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1573
Ordenanzas de Felipe II sobre descubrimiento, nueva población y pacificación de las Indias.
13 de julio de 1573
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Ordenanzas de descubrimiento, nueva población y pacificación de las Indias dadas por Felipe II, el 13 de julio de 1573, en el bosque de Segovia
El orden que se ha de thener en descubrir y poblar
Don Phelipe etc-A los Virreyes presidentes Audiençias y gouernadores de las nuestras Indias del mar oceano y a todas las otras personas a quien lo infrascripto toca y atañe y puede tocar y atañer en qualquier manera saued que para que los descubrimientos nueuas poblagiones y pacificaçiones de las tierras y prouincias que en las Indias estan por descubrir poblar y paçificar se hagan con mas façilidad y como conuiene al seruicio de dios y nuestro y bien de los naturales entre otras cossas hemos mandado hazer las ordenanças siguientes
1
Ninguna persona de qualquier estado y condiçion que sea haga por su propia autoridad nucuo descubrimiento por mar ni por tierra ni entrada nueua poblaçion ni rancheria en lo que estuuiere descubierto o se descubriere sin licencia y prouission o de quien tuuiere nuestro poder para la dar so pena de muerte y de perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara y mandarnos a los nuestros visorreyes audiencias y gouernadores y otras justiçias de las Indias que no den licencia para hazer nueuos descubrimientos sin enbiarnoslo primero a consultar y tener para ello primero licencia nuestra pero permitimos que en lo que estuuiere ya descubierto puedan dar licencia para hazer las poblaçiones que conbengan guardando la orden que en el hazerlas se manda guardar por las leyes de este libro conque de la población que se hiziere en lo descubierto luego nos enbien relacion
2
Los que tienen la gouernación de las Indias así en lo espiritual como en lo temporal se informen con mucha diligençia si dentro de su distrito en las tierras y prouincias que confinaren con el ay alguna cossa por descubrir y paçificar y de la sustançia y calidades dellas y de las gentes y naçiones que las abitan sin enbiar a ellas gente de guerra ni otra que pueda caussar escandalo sino informandose por los mejores medios que pudieren y asimismo se informen de las personas que seran conuinientes para hazer los dichos descubrimientos y con las personas que les paresçieren más conuinientes tomen assiento y capitulacion offreçiésndoles las onrras y aprouechamientos que justamente y sin injuria de los naturales se les pudieren offresçer y sin executarlo de lo que ouieren capitulado y de lo que averiguaren y de la relación que tuuieren la den al Virrey y a las audiençias y enbien al consejo y hauiendose visto en el y dado licencia para ello puedan hazer el descubrimiento dellas guardando la orden siguiente
3
Auiendose de házer el descubrimiento por tierra en los confines de la prouincia paçifica y subjeta a nuestra obediençia en lugar conuiniente se pueble lugar despañoles si ouiere discusiçion. para ello y si no sea de Indios vasallos de manera que sean seguros
4
Desde el pueblo questuuiere poblado en los confines por via de comerçio y rescate entren Indios vasallos lenguas a descubrir la tierra y religiossos y españoles con rescates y con dadibas y de paz procuren de sauer y dentender el subjecto sustançia y calidad de la tierra y las naçiones de gentes que la hauitan y los senores que la gouiernan y hagan descriçion de todo lo que se pudiere sauer y entender y vayan enbiando siempre relación al gouernador para que la enbie al consejo
5
Miren mucho por los lugares y puestos en que se pudiere hazer poblaçion de españoles sin perjuiçio de indios
6
En los descubrimientos que se ouieren de hazer por mar se guarde la instrucción siguiente: el que con licencia o prouision nuestra o de quien tuuiere nuestro poder ouiere de ir a hazer algun descubrimiento por mar se obligue a llebar por lo menos dos navios pequeños carabelas o vaxeles que no pasen de sesenta toneladas que se puedan engolfar y costear y entrar por qualesquier rios y barras sin peligro de los baxos
7
Los dichos navios vayan siempre de dos en dos porquel vno pueda socorrer al otro y si alguno faltare se pueda recoger la gente al que quedare
8
En cada vno de los dichos nauios del dicho porte vayan treynta personas entre marineros y descubridores y no mas porque puedan yr bien avituallados ni menos porque puedan ser bien gouernados
9
Vayan en cada vno de los dichos nauios dos pilotos si se pudieren hauer y dos clerigos o religiossos para que entiendan en la conbersion
10
Vayan avituallados por lo menos por doze meses desde el dia que portaren bien probeidos de velas, anclas, cables y las demas jargias y aparejos necesarios para la navegaçion con los timones doblados
11
Para contratar y rescatar con los indios y gentes de las partes donde llegaren se Ileuen en cada nauio algunas mercadurias de poco valor como tijeras, peines, cuchillos, achas, anzuelos, bonetes de colores, espejos, cascaueles, quentas de bidrio y otras cossas desta calidad
12
Los pilotos y marineros que fueren en los dichos nauios vayan hechando sus puntos y mirando muy bien las derrotas, las corrientes, aguajes, vientos creçientes y aguadas que en ellas ouiere y los tiempos del año y con la sonda en la mano vayan notando los vaxos e arreçifes que toparen descubiertos debaxo del agua las yslas tierras rios y puertos y ensenadas ancones y vayas que toparen y en el libro que para ello cada nauio llebare lo asienten todo en las alturas y puntos que lo hallaren consultandose los del vn nauio con los del otro las mas vezes que pudieren y el tiempo diere lugar para lo que entre ellos ouiere diferencia se concorden si pudieren y se averigue lo más çierto y si no se quede como lo ouieren primero scripto
13
Las personas que fueren a descubrimientos por mar o por tierra tomen posesion en nuestro nombre de todas las tierras de las prouincias y [Tachado: "tierras que descubrieren"] partes adonde llegaren y saltaren en tierra aziendo la solenidad y autos necesarios de los quales trayan fee y testimonio en publica forma en manera que haga fee
14
Luego que los descubridores lleguen a las prouincias y tierras que descubrieren juntamente con los offiçiales pongan nombre a toda la tierra a cada prouincia por ssi a los montes y rios mas prinçipales que en ellas ouiere y a los pueblos y ciudades que allaren en la tierra y ellos fundaren
15
Procuren llebar algunos indios para lenguas a las partes donde fueren de donde les paresçiere ser mas a proposito y lo mismo puedan hazer en las prouincias que descubrieren de vnas tierras a otras haziendoles todo buen tratamiento e por medio de las dichas lenguas o como mejor pudieren ablen con los de la tierra y tengan platicas y conbersaçion con ellos procurando entender las costumbres calidades e manera de biuir de la gente de la tierra e comarcanos informandose de la religion que tienen ydolos que adoran con que sacrifiçios y manera de culto si ay entre ellos alguna doctrina y genero de letras como se rigen y gouiernan si tienen reyes y si estos son por eleçion o derecho de sangre o si se gouiernan como republica o por linajes, que renta y tributos dan y pagan o de que manera y a que personas y que cossas son las que ellos mas presçian que son las que ay en la tierra y quales traen de otras partes quellos tengan en estimacion. Si en la tierra ay metales y de que calidad si ay espeçieria o alguna manera de drogas y cossas aromaticas para lo qual lleben algunos generos despeçias asi como pimienta, clauos, canela, gengibre, nuez moscada y, otras cossas por muestra para amostrarselo y preguntarles por ello y asimismo sepan si ay algun genero de piedras cossas presçiosas de las que en nuestros reynos se estiman y se ynformen de la calidad de los animales domesticos y salbajes, de la calidad de las plantas y arboles cultibados e incultos que ouiere en la tierra y de las de aprouechamientos que dellas se tiene y finalmente de todas las cossas contenidas en el titulo de las descripciones
16
Informarse de las comidas y vituallas que ay en la tierra y de las que fueren buenas se prouean para su viaje
17
