspondiente cada uno de por sí, como si la corriese solo.
5. Todos los correos ó particulares que lleguen en posta de ruedas ó á la ligera por término de su viage á qualquiera de mis ciudades, capitales ó plazas de armas, ó lugares de las fronteras de mis reinos, deben entregar sus despachos, siendo correos, al administrador de la estafeta que en él hubiese, para que desde ella entreguen los pleitos que condujere á las personas á que se dirijan; y no se les permitirá salir de la oficina hasta que dando cuenta al capitan general, gobernador ó magistrados á quien corresponda, ordene lo que tenga por conveniente; pero si fuesen particulares, bastará que los administradores den parte al magistrado del nombre del que hubiere llegado en posta y pagare de donde viene, por lo que pueda importar á mi servicio: y en Madrid se dará noticia á los directores generales de todo el que llegue en posta, sea correo ó particular, aun cuando vaya de paso.
6. En los casos en que por mis ministros, ú otros empleados fuera de la corte, se hubieren de despachar correos extraordinarios por convenio á mi servicio, enviarán los pliegos y el importe de los socorros que necesiten á los administradores de las estafetas, por los cuales se nombrarán los correos que hayan de hacer los viages, les despacharán las licencias acostumbradas, y cobrarán los derechos conforme á arancel.
7. (¹) Prohibo á las justicias que detengan ni consientan que persona alguna, de cualquier clase ó condicion que sea, lo ejecute, al correo ó persona particular que vaya en posta dentro de mis reinos, con pretexto de examinar en las puertas si son legítimos los partes, ni con otro alguno, por corresponder esta investigacion á los administradores con la responsabilidad declarada; bastando para darles darles entrada y no detenerlos, el que lleven caballos de la posta antecedente; sobre que no permitiré la menor contravencion, ni la dejaré sin el correspondiente castigo, á menos que previamente advertidos los administradores por algun juez ó persona digna de crédito, estime de su obligacion asegurar la persona del que entrase en posta.
¹ Este artículo es la ley 12 tit. 13 lib. 3. Nov. Recop.
8. Los correos ordinarios conductores de las balijas de la correspondencia, se despacharán por los respectivos administradores de las estafetas en los dias y horas que se señalaren por regla general, y se notificará al público por medio de carteles fijados en las mismas estafetas, ó en la forma acostumbrada, con expresion de la hora hasta en que se reciben cartas, que será media ántes de la salida de los correos, para que durante ella puedan formarse los paquetes en los oficios, y hacer las intervenciones de su valor, que por reglamento particular se les prevendrá: en inteligencia de que las cartas que no llegaren ántes de la hora prefijada, quedarán para el siguiente correo, y sin que por ningun motivo puedan los administradores ni otras personas anticipar ni atrasar la salida de los correos de las horas señaladas, pena de ser depuestos de sus empleos.
9. De esta regla regeneral se exceptúan los casos en que por convenir á mi real servicio, puedan los gobernadores y comandantes militares en los pueblos y plazas de armas avisar por escrito á los administradores se detengan por algun tiempo las salidas de los correos; por esto se ejecutará únicamente por media hora, y no mas, y sin que por este motivo puedan los comandantes ni demas jueces entrometerse en lo que no es de su inspeccion, ni proceder contra los administradores, pues pasada la media hora (sin aguardar segundo aviso) despacharán el correo y darán cuenta á la direccion general, con remision de una copia del aviso para la detencion.
10. Tambien se exceptúan los casos ordinarios y extraordinarios, en que los mismos correos por el mal temporal, avenidas de agua, ú otros impensados, se atrasen y no puedan llegar á las estafetas, ni ser despachados de ellas á las horas acostumbradas, que entónces se incluirán las cartas que se hubiesen echado hasta la media hora antes de su salida: con prevencion de que en las cajas principales á donde se reunen las de travesía, si estas no hubiesen llegado por los citados accidentes, no debe detenerse la salida del correo mas tiempo que el de seis horas, para no interrumpir el curso de toda la correspondencia; pero podrán despachar un alcance con la que se quedase atrasada; si fuesen de consideracion, tanto en este caso, como en el de atrasarse los conductos de las carreras principales.
11. Por punto general no podrá el administrador, dependiente ni otra persona detener ni suspender por mas tiempo que el preciso para las operaciones del despacho, la entrega de cartas á los interesados ó personas encargadas de recogerlas, ni se concederá distincion ni preferencia en la entrega de las puestas en lista, pena por la primera vez de cincuenta ducados de multa, aplicados por mitad al que denunciare y montepio de la renta, con las demas que hubiere lugar, segun fuere el el exceso y perjuicio que cause: por la segunda cien ducados, y por la tercera se le depondrá del empleo. Pero se apartarán las de los capitanes generales, gobernadores é intendentes para dárselas con anticipacion.
12. De esta regla se exceptúan los casos en que por convenir á mi real servicio, en alguna plaza de armas estimare el capitan general detener por algun tiempo la entrega de la correspondencia del público, y solo podrá hacerlo por media hora, y no mas; avisándolo precisamente por escrito al administrador, para que este despues con copia del aviso dé cuenta á la direccion.
13. Tambien se exceptúan los casos en que fuere preciso despachar las cartas con luz artificial, en los cuales podrán darse hasta las diez de la noche las francas y de apartado, y las correspondientes á las estafetas inmediatas que tengan precision de salir ántes de las doce; pero de ninguna manera las de lista hasta la mañana siguiente. Y para excusar en lo posible esta dilacion, y que puedan ántes que llegue la noche despachar al público la correspondencia, deben los administradores y demas dependientes hallarse en los oficios con anticipacion á la hora acostumbrada del arribo de los correos, sin la menor falta ni omision; en la inteligencia de que si hubiese quejas sobre ello y se justificasen de ciertas, serán reprendidos y multados al arbitrio de la direccion por la primera vez, y por la segunda depuestos de su respectivo empleo.
14. En todas las estafetas establecidas y que se establecieren en lo sucesivo para que circule la correspondencia por todos los pueblos de mis dominios, se tendrá ventana abierta para dar las cartas, agujero abierto para echarlas, con cajon cerrado por dentro, á fin de que no se puedan estraviar sin recibirse á mano, si no es las que no quepan por el agujero, y las que se lleven á franquear ó certificar.
15. Toda la correspondencia circulará en balijas bien acondicionadas y cerradas, cuyas llaves se custodiarán en las estafetas por los administradores, sin tenerlas colgadas ni de manifiesto en los oficios, ni fiarlas por ningun caso ni motivo á personas privadas, ni á las justicias de los pueblos, para no esponer la fidelidad y el secreto que se debe guardar en la correspondencia, pena de privacion de empleo á los dependientes que contravinieren á ello; y solo en los casos de ausencia ó enfermedad del administrador, se entregarán al oficial interventor ó su substituto.
16. Con este mismo objeto de seguridad debe hallarse presente el administrador al acto de abrirse las balijas por el mozo de oficio, y por su indisposicion ó ausencia, su oficial mayor ó los demas oficiales en subsidio, sin que con pretexto ni motivo alguno que no sea de órden mia ó del superintendente general, pueda intervenir otra persona á este acto, que debe pasar entre solos los dependientes.
17. Tendrán especial cuidado los referidos administradores y oficiales que los substituyan, de entregar á los correos las balijas bien cerradas y acondicionadas, reparándolas de cuanto necesitaren, sin dejarlo de hacer á pretexto de que correspondan á otras administraciones ó estafetas; en inteligencia de que se les castigará á proporcion del descuido que se notare sobre este punto.
18. Para evitar que se puedan extraer las cartas de las balijas sin violentar sus varillas, candados y cadenas, será de obligacion de los administradores cuidar de que las sortijas se pongan á distancia de dos dedos una de otra, en términos de que no pueda cometerse este delito sin dejar señales indudables que bastarán para el castigo con el mayor rigor en el correo que la entregare con ellas, si no acreditan que ya la recibió en tal estado, y lo hubiese advertido al administrador que se la entregó, quien en tal caso quedará responsable.
19. ¹ Prohibo generalmente (sin excepcion de casos ni personas) se incluyan en los pliegos y cartas de la correspondencia, dinero, alhaja ni otra cosa que no sea papeles. Y para evitarlo, es mi voluntad que cualquiera carta ó pliego que á su tacto demostrare contener dinero ó alhaja, se abra á presencia del administrador y oficiales, y extraiga, con aplicacion á la misma renta, y se queme desde luego la carta, si no fuere de importancia, y si lo fuere, la dirijan á la persona á quien correspondiere, con expresion de la providencia que se ha tomado, dando razon á la direccion al fin de cada mes de los casos que ocurriesen. Y mando á los administradores celen este punto, cuidando no admitir á certificar ningun pliego que probablemente se conozca contiene dinero ó alhajas, pena de privacion de oficio.
¹ Este artículo y el siguiente forman la ley 17 tít. 13 lib. 3 Novis.
20. Igualmente prohibo que en las balijas de la correspondencia se introduzcan ó lleven dinero, alhajas ú otros géneros extraños de la correspondencia, bajo la pena de ser depuestos de sus empleos el administrador y conductor que lo consintieren, por ser esto ocasion y motivo de fraudes, robos y muertes. ²
² En Real órden de 25 de Octubre de 1786 se previene á los Directores Generales de Correos, que advirtiesen á los Administradores de estafetas no admitan á la mano, ni ménos certifiquen cartas, pliegos ó paquetes que contengan alhajas, piedras preciosas, ú otra cosa que papeles, de que no pueden ni deben responder los oficios ni los conductores de balijas; y que tampoco toleren, que éstos se encargen de semejantes comisiones.
21. Siempre que los administradores ú oficiales que los substituyan tuvieren desconfianza en la conducta de los correos, podrán registrarlos; y si les encontrasen fraude contra la renta, los asegurarán despachando el postillon ú otra persona de su confianza, que continúe la carrera á costa de su salario, y darán cuenta inmediatamente á la direccion para que providencíe lo que convenga; y si el fraude fuese contra otra renta, darán parte al juez que corresponda.
22. Siempre que las cartas ó pliegos (aunque fuesen certificados) se hubieren echado ya en el correo, no se devolverán por los dependientes á los interesados, pena de privacion de empleo. Y solo permito, que cuando las reclamasen sus dueños por no haber firmado las cartas ó letras que contengan, siendo personas no sospechosas, podrá el administrador, asegurado de esto, permitirles que á su presencia las abran, para que firmándolas, las vuelvan á cerrar y dejen en el oficio para su direccion.
