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Siglo XVIII > 1790-1799 > 1793

Bando de 23 de Abril de 1793, en que se manda que los cirujanos acudan á curar á los heridos, á la hora que se les llame.
Mayo 26 de 1793.

"El Exmo. Sr. Baylio Frey D. Antonio María Bucareli y Ursúa, mi predecesor, deseoso de disipar la preocupacion de los facultativos de cirugía, de no querer curar á los heridos sin precedente órden de la justicia, mandó publicar en 14 de Mayo de 1777 el bando del tenor siguiente:

El Baylio Frey D. Antonio María de Bucareli y Ursúa, Henestrosa, Laso de la Vega, Villacis y Córdova, caballero gran cruz, y comendador de la Bóveda de Toro en el órden de San Juan, gentil hombre de la cámara de S. M. con entrada, teniente general de los reales ejércitos, virey, gobernador y capitan general de esta Nueva-España, presidente de su real audiencia, superintendente general de real hacienda, presidente de la junta de tabaco, juez conservador de este ramo, y subdelegado general de la renta de correos marítimos en el mismo reino, etc.--

Por cuanto el ilustre ayuntamiento de esta nobilísima ciudad de México me representó en consulta del dia 17 de Febrero próximo anterior, que siendo en el numeroso vecindario de ella, frecuentes las contiendas y riñas de que suelen resultar muchas personas heridas, y necesitando este daño de remedio pronto de primera intencion, como lo es el detener la sangre, no solo se sigue con la demora el peligro de hacerse incurables, si no es que se acelera muchas ocasiones la muerte, que se evitaria si se ocurriese en tiempo; y tambien se viene á incurrir en otro grave perjuicio con ofensa de la vindicta pública, pues acaeciendo las tales pendencias en lugares ocultos, ú horas irregulars, muere el herido, y se hace muy dificil el descubrimiento del reo, lo cual se origina de la costumbre que observan los cirujanos de no curar á los pacientes sin que preceda órden de la justicia, cuyo requisito suele la urgencia en ocasiones no permitir que se practique con prontitud; y que aunque se haya disimulado tal método, por la fe que se debe dar del cuerpo del delito, podrá todavía llevarse á efecto esta diligencia, sin que dejen los cirujanos de ejecutar la pronta curacion, si se les obliga á que luego, ó en la primera hora cómoda, den aviso al juez real que pueda conocer de la causa, para que tomándoseles su declaracion sobre la esencia de la herida se pase por el escribano á poner la fe de ella; y de este modo ni quedarán ocultos los delitos, ni se aventurará la salud del enfermo; cuya fundada consideracion parece tuvo por bastante la real sala de los señores alcaldes de casa y corte de Madrid, para determinar en bando de 1º de Agosto del año próximo anterior que los cirujanos de España, ántes de dar cuenta á la justicia curásen á cualquiera persona herida de mano violenta, ó de accidente, para que los llamasen, ó fuesen á su casa, ó á otra, dando aviso despues al juez real sin perder tiempo, bajo la pena al que contraviniera de aquellos, de veinte ducados por la primera vez; cuarenta ducados y cuatro años de destierro por la segunda; y sesenta y seis ducados, y seis años de presidio por la tercera: en atencion á todo lo cual, concluyó pidiendo el citado ilustre cabildo, me sirviese mandar se observara la misma providencia en esta capital, y los demas lugares del reino, señalado para su observancia, las penas que tuviera por conveniente imponer á los que contraviniesen á ella, en cuya vista, previa la del señor fiscal de S. M., y dictámen del señor assesor general del vireinato, con que me conformé por dereto de 19 de Abril último, he venido en calificar la propuesta del referido ilustre ayuntamiento por justa y arreglada en todas sus partes, y propia de la humanidad y loable celo, que tiene bien acreditado en beneficio del público.

Por tanto, mando que todos los cirujanos de esta capital, y demas de las ciudades, villas, lugares y pueblos del reino acudan prontamente, y sin que sea necesario que preceda órden ó mandato de juez, á curar cualquiera herido de mano violenta, ó por casualidad, á que sean llamados, en cualesquiera hora y circunstancias, y concluida esta primera curacion, darán aviso á alguno de los jueces reales que pueda conocer de la causa, inmediatamente, ó dentro del preciso término de ocho horas, si la del suceso fuere incómoda; bajo la pena de veinticinco pesos, por la primera vez que faltaren á hacer la dicha curacion, ó dar el aviso dentro del término prevenido; de cincuenta en la segunda, y dos años de destierro á veinte leguas del lugar de su residencia; y de ciento en la tercera, y cuatro años de presidio. Y para que llegue á noticia de todos, y ninguno alegue ignorancia, se publicará por bando en esta capital y demas lugares del reino, por medio de la cordillera acostumbrada, pasándose igualmente con ejemplares de él, á la real sala del crímen, y á la nobilísima ciudad, el aviso que corresponde de la resolucion.

Dado en México, á 14 de Mayo de 1777.--

El Baylio Frey D. Antonio Bucareli y Ursúa, por mando de S. E."

Sin embargo de tan útil y oportuna providencia, dieron motivo varios sucesos, contrarios al bien de la humanidad, y agenos de la profesion de dichos facultativos, á que se repitiera por mí, la propia determinacion en órden de 26 de Mayo de 1793, comunicada al real tribunal del protomedicato y señores jueces de esta capital, en la forma que sigue:

"Algunos profesores de medicina y cirujanos de esta capital se han escusado á salir, aun llamados por los jueces, á curar y asistir á los enfermos y heridos en el discurso de la noche, pretestando causas frívolas para sincerarse de esta notable perjudicial falta al cumplimiento de su obligacion: y siendo necesario dictar providencias para que no se repita en lo sucesivo, prevengo á V. S. haga entender á todos los médicos, cirujanos, boticarios y parteras, que deben acudir inmediatamente que fueren llamados por los interesados y por los jueces, en los casos y accidentes que puedan ofrecerse, así para el pronto auxilio de los pacientes, como para la recta administracion de justicia; en el concepto de que á la menor justificada queja de contravencion, tomaré una séria providencia contra cualquiera que faltare á la observancia de ésta, y de su recibo, y de quedar intimada me dará V. S. aviso.

Dios guarde á V. S. muchos años.

México, 26 de Mayo de 1793.--

El conde de Revillagigedo--

Al tribunal del protomedicato real."

Fuente:

Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.

http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/