Siglo XVIII
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1790-1799
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1792
En bando de 21 de Mayo de 1792 se publicó la real órden de 20 de Enero del mismo año, previniendo que cuando los padres dejen contadores en sus testamentos, no les impidan sus funciones los jueces.
Enero 20 de 1792.
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En real cédula de 20 de Enero de este año se ha dignado S. M. hacer la declaracion siguiente:--
EL REY.--
Por quanto de resultas de haberse practicado extrajudicialmente en el juzgado del gobernador de la isla y ciudad de Puerto-rico el inventario de bienes de un oficial de aquellas milicias, que falleció, por la persona del mismo fuero, que al intento dejó nombrada en su testamento, se suscitó la cuestion de si debia ó no pasar al contador judicial para que se hiciera la division y particion de ellas, ó si la habia de verificar el mismo comisionado; y aunque el auditor de guerra de aquella plaza opinó adhiriéndose á lo primero, habiendo oido el gobernador los de otros facultativos del derecho, me dió cuenta de todo, con el objeto de que me sirviera prescribir la regla que debia observarse en lo sucesivo.
Visto en mi Consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia y de otros documentos relativos al asunto expusieron mis fiscales, y consultándome sobre ello en 26 de Abril del año próximo pasado, he resuelto declarar, como por esta mi real cédula declaro, que cuando el padre nombra en su testamento contador y partidor extrajudicial, y las partes están conformes en que tenga efecto, no debe impedirse por la justicia, aun cuando haya menores ó ausentes, quedando á salvo el acto de aprobacion de la cuenta y adjudicaciones que se practiquen por el comisionado, y el poder reparar entonces cualquier agravio que justamente se notase, por ser esto lo mas conforme á las leyes del tít. IV, lib. V de la Recopilacion de estos reinos, y á las amplias facultades que por ellas se conceden á los testadores, y señaladamente á los padres por efecto de la patria potestad, tan recomendada siempre en el derecho, lo que se corrobora con el hecho de que siendo aun mas importante la formacion de inventarios de bienes de los que fallacen, dejando menores ó ausentes para obviar la ocultacion y extravío de ellos, con todo, se permite y practica con arreglo á las mismas leyes el que los testadores puedan nombrar persona que con inhibicion de las justicias le ejecuten extrajudicialmente con la propia reserva á estas, de poder reparar á su tiempo cualquier agravio que adviertieren, sin que á ello obste el que el contador haya rematado su oficio con la expresa condicion de intervenir en los inventarios y particiones de los milicianos, igualmente que de los demas vecinos, por deberse entender esto en unos y otros, siempre que los testadores en uso de aquella facultad no hubiesen nombrado contador y partidor extrajudicial, en cuyo caso deberá practicarse por el judicial, á reserva de aprobarse su operacion por la respectiva justicia, y reparar entonces cualquier agravio ó perjucio que se notase. Por tanto, por la presente ordeno y mando á mis vireyes, gobernadores y capitanes generales, presidentes, regentes, audiencias, intendentes y demas ministros, jueces y justicias de mis reinos de las Indias, islas Filipinas y de Barlovento, que cada uno en la parte que respectivamente le corresponda, guarden, cumplan y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar la referida mi real resolucion, segun y en la forma que va referido, sin que con motivo ni pretexto alguno se convenga á ella, por ser así mi voluntad.
Fecha en Madrid, á 20 de Enero de 1792.--
YO EL REY.--
Por mandado del Rey N. S.--
Antonio Ventura de Taranco.--
Señalada con tres rúbricas.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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