23. No se permitirá que en los oficios de las estafetas haya mas personas que los empleados, ni entren otras que las que vayan á certificar pliegos, y esto solo por el tiempo necesario para formar el certificado, y que el interesado se entere y satisfaga. Igualmente podrán entrar los que vengan á sellar cartas que necesiten confundirse fuera de balija, por ser breve esta operacion, y no habrá inconveniente en que lo presencien.
24. Por consecuencia á lo prevenido en el capítulo antecedente, será responsable el administrador, de cualquiera quimera, desason ó extravío que suceda dentro del oficio con personas extrañas, y en su contravencion se les privará de sus destinos.
25. ¹ Cuando por los tribunales ó justicia se solicitare la entréga de cartas que lleguen para reos que se hallen presos, pasarán los administradores ó alguno de sus oficiales, segun lo requiera la calidad del preso, á entregarlas á los propios reos á presencia de los jueces, para que abiertas por los mismos interesados, quede al arbitrio del juez obrar conforme á justicia.
¹ Este artículo y los dos siguientes forman la ley 51 tít. 13 lib. 3 Noyis. Rec.
26. Si los reos estuviesen privados de toda comunicacion, y fuere preciso abrir sus cartas, no podrán los administradores ejecutar la entrega de ellas sin que primero se lo manden los directores generales ó subdelegados, á los que deben representarlo las justicias, excepto el único caso en que la urgencia sea tal que no permita espera, que entónces bastará el oficio de las justicias en que así lo exprese el administrador y la asistencia de éste, ó en su ausencia ó enfermedad del que le substituya para la entrega y abertura de la carta, en inteligencia de que la seguridad y confianza del público no permite que se quebrante el secreto, sino en los casos que el interes del mismo público lo exige.
27. Todas las cartas dirigidas á presos que hubieran fallecido se entregarán al defensor ó herederos, procurando cobrar sus portes; y las que vinieren á comerciantes constituidos en quiebra ó que hubiesen dado punto á sus negocios, se entregarán á los síndicos ó personas que por el juez se nombraren, haciéndolo constar competentemente en el oficio.
28. Las cartas que se echaren por el agujero en las cajas donde estuvieren situadas las estafetas para sugetos del mismo pueblo, si fuesen de poco vecindario, se reservarán sin abrirse para la quema, porque es presumible sean anónimas y contengan chismes perjudiciales á la quietud pública; pero en las ciudades y villas de mucha poblacion, que es difícil saberse donde viven los interesados, se les entregarán, pagando el precio que adeudan las cartas en la estafeta mas inmediata.
29. Prohibido por regla general que ningun dependiente de las estafetas pueda encaminar ó certificar carta ó pliego, ni recoger las de ningun particular, á excepcion de los carteros pena de veinte ducados de multa por la primera vez, y de agravarse en caso de reincidencia, pues para los casos de no poder ir ni enviar á sacarlas los interesados, se crearon los dichos carteros.
30. Se tendran de manifiesto y colgadas en las paredes de los oficios, en donde cómodamente puedan leerse, los aranceles y tarifas de los portes de la correspondencia, derechos de licencias y otros que deben exigir, para que se arreglen á ellos en su exaccion, sin excederse por ningun motivo, bajo la pena de privacion de oficio al que lo hiciere con malicia, señalando en los sobrescritos lo que hubieren de pagar, y en las licencias lo que hubieren exigido.
31. Para cortar de raíz los abusos y condescendencias que se han advertido en los contratos de asientos, arrendamiento ú otros pertenecientes á la renta, prohibo por regla general que ninguno de los administradores, sus oficiales ó dependientes de la renta puedan tener directa ni indirectamente la menor parte en los referidos contratos ó asientos, bajo la pená de separacion de sus empleos y pérdida del interes que tuviere en el contrato, aplicado en favor de la misma renta.
32. Se continuará la franquicia de cartas dentro del reino á los dependientes de correo que estuvieren en actual servicio con sueldos y dotaciones fijas (en que no se comprenden los carteros y conductores); pero cesará á los jubilados, aunque se les conserve el fuero y el todo ó parte de sus sueldos. Y no permitirán los dependientes y demas á quienes se les conceda la franquicia, que bajo de sus cubiertas les remitan cartas para otras personas extrañas, ni tampoco gacetas, mercurios ú otros papeles que deban adeudar derechos, bajo la pena de veinte ducados de multa por la primera vez, agravándose á arbitrio de mi superintendente si se reincidiere, y le cesará la franquicia. A cuyo fin podrá el administrador, siempre que lo tenga por conveniente, hacer que los subalternos abran las cartas á su presencia.
33. Los empleados en los ramos de caminos y mostrencos, reunidos á la direccion general de correos, gozarán de la misma franquicia de cartas si su destino fuese en la direccion general, pero no fuera de ella, y en los demas lugares de mis reinos y señoríos, puesto que tanto los directores generales en lo respectivo á caminos, como el subdelegado general en lo que mira á mostrencos, tiene la facultad de usar de mis reales sellos para los asuntos de oficio, con los cuales se consigue la libertad de derechos.
34. Los administradores cuidarán de las paradas de posta, cada uno respectivamente, de las situadas en el término de su estafeta. Y concluidas las contratas actuales, se establecerán las nuevas, que se expresan en la instruccion particular que va separada, y celarán que se cumpla con exactitud los pactos y obligaciones que tengan otorgadas ó se otorgaren de nuevo, sin permitir el menor disimulo: en inteligencia de que serán responsables los mismos administradores de las resultas y perjuicios que por su omision causaren á la renta y al público.
35. Será igualmente de su obligacion y responsabilidad asistir á los referidos maestros de postas con las consignaciones pactadas, y á los que las tengan por administracion, con lo necesario para cumplir sus encargos, sin ocasionar á unos ni otros perjuicios en viages ni detenciones, so pena de que serán responsables de ellos.
36. En las vacantes de los porteros y mozos de oficios, carteros y maestros de postas, propondrán á la direccion general los respectivos administradores de las estafetas personas de su satisfaccion y confianza, con arreglo á lo que se expresa en sus particulares instrucciones, sin privar á ninguno del ascenso que le corresponda: en inteligencia de que quedan responsables de la conducta y operaciones de estos dependientes; y por lo mismo la direccion no saldrá de la propuesta, si no es interveniendo justa causa que manifestará á mi superintendente general, y en los demas casos en que haya motivo, para separarse aprobará y despachará la direccion sus títulos á los elegidos.
37. Los administradores y demas dependientes de las estafetas no se introducirán en los asuntos jurisdiccionales ni contenciosos con título de denuncias ni otro pretexto, por ser privativo su conocimiento del subdelegado del partido; pero deberán actuarse de sus procedimientos, y avisarán á la direccion general de todo cuanto estimen conveniente, para que en su vista tome la providencia que convenga.
38. A la llegada de los nuevos administradores y demas oficiales de las estafetas presentarán á los subdelegados de la renta donde los hubiere sus títulos, para que ponga el cúmplase, y ademas á las justicias de los pueblos donde están situadas, para que se tome razon y ponga en ellos la nota correspondiente de quedar hecha en los libros de apuntamiento, para que constándoles los que son empleados en la renta, se les guarden y hagan guardar el fuero y exenciones que les corresponde.
39. Siendo de cargo de los administradores tener en su poder una de las llaves del arca en que se custodian los caudales, si cayere enfermo ó se ausentare, y en el oficio hubiese dos ó mas oficiales, entregará las llaves al segundo ó al que sea de su confianza; pero si no hubiese mas que un oficial, ó no fuere de su confianza, dará parte al subdelegado, y en su falta á la justicia, para que nombre persona de integridad á quien se entregue, ejecutándose en aquel acto el correspondiente recuento de caudales, para saberse la responsabilidad de cada uno, extendiéndose la diligencia en el libro que debe custodiarse en la misma arca. Y si por lo grave de la enfermedad del administrador ú otro motivo, no pudiese dar parte al subdelegado, y en su defecto á la justicia, para que ejecute dicha diligencia, lo hará el oficial interventor ó el que le siga, y esto mismo se entenderá en caso de precisa ausencia dé cualquiera de los claveros, los cuales tendrán facultad de pedir se hagan recuento de caudales, siempre que lo tengan por conveniente, sin que ninguno pueda rehusarla, por ser de utilidad comun esta diligencia.
40. El administrador como principal obligado de cuanto ocurra en la estafeta de su cargo, cuidará de que se cumplan los oficiales y demas dependientes con sus respectivas obligaciones: repartirá entre ellos los trabajos, y será el primero en dar por su parte ejemplo, asistiendo al avío de las balijas, distribucion de cartas y demas de su cargo, y hará los asientos en los libros que se previene tenga por la instruccion, así de los gastos que ocurran, como de otro cualquiera en el mismo despacho de la oficina, para que todos se enteren de la pureza y exactitud de sus cuentas y manejo: y no podrá hacer por sí solo ninguno de los contratos, arrendamientos y demas perteneciente á la renta, sin asistencia del interventor contador ó quien haga sus veces.
41. Y para que todo lo hasta aquí expresado lo pueda cumplir, guardar y ejecutar con la mayor puntualidad y comodidad posible, residirán los administradores precisamente en la casa destinada á la estafeta ó administracion de su cargo, que pagará la renta como hasta aquí, ocupando lo principal de ella en las oficinas necesarias al mejor servicio del público, con prevencion de que en la casa principal de la renta, donde están colocadas las oficinas de la direccion general, debe proporcionarse habitacion no solo para su administrador, sino para todo los demas oficiales que se necesiten para el mas pronto despacho y recibo de correos á deshoras de la noche.
TITULO XIII.
Del oficial mayor y demas oficiales de las estafetas.
CAPITULO PRIMERO.
En las estafetas donde haya uno ó mas oficiales, hará el primero de contador interventor, y como tal tendrá noticia é intervencion en los caudales: tendrá una llave del arca en donde deben custodiarse: asistirá por sí mismo á formar el cargo que se pone en los libros que debe haber, conforme á la instruccion particular de estafetas, que se publicará: reverá las cuentas de las agregadas, y hará todo lo demas correspondiente á un contador interventor, para la mayor seguridad de caudales: en inteligencia de que será responsable de mancomun é in solidum, con el administrador, de cualquiera estravío ó falta que se experimentare, así en la omision de no poner conforme vayan cayendo los productos en el arca de dos llaves, como por otro cualquier motivo.
2. Por esta razon será obligado al administrador á darle conocimiento de todo cuanto ocurriere en la estafeta, y en su defecto podrá y deberá el oficial mayor pedirlo como obligacion de su encargo de interventor; y en caso de hallar resistencia, dará parte inmediatamente á la direccion para que provea de remedio: en inteligencia que de no hacerlo así, quedará sujeto á la responsabilidad expresada.