Si vieren que la gente es domestica y que con seguridad puede quedar entrellos algun religioso y ouiere alguno que huelgue de quedar para los doctrinar e poner en buena poliçia lo dexen prometiendole de boluer por el dentro de vn año y antes si antes pudieren
18
Los descubridores no se detengan en la tierra ni esperen en su viaje a que las vituallas se les acaben en ninguna manera ni por alguna caussa sino que en hauiendo gastado la mitad de la prouission con que ouieren salido den la buelta a dar razon de lo que ouieren hallado y descubierto y alcançado a entender asi de las gentes con quien ouieren tratado como de otras comarcanas de quien pueden hauer notiçia
19
Si para descubrimiento por mar aliende de los nauios del porte questa dicho que se an de llebar fueren algunos nauios de mucho porte lleuese mucho auisso que en començando a costear se les busque puerto seguro y dexandolos en el a buen recabdo los nauios menores y vaxeles passen costeando descubriendo, y sondando hasta que hallen otro puerto seguro y de alli buelban por los nauios gruesos llebandolos por la parte segura que ouieren descubierto al puerto siguiente y así subcesibamente vayan pasando adelante
20
Los descubridores por mar o tierra no se empachen en guerra ni conquista en ninguna manera ni ayudar a vnos indios contra otros ni se rebuelban en quistiones ni contiendas con los de la tierra por ninguna caussa ni razon que sea ni les hagan dagno ni mal. alguno ni les tomen contra su voluntad cossa suya sino fuese por rescate o dandoselo ellos de su voluntad
21
Hauiendo hecho el descubrimiento e viaje los descubridores buelban a dar quenta a las audiençias e gouernadores que los ouieren despachado
22
Los descubridores por mar o por tierra hagan comentario e memoria por dias de todo lo que vieren y hallaren y les aconteciere en las tierras que descubrieren e todo lo vayan asentando en vn libro e despues de asentado se lea en publico cada dia delante los que fueren al dicho descubrimiento por que se averigue mas lo que se pasare y pueda constar de la verdad de todo ello firmandolo de alguno de los principales, el qual libro se guardará a mucho recabdo para quando vuelban le trayan y presenten ante la audiençia con cuya licencia ouieren hido
23
Las personas que hizieren qualesquier descubrimientos por mar o por tierra buelban a dar quenta a las audiençias de lo que ouieren descubierto y hecho en los dichos descubrimientos los quales nos enbien relacion de todo ello larga y cumplida al nuestro consejo de las Indias para que se prouea sobrello lo que convenga al seruicio de dios nuestro señor y nuestro y al descubridor se le encargue la poblaçion de lo descubierto teniendo las partes necesarias para ello o se le haga la gratificación que meresçiere por lo que ouiere trabajado y gastado o se cumpla lo que con el se ouiere asentado hauiendo el de su parte cumplido su assiento.
24
Los que hizieren descubrimientos por mar o por tierra no puedan traer ni traygan indio alguno de las tierras que descubrieren aunque digan que se los venden por esclauos o ellos se quieran venir con ellos ni de otra manera alguna so pena de muerte escepto hasta tres o quatro personas para lenguas tratandolos bien y pagandoles su trauajo
25
Avnque segun el zelo y deseo que tenemos de que todo lo questa por descubrir de las Indias se descubriesse para que se publicasse el sancto Evangelio y los naturales viniesen al conoçimiento de nuestra santa fee catholica terniamos en poco todo lo que se pudiese gastar de nuestra real hazienda para tan sancto efecto pero atento que la esperiençia a mostrado en muchos descubrimientos y nauegaçiones que se han hecho por nuestra quenta se hazen con mucha costa y con mucho menos cuidado y diligençida de los que lo van a hazer procurando mas de se aprouechar de la hacienda real que de que se consiga el efecto a que van mandamos que ningun descubrimiento nueuo nauegacion ni poblaçion se haga a costa de nuestra hazienda ni los que gouiernan puedan gastar en esto cossa alguna della aunque tengan nuestros poderes o instruçiones para hacer descubrimientos y nauegaciones sino tuuieren poder espeçial para lo hazer a nuestra costa
26
Hauiendo frailes y religiossos de las ordenes que se permiten passar a las Indias que con deseo de se emplear en seruir a nuestro señor quisieren yr a descubrir tierras y publicar en ellas el sancto evangelio antes a ellos que a otros se encargue el descubrimiento y se les de licencia para ello y sean faboresçidos y proueidos de todo lo necesario para tan sancta y buena obra a nuestra costa
27
Las personas a quien se ouiere de encargar nueuos descubrimientos se procure que sean aprobadas en xpiandad y de buena conciençia celossas de la onrra de dios y seruicio nuestro, amadoras de la paz y de las cosas de la conversion de los indios de manera que aya entera satisfaçion que no les haran mal ni daño y que por su virtud y bondad satisfagan a nuestro desseo y a la obligación que tenemos de procurar questo se haga con mucha deboçion y templança
28
No se puedan encargar descubrimientos a estrangeros de nuestros reynos ni a personas prohibidas de passar a las Indias ni las personas a quien se encargaren las puedan llevar
29
Los descubrimientos no se den con título y nombre de conquistas pues hauiendose de hazer con tanta paz y caridad como deseamos no queremos que el nombre dé ocasión ni color para que se pueda hazer fuerça ni agrauio a los Indios
30
Los descubridores guarden las ordenancas deste libro y espeçialmente las hechas en fabor de los indios y las instruçiones particulares que se les dieren y estas se les den conuinientes y acomodadas a la qualidad de la prouincia y tierra adonde han de yr
31
Ningun descubridor ni poblador pueda entrar a descubrir ni poblar en los términos que a otros estuuieren encargados o ouieren descubierto y en casso que aya duda o diferençia sobre los limites dellos por el mismo casso los vnos y los otros cesen de descubrir y poblar en la parte o partes sobre que ouiere la duda e competençia y den noticia a la Audiençia en cuyo distrito cayeren los terminos y si fuere la duda y diferençia en termino de diferentes audiençias se de noticia en entranbos y en el consejo de las Indias y hasta hauerse determinado en las dichas Audiençias siendo conformes o en el consejo no se conformando las audiençias y prouçido, lo que combenga no pasen adelante en el descubrimiento y poblaçion y guarden lo que se determinare en el consejo o en las audiençias so pena de muerte y perdimiento de bienes
Nucuas poblaçiones
32
Antes que se conçedan descubrimientos ni se permita hazer nueuas poblaçiones asi en lo descubierto como en lo que se descubriere se de orden como lo questa descubierto paçifico y debaxo de nuestras obediençias se pueble asi despañoles como de indios y en lo poblado se de asiento y perpetuidad en entrambas repúblicas como se dispone en el libro quarto y quinto especialmente a donde se trata de las poblaçiones y assiento de la tierra
33
Hauiendose poblado y dado assiento en lo questa descubierto paçifico y debaxo de nuestra obediençia se trate de descubrir y de poblar lo que con ellos confina y de nueuo se fuere descubriendo
34
Para hauer de poblar asi lo questa descubierto paçifico y debaxo de nuestra obediencia como en lo que por tiempo se descubriere y paçificarse se guarde el orden siguiente: elijasse la prouincia comarca y tierra que se a de poblar teniendo consideraçion a que sean saludables lo qual se conocera en la copia que huuiere de ombres viejos y moços de buena complision dispusicion y color y sin enfermedades y, en la copia de animales sanos y de competente tamaño Y de sanos frutos y mantenimientos, que no se crien cossas ponçonossas y noçibas, de buena y felice costelaçion el çielo claro y begnino el ayre y suaue sin impedimento ni alteraciones y de buen temple sin excesso de calor o frío y hauiendo de declinar es mejor que sea frio
35
y que sean fertiles y abundantes de todos frutos y mantenimientos y de buenas tierras para sembrarlos y cogerlos y de pasto para criar ganados de montes y arboledas para leña y materiales de cassas y edifficios de muchas y buenas aguas para beuer y para regadios
36
y que sean pobladas de indios y naturales a quien se pueda predicar el evangelio pues este es el principal fin para que mandamos hazer los nueuos descubrimientos y poblaçiones.
