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Siglo XVIII > 1790-1799 > 1794

Bando de 30 de Julio de 1794, en que se públicó la real cédula de 19 de Febrero del mismo año, que manda que los niños espósitos sean legítimos civilmente, y se tenga cuidado con ellos.
Julio 30 de 1794.

EL REY.--

En 5 de Enero de este año he tenido á bien expedir al duque de la Alcudia, mi real decreto del tenor siguiente.--

Me hallo bien informado de la miserable situacion en que están los niños espósitos de casi todos mis dominios, muriendo anualmente de necesidad no pocos millares por las dilatadas distancias desde los pueblos donde se esponen, hasta las casas de caridad ó inclusas en que son recibidos, y por el modo inhumano con que son tratados en los caminos, y despues por muchas de las amas; procediendo esto del poco cuidado que se tiene en celar su conducta, y del corto estipendio que generalmente se les da en el tiempo que lactan, siendo éste mucho menor en algunos años en que acostumbran retenerlos, hasta la edad de seis ó siete, en la cual quedan sin auxilio, y pueden reputarse por perdidos para el Estado; llegando á tanto el desórden que en dilatados territorios se compele á las mugeres que están lactando á sus propios hijos, á que reciban para lo mismo á los espósitos, de que resultan continuos infanticidios; todo con horror de la naturaleza, agravio de la caridad cristiana, y grave perjuicio del Estado por el detrimento de la poblacion.

Estas noticias han conmovido en gran manera mi real ánimo para poner el debido remedio á tantos males en favor de unas personas las mas inocentes y las mas miserables, pues su necesidad es entre todas la mas estrema en lo temporal; y como carecen del cococimiento y cuidado de sus padres naturales, corresponde á mi dignidad y autoridad real mirarlos como á hijos, y solicitar su conservacion y todos los bienes posibles.

Por esto, en medio de los cuidados y dispendios de la presente guerra, he dado y daré las providencias mas oportunas y eficaces á favor de los espósitos, cuidando de sus vidas y de su decente y honesto destino, como hijos que son de la caridad cristiana y civil; desatendidos con todo eso hasta tal grado en algunas provincias, y que han sido y son tratados con el mayor vilipendio, y tenidos por bastardos, espúreos, incestuosos ó adulterinos, siendo tan al contrario, que no pueden, sin injuria, ser llamados ilegítimos; porque los legítimos padres muchas veces suelen esponerlos y los esponen, mayormente cuando ven que de otro modo no pueden conservarles sus vidas. Habiendo tan repetidas esperiencias de esta verdad, que acreditan las casas de espósitos ó inclusas, toda buena razon y justa política dictan, que ya que generalmente no se les declare por hijos legítimos segun la naturaleza, porque no consta esta cualidad, se les dé la legitimidad civil por mi autoridad soberana, como lo dispuse en el año de 1791 á consulta de mi consejo de las Indias para los espósitos de la casa de Cartagena, fundada modernamente por su celoso y piadoso obispo.

En consecuencia de todo, ordeno y mando por el presente mi real decreto (el cualse ha de insertar en los cuerpos de las leyes de España é Indias) que todos los espósitos de ambos sexos, existentes y futuros, así los que hayan sido espuestos en las inclusas ó casas de caridad, como los que hayan sido ó fueren en cualquier otro paraje, y no tengan padres conocidos, sean tenidos por legitimados por mi real autoridad, y por legítimos para todos los efectos civiles generalmente, y sin escepcion, no obstante que en alguna ó algunas reales disposiciones se hayan esceptuado algunos casos, ó escluido de la legitimacion civil para algunos efectos; y declarando, como declaro, que no debe servir de nota, de infamia, ó menos valer la cualidad de espósitos, no ha podido, ni puede tampoco servir de óbice para efecto alguno civil á los que la hubieren tenido ó tuvieren. Todos los espósitos actuales y futuros quedan y han de quedar, mientras no consten sus verdaderos padres, en la clase de hombres buenos del estado llano general, gozando los propios honores, y llevando las cargas sin diferencia de los demas vasallos honrados de la misma clase.

Cumplida la edad en que otros niños son admitidos en los colegios de pobres, convictorios, casas de huérfanos y demas de misericordia, tambien han de ser recibidos los espósitos sin diferencia alguna, y han de entrar á optar en las dotes y consignaciones dejadas, y que se dejaren para casar jóvenes de uno y otro sexo, ó para otros destinos fundados en favor de los pobre huérfanos, siempre que las constituciones de los tales colegios ó fundaciones piadosas no pidan literalmente que sus individuos sean hijos legítimos, habidos y procreados en legítimo y verdadero matrimonio; y mando que las justicias de estos mis reinos y los de Indias castiguen como injuria y ofensa á cualquiera persona que intitulare y llamare á espósito alguno con los nombres de borde, ilegítimo, bastardo, espúreo, incestuoso ó adulterino, y que ademas de hacerle retractar judicialmente de esta injuria, le imponga la multa pecuinaria que fuese proporcionada á las circunstancias, dándole la ordinaria aplicacion.

Finalmente mando, que en lo sucesivo no se impongan á los espósitos la pena de vergüenza pública, ni la de azotes, ni la de horca, sino aquellas que en iguales delitos se impondrian á personas privilegiadas, incluyendo el último suplicio (como se ha practicado con los espósitos de la inclusa de Madrid) pues pudiendo suceder que el espósito castigado sea de familia ilustre, es mi real voluntad que en la duda se esté por la parte mas benigna, cuando no se varia la sustancia de las cosas, sino solo el modo, y no se sigue perjuicio á persona alguna. Lo tendreis entendido y remitireis copias firmadas de este mi real decreto á los gobernadores de mis consejos de Castilla y de las Indias, para que lo publiquen desde luego en ellos, y lo comuniquen á los tribunales correspondientes, y éstos á las respectivas justicias, y tambien los referidos mis consejos enviarán copia á los prelados eclesiásticos, para que se enteren y puedan con su ejemplo y exhortaciones á sus diocesanos, inclinar su piedad al auxilio de unos pobres tan dignos de la caridad cristiana, como los espósitos.

En consecuencia, y habiéndose publicado en mi consejo de Indias, mando á mis vireyes, audiencias, gobernadores, y demas jueces y justicias de mis dominios de las Indias é Islas Filipinas, y ruego y encargo á los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos de ellos, que enterados del contenido del inserto mi real decreto, le guarden, cumplan y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar en los respectivos distritos de su jurisdiccion, por ser así mi voluntad.

Fecha en Aranjuez, á 19 de Febrero de 1794.--

YO EL REY.--

Por mandado del rey nuestro señor.--

Antonio Ventura de Taranco.--

Señalado con tres rúbricas.

Fuente:

Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.

http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/