3. Deberá llevar la correspondencia con las administraciones agregadas, relativa á cuenta y razon, tomando el acuerdo del administrador, el cual al tiempo de firmarlo verá si está conforme: asistirá con puntualidad al despacho y á todo lo demas propio de su cargo: procurando que cumpla el resto de oficiales con su obligacion, dándoles ejemplo por su parte.
4. Cuando hallase justo motivo para no intervenir alguna partida, lo deberá expresar al márgen del documento en términos prudentes y de atencion, para evitar que un acto de axactitud en su oficio pase á personalidad perjudicial al buen servicio.
5. Por muerte, ausencia ó enfermedad del administrador, le sustituirá interinamente con todas las facultades correspondientes; pero nunca podrá tener ambas llaves del arca, sino la suya, pues la otra pasará al oficial que le siga, y en su defecto á la persona que nombrare el administrador en su indisposicion ó al tiempo de ausentarse, segun queda prevenido en título antecedente, tanto para estos casos como el de muerte.
6. Estas facultades debe tener entendido el oficial mayor que se las concedio para asegurar mi servicio y el del público, y no para que le sirvan de motivo ni ocasion de discordias, que evitará portándose con su administrador con el respeto que le debe como á su gefe inmediato, y con modestia cuando sea preciso representarle los reparos que le ofrescan, y dando cuenta á la direccion, si por convenirse fuese precisa esta diligencia para ponerse á cubierto de la responsabilidad: en el supuesto de que será castigado, si quebrantado este método incurriese en falta de respeto ó de subordinacion.
7. Todos los demas oficiales guardarán entre sí la mayor armonía: estarán sujetos al repartimiento del trabajo que el administrador hiciere, y lo desempeñarán cumplidamente. Y para ello estarán obligados á asistir á todas las horas de despacho y demas extraodinarias que ocurran, sin privilegio á ninguno.
8. Para la mas breve y fácil distribucion de las cartas del público, se formarán listas por los oficiales que hagan mejor letra, sin permitir que las escriba sugeto alguno de fuera, ni otra cosa que sea tocante al oficio, como no sea en caso de una absoluta necesidad, ya por estar todos los dependientes enfermos, ó por otro suceso inevitable que lleve consigo la disculpa.
9. Ningun oficial delegará sus encargos á los mozos de oficio ni á otras personas extrañas, ni las introducirán á conversacion, juego ú otra diversion dentro del oficio; ni harán conclusion con los conductores ú otro cualquiera en fraude de cartas ó pliegos, so pena de la pérdida irremisible del empleo; y de quedar inhábil de volver á servir en la renta, ademas de las que segun las cicunstancias pareciere aumentar á mi superintendente general.
10. No podrá oficial alguno, incluso el mayor, ausentarse de la ciudad ó villa donde esté la estafeta sin licencia del administrador, el cual con causa grave ó justa la podrá dar por el término de ocho dias á lo mas sin descuento alguno del sueldo; mas si la licencia fuere por mas tiempo, ó para venir á la corte ó sitios reales, deberá ser de los directores y con medio sueldo, conforme queda expresado en su título.
11. Últimamente, se declara que cualquier oficial ó empleado que fuere depuesto por delito, fraude ú otro exceso que lo merezca, queda inhábil para volver á entrar en el servicio de correos y postas, con prohibicion absoluta de que ni aun proponerle puedan los directores, y ménos los administradores.
TITULO XIV.
De los porteros ó mozos de oficio.
CAPITULO PRIMERO.
Los porteros ó mozos de oficios de correos tendrán su habitacion en las casas donde están situadas las administraciones, y custodiarán las llaves de los oficios y piezas del despacho, sin franquearlas á sus mugeres, hijos ni otros dependientes suyos, ni permitirán que éstos ni otra persona extraña entren á hacer las funciones que son propias de su obligacion.
2. Cuidarán del aseo y limpieza interior y exterior de las piezas del despacho, sus mesas, tinteros, luces y demas pertrechos y utensilios que haya en ellas, procurando tenerlo todo muy arreglado para cuando vayan á trabajar el administrador y oficiales, y estarán prontos par abrir y cerrar las puertas á las horas que corresponda entrar y salir del despacho.
3. Tambien cuidarán de la limpieza y aseo de las balijas y sellos, y de que se compongan cuando estén en mal estado: en la inteligencia de que si al tiempo de introducir las cartas en las balijas no se hallasen cual corresponde á la seguridad de la correspondencia, será multado por la primera vez en el costo de su composicio, por la segunda en veinte ducados mas; y en la tercera depuesto de su empleo si no hubiere hecho presente al administrador.
4. Asistirán al oficio en las horas de despacho, y se mandarán fuera de él á las órdenes de los dependientes, para servirlos en lo que les manden respectivo á sus obligaciones, y para avisarles si alguno les quiere hablar, no dejando entrar en las piezas del despacho á ninguna persona extraña sin licencia.
5. Llevarán puntualmente á los interesados que haya en el pueblo los pliegos ó avisos que de oficio se ofrezca pasarles, y á las respectivas escribanías los pliegos de autos que ocurran, precediendo para ello órden del administrador ú oficial que le sustituya; pero no podrán ser el mismo tiempo carteros, para evitar las faltas que serian consiguientes á las obligaciones de su oficio, y la colusion y fraudes que podrian ocurrir en perjuicio de la renta.
6. Ayudarán á atar los paquetes de cartas y á coordinarlos en las balijas, á cargarlas y descargarlas, procurando que vayan bien atadas y con el peso promediado, para que no se venzan ni estropeen con el traqueo en los tránsitos, y á lo demas que sea necesario para el envío ó recibo de los correos.
7. En los casos de urgencia, bien sea por falta de tiempo ó de dependientes que se hallen ausentes ó enfermos, ayudarán á pesar los pliegos de la correspondencia, si se les mandare por el administrador ó quien corresponda; pero de ninguna manera se introducirán en su tasa, por ser muy debido que cada uno de los dependientes cumpla con las obligaciones de su encargo.
8. Correrán con los gastos ordinarios que ocurran en los oficios, haciendo las compras de lo necesario con acuerdo del administrador, y procurando economizar en cuanto sea posible dichos gastos, atendiendo solo á lo preciso, y excusando lo voluntario y superfluo.
9. Tendrán un libro manual para sentar por su órden los gastos que vayan ocurriendo, con expresion del dia y cosa que le cause; y á fin de cada mes darán al administrador una relacion jurada de ellos, para que estando conforme, la incluya en la suya.
10. A los que se porten con celo y economía, les franquearán los administradores todos los desechos que haya en los oficios, de esteras, luces y demas utensilios para que les sirvan de gages, ó aumento de premio; pero si fuesen morosos en el cumplimiento de su obligacion, les podrá suspender ó privar de estos gages por via de multa, aplicándolo al fondo de la renta, y dando cuenta á la direccion.
11. El nombramiento de estos empleados será privativo de los administradores respectivos, dando cuenta á la direccion para su aprobacion; estarán á sus órdenes, y podrán suspenderlos con justa causa y nombrar otros, como se expresa en el título de los administradores, mediante la responsabilidad que se les impone de las faltas de estos dependientes.
12. Y últimamente gozarán del fuero y execiones concedidas á los dependientes de la renta, como se expresa en el título de las exenciones en general.
TITULO XV.
De los visitadores de los oficios.
CAPITULO PRIMERO.
Por regla general prohibo puedan los directores nombrar visitadores generales ni particulares perpetuos con ningun pretexto ni motivo; pues cuando la necesidad exigiere tener que arreglar algunas de las estafetas, ó hubiere otra causa justa, se nombrará solo temporalmente, y en los términos siguientes:
2. Para el nombramiento de estos visitadores ha de preceder indispensablemente la correspondiente justificacion de la necesidad ó causa que da motivo á ello, formalizándose el expediente por el director á quien corresponda, con acuerdo del contador, y despues pasarlo al fiscal de la renta, para que con su dictámen se dé cuenta en junta plena de direccion. Y conviniendo en la necesidad de enviar visitador, se consultará con mi superintendente para su aprobacion si lo estimare justo.
3. En este caso, si mi superintendente general no nombrase desde luego la persona que debe practicar la vista por conocimiento que tenga de sus buenas partes para ella, se le consultará por la misma junta de direccion la que estime más á propósito para el desempeño del encargo; procurando que ademas de hallarse en el que proponga todas las circunstancias de integridad é instruccion en la renta, sea persona de honor, y que tenga acreditado con la experiencia su buen proceder.
4. En el título que expida, se expresarán las facultades de que debe usar y las reglas que debe observar, y ademas una instruccion particular reservada que de antemano tendrá formada la direccion con noticia de mi superintendente en que se exprese con toda claridad el fin á que se dirige su visita, las causas que han dado motivo á ella, y los medios de que debe usar para conseguir la enmienda con el menor coste de la renta, en beneficio del público.
5. El visitador en el ínterin esté ejerciendo sus funciones gozará del fuero y preeminencias concedidas á los dependientes de la renta únicamente en lo personal que pudiera impedir el ejército de su encargo; pero fenecido éste, quedará enteramente sujeto á la jurisdiccion ordinaria.
TITULO XVI.
De los maestros de postas.
CAPITULO PRIMERO.
Los maestros de postas, como encargados de las paradas de caballos que deben servir para el giro de la correspondencia á la ligera ó en ruedas, tanto de mis correos ordinarios y extraordinarios, como de las demas personas que quieran viajar en diligencia, deben conservarlas en el mejor estado posible, para que se consiga el objeto de mi servicio y el del público, bien las tengan á su cargo por administracion, ó bien por arriendo ó contrata.
2. En este supuesto solo serán conocidos y tratados como tales maestros de postas en las jurisdicciones de los pueblos donde residan, los que tuvieren títulos despachados por la direccion, bien por habérse nombrado para el gobierno ó administracion de las paradas, ó bien por habérselas despachado en vista de la escritura de contrata que hubieren otorgado. Y para este fin, y que se guarden sus privilegios, presentarán en los respectivos ayuntamientos su título, para que sentándolo en los libros capitulares, pongan la nota de este acto en los mismos títulos, que se les devolverán inmediatamente. Y prevengo que sin esta circunstancia no deberán gozar del fuero y exenciones.
3. En cada parada no habrá mas que un maestro de postas, para evitar con el goce de fuero y preeminencias la multiplicidad de privilegiados en perjuicio de los demas vecinos; pero se permite á sus viudas puedan privilegiar con su nombramiento un hijo, yerno ú otra persona que cuide la posta, lo que deberá expresarse en el mismo título ó nombramiento, para obviar despues dudas.