37
y tengan buenas entradas y salidas por mar y por tierra de buenos caminos y nauegaçion para que se pueda entrar façilmente y salir comerçiar y gouernar socorrer y defender.
38
Elegida la región prouincia comarca y tierra por los descubridores espertos elijanse los sitios para fundarse pueblos caueceras y subjetos sin perjuicio de los indios por no los tener ocupados o porquellos lo consientan de su voluntad
39
Los sytios y plantas de los pueblos se elijan en parte adonde tengan el agua çerca y que se pueda deribar para mejor se aprouechar della en el pueblo y heredades çerca del y que tenga çerca los materiales que son menester para los ediffiçios y las tierras que han de labrar y cultibar y las que se an de pastar para que se escusse el mucho trabajo y costa que en qualquiera destas cosas se habra de poner estando lexos
40
No se elijan en lugares muy altos porque son molestados de los vientos y es difiçultoso el seruicio y acarreto ni en lugares muy baxos porque suelen ser enfermos; elijan en lugares medianamente lebantados que gozen de los ayres libres y espeçialmente de los del norte y del mediodia y si ouieren de tener sierras o cuestas sean por la parte del [Tachado: "norte"] poniente y de lebante y si por alguna caussa se ouieren de edificar en lugares altos sea em parte adonde no esten sujectos a nieblas haziendo oserbaçion de los lugares y açientes y hauiendose de edificar en la ribera de qualquier rio sea de la parte del oriente de manera que en saliendo el sol de primero en el pueblo que en el agua
41
No se elijan sitios para pueblos en lugares maritimos por el peligro que en ellos ay de cossarios y por no ser tan sanos y porque no se da en ellos la gente a labrar y cultivar la tierra ni se forma en ellos tan bien las costumbres sino fuere adonde ouiere algunos buenos y principales puertos y destos solamente se pueblen los que furen necesarios para la entrada, comerçio y defensa de la tierra
42
Eligidos los sitios para lugares, caueceras se elijan en su comarca los sitios que pudiere hauer para lugares, subjectos y de la jurisdiçion de la caueçera para estancias chacaras y granjas sin perjuiçio de los indios y naturales
43
Elijida la tierra prouincia y lugar en que se a de hazer nueua poblaçion y aueriguada la comodidad de aprouechamientos que pueda hauer el gouernador en cuyo distrito estubiere o con cuyo distrito confinare declara el pueblo que se a de poblar si a de ser çiudad villa o lugar y conforme a lo que declare se forme el concejo república y officiales y miembros della segun se declara en el libro de la republica [Tachado: "y offiçiales y miembros"] despañoles de manera que si huuiere de ser çiudad metropolitana tenga vn juez con titulo y nombre de adelantado o gouernador o alcalde mayor o corregidor o alcalde ordinario que tenga la jurisdiçión yn solidun y juntamente con el regimiento tenga la administración de la republica tres offiçiales de la hazienda real doze re [Tachado: "ligiosos"] [Interlineado: "gidores"] dos fieles executores, dos jurados de cada parroquia, vn procurador general, vn mayordomo, vn escriuano de concejo y dos escriuanos publicos uno de minas y registros, vn pregonero maior, vn corredor de lonja, dos porteros y si diocesana o sufragança ocho [Tachado: "religiossos"] [Interlineado: "Regidores"] y los demas dichos officiales perpetuos para las villas y lugares, alcalde ordinario quatro regidores vn alguaçil vii escriuano de concejo y publico y vn mayordomo
44
Auiendo formado e instituido el concejo y república de la poblaçion que se ouiere de hazer encargue a vna de las ciudades villas o lugares de su gouernaçion que saquen della vna republica formada por via de colonia
45
Dando cargo a la justicia y regimiento della que por antel escriuano de concejo hagan escriuir todas las personas que quieren yr a hazer la nueua poblaçion admitiendo a todos los casados y hijos y decendientes de los pobladores de la ciudad donde huuiere de salir la colonia que no tenga solares ni tierras de pasto y labor y a los que lo tuuieren no se admitan porque no se despueble lo questa poblado
46
Estando lleno el numero de los que han de yr a poblar elijan de los mas sufiçientes dellos justicia y regimiento, y la justicia y regimiento asi elegido mande que cada vno registre el caudal que tiene para yr a emplear en la nueua poblaçion
47
Conforme al caudal que cada vno tuuiere para emplear a la mesma proporçion se le de repartimiento de solares y tierras de pasto y labor y de indios a otros labradores, a quien pueda mantener y dar pertrechos para poblar labrar y criar
48
Los officiales de officios necesarios para la republica vayan salariados de publico
49
A los labradores lleben los nobles a su costa con obligaçion de los mantener y dar tierras en que labrar y crien ganados y los labradores a ellos les [Interlineado: "den"] de los frutos que cojieren
50
Para labradores y officiales de nueua poblaçion puedan yr indios de su voluntad con que no sean de los questan poblados y tienen cassa y tierra porque no se despueble lo poblado ni indios de repartimiento porque no se haga agrauio al encomendero ecepto si de los que sobran en algun repartimiento por no tener en que labrar quisieren yr con consentimiento del encomendero
51
No hauiendo çiudad o otro lugar despañoles en las Indias que pueda sacar colonia en tierra, y hauiendo lugar competente para hazer nueva poblaçion el consejo de orden como se saque de alguna çiudad de los prinçipales despaña o de alguna protúncia della
52
No hauiendo çiudad en las Indias ni en estos reynos despaña que comodamente pueda sacar de si colonia para nueua poblaçion tomese assiento con personas particulares que se encarguen de yr a hazer las nueuas poblaçiones para questuuieren señalados lugares con titulo de adelantado o de alcalde ordinario
53
El adelantado haziendo capitulaçion en que se obligue que dentro del tiempo que le fuere señalado tendrá heregidas fundadas edificadas y pobladas por lo menos tres çiudades vna prouincial y dos sufraganeas
54
El Alcalde mayor haziendo capitulación en que se obligue que en çierto tiempo erigira fundara y poblara por lo menos tres çiudades la vna diocesana y las dos sufraganeas
55
El corregidor haziendo capitulaçion en que se obligue que dentro de çierto tiempo tendra eregida fundada y poblada vna ciudad sufraganea y los lugares con su jurisdiçion que bastaren para la labrança y criança de los terminos de la dicha çiudad
56
