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1738
EL REY.-- Precidente y Oidores de mi Real Audiencia de Guadalaxara en el Reyno de la Nueva Galicia: En carta de 26 de Octubre de 1736 disteis cuenta con Testimonio de lo acaecido en el denuncio hecho á D. Manuel Ginuecio, vecino de la Ciudad de Megico, de las minas de S. Bernabé y S. Antonio, que pretendia pertenecerle en essa jurisdicion, y del despacho de amparo que por su recurso le dió el Virrei para que se le restituiese al laborío de ellas. En cuia vista le hicisteis presentes las Leyes 5, 6 y 10 de los tít.19 y 20 del lib. 4 de la Recop. de essos Reynos, y la cédula expedida para las provincias de Zacatecas en 27 de Marzo de 1708, sobre tocaros el conocimiento de todas las causas civiles y criminales que por apelacion de excesos en cualquier asunto sin exclucion de las minas se sucitan entre partes ante las justicias ordinarias de essos distritos, y que sin embargo os havia avisado haver declarado le tocaba previamente su conocimiento segun la Ley 3, tít. 16, lib. 2 de las referidas Recop., por lo que quedabais sin conocimiento en toda dependencia de este asunto. Y haviendose visto en mi consejo de las Indias con lo expuesto por mi Fiscal: como quiera que las Leyes 5 y 6 de los tít. y lib. citados que hicisteis presentes al Virrei disponen se hagan los denuncios de minas por despobladas ante el Justicia ordinario sin que el término de quatro meses se prorrogue por los Virreyes, ó Precidentes, ni se dén mandamientos de amparo, y que las Audiencias hagan despachar con brebedad los pleitos que de ellas se moviessen, cuias deciciones no se pueden verificar si por la Superintendencia general fuesse facultativo á los Virreyes advocar á su govierno las causas de derechos entre partes removiendo de su conocimiento á los Jueces en quienes recide la jurisdiccion ordinaria, que por semejante motivo fuí servido de declararla civil, y criminalmente en la expresada Cédula el año de 1708 á los Corregidores de la Ciudad de Zacatecas para todas las minas, y mineros de aquellas provincias con inmediato recurso á vox de sus excesos y apelaciones inhiviendo los Virreyes, y no siendo dudable por el ejemplo, y la práctica recivida que esta regla particular induce derecho para otras provincias, personas, y casos en que se halle la misma rason, y que segun él la pueden los Jueces ordinarios de Sombrerete, y las demas Provincias conocer, no solo de las causas que de oficio, ó entre partes se moviesen, sobre aprovechamiento de metales ó resgate de plantas, sino tambien de todas las demas que por denuncios, ó de otra clase tocassen á Minas, ó Mineros, ha parecido declarar que en inteligencia de vuestra representacion, y de la citada mi Real Cédula del año de 1708 debió el Virrei siempre ser en su procedimiento, recogiendo el despacho librado en favor de Ginuecio, y debolviendo el conocimiento de esta contienda al Alcalde mayor del referido Real de Sombrerete con los recursos, y apelaciones ya referidas, y constantes á vos, y en su consequencia advertirle de ello, y ordenarle como lo hago por despacho de este dia que assi lo egecute, sin admitir ni amparar en adelante por ningun título semejantes recursos, ni extender su jurisdiccion en el curso regular de las dependencias mas de 10 establecido por las Leyes. Lo cual os participo para que en su inteligencia esteis de la que os corresponde que ha sido mi voluntad. Fecha en el Pardo á 17 de Marzo de 1738.-- YO EL REY.-- Por mandado del Rey N. S.-- D. Francisco Campo Arze. -- Señalado con tres rúbricas. Fuente: Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano. http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/ |