4. Si dos ó mas personas mancomunadas tomaren de su cuenta en arrendamiento dos ó mas postas, viviendo en un mismo pueblo, solo uno se reputará maestro de postas, y gozará el fuero y exenciones propias del oficio; conviniéndose entre sí sobre ello, de que darán parte al pueblo y á la direccion en los ochos primeros dias de su arrendamiento; pero todos le gozarán si fuese igual el número de paradas, y diversos los pueblos de su domicilio.
5. Podrán nombrar y remover los postillones que les ayuden en este encargo; pero no tendrán facultad de nombrar mas que uno para cada dos caballos, que gozarán del fuero de correos, siendo por dicha facultad responsables de las operaciones de los postillones en lo tocante á su oficio, y con obligacion de dar parte al ayuntamiento, para que se anote en sus libros los sugetos que destinan á postillones, y la variedad cuando los despidieren.
6. Así los maestros de postas como los postillones tendrán inmediata subordinacion á los administradores y oficiales que lo substituyan de las cajas de correos mas cercanas á las paradas donde estén situadas, y obedecerán sus órdenes en cuanto no sean contrarias ni opuestas á lo prevenido por instruccion.
7. Los maestros de postas y postillones no darán caballos (bajo pena de privacion de empleo, confiscacion de bienes y demas que hayan lugar) al que no los traiga de la posta antecedente; y podrá pedir el parte ó licencia en cuya virtud corren; y si no la trajeren, darán cuenta á la administracion de la estafeta, si la hubiese en el mismo lugar, ó á la justicia en su defecto, para que lo haga arrestar sobre la marcha, so pena de responsabilidad.
8. Serán los maestros de postas privilegiados por el tanto en el arriendo de las casas que estuvieren desalquiladas ó que se desalquilen, para servir en ellas la posta; y ningun dueño de la casa en que esté ya situada podrá echarle de ella, pagando el alquiler, con pretexto de aumentarle, y solo podrá pedir tasa, que la deberán hacer los peritos nombrados por ambas partes, y tercero en caso de discordia, que nombrará el subdelegado que conozca de la causa.
9. Como las asignaciones que se dispensan á los maestros de postas son moderadas, y los mas de ellos sirven á la causa pública por los privilegios y exenciones que se les conceden, les permito tengan al mismo tiempo posada, meson ú otra cualquiera grangería, empleo ó cargo de los permitidos á los vecinos de los pueblos; pero quedarán en cuanto á ellos sujetos á la justicia ordinaria, y sin fuero para la paga de los derechos reales, observancia de los bandos de policía y leyes del empleo ó cargo; con prevencion de que los procedimientos de la justicia ordinaria en tales casos se han de conciliar en términos que no se impida el buen servicio de las postas, dejando para ello en libertad la persona del maestro de postas, si el caso lo permitiere, y en especial los caballos y demas arreos necesarios para su despacho.
10. Si los mismos maestros corriesen la posta, podrán usar en los viages de armas prohibidas en defensa de sus personas, y dar auxilio á los que acompañen, y en otra cualquiera funcion propia de su cargo: pero deben tener estas armas con noticia de la justicia ordinaria, y recoger las que lleven los postillones luego que vuelvan de sus viages; en inteligencia de que si á unos ú otros se les aprende con ellas fuera de los casos referidos, se les depondrá de sus empleos, y castigará con las penas impuestas en la pragmatica de los que usan armas prohibidas.
11. Cuando cometan fraude contra la renta ellos ó sus postillones, se les impondrá la pena de diez años de presidio, que es la señalada á los dependientes defraudadores, y la misma si maliciosamente desamparasen á los correos particulares ó conductores en cuya compañía viniesen, ó les causaren algun otro grave detrimento.
12. Los caballos de posta, como destinados al servicio del público, no deben pagar peazgos, portazgos, vareages, pontazgos ni otro tributo de les impuestos generalmente por el paso en cualquier parage del reino, yendo de servicio. Y por la misma causa tampoco se les podrá tomar sus caballerías ó carros para bagages ni otro efecto alguno, aunque sea de mi real servicio.
13. Procediendo la detencion en el apronto de caballos en las postas de su mala calidad, ó de tenerlos al pasto léjos del pueblo y carrera, se multará y castigará al maestro de postas por no tenerlos prontos y herrados, segun es obligado, atendidos los dias y horas en que se conducen los balijas y frecuentran las carreras; y para ello bastará la relacion jurada que haga el correo al tiempo de entregar las balijas en la direccion general, acompañada de carta del administrador de la estafeta donde sucediere la detencion, y en su falta, testimonio del escribano ó fiel de fechos, ó papel firmado de dos vecinos del lugar de la parada.
14. Sobre este punto, y el de que los caballos no lleven carga demasiada, vigilarán los administradores de los correos del tránsito, para evitar atrasos en la diligencia en perjuicio de mi servicio y del público, y daño de los mismos maestros de pastas; sin permitir lleven encargos agenos del oficio, porque pagándoles los interesados los derechos de arancel, deben llevar los caballos enteramente expeditos y libres de otras cargas.
15. Por ningun caso ni motivo tratarán mal los maestros de postas, de obras ni de palabras, á los sugetos que corran. Y por el contrario, los atenderán, procurando auxiliarlos en cuanto necesiten y esté en su arbitrio, pena de ser depuestos de sus empleos. Y en le caso de que alguno intentare precisarlos á ejecutar lo que no deben, se excusarán cortezmente; y si no obstante se descompusiere y les precisare á ello, darán, fenecida la carrera, noticia de todo al administrador, para que éste representándolo al subdelegado (á cuyo fuero quedarán sujetos) les castigue á proporcion del exceso.
16. Siendo necesario al maestro de postas, para el debido cumplimiento de su obligacion, tener el número preciso de caballos al pronto avío de correos y postas de sus respectivas carreras, serán preferidos por el tanto en la compra del ganado y utensilios que necesiten; á cuyo fin les darán los auxilios necesarios las justicias, bajo la multa de cien ducados.
17. Se declara por punto general que los caballos de posta pueden pacer, guardando los frutos verdados, en todos los valdíos y comunes en la forma que se entiende para con el ganado de Mesta, conocido con el nombre de Cabaña Real, y tambien en los que como vecinos de los pueblos en donde estén situadas las paradas, deben señalarles con proporcion y suficiencia á los caballos que mantienen. Y para que mas bien puedan cuidar y atender el pronto servicio, serán preferidos por el tanto en las arriendos de pastos que se hagan en los pueblos donde estén situadas las paradas.
18. El maestro de postas ó sus postillones, que entren en Madrid, ú otro pueblo donde esté la corte, corriendo con correo, ya sea por el real servicio ó de particular, debe precisamente presentarse al oficio del parte ó del correo, y si llevan balijas de la correspondencia ordinaria. Y si viniese acompañado á particular, y no vaya éste á apearse al mismo oficio, está obligado á observar la casa y calle donde se apea, con toda individualidad, para pasar inmediatamente á dicho oficio, dar cuenta en él de la persona que ha trasladado, donde se apeó, y del parage de donde viene, á fin de que por los administradores se ponga en noticia de la direccion.
19. Antes de dar caballos á personas particulares; cobrarán los derechos correspondientes y señalados en el arancel impreso y aprobado por la direccion, que tendrán expuesto al público. Y al maestro de postas de Madrid ó sitios reales, llevará los derechos dobles de todo viage de particular por la primera carrera, como siempre se ha practicado, sin que por ningun caso ni pretexto puedan exceder de la cuota señalada, pena de ser depuestos de sus empleos, y castigados á proporcion del exceso.
20. Para que no se abuse de la facultad que concedo á los maestros de postas de nombrar postillones con proporcion al numero de caballos que tuvieren, segun queda explicado en el capítulo 5 de este título, declaro que si dependieren alguno de ellos en tiempo de levas ó quintas, ó quince dias ántes de que se publiquen, no ha de poder gozar el nuevamente nombrado del privilegio y excenciones del fuero, por la sospecha de que esto lo ejecutan en fraude las quintas ó levas, y con objeto de libertar de ellas á los nuevamente nombrados; los cuales, sin embargo, deberán ser comprendidos sin que los ayuntamientos puedan dar pase á sus títulos ni poner en ellos la nota correspondiente.
TITULO XVII.
De los postillones.
CAPITULO PRIMERO.
Los postillones estarán subordinados en todo lo conducente á su oficio al maestro de postas, quien á su arbitrio los nombrará y removerá con causa ó sin ella. Y durante el servicio, gozarán del fuero de la renta, exenciones de quintas, levas y milicia, y demas franquicias concedidas á los dependientes.
2. Serán de edad y robustez proporcionada á llevar las fatigas de los viages y carreras, y cuando el correo ó conductor estuviesen impedidos, seguirán por sí los viages con igual responsabilidad.
3. Al tiempo que se registre en los libros de ayuntamiento el nombramiento de postillon, se le leerán los capítulos de este título, y los del maestro de postas, con la instruccion que se formará para que no puedan alegar ignorancia en el cumplimiento de su cargo.
4. Correrán los postillones y los que hicieren sus veces, aunque sean los maestror de postas, en los tránsitos y á vista de la persona que acompañen, y á corta distancia, para poder volver con prontitud á darles auxilio en cualquiera caida ú otro acontecimiento que les suceda.
Por ningun caso ni motivo tratarán mal de palabras, ni ménos de obras, á las personas que acompañen; antes por el contrario, las atenderán y auxiliarán en cuanto pudieren; y en el caso de que alguno de los que corran intentare precisarlos á lo que no deben, se excusarán con modestia, y si no pudieren resistirlo sin riesgo, darán noticia de todo al administrador acabada la carrera, para que noticiándolo al subdelegado del partido, tome la condigna providencia.
TITULO XVIII. ¹
¹ Parte de estos artículos se comprenden á la letra en la ley 9. tít. 13. lib. 3 Novis.
De los conductores de la correspondencia general.
CAPITULO PRIMERO.
Los conductores de balijas para la correspondencia ordinaria del público, traerán al pecho el distintivo de mis armas reales con el escudo de bronce amarillo. Y de todos ellos, tanto en Madrid como en las demas partes del reino habrá una lista en la direccion por el órden de su nombramiento.
2. Estos correos servirán por turno de antigüedad en sus destinos, y se les atenderá en las vacantes que hubiere en Madrid, si lo pretendieren y fueren á propósito para poder sufrir las mayores fatigas que por lo comun ocurren. Y es mi voluntad que sean atendidos luego que tengan diez años de buen servicio, para las plazas de correos de gabinete, si sus circunstancias fuesen tan sobresalientes que merezcan esta distincion, aunque no sean nobles. Pero si lo fuesen, estarán aptos para ello, desde el principio de su admision al servicio, como lo están todos los jóvenes de buena disposicion y nobleza de sangre. Y tambien serán atendidos para los demas cargos compatibles con sus luces y disposicion.