El adelantado que cumpliere la capitulaçion de nueuo descubrimiento poblaçion y pacificaçion que con el se tomaren se le conzedan las cossas siguientes: titulo de adelantado y de gouernador y capitan general por su vida y de vn hijo o heredero o persona quel nombrare
57
A el o su hijo heredero por todo el tiempo que fuere gouernador capitan general y justicia maior se le dara salario competente en cada vn año de la hacienda real que en aquella prouincia nos pertenesçiere
58
Puedan encomendar los indios vacos y que vacaren en los distritos de las çiudades despañoles que ya estuuieren pobladas por [Hay un tachado ilegible] [Interlineado: "Dos"] vidas y en los de las que se poblaren por tres vidas dexando los puertos y caueçeras para nos
59
Concedesele el alguaziladgo maior de toda la gouernaçion para el y un hijo o heredero y que pueda poner y quitar los alguaçiles de los lugares poblados y que se poblaren
60
El o su hijo o heredero puedan hazer tres fortalezas y hauiendolas hecho y sustentandolas tenga la tenençia dellas el y sus subçessores perpetuamente y se le dara con ellos salario competente de nuestra hazienda y frutos de la tierra que en aquella prouincia nos pertenesçieren
61
Pueda escoger para si por dos vidas vn repartimiento de indios en el distrito de cada pueblo despañoles questan poblados o se poblaren y hauiendo escogido mejorarse dexando aquel y tomando otro que vacare pueda dar y repartir a sus hijos legitimos o naturales solares cauallerias de tierras y estançias y los repartimientos de indios que huuieren tomado para si dexarlos a su hijo maior o repartirlos entrel y los demas legitimos o entre los naturales no teniendo legitimos, con que cada repartimiento quede entero para el hijo que lo señalare sin [Hay un tachado ilegible y un Interlineado: "diuidirse"] y dexando muger legitima se guarde la ley de la subcession
62
Pueda tener los indios que le estuuieren encomendados en otra prouincia o se le encomendaren poniendo en ellos escudero que por el haga vezindad al qual no se le puedan remober
63
El y su hijo o heredero o subçesor en la gouernaçion puedan abrir marcas y punçones y ponerlas en los pueblos de españoles questuuieren poblados y se poblaren con que se marquen los metales
64
No hauiendo officiales de hazienda real los pueda nombrar y probeer entre tanto que los probeemos o que van los por nos proucidos
65
El y su hijo o heredero primero subcessor con acuerdo de los officiales de la haçienda real o la maior parte puedan librar de nuestra haçienda real lo que fuere menester para reprimir qualquier rebelion
66
Puede hacer ordenanças para la gouernaçion de la tierra y labor de las minas con que no sean contra derecho y lo que por nos esta ordenado y que se confirmen dentro de dos años y entretando se guarden
67
Puedan diuidir su prouincia en distritos de alcaldias maiores y corregimíentos y alcaldias ordinarias y poner alcaldes maiores y corregidores [Hay varias palabras tachadas] y señalarles salario de los frutos de la tierra y confirmar los alcaldes ordinarios que eligieren los concejos
68
El y su hijo o heredero subcesor en la gouernacion tengan la jurisdiçion çiuil y criminal en grado de appelaçion del teniente de gouernador y de los alcaldes maiores corregidores y alcaldes ordinarios que no huuiere de yr ante los conçejos
69
El y su hijo o heredero subscesor en la gouernacíon y jurisdiçion sean ynmediatos al consejo de las Indias de manera que ninguno de los Virreyes ni audiencias comarcanas se puedan entremeter en el distrito de su prouincia de officio ni a pedimiento de parte ni por via de apellaçion ni proucer juezes de comision
70
El consejo de las Indias puede conoçer de las cossas de gouernacion de officio o a pedimiento de parte o por via de apelacion y en casso de justicia entre partes conozca por via de apelacion de las caussas ceuiles de seis mill pessos arriba y en caussas criminales de las demas en que se pusiere pena de muerte o mutilación de mienbro
(sic)
Los Juezes que tuuieren proueidos en la prouincia y gouernaçion del adelantado antes que se le concediesemos luego que entre en ella y proeuyere otros no vsen mas de jurisdiçion y se salgan de la tierra y se la dexen libre excepto si hauiendo dexado la jurisdiçion se quisieren avezindar en la tierra y quedar en ella por pobladores
71
Puedan dar exidos abreuaderos caminos y sendas a los pueblos que nueuamente se poblaren [Interlineado: "no estando por nos nombrados"] juntamente con los cabildos dellos
72
Puedan nombrar regidores y otros officiales de republica de los pueblos que de nueuo se poblaren no estando por nos nombrados con tanto que dentro de quatro años los que nombraren lleben confirmacion y prouision nuestra
73
Densele cedulas para que pueda lebantar gente en qualquiera parte destos nuestros reynos de la corona de Castilla y de Leon para la poblaçion y pacificaçion y nombrar capitanes para ello que puedan enarbolar vanderas y tocar atambores y publicar la jornada sin que a ellos ni a los que en ella ouieren de yr se les pida alguna cossa
74
Los corregidores de las dichas çiudades villas y lugares adonde los capitanes hizieren la dicha gente no les pongan impedimento ni estoruen antes les ayuden y faborezcan para que la lebanten y a la gente que se asentare para que vaya con ellos y que no les lleben ynteresse ninguno por ello
75
Los que vna vez se ouieren asentado para yr a la jornada y nueuas poblaçiones quel adelantado ouiere de hazer obedezcanle y no se derroten ni aparten de su obediençia ni vayan otra jornada sin su licencia so pena de muerte
76
Densele cedulas para que las justiçias de las tierras comarcanas de la de adonde ouiere de salir a hazer la jornada y por las donde ouiere de pasar le den todo fabor y ayuda y no le pongan ynpedimento y le hagan dar los bastimentos y prouisiones que houiere menester a justos y moderados presçios y hauiendo de salir destos reynos de Castilla se la den para los officiales de la contratacion de Seuilla para que le fauorezcan apresten y acomoden y façiliten su viaje y que no le pidan ynformaçion de la gente que llebase conforme a su assiento y el procure de llebar gente limpia y que no sea de los prohibidos por la ordenança
77
yten se le den cedula para que las jusicias comarcanas no le impidan meter el ganado que ouiere menester para la poblaçion de su prouincia questuuiere obligado a lleuar por su assiento y capitulaçion y para que las justicias no estoruen a la gente que quisiere yr ora sean indios o españoles aunque ayan cometido delictos no hauiendo parte no puedan ser castigados por ello.