3. Con ningun motivo ni pretexto se excusarán á servir los viages que les toque, ni se les permitirá que los tránsitos de las carreras los beneficien ó cedan á otros, pena de privacion de oficio.
4. Pagando los conductores el justo precio tasado por la justicia respectiva de los mantenimientos y caballerías que necesiten en sus viages, deben las justicias sin demora, facilitárselos, sin poder por cualquiera deuda que tengan contraida detenerlos, ní á los postillones en su camino.
5. Prohibido por regla general que los conductores puedan encargarse de portar pliegos ú otros encargos particulares fuera de balija, bajo la pena de privacion de oficio. Y para evitarlo permito que siempre que llegue conductor á las puertas de Madrid, le acompañe, sin perderlo de vista, un guarda del resguardo hasta el mismo oficio, sin consentirle que deje ántes caballería ni otra cosa alguna en ninguna parte.
6. Todo conductor ó balijero que lleve ó traiga cartas de unos oficios á otros, debe llevarlas precisamente en pliego cerrado con balija y parte: y conduciéndolas sin estos requisitos, se le castigará como defraudador si no justificare que hubo violencia ó golpe causal en el camino: en la inteligencia de que no bastará probar que la omision de los resguardos antecedentes procedió del oficio de donde salió, porque tienen obligacion por sí mismos de ver se les entreguen las balijas.
7. Por ningun acontecimiento el conductor ó hijuelero podrá aprovecharse de las cartas que reciba en el camino, por ser de su obligacion entregar las que reciba á mano entre caja y caja al administrador de la inmediata estafeta, para que este las introduzca en sus pliegos, anotando en los libros su número y el dia de la entrega, y ponerlas el sello sobre sus cubiertas.
8. Esta libertad concedida á los conductores no se entiende con las cartas que salen de los mismos pueblos donde hay administracion, pues en estos no tienen libertad de recibirlas á mano, sin que ántes se sellen en el oficio; y á los que las tomen sin estas circunstancias, como tambien los que no las entreguen, segun queda referido en el anterior capítulo, se les separará inmediatamente de sus empleos, y castigará como defraudador.
9. Cuando el administrador aprehendiere á conductor ó hijuelero con algun fraude respectivo á la renta y su oficio, inmediatamente nombrará al postillon que traiga, ú otra persona de su satisfaccion, para que siga el viage de cuenta del conductor ó hujuelero, que deberá pagarle del haber que le corresponda: le arrestará sin dilacion, y dará inmediatamente parte á los directores generales para que providencien lo conveniente.
10. Por regla general todos los conductores ó correos al entrar en Madrid, sitios reales y demas pueblos en donde haya administracion, seguirán via recta hasta la misma administracion, sin dejar caballería ni otra cosa en meson ó posada, aunque estén en la calle por donde hayan de pasar directamente; ni entren ni se detengan en cualquiera otra casa ó pagare.
11. Al salir de las administraciones con balija, seguirán tambien desde ellas su camino en derechura, sin variar carrera, entrar en casa ni meson, ni detenerse en sitio alguno del pueblo, para evitar en esta parte toda sospecha en el público de colusion ó fraude.
12. Se declara por punto general, que todos los capítulos que previenen la obligacion de llevarse, recibirse y dirigirse las cartas en las administraciones de correos, y lo ordenado en cuanto á sus conductores, sean y se entiendan tambien de todo pliego ó paquete de cualesquiera papeles y libros manuscritos ó impresos.
13. La misma regla debe observarse con todos los pliegos de autos originales ó compulsas que se remitan de unos tribunales á otros, y de todo género de escrituras, testimonios, informaciones, cuentas y demas papeles que se conduzcan de unos pueblos á otros, con cubierta ó sin ella, y aunque aquí no se exprese.
14. Gozarán del fuero de la renta los conductores de las hijuelas ó travesías, para que con este privilegio se les estimule al mas exacto cumplimiento de su obligacion.
15. Deberán los correos andar legua y cuarto por hora, ó mas si el tiempo ó parage lo permitiere, pero procurando no maltratar los caballos: en inteligencia de que si se imposibilitare ó matare alguno, justificada la culpa por el maestro, se le obligará al reintegro á justa tasacion.
16. Llevarán siempre los conductores por delante al postillon y balijas de que han de responder, sin perderlas de vista en los tránsitos ni en las paradas que hagan en las casas de postas miéntras les mudan caballos, pena de privacion de empleo al que lo contrario hiciere.
17. Ninguno de los referidos conductores, ni las personas que corran en diligencia, tratarán mal de obra ni de palabra á los maestrso de postas ni postillones que les acompañen; pues en caso de que no hagan lo que es de su obligacion, lo noticiarán al administrador para que los corrija y castigue á proporción del exceso que hubieren cometido; en inteligencia de que si con este ú otro motivo se moviere quimera ó discusion entre los conductores y postillones que cause detencion, aunque sea muy ligera, se le separará de su empleo al que dió causa para ello.
18. Ultimamente, las justicias no detendrán á los referidos conductores con pretexto de deudas ni otro motivo, segun y como queda prevenido para con los correos de gabinete, si no es únicamente cuando en su jurisdiccion hubieren cometido delito grave, por el cual deba imponerse pena corporal.
TITULO XIX.
De los portes de cartas y pliegos, y de su franquicia ¹.
¹ De este título 19 se suprimen artículos subtituidos hoy por el decreto de 21 de Febrero de 1856 que modificó las tarifas, estableció el prévio franqueo y declaró qué correspondencia estaba libre de porte.
CAPITULO PRIMERO.
En todas las cubiertas y sobreescritos de cartas ó pliegos, por sencillos que sean, se señalarán ó escribirá el porte que se deba pagar por ellos con arreglo á la tarifa que debe colocarse á la vista del público, durante el despacho de ellas, como está mandado en el título de administradores.
5. Ninguno de los que gocen de dicha franquicia permitirá que se le dirija carta ó pligo que en realidad sea para otro; y si por acaso lo recibiere, lo volverá inmediatamente al correo para que en él se cobren sus respectivos portes: con prevencion de que si constare lo contrario, será depuesto del empleo que tuviere de la renta, sin distincion; y si no lo tuviere, se dará cuenta á mi superintendente general para la providencia oportuna.
6. ² Esta franquicia no se extiende mas que á los expedientes ó procesos de oficio que interesan la buena administracion de justicia: pero no á los pleitos ni expedientes entre partes, tanto civiles como criminales, que se remiten en virtud de reales provisiones por via de apelacion, consulta ú otro de los motivos legales á los tribunales por mando de mis fiscales, escribanos de cámara ó procuradores.
² Este artículo y los tres siguientes forman la ley 16, tít. 13 lib. 3 Novis.
7. Y para atajar y precaver los perjuicios que experimenta la renta por el abuso que se hace de dicha franquicia en los procesos entre partes, es mi voluntad y mando que en lo sucesivo, para cortar de raíz el abuso, se satisfagan los portes en las respectivas estafetas de los pueblos en donde se pongan dichos expedientes ó autos por los escribanos originarios, para que vengan con la nota de francos, cobrándolos ántes y por apremio de la parte á cuya instancia se remitan, ó de todas las del asunto, sí recíprocamente fueren interesadas en la remesa, sin cuya circunstancia no se admitirán en la estafeta.
8. En los pleitos civiles entre partes mandadas defender por pobres, y en los criminales, siéndolo los reos notoriamente (por no tener embargados bienes algunos), se certificará en la cubierta de los pliegos por el escribano originario, con firma tambien del juez de la cualidad de pobreza, para que de esta forma y conforme á mis piadosas intenciones, se entreguen francos en las administraciones á los escribanos ó procuradores del tribunal adonde se remiten, dejando en ellas el correspondiente recibo, con expresion del porte adeudado, para que habiendo en cualquiera de ellos condenacion de costas á parte pudiente ó ganado el pobre con que poder satisfacerlos, cuiden de que se reintegren á dicha administracion, y el tasador general lo incluya en las tasaciones que ejecute.
9. Lo prevenido en los tres capítulos antecedentes lo comunicará mi superintendente general á todos los consejos y tribunales de esta corte y sus provincias, y se insertará en circular que los directores generales enviarán á todas las justicias para su puntual cumplimiento: en la inteligencia de que si asi no lo verificasen; serán de su cuenta y cargo todos los portes que se devenguen de los pliegos que se remitan sin las formalidades referidas, encargándose á los escribanos de cámara y procuradores saquen por sus personas, ó la de sus respectivos oficiales mayores, los pligos que les vengan dirigidos, para evitar el retraso que se advierte en una materia de suyo importante. ¹
¹ Por Real resolucion de 3 de Abril de 1795, y consiguiente circular del Consejo de 16 del mismo, se previene, que en todos los pliegos de oficio, que se dirijan por las Secretarías y Oficinas de los Presidentes, Gobernadores y Fiscales de los Consejos y Tribunales de la Corte, á los Capitanes Generales, Gobernadores, Presidentes, Regentes y Fiscales de las Chancillerías y Audiencias, y á los Intendentes, Corregidores, y demas que obtienen empleos semejantes, se pongan los sobreescritos hablando con los empleos, y no con las personas, para evitar el atraso que puede padecer el Real servicio, difiriendo su apertura los sugetos á quienes se envian, por concepto de que sean asuntos privados ó particulares.
10. ¹ El uso del sello negro con las armas de Castilla y Leon, que está concedido á las personas y tribunales que se contienen en real decreto de 7 de Diciembre de 1716, se entiende solo por los negocios de oficio, y no para los que tocaren á particulares, los cuales han de ir sin él para que se cobren sus portes. Y por lo mismo todo aquel que remita bajo del dicho sello correspondencia particular, gacetas ó mercurios, precedida la correspondiente justificacion del fraude, será depuesto de su empleo si fuere dependiente de la renta, y si no lo fuese, sufrirá la pena á proporcion del exceso, poniéndolo en mi real noticia por via del superintendente general, esperando la real determinacion que tuviere á bien tomar sobre ello.
¹ Este artículo y los siguientes hasta el 17 forman la ley 19, tít. 13, lib. 3 Novis.
11. El que facilitare el referido sello, parte ó licencia de que usan los oficios, si se le aprendiere, se le formará por el subdelegado causa, poniendo en los autos los sobreescritos ó partes fingidos, para acreditar el cuerpo del delito.