78
Puedan llebar los esclauos conforme al assiento libres de todos derechos para lo qual se le de cedula
79
Pueda llebar cada año dos nauios con armas y prouission para la tierra y labor de las minas libres de almoxarifadgo de lo que se a de pagar en las Indias con que salgan con las flotas que destos reynos fueren a tierra firme o nueua españa estando prestas o quando para ello se le diere prouission
80
El adelantado y su hijo o vn heredero primer subcessor en la gouernaçion y los pobladores no paguen mas de la deçima de los metales y piedras preçiosas por tiempo de diez años
81
Ni paguen alcauala por tiempo de veinte años
82
Ni el almoxarifadgo que se paga en las Indias de todo lo que llebaren para proueimiento de sus cassas por tiempo de diez años y el adelantado y su hijo primer subcessor en la gouernacion no lo paguen por tiempo de veinte años
83
Quando se ouiere de thomar residençia al adelantado se tenga consideragion como ha seruido para ver si ha de ser suspendido de la jurisdiçion o dexarle en ella el tiempo que durare la residençia
84
Con el adelantado que houiere hecho bien su jornada y cumplido bien su assiento tendremos quenta para le dar vassallos con perpetuidad y tltulo de marques o otro
85
Asimismo ternemos quenta de faborescer y hazer merced a los nueuos descubridores pobladores y paçificadores y con sus hijos y deçendientes mandandoles dar solares tierras de pasto y, labor y estancias y con que a los que se ouieren dado y ouieren poblado y residido tiempo de çinco años los tengan en perpetuidad y a los que ouieren hecho y poblado yngenios de acuçar y los tuuieren y mantuuieren no se les pueda hazer execuçion en ellos ni en los esclauos y herramientas y pertrechos con que se labraren y mandamos que se les guarden todas las preheminençias priuillegios y concesiones de que disponemos en el libro de la republica de los españoles
86
Descubrimientos población y paçificaçion con titulo de adelantado solamente se de y conceda de las prouincias que no confinan con distrito de prouincia de virrey o audiençia real de donde comodamente se pueda gouernar y hazer el descubrimiento nueua poblaçion y pacifiçacion y para donde se pueda tener recurso por via de apelacion y agrauio
87
Descubrimiento poblaçion y paçificarion de la prouincia o prouincias que confinaren o estuuieren inclusas en prouincias de Virrey o de audiençias se den y concedan con titulo de alcaldia maior o corregimiento por via de colonia de alguna ciudad de las Indias o de estos reynos o por via de assiento con titulo de alcaldia maior corregimiento y alcalde maior o corregidor y a su hijo heredero y a la persona quel nombrase se les conceda lo mismo que de suso esta dicho se conceda al adelantado o su hijo heredero o persona que nombrare excepto que han de estar subordinados en lo que toca a gouernaçion al virrey o audiençia en cuyo distrito confinare y en lo que toca a la justicia que por via de apelación y querella se a de tener recursso a la audiençia como se tiene de los otros alcaldes maiores y corregidores y se les aya de tomar residencia y el salario se les de conforme a los otros alcaldes maiores y corregidores
88
No hauiendo disposiçion para nueua poblaçion se haga por via de colonia o assiento de adelantamiento alcaldia maior o corregimiento y hauiendo disposiçion para poblar alguna Villa, con conqejo de alcaldes ordinarios y regidores y offiçiales añales y ouiere persona que quiera tomar assiento para la poblar se tome con la capitulación siguiente:
89
Al que se obligare a poblar un pueblo de españoles dentro del término que le fuere puesto en su assiento que por lo rnenos tenga treynta vecinos y que cada uno dellos tenga vna cassa de diez vacas de vientre, quatro buyes o dos buyes y dos nouillos y vna hiegua de vientre, çinco puercas de vientre y seis gallinas y un gallo, veinte ovejas de vientre de Castilla, y que terna clerigo que administre los sacramentos y probeera la yglesia de ornamentos y cossas necesarias al seruicio del culto divino y dara fianças que lo cumplira dentro del dicho tiempo. Si no lo cumpliere que pierda lo que huuiere edificado labrado y granjeado y que sea para nos y mas que incurra en pena de mill pessos de oro se le den quatro leguas de termino y territorio en quadra o prolongado segun la calidad de la tierra acaeçiere [Interlineado: "a ser"] de manera que en qualquiera manera que se deslinde venga a ser quatro leguas en quadro con que por lo menos disten los limites del dicho territorio cinco leguas de qualquier çiudad villa o lugar despañoles que antes estuuiere poblado y con que sea en parte adonde no pare perjuizio a qualesquier pueblos de españoles o de indios que antes estuuieren poblados ni de ninguna persona particular
90
El dicho termino y territorio se reparta en la forma siguiente: saquese primero lo que fuere menester para los solares del pueblo y exido competente y dehesa en que pueda pastar abundantemente el ganado questa dicho que han de tener los vezinos y mas otro tanto para los propios lugares, el resto del dicho territorio y termino se haga quatro partes la vna dellas que cogiere sea para el questa obligado a hazer el dicho pueblo y las otras tres se repartan en treynta suertes para los treynta pobladores del dicho lugar.