12. Substanciado el proceso por los trámites legales, se remitirá á los directores generales, ó al escribano principal del juzgado de la superintendencia general de correos, para que vistos los autos con audiencia del fiscal general, se determine lo que corresponda en juicio.
13. En el caso de resultar probado el delito y su perpetrador, se le impondrá, si es noble, la pena de diez años de presidio, y si fuere plebeyo, el mismo tiempo con destino á los arsenales.
14. El administrador que tenga fundada sospecha de semejantes fraudes en personas á quienes no es regular se dirijan cartas y pliegos de oficio, ó que si pueden venirles abusen del sello en grave perjuicio de la renta, tendrá facultad de obligarles á que en su presencia y la de un escribano abran las cartas ó pliegos, y manifiesten la firma, para ver si es de alguno de mis ministros, que por mis reales disposiciones usan de ello.
15. Si dentro de tal pliego hubiere gacetas, mercurios ú otros papeles que adeuden portes como autos entre partes, si es dirigido para ministros, dará cuenta del fraude y su aprehension á la direccion, para que lo ponga en noticia de mi superintendente general, esperando sus órdenes.
16. Si es con direcion á particular, se seguira la causa por el subdelegado, y evacuadas las citas, y tomada la confesion al reo, se hará remision de los autos al juzgado de la superintendencia general, á fin de darles, con audiencia del fiscal, el curso regular hasta la definitiva.
17. Como el abuso del sello es un delito grave, y no admite otro género de prueba que el indicado, declaro que todo el que le cometa, sea del fuero que fuese, queda por el mismo hecho sujeto al de correos, por ser materia de fraude del valor de su renta.
TITULO XX.
De la conduccion de cartas fuera de balija y resguardo de estas.
CAPITULO PRIMERO.
Ninguna persona particular, de cualquiera calidad ó condicion que sea, sin excepcion de alguna, podrá conducir carta ni pliego fuera de balija, no siendo con recado ó de recomendacion, y entónces abierta, á ménos que lo haga de mandato de la justicia ó en los demas casos expresados en los capítulos siguientes.
2. En los pueblos donde no hay administracion ó estafeta, cualquiera puede despachar persona que lleve ó traiga pliegos y cartas hasta la mas próxima carrera adonde se dirige, donde las entregará sin hacer por sí negociacion alguna en su despacho y cobranza de sus portes. Y á los que se hallare haber pasado de la estafeta sin esta circunstancia, se les castigará con la pena de un ducado de multa por cada carta.
3. Para que el público no padezca detencion en el recibo de las cartas aprehencidas fuera de balija, se formalizará la denuncia sin dilacion ante el subdelegado, ó en su defecto ante la justicia ordinaria, poniendo testimonio del sobrescrito en la causa, y se entregarán sin dilacion al administrador de correos para la cobranza de sus portes, siendo para el mismo lugar donde se aprehendiere, ó para dirigirlas á su destino.
4. En tales casos el administrador, ó conductor en su defecto, deberá poner recibo de las cartas ó pliegos en la causa, para mayor comprobacion del delito. Y si las cartas estuviesen sin oblea, la pondrán á presencia del portador y escribano que autorizará la diligencia, y á su vista se sellarán (si fuese posible) para que no se revele su contenido, y se guarde la legalidad debida á la fe publica y confianza de las administraciones.
5. Asimismo se tomará declaracion al portador de ellas, poniéndoselas presentes para que reconozcan su identidad, exprese de donde la trae, y con qué orden ó licencia; y en el caso de suponer alguna, se le mandará exhibirla; y aunque no la manifieste, en virtud del testimonio de aprehension y declaración, el dicho subdelegado, ó en su defecto la justicia ordinaria, sentenciará la causa brevemente, excusando dilaciones y costas en cuanto sea posible.
6. Si estuviere negativo, se recibirá informacion con las personas que hubiesen hecho la aprehension y se hallen presentes; en cuyo caso, por falta de la religion del juramento, se le impondrá la pena de la ley, ademas de la pecuinaria ya declarada de un ducado por cada carta. Y en el caso de estar confeso, no se formalizará mas sumaria que el testimonio de aprehension firmado de los que la hayan ejecutado y del escribano.
7. No estará en arbitrio del subdelegado aumentar ó moderar la multa del ducado de vellon por cada carta aprehendida, porque justificado el fraude por la aprehension real (y no en otra forma), la ley es la que la impone; pero expresará siempre en su providencia ó determinacion quedar su derecho á salvo al reo para repetir los perjuicios contra el sugeto que le dió la comision.
8. No teniendo el reo con qué pagar la multa, se exigirá de la persona que le dió el encargo, despachando para ello la correspondiente requisitoria á la justicia del lugar de su domicilio, que deberá ponerla en ejecucion sin perjuicio de la facultad de reclamar la multa en justicia en el tribunal de donde dimana.
9. I para que la falta de castigo en los ejecutores de semejantes encargos, que por su pobreza, se libertan de las multas y costas, no sea causa de contravenciones, se les impondrá por primera vez una semana de cárcel; y si en el lugar, villa ó ciudad donde se le aprehenda hubiese, ó en su inmediacion, alguna obra pública, si fuese plebeyo, se le aplicará á ella en su trabajo por el mismo tiempo: si reincidiere, se le agravará el castigo en doble tiempo de cárcel ó trabajos; y por la tercera vez sufrirán la pena de destierro por cuatro años, cinco leguas en contorno del pueblo de su domicilio, y del en que cometió el delito.
10. Si el defraudador fuese noble y no tuviese bienes algunos, se conmutarán la pena del destino de trabajos de obra pública, en la de destierro por tiempo de dos meses por la primera vez: por la segunda de cuatro; y por la tercera de un año.
11. Como estas causas son sumarias y el delito notorio mediante la aprehension real, siempre que el denunciante pague la multa, no se detendrá su persona en la cárcel, ni se pasará á mas procedimientos, notándolo el escribano de la causa al pié de la sentencia, por medio de la correspondiente diligencia, que firmarán los interesados en la distribucion de dicha multa, que es la mitad del ducado al denunciador, y la otra mitad para el pago de costas; y no siendo dicha mitad suficiente para la satisfaccion de estas, se sacará lo que falte de los bienes del defraudador.
12. Si el defraudador fuese dependiente de la renta, por el mismo hecho y real aprehension, incurrirá en las penas de privacion de empleo ó destino, y en diez años de presidio si fuese noble, y si fuese plebeyo, en diez años de galeras, cargándoseles las costas procesales y personales, ademas de las arbitrarias que parezcan á mi superintendente general.
13. Se exceptúan de esta regla las personas que con el nombre de verdaderos se despachan por los corregidores y justicias con providencias y órdenes circulares, autos y procesos que se remiten á asesorías, y el poder traer cada interesado los papeles y escrituras suyos propios abiertos.
14. Tambien se exceptúan las personas que con la correspondiente licencia por escrito ó con el sello del oficio de la administracion del lugar de donde salieren con las cartas, las llevasen para otros lugares de mis reinos.
15. Los administradores de los correos darán puntual noticia á los directores generales de cualesquiera causas que sobre estas contravensiones ocurran, para que por el juzgado de la superintendencia general se pueda cuidar y dirigir su pronta substanciacion, y tomar las providencias mas eficaces á evitar tan noble perjuicio á la renta.
16. Para que ninguno pueda alegar ignorancia de la absoluta prohibicion de conducir pliegos ó cartas fuera de balija (no siendo bajo las condiciones arriba referidas), encargo estrechamente y mando á los subdelegados ó administradores prevengan de dicha prohibicion á los mesoneros, venteros, maestros de postas y demas que convenga.
17. Con lo dispuesto en este título no se alterará lo mandado acerca de que ninguno pueda despachar correo sin la debida y respectiva licencia por escrito, que podrá dar el administrador, sin publicar por ningun medio ni motivo la persona que la haya pedido, conviniendo este sigilo á la confianza y servicio del publico; y si el administrador lo publicare, se tomará con él la mas séria y correspondiente providencia.
18. Los patrones y maestros de embarcaciones que salieren de los puertos de la península, no admitirán para conducir á su bordo cártas ó pliegos que no estén sellados por las estafetas; y los que arribaren, entregarán los que trajeren en las estafetas de los mismos puertos, para que por ellas se distribuyan, y esta entrega la ejecutarán al tiempo de pedir la práctica de sanidad; y no haciéndolo así, incurrirán en las multas establecidas contra los defraudadores. Pues prohibo absolutamente que puedan sacarse ni distribuirse á bordo, ni fuera de él, por los referidos patrones, ni otras personas, bajo las mismas multas.
19. Los administradores y demas dependientes de la renta celarán sobre el cumplimiento del anterior capítulo. Y para que esto se cumpla con la mayor puntualidad y exactitud, y se eviten los fraudes que la experiencia ha acreditado, habrá en cada embarcacion un balija, cuya llave estará en poder de su respectivos capitanes, y entregará en el acto de pedirles la práctica de sanidad, para que se remita á la administraciom; en inteligencia, de que si despues de este acto se encontrare alguna carta á los pátrones, marineros ó pasageros, se les castigará con las penas impuestas á los que traen y llevan cartas fuera de balija.
20. Para evitar en lo posible los muchos fraudes que se cometen en perjuicio de la renta y del público, serán celadores sobre la observancia de lo prevenido en este título, todos los dependientes de correos, con facultad de denunciarlo ante los subdelegados, adjudicándoles la parte que como á tales denunciantes les toca y queda expresada. Y esta misma facultad tendrán los visitadores y guardas de rentas generales y provinciales, para que al mismo tiempo que celen los fraudes pertenecientes á su ramo, puedan denunciar las cartas fuera de balija.
TITULO XXI.
De las cartas y pliegos certificados.
CAPITULO PRIMERO.
Se destinarán en todos los oficios generales las balijas necesarias con las llaves correspondientes para llevar los pliegos y cartas certificadas. Pero derogo y prohibo la costumbre de que los correos lleven dichas llaves á pretexto de que deben responder de los certificados, y de que en algunas estafetas se meten dichas balijas dentro de las grandes, por ser un evidente abuso y manifiesta contravencion de los dispuesto por regla general para su custodia en los oficios, y cuyo abuso puede causar gravísimos atentados en lo mas importante de la correspondencia del público que es la fidelidad del secreto. Y desde luego impongo la pena de privacion de oficio al correo ó conductores y administradores que lo toleraren ó consistieren.
2. Los referidos pliegos y cartas se incluiran en la dicha valija á presencia del conductor, de los que se hará cargo, y se anotarán por menos (ademas de su asiento en los libros correspondientes, conforme se previene en la instrucion particular del gobierno de administradores) en la carta de aviso que debe acompañar, y por piezas en el parte que llevará el conductor, arreglado segun su citado recibo, y por él los entregará.