92 (sic)
Territorio y termino para nueua poblaçion no se pueda conceder ni tomar en puerto de mar ni en parte que en algun tienpo pueda redundar en perjuizio de nuestra Corona real ni de la republica porque los tales queremos que queden reserbados para nos
93
Declaramos que se entienda por vecino el hijo o hija o hijos del nueuo poblador o sus parientes dentro o fuera del quarto grado teniendo sus cassas y familias distintas y apartadas y siendo cassados y teniendo cada vno cassa de por si
94
Si por casso fortuito los pobladores no huuieren acabado de cumplir la dicha población [Tachado: "la dicha población"] en el termino contenido en el assiento no ayan perdido ni pierdan lo que houieren gastado ni edificado ni incurra la pena; el que gouernare la tierra lo pueda prorrogar segun el caso se offreciere
95
Los pastos del dicho termino sean comunes alçados los frutos ecepto la dehesa boyal y conçegil
96
El que se obligare a hazer la dicha poblaçion tenga la jurisdicion çiuil y criminal en primera ynstancia por los dias de su vida y de vn hijo o heredero y pueda poner alcaldes ordinarios regidores y los otros officiales de concejo de los vecinos de dicho pueblo y en grado de apelacion vayan las caussas antel alcalde maior o audiençia en cuyo distrito cayere la dicha poblaçion
97
Al que houiere cumplido con su assiento y hecho la tal poblaçion conforme a lo questuuiere obligado le damos licencia y facultad para hazer maioradgo o mayoradgos de lo que ouiere edificado y de la parte que del termino se le conçede y en ello obiere plantado y edificado
98
Yten le conçedemos las minas de oro y plata y otros mineros y salinas y pesquerias de perlas que ouíere en el dicho termino [Tachado: "territorío"] con tanto que del oro y plata perlas y todo lo demas que sacaren de los dichos metales y minas el tal poblador y los moradores del dicho pueblo o otra cualquiera persona den y paguen para nos y para nuestros subcessores el quinto de todo lo que sacaren orro, de toda costa
99
Yten le concedemos al dicho poblador y a los vecinos de la poblaçion que de todo lo que llebaren para sus casas y mantenimientos en el primer viaje que pasaren [Interlineado: "no"] nos paguen derechos de almoxarifadgo ni otros algunos que nos pertenezcan
100
A los que se obligaren de hazer la dicha poblaçion y la ouieren poblado y cumplido con su assíento por onrrar sus personas y de sus descendientes y que dellos como de primeros pobladores quede memoria loable les hazemos hijosdalgo de solar conocido dellos y a sus deçendientes legitimos para que en el pueblo que poblaren y en otras qualesquier partes de las Indias sean hijosdalgo y personas nobles de linaje y solar conoçido y por tales sean hauidos y tenidos y gocen de todas las onrras y preheminençias y puedan hazer todas las cossas que todos los ombres hijosdalgo y caualleros de los reynos de Castilla sigan fueros leyes y costumbres despaña pueden y deuen hazer y goçar
101
E hauiendo quien quiera obligarse a hazer nueua poblaçion en la forma y manera dicha de mas vecinos de treynta o de menos con que no sean menos de diez se le conçeda el termino y territorio al respecto y con las mismas condiçiones
102
No hauiendo personas que hagan assiento y obligaçion para hazer nueua poblaçion si ouiere copia de hombres cassados que se quieran conçertar a hazer nueua poblaçion adonde le fuere señalado con que no sean menos de diez cassados, lo puedan hazer y se les de termino y territorio al respecto de lo questa dicho y ellos puedan elijir entre si alcaldes ordinarios y officiales del concejo añales
103
Hauiendose tomado assiento para nueua poblaçion por via de colonia adelantamiento alcaldia mayor corregimiento villa o lugar el consejo y los que gouernaren las Indias no se contenten con hauer tomado y hecho el dicho assiento sino que siempre los vayan gouernando y ordenando como los pongan en exeçucion y tomandoles quenta de lo que fuere haziendo
104
Hauiendo hecho el gouernador assiento de nueua poblaçion con çiudad adelantado alcalde maior o corregidor de nueua poblaçion la ciudad o personas con quien se tomaren el dicho asiento tomara asimesmo assiento con cada vno de los particulares que se ouieren registrado o vinieren a registrar para la nueua poblaçion el qual assiento la persona a cuyo cargo estuuiere la dicha poblaçion se obligara de dar a la persona que con el quisiere poblar el pueblo designado solares para edificar cassas y tierras de pasto y labor en tanta cantidad de peonias y cauallerias en quanta cada vno de los pobladores se quisiere obligar de edificar con que no excedan ni se den a cada vno mas de çinco peonias ni de tres cauallerias a los que se dieren cauallerias.
105
Es vna peonia solar de cinquenta pies en ancho y ciento en largo çien hanegas de tierra de labor de trigo o ceuada diez de maiz dos huebras de tierra para huerta y ocho para plantas de otros arboles desecadal tierra de pasto para diez puercas de vientre veinte vacas y çinco hieguas çien obejas y veinte cabras
106
Vna cauallería es solar para cassa de çien pies de ancho y dosçientos de largo y de todo lo demas como çinco peonias que seran quinientas hanegas de labor para pan de trigo o cebada çincuenta de maiz diez huebras de tierra para huertas quarenta para plantas de otros árboles de secadal tierras de pasto para cinquenta puercas de vientre y çien vacas veinte yeguas quinientas ovejas çien cabras
107
Las cauallerias asi en los solares como en las tierras de pasto y labor se den deslindadas y apeadas en termino cerrado y las peonias los solares y tierras de labor y plantas se den deslindadas y diuididas y en pasto se les de en comun
108
Los que aceptaren assiento de residir las cauallerias y peonias se obliguen de tener edificados los solares y poblada la cassa y hechas y repartidas las ojas de las tierras de labor y hauerlas labrado y hauerlas puesto de plantas y poblado de ganados las de pasto dentro de tanto tiempo repartido por sus plazos y declarando lo que en cada uno de los placços ha destar hecho con pena de que pierda el repartimiento de solares y tierras y mas cierta cantidad de maravedis de pena para la republica y a de hazer obligacion en forma publica con fiança llana y abonada
109
Los que ouieren hecho assiento y se ouieren obligado de edificar labrar y pastar caualleria puedan hazer y hagan assiento con labradores que les ayuden a edificar y labrar y pastar conforme a como se concertaron obligandose los vnos a los otros para que con mas facilidad se haga la poblaçion y se labre y paste la tierra
110
El gouernador que concediere a la nueua poblaçion y la justicia del pueblo que de nuevo se poblare de officio o a pedimiento de parte hagan cumplir los assientos de todos los questuuicren obligados por las nucuas poblaliones con mucha diligencia y cuidado y los regidores y procuradores de concejo hagan instançias contra los pobladores que a sus plaços en questan obligados no hubieren cumplido y se compelan con todos remedios para que cumplan y a los que se ausentaren se proçeda contra ellos y se prendan y trayan a las poblaçiones para que cumplan su assiento y poblaçion agena se den requisitorias y todas las justicias las cumplan so pena de la nuestra merced
111
Hauiendose hecho el descubrimiento elegidose la prouincia comarca y tierra que se ouiere de poblar y los sitios de los lugares adonde se han de hazer las nueuas poblaçiones y poniendose el assiento sobrello los que fueren a cumplir los executen en la forma siguiente: llegando al lugar donde se ha de hazer la poblaçion el qual mandamos que sea de los questuuieren vacantes y que por dispusiçion nuestra se puede tomar sin perjuiçio, de los indios y naturales o con su libre consentimiento se haga la planta del lugar repartiendola por sus plaças calles y solares a cordel y regla començando desde la plaça maior y desde allí sacando las calles a las puertas y caminos principales y dexando tanto compas abierto que aunque la poblaçion vaya en gran creçimiento se pueda siempre proseguir en la misma forma y hauiendo disposiçion en el sitio y lugar que se escogere para poblar se haga la planta en la forma siguiente:
111 (sic)