3. Si ocurriere alguna queja sobre el extravío ó falta de carta ó pliego certificado, se retendrá del sueldo al administrador que haya recibido la carta ó pliego, la misma cantidad que hubiere percibido por la cerificacion, y se devolverá al que la pagó, verificada que sea dicha falta ó extravio, y ademas quedará sujeto á las resultas de daños y perjuicios.
4. En tal caso se reservará al mismo administrador su derecho contra el conductor de la balija, por deber cuidar que no se le estravien en el cambio los certificados de que va particularmente encargado, ó el administrador en cuyo oficio haya parado el certificado, por ser de su obligacion tomar recibo de la persona que recoge la carta ó pliego, y devolverle al administrador que lo remitio, para quedar solvente presentándole al interesado; con la prevencion de que se castigará con la separacion de los empleos y oficios, ademas de otras penas, á los que resulten culpados.
5. Cuando no acudieren ni se hallaren los sugetos á quienes se dirijan las cartas ó pliegos certificados, se avisará por el administrador que los reciba al que los hubiere certificado; pero no se los volverá hasta que los dueños los pidan ó recojan, para evitar quejas que debilitan la confianza pública y la responsabilidad en que desde luego le declaro comprehendido para todas las resultas.
6. Si á la falta de cartas ó pliegos certificados hubiese dado causa la omision, descuido ó culpa del conductor encargado de su conduccion y entrega en el oficio adonde se dirigen, y de que deben responder, segun está obligado por su recibo, se le castigará por la primera vez con la perdida del sueldo de un mes, aplicado al fondo de la renta, ademas de la responsabilidad indicada anteriormente, y por la segunda en privacion de empleo.
TITULO XXII.
De los carteros.
CAPITULO PRIMERO.
El nombramiento de carteros establecidos en pueblos grandes para comodidad voluntaria del público, será privativo de los administradores de las estafetas donde hayan de servir, como que han de responder de su conducta. Y por lo mismo podrá con justa causa despedirlos y nombrar otros, dando parte á la direccion para que se les despache su título.
2. Se presentarán en los oficios los dias y horas en que suelen llegar los correos, ó se les señalen por los respectivos administradores; pero no entrarán en el despacho hasta que se les llame para entregarles las cartas que les correspondan llevar.
3. En el supuesto de responder los administradores de las cartas que entreguen á los carteros, de sus operaciones y conducta, será de cargo de los mismos pedirles las fianzas que estimen correspondientes, ó admitirlos sin ellas: en inteligencia que ha de servir solo para su particular resguardo, pues en cualquier caso los administradores han de hacer efectivo pago á la renta de todas las cartas que entreguen á dichos carteros.
4. Para la mas fácil y pronta distribucion de cartas, se dividirá por los administradores la poblacion en cuarteles ó barrios, y señalarán á cada uno de los carteros el que estimen mas conveniente, procurando que cada uno viva en el que le hubieren señalado, de que deberá tener razon cada administrador.
5. Darán á los administradores una lista de las personas de su barrio que les hubiesen ancargado llevar las cartas á su casa, para que con esta noticia se las entreguen puntualmente. Y tambien prócurarán instruirse de los demas vecinos que hayan en el mismo barrio ó cuartel de su encargado llevar sus cartas, á fin de que manifestándoles en los oficios las atrasadas de la semana anterior, se separen, y se las entreguen (las respectivas á cada uno), para que las lleven á las casas de los mismos interesados, y no se demore por mas tiempo su entrega en perjuicio del público y de la renta, que pierde sus portes por falta de esta diligencia.
6. Con este mismo objeto, si los carteros al tiempo de llevar las cartas hallaren que alguno de los interesados se hubiere mudado de su respectivo barrio á otro, deberán instruirse de la casa y calle, y llevarles con la prontitud posible las que hubieren tomado ya en los oficios; y para las succesivas lo avisarán al cartero del barrio donde se hubieren mudado, anotándose estas variaciones á comunicacion de las listas que tengan y hubieren entregado en los oficios.
7. Las cartas que no hubieren podido despachar en los correos y semanas que debieron hacerlo, por haber acaecido muertes, mudanzas ó ausencias de los interesados, procurarán despacharlas despues, instruyéndose del paradero de los mismos ó sus herederos, y á este fin se las devolveran en los oficios despues de salvada su cuenta, haciéndoles nuevo cargo de ellas, con la responsabilidad correspondiente. Pero se les encarga que hagan todo lo posible para entregarlas á su debido tiempo y sin atraso alguno, á fin de que puedan responder los interesados á correo seguido si les acomoda, en que tiene ventajas la renta.
8. Dejarán las cartas que conduzcan en las casas de los sugetos á quienes corresponden, ó en las que les hubieren encargado ellos mismos, sin entregarlas de manera alguna donde y á quien no corresponda, expuestas á interceptaciones, bajo la pena de ser depuestos de sus empleos, y castigados á proporcion de la culpa.
9. Fuera de los casos referidos en que con noticia de los administradores se entregarán las cartas á los carteros, no deberán estos encargarse de sacar ningunas de los oficios, ni lás sacarán con pretexto alguno, bajo la misma pena impuesta en el capítulo anterior.
10. Tambien serán de su obligacion recoger al mismo tiempo que entregen las cartas, los recibos de las que fueren certificadas, y pasarlas con la misma prontitud al administrador, para que tomando la razon correspondiente pueda responderse á los interesados que lo soliciten, y devolverles dichos recibos sin perder correo.
11. Para la propia conveniencia y utilidad del público se ha establecido en la corte (y permito se establezca en las poblaciones grandes) que se pongan y señalen puestos en los barrios distantes á las estafetas de correos donde se reciban las cartas para llevarlas á las mismas administraciones. Y á fin de que el público se halle inteligenciado, tendrán encima de la ventana ó puerta, un targeta que diga : "Se reciben cartas para el correo:" con expresion de la hora hasta en que se admiten, que deberá ser anticipada á la salida de los correos, para que el cartero tenga tiempo de llevarlas á la administracion.
12. Estos puestos estarán á cargo de los mismos carteros distribuidores, cuya eleccion será privativa del administrador, procurando sean los de mejor conducta y acreditados en los barrios donde se establezcan: y cada uno tendra su balija cerrada en disposicion de que los que acudan con las cartas, puedan por sí mismos ponerlas dentro de ella por el resquicio ó abertura que deberá tener, sin mas que una llave, que estará en poder del administrador para abrir y sacar las cartas, con lo que el público conseguirá estera satisfaccion, y se evitará el riesgo de perder alguna. Pero en estos puestos no podrán recibirse pliegos que no quepan por la abertura de la balija, ni tampocó las cartas que lleven á certificar y franquear, por corresponder esto solo á los administradores, en cuyos casos deberán ir á la estafeta.
13. Por cada carta ó pliego que lleven los carteros desde los oficios á las casas de los interesados, les permito cobren un cuarto ademas de los señalados en el sobre, y otro cuarto por cada una de las que reciban y conduzcan desde sus puestos al correo, sin exceder de esta cuota que les señalo por premio de su trabajo.
14. Por regla general se declara que si los carteros llevaren mas precio del señalado, ó se verificase haber hecho alguna enmienda en el porte puesto en los sobres de las cartas, ó si fuesen morosos en sus entregas, retrasándolas por malicia ó flojedad, se les recojerán sus títulos y quedarán depuestos de sus empleos, sin arbitrio para volver á servir en la renta. Lo que cumplirán los administradores, y en su defecto procederá la direccion á separar los carteros y á la providencia que estime justa, contra los administradores por esta omision.
15. Al empleo de cartero será anexo el de guardas, celadores de la renta, para aprehender y denunciar los fraudes de las cartas que conduzcan fuera de balija.
16. Mientras se hallen en actual servicio, gozarán del fuero privativo y exenciones concedidas á los dependientes de la renta, sin abusar ni prevalerse de este fuero para otros fines que los de su concesion.
17. Para estimular el mas exacto cumplimiento de las obligaciones de los carteros, se tendrá presente á los que acreditaren mayor celo y actividad, para promoverlos en las resultas de vacantes que ocurrieren en las administraciones del partido.
18. En Madrid, que por su extension y mayor correspondencia es muy crecido el número de carteros, y corresponde así para el mayor servicio del público, se observará (ademas de las reglas expresadas en los capítulos anteriores, que por punto general comprehenden á todos los empleados en las estafetas del reino) la distribucion y el establecimiento que se haya hecho de doce cuarteles con cuatro carteros en cada cada uno, y ademas tres lectores con opcion á las vacantes de número y obligacion de suplir por los enfermos.
19. Por estas consideraciones, y lo bien recibido que ha sido el establecimiento de estos carteros en Madrid, se les entregarán todas las cartas que traigan señas, y de consiguiente no tendrá necesidad de dar las listas al administrador, que se previenen en el capítulo 5, ejecutando esto mismo con las que vienen de los sitios por el parte, y sin que sea visto por esta circunstancia quitar la facultad que todo vecino tiene de poder avisar al cartero, á la administracion ú oficio del parte que no lleven sus cartas, pues entónces, como que es arbitrario, se ejecutará, y dichos carteros continuarán en Madrid en dar cuenta con pago á los administradores todos los dias; y esto lo ejecutarán igualmente en todas las estafetas del reino.
20. Mando que los carteros sean muy exactos y diligentes en el cumplimiento de su oficio, de manera que no pasen las doce del dia de correo en que reciban las cartas sin haberlas repartido todas en la corte y demas capitales ó lugares populares, excepto el caso de que los correos lleguen con atraso, para que tengan tiempo los vecinos ó residentes de contestarlas en el mismo dia; y para ello podrán entregarlas á mano luego que salen con todas las de su cargo de la administracion, y no ántes, si al paso encontrasen alguno que les pida la de su correspondencia, y sin detenerse empezarán á repartirlas en su barrio ó cuartel, empezando por el paraje mas inmediato á la casa de la administracion, y sin preferencia de casas ni de sugetos, pena de privacion de oficio, que se verificará por la tercera vez si precedidas dos multas y apercebimientos, la primera de dos ducados y la segunda de cuatro, diese lugar á ello.
TITULO XXIII. ¹
¹ Parte de este título se comprende en la ley 7, tít. 13, lib. 3 Nov. Rec.
De las exenciones y fuero ² de los dependientes de la real renta de correos.
² De este título se han omotido los artículos que hablan del especial fuero, y no tienen hoy lugar; dejando sin embargo, aquellas exenciones que no son incompatibles con el sistema, como el ser los administradores libres de toda carga concejil, servicio militar, etc.
CAPITULO PRIMERO.
Ademas de las exenciones y preeminencias que gozan los empleados en la renta de correos con sueldo fijo, segun su clase (y de que ha hecho expresion en sus respectivos títulos), les están concedidas otras en general por repetidas cédulas, decretos y órdenes reales, expedidas desde al año de 1518, los que sirven sin sueldo por los gages, del diez por ciento, ayudas de costas ó meramente por el goce de dichas preeminencias.
7. Ademas del expresado fuero particular de correos, serán exentos de quintas y levas y del aislamineto ó sorteo anual para el reemplazo de mi ejército y milicias, y de los bandos prohibidos de armas cortas, de que podrán usar para su defensa y cumplimiento de sus ministerios officio officiando y no de otra forma, ¹ segun queda declarado en los respectivos títulos.
¹ Véase la ley II, tít. 13, lib. 3 Novis. Recop.
8. Igualmente serán excentos de las cargas concejiles, como bagages, depósitos, tutelas, moyordomías, y otros oficios públicos de los que se reparten al vecindario, no teniendo particular interés ó beneficio en ello.
9. En la referida exencion de alojamiento y repartimiento de cuarteles y cargas concejiles, no se comprenden los casos urgentes en que aun los demas exentos están obligados á admitir en sus casas alojamiento. Pero advierto que las en que estén establecidas las administraciones, por ningun caso deben ocuparse para alojamiento, por ser el depósito de la confianza al público, que siempre debe mirarse como un sagrado. ² Igualmente y sin excepcion alguna, no se podrá tomar á los maestros de postas, ni correos, sus carros ni caballerías para bagages ni otra cosa.
² En real órden circulada á todas las justicias en 21 de Mayo de 1801, se les previno que solo en caso de urgencia en que se ocupen con alojamiento de tropas las casas de los demas cuerpos y personas privilegiadas, puedan ocuparse tambien las de los dependientes de correos; pero reservando la casa donde se halle situada la estafeta, con arreglo á esta ordenanza.
10. Los que están destinados al servicio de las sillas de posta desde la corte á los reales sitios, los empleados en mostrencos y caminos, y los de la real imprenta, gozarán asimismo del fuero y exenciones referidas, con las limitaciones antecedentes, como tambien los jubilados que conserven sueldo ó gratificacion anual por la renta.
12. Todas las referidas exenciones y prerogativas concedidas hasta el presente, ó que en adelante se les concedieren, no han de entenderse derogadas por ninguna órden ni providencia general, ni considerarse comprehendidos en ellas á los referidos dependientes, aunque contengan las cláusulas mas amplias, si no se expresase literalmente y fueren comunicadas á la direccion general de correos por mi superintendente general.
TITULO XXIV. ¹
¹ Todo este título es la ley 6 tít. 13 lib. 3 de la Novis. Rec. en la que se ven los mismos 14 artículos.
De las justicias ordinarias.
CAPITULO PRIMERO.
Las justicias, á las cuales se remitirá un ejemplar de estas ordenanzas para que lo coloquen sobre la mesa de la sala del ayuntamiento y no puedan alegar ignorancia, las obedecerán y cumplirán en cuanto corresponde á sus encargos: en inteligencia de que sus contravenciones han de añadirse en lo sucesivo á los capítulos de residencia, siempre que se les despache alguna persona que la ejecute por justas causas que intervengan para ello.
2. No podrán las dichas justicias detener ni prender á ningun correo, conductor ni postillon que vaya de oficio con ningun motivo de deuda, ni aún de delito, como este no sea tal que segun las leyes haya de imponérsele pena corpopal, como está prevenido en el título que trata de esta razon, y entónces lo custodiarán con la mayor comodidad y decencia posible: y en seguida nombrarán otro sin dilacion que sirva en su lugar, si no hubiere en el pueblo administrador de la renta, porque si le hubiese, deberá hacerlo este, para que no haya atraso alguno en mi real servicio y del público.
3. En dicho caso de tener que prender al correo, conductor ó postillon y despachar otro en su lugar, practicarán las justicias ordinarias las primeras diligencias en el término de veinticuatro horas, y darán cuenta con ellas al subdelegado de correos mas inmediato, para que tome la providencia que corresponda en justicia, y este lo ejecutará sin dilacion dando parte á mi superintendente, ó á sus subdelegados los directores generales.
4. Concurrirán las justicias con su vigilancia y auxilio á evitar los fraudes contra la renta de correos, impartiéndole á los subdelegados siempre que se lo pidan: y donde no los hubiere será del cargo de las justicias formalizar las causas ó requerimientos del administrador de la renta ó persona que la represente hasta arrestar al delincuente y recibir la sumaria, remitiendo luego los autos al subdelegado del partido, con su informe, ó al juzgado de la superintendencia general por mano de los directores generales.
5. En los casos de fraudes ú otros excesos perjudiciales á mi servicio y el del público, que se cometan por dependientes de correos y no sean corregidos ó castigados por sus jueces privilegiados, ó porque no les consten ó porque los disimulen, darán cuenta las justicias ordinarias al subdelegado del partido ó á los directores generales, para que tomen providencia; y si no lo hicieren, me darán cuenta por medio de mi superintendente general.
6. Dispondrán las justicias que á los maestros de postas se les faciliten todos los auxilios necesarios para la manutencion y conservacion de los caballos, segun tengo mandado en el título que habla de su oficio y privilegios; en la inteligencia de que si por falta de pastos ó por otro motivo en que sean culpadas las justicias, no cumplieren como deben dichos maestros de postas con las obligaciones de su oficio, quedarán responsables á todos los daños y perjuicios, y se les castigará á proporcion de su exceso.
7. Llegado el correo ó conductor á pueblo donde no haya casa de postas, será obligacion de las justicias facilitarle caballerías y todo lo demas necesario, para que sin dilacion siga su viage hasta la poblacion donde haya postas, pagando el precio corriente.
8. Darán las justicias y ayuntamientos puntual cumplimiento á los títulos expresados por los directores generales á los visitadores, depositarios de cartas y otros empleados de la renta, y les guardarán y harán guardar el fuero y prerogativas que les corresponden, aunque no gocen sueldo fijo.
9. Cuando la justicia ordinaria ó cualquiera otro juez necesitare de alguna carta ó pliego correspondiente á algun preso, que lo esté de su órden ó providencia, pasará el correspondiente oficio al administrador del pueblo (y si en la corte, á los directores generales), para que por la persona que nombre se encargue á los propios reos á presencia de los jueces; y abiertas por los mismos interesados, quede á arbitrio del juez obrar conforme estime conveniente á justicia.
10. Si por la gravedad del delito y estado de la causa estuviese el reo sin comunicacion, y al juez pareciere indispensable abrir las cartas ó pliegos, pasará oficio á los directores generales ó á los subdelegados respectivos en las provincias, ó á la persona que á este fin nombrare, para que con su intervencion, y segun las circunstancias, se proceda á los que se estime mas conveniente á la mejor administracion de justicia; en inteligencia de que la seguridad y confianza del público no permite pueda abusarse del secreto que merece la correspondencia, sino en los casos mas urgentes y graves en que la misma seguridad del público lo requiera.
11. En cualquier otro caso, si sin conocimiento del reo se abriesen sus cartas ó pliegos, incurrirán el contraventor, por el mismo hecho, en la pena impuesta al interceptador, de diez años de presidio si es noble, y diez de galeras si fuese plebeyo.
12. Lo mandado acerca de las justicias y jueces sobre la apertura de las cartas ó pliegos de los procesos, se antenderá tambien con los alcaides de las cárceles y sus substitutos, pues tendrán facultad para pedir á los presos sus cartas despues de abiertas, cuando sospechen que contienen avisos para la fuga.
13. Tendrán facultad para despachar correos en los casos de urgencia, y en que se interese mi servicio y la seguridad del público, dándole para ello el pasaporte ó licencia con los auxilios necesarios hasta la primera administracion de la renta, donde se nombrará otro que la forma acostumbrada concluya la diligencia, y satisfará por el administrador los gastos, para que la justicia sea reintegrada de los que hubiere hecho, y el administrador dará cuenta á los directores generales sin pérdida de correo.
14. Por conclusion las justicias ordinarias guardarány harán guardar los privilegios, exenciones y franquicias que tengo concedidos á todos los dependientes de mi renta de correos, para que por este medio desempeñen con mas libertad y seguridad sus obligaciones, que todas conceden en beneficio de mis vasallos, por la pronta comunicacion que consiguen en todos mis reinos y señorios con el establecimiento de correos y postas.
TITULO XXV.
De la observancia de estas ordenanzas.
CAPITULO PRIMERO.
Con estas reglas generales y las demas particulares que se expresarán en las instrucciones que comunicará mi primer secretario de estado y su despacho, como superintendente general de correos y caminos, posadas y portazgos y real imprenta, es mi voluntad que se gobiernen, administren y racauden estos ramos tan importantes á mi servicio y el de mis pueblos, sin permitir la menor contravencion, bajo las multas y penas que en ellas se contienen.
2. Con este mismo objeto, de la puntual observancia de estas ordenanzas, y de evitar variaciones y equivocaciones que alteren su literal sentido, prohibo que se puedan volver á imprimir sin expresa licencia mia, y por otro impresor que no sea en mi real imprenta que está á las órdenes inmediatas de mi primer secretario de estado, bajo la pena de perdimiento de todos los ejemplares y demas que fuese juzgado digno el contraventor por el mismo primer secretario: y tambien prohibo que puedan promoverse ni permitirse interpretaciones ó dudas que impidan, retarden ó frusten la ejecucion y cumplimiento de cuanto en ellas se previene y manda bajo la pena de privacion de oficio.
3. Por lo cual, mando que tanto vos, D. Manuel Godoy, duque de la Alcudía, mi primer secretario de estado y su despacho, superintendente general de correos y demas ramos á ellos unidos y agregados, como mi suprema junta de apelaciones y súplicas de estos mismos ramos de que sois presidente, y mis consejos y tribunales supremos, y vuestros subdelegados generales del tribunal y junta de gobierno de la direcion, y los principales y particulares de todas las provincias de mis reinos y señoríos, así de España como de América, y las justicias ordinarias privilegiadas, y demas personas sujetas á mi señorío, que observen, guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y ejecutar en la parte que á cada uno corresponda, todo lo dispuesto, prevenido y declarado en estas ordenanzas generales que he mandado formar y publicar, firmadas de mi real mano, y selladas con el sello secreto, y refrendadas del infrascrito mi primer secretario de estado y su despacho.
Dado en Aranjuez á ocho de Junio de mil setecientos noventa y cuatro.--
YO EL REY.--
Manuel Godoy.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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