Hauiendo hecho la elegion del sitio adonde se ha de hazer la poblaçion que, como esta dicho, a de ser en lugares lebantados, adonde aya sanidad, fortaleça, fertilidad y copia de tierras de labor y pasto, leña y madera y materiales, aguas dulces, gente, natural comodidad de acarretos, entrada y salida que este descubierto al viento norte. Siendo en costa tengase consideración del puerto y que no tenga al mar al mediodía ni al poniente sí fuere posible no tenga cerca de ssi lagunas ni pantanos en que se crien animales venenosos, y corrupçion de ayres y aguas
112
La plaça maior de donde se a de començar la poblaçion siendo en costa de mar se deue hazer al desembarcadero del puerto y siendo en [Tachado: "costa de mar"] lugar mediterraneo en medio de la poblaçion la plaça sea en quadro prolongada que por lo menos tenga de largo vna vez y media de su ancho porque desta manera es mejor para las fiestas de a cauallo y cualesquiera otras que se hayan de hazer
113
La grandeça de la plaça sea proporçionada a la cantidad de los vecinos teniendo consideraçion que en las poblaçiones de indios como son nueuas se va con intento de que han de yr en aumento y asi se hara la eleçion de la plaça teniendo respecto con que la poblaçion puede creçer no sea menor que doscientos pies en ancho y treçientos de largo ni mayor de ochocientos pies de largo y quinientos y treynta pies de ancho. De mediana y de buena proporçion es de seiscientos pies de largo y quatrocientos de ancho
114
De la placa salgan quatro calles prinçipales vna por medio de cada costado de la plaça. Las quatro esquinas de la plaça miren a los quatro vientos principales porque desta manera saliendo las calles de la plaça no estaran expuestas a los quatro vientos principales que seria de mucho ynconuiniente
115
Toda la plaga a la redonda y las quatro calles prinçipales que dellas salen tengan portales porque son de mucha comodidad para los tratantes que aqui suelen concurrir. Las ocho calles que salen de la plaça por las quatro esquinas salgan libres a la plaça sin encontrarse con los portales retrayendolos de manera que hagan lazera derecha con la calle y plaça
116
Las calles en lugares fríos sean anchas y en los calientes sean angostas pero para defensa adonde hay caballeros son mejores anchas
117
Las calles se prosigan desde la plaça maior de manera que aunque la poblaçion venga en mucho creçimiento no venga a dar en algun inconuiniente que sea causa de afear lo que se ouiere rrehedificado o perjudique su defenssa y comodidad
118
A trechos de la poblagion se vayan formando plaças menores en buena proporçion adonde se han de edificar los templos de la yglesia maior parroquias y monasterios de manera que todo se reparta en buena proporción por la doctrina
119
Para el templo de la yglesia maior parroquia o monasterio se señalen solares los primeros despues de las plaças y calles y sean en ysla entera de manera que ningún otro edificio se les arrime sino el perteneçiente a su comodidad y ornato
120
Para el templo de la yglesia maior siendo la poblaçion en costa se edifique en parte que en saliendo de la mar se vea y su fabrica que ein parte sea como defensa del mesmo puerto
121
Señalase luego sytio y solar para la cassa real cassa de concejo y cauildo, y aduana y ataraçana junto al mesmo templo y puerto de manera que en tiempo de necesidad se puedan fauorecer las vnas a las otras. El ospital para pobres y enfermos de enfermedad que no sea contagiossa se ponga junto al templo y por claustro del para los enfermos de enfermedad contagiossa se ponga ospital en parte que ningun viento dañosso passando por el vaya a herir en la demas poblaçion, y si se edificare en lugar lebantado sera mejor
122
El sitio y solares para carnicerias pescaderias tenerias y otras ofiçinas que se caussan ynmundiçias se den en parte que con façilidad se puedan conserbar sin ellas
123
Las poblagiones que se hizieren fuera del puerto de mar en lugares mediterraneos si pudieren ser en ribera de rio nauegable sera de mucha comodidad y procurese que la ribera quede a la parte del çierço y que a la parte del rio y mar baxa de la poblaçion se pongan todos los officios que caussan inmundiçias
124
El templo en lugares mediterraneos no se ponga en la plaça sino distante della y em parte que este separado del edifficio que a el se llegue que no sea tocante a el y que de todas partes sea visto porque se pueda ornar mejor y tenga mas autoridad ase de procurar que sea algo levantado del suelo de manera que se aya de entrar en el por gradas y cerca del entre la plaça mayor y se edifiquen las cassas reales del concejo y cauildo aduana no de manera que den embaraço al templo sino que lo autoricen. El ospital de los pobres que no fueren de enfermedad contagiossa se edifique par del templo y por claustro del y el de enfermedad contagiossa al aparte del çierço con comodidad suya de manera que goze del mediodia
125
La mesma planta se guarde en qualquier lugar mediterraneo en que no aya ribera con que se mire mucho que aya las demas comodidades que se requieren
126
En la plaça no se den solares para particulares dense para fabrica de la yglesia y casas reales y propios de la çiudad y edifiquense tiendas y cassas para tratantes y sea lo primero que se edifique para lo qual contribuyan todos los pobladores y se inponga algun moderado derecho sobre las mercaderias para que se edifiquen
127
Los demas solares se repartan por suerte a los pobladores continuandolos a los que corresponden a la plaça maior y los que restaren queden para nos para hazer merced dellos a los que despues fueren a poblar o lo que la nuestra merced fuere y para que se açierte mejor llebesse siempre hecha la planta de la poblaçion que se ouiere de hazer
128
Hauiendo hecho la planta de la poblagion y repartimiento de solares cada vno de los pobladores en el suyo assienten su toldo si lo tuuiere para lo qual los capitanes les persuadan que los lleben y los que no los tuuieren hagan su rancho de materiales que con façilidad puedan hauer adonde se puedan recoger y todos con la maior presteça que pudieren hagan alguna paliçada o trinhea en cerco de la plaça de manera que no pueden reçibir daño de los indios naturales
129
Señalese a la poblaçion exido en tan corripetente cantidad que aunque la poblaçion vaya en mucho crecimiento siempre quede bastante espacio adonde la gente se pueda salir a recrear y salir los ganados sin que hagan daño
130
Confinando con los exidos se señalen dehessas para los buyes de lauor y para los cauallos y para los ganados de la carniceria y para el numero ordinario de ganados que los pobladores por ordenança han de tener y en alguna buena quantidad mas para que se acojan para propios del concejo y lo restante se señale en tierras de labor de que se hagan suertes en la cantidad que se offreçiere de manera que sean tantas como los solares que puede hauer en la poblaçión y si huuiere tierras de regadio se haga dellas suertes y se repartan en la misma proporçion a los primeros pobladores por sus suertes y los demas queden para nos para que hagamos merced a los que despues fueren a poblar
131
En las tierras de lauor repartidas luego ynmediatamente siembren los pobladores todas las semillas que lleuaren y pudieren hauer para lo qual conuiene que vayan muy probeidos y en la dehesa señaladamente todo el ganado que llebaren y pudieren juntar para que luego se comiençe a criar y multiplicar
132
Hauiendo sembrado los pobladores y acomodado el ganado en tanta cantidad y con tam buena diligencia de que esperen auer abundançia de comida comiençen con mucho cuidado y valor a fundar sus cassas y edificarlas de buenos çimientos y paredes para lo qual vayan aperceuidos de tapyales o tablas para los hazer y todas las otras herramientas para edificar con breuedad y a poca costa
133
Dispongan los solares y edifiçios que en ellos hizieren de manera que en la avitaçion dellos se pueda goçar de los ayres de mediodia y del norte por ser los mejores del. Ponganse los ediffiçios de las cassas de toda la poblaçion generalmente de manera que sirban de defensa y fuerça contra los que quisieren estoruar o ymfectar la poblaçion y cada cossa en particular la labren de manera que en ella puedan thener sus cavallos y vestias de seruicio com patios y corrales y con la más anchura que fuere posible por la salud y limpieça.
134
Procuren en quanto fuere posible que los edificios sean de vna forma por el ornato de la poblaçion
135
Temgan cuidado de andar viendo como esto se cumple los fieles executores y alarifes y las personas que para esto diputare el gouernador y que se den priessa en la lauor y edifficio para que se acaue com breuedad la poblaçion
136
Si los naturales se quisieren poner en defender la poblaçion se les de a entender como se quiere poblar alli no para hazerles algun mal ni tomarles sus haziendas sino por tomar arnystad con ellos y enseñarlos a biuir politicamente y mostrarles a conocer a dios y enseñarles su ley por la qual se salbaran dandoseles a entender por medio de los religiossos y clerigos y personas que para ello diputare el gouernador y por buenas lenguas y procurando por todos los buenos medios posibles que la poblaçion se haga con su paz y consentimiento y si todavia no lo consintieren hauiendoles requerido por los dichos medios diuersas vezes los pobladores hagan su poblaçion sin tomar de lo que fuere particular de los indios y sin hazerles mas daño del que fuere menester para defensa de los pobladores y para que la poblaçion no se estorue
137
Entretanto que la nueua poblaçion se acaua los pobladores en quanto fuere posible procuren de euitar la comunicaçion y trato con los indios y de no yr a sus pueblos ni diuertirse ni derramarse por la tierra ni que los indios entren en el çircuito de la poblaçion hasta la thener hecha y puesta en defensa y las cassas de manera que quando los indios las vean les causse admiraçion y entiendan que los españoles pueblan alli de assiento y no de passo y los teman para no ossar offender y respeten para desear su admistad encomençandose a hazer la poblaçion el gouernador reparta alguna persona que se ocupe en senbrar y cultiuar la tierra de pan y legumbres de que luego se puedan socorrer para sus mantenymientos y que los ganados que metieren se apaçienten em parte donde esten seguros y no hagan daño en heredad ni cossa de los indios para que assimysmo de los susodichos ganados y sus crías se puedan seruir socorrer y sustentar la poblaçion
Paçificaçiones
138
Hauiendose acabado de hazer la poblaçion y edifiçios della y no antes el gouernador y pobladores con mucha diligençia y santo zelo traten de traer de paz al gremio de la santa yglesia y a nuestra obediençia a todos los naturales de la prouincia y sus comarcas por los mejores medios que supieren y entendieren y por los siguientes
139
Ynformarse de la diuersidad de naçiones lenguas y setas y parçialidades de naturales que ay en la prouincia y de los señores a quien obedeçen y por via de comercio y rescates traten arnystad con ellos mostrandolos mucho amor y acariçiandolos y dandoles algunas cossas de rescates a quellos se afiçionaren y no mostrando codiçia de sus cossas assientese amistad y aliança con los señores y prinçipales que paresçieren ser mas parte para la paçificacion de la tierra
140
Hauiendo assentado paz y aliança con ellos y con sus republicas procuren que se junten y los predicadores con la maior solenidad que pudieren y con mucha charidad les comiencen a persuadir quieran entender las cossas de la santa fee chatolica y se las comiençen a enseñar con mucha prudençia y discreçion por el orden questa dicho en el libro primero en el titulo de la santa fee chatolica vsando de los medios mas suabes que pudieren para los aficionar a que las quieran deprender para lo qual no començaran reprehendiendoles sus viçios ni ydolatrias ni quitandoles las mugeres ni sus idolos porque no se escandalicen ni tomen enemistad con la doctrina xpiana sino ensenensela primero y despues que esten ynstruidos en ella los persuadan a que de su propia voluntad dexen aquello ques contrario a nuestra santa fee chatolica y doctrina evangelica
141
Deseles a entender el lugar y el poder en que dios nos a puesto y el cuidado que por seruirle auemos thenido de traer a su santa fec chatolica a todos los naturales de las Indias occidentales y las flotas y armadas que hauemos embiado y embiamos y las muchas prouincias y naciones que se an sujectado a nuestra obediençia y los grandes bienes y prouechos que dello han resçiuido y resçiuen especialmente que les hemos embiado quien les ensene la doctrina xpiana y fee en que se pueden salbar y hauiendola resçiuido en todas las prouincias questan debaxo de nuestra obediencia los mantenemos en justicia de manera que ninguno puede agrauiar a otro y los tenemos en paz para que no se maten ny coman ni sacrifiquen como en algunas partes se hazia y puedan andar seguros por todos los caminos tratar y contratar y comerçiar aseles ensenado puliçia visten y calçan y tienen otros muchos bienes que antes les heran prohibidos aseles quitado las cargas y serbidumbres aseles dado vso de pan vino azeyte y otros muchos mantenimientos paño seda lienço cauallos ganados herramientas armas y todo lo demas que despaña han hauido y ensenado los officios y artifiçios con que biben ricamente y que de todos estos bienes goçaran los que vinieren a conoçimiento de nuestra santa fee catholica y a nuestra obediencia
142
Avnque de paz quieran resçiuir y resçiban los predicadores y su doctrina vayase a sus pueblos con mucha cautela recato y seguridad de manera que aunque se quieran descomedir no se puedan desacatar a los predicadores porque no les pierdan el respeto y desacatandose contra ellos obliguen a hazer castigo en los culpados porque seria gran ympedimento para la pacificaçion y conbersion y aunque se aya de yr con este auisso a les predicar y doctrinar sea con tan buena disimulaçion que no entiendan se recaten dellos porque no esten con sobre susto lo qual se podra hazer trayendo primero a la poblaçion despañoles los hijos de caçiques y principales y dexandoles en ella como por rehenes. So color de los enseñar vestir y regalar y vsando de otros medios que paresçieren conuinientes y asi se procedera en la predicaçion por todos los pueblos y comunidades de indios que la quisieren resçiuir de paz
143
En las partes y lugares adonde no quisieren resciuir la doctrina xpiana de paz se podra tener el orden siguiente en la predicar conçiertese con el señor principal que tuuiere de paz que confinare con los questan de guerra que quieran venir a su tierra a se olgar o otra cosa a que los pudieren atraer y para entonçes esten alli los predicadores con algunos españoles e indios amigos secretamente de manera questen seguros y quando sea tiempo se descubran a los questan llamados y a ellos juntos con los demás por sus lemguas y ynterpretes comiençen a enseñar la doctrina xpiana y para que la oyan con mas veneraçion y admiraçion esten rebestidos a lo menos con albas o sobrepelliçes y estolas y con la cruz en la mano syendo aperçeuidos los xpianos que la oyan con grandissimo acatamiento y beneraçion para que a su ymitaçion los ynfieles se aficionen a ser enseñados y si para caussar mas, admyraçion y atençion en los infieles les paresciere cossa conuiniente podran usar de musica de cantores y de ministriles altos y baxos para que proboquen a los indios a se juntar y vsar de los otros medios que les paresçiere para amanssar y paçificar a los indios questuuieren de guerra y aunque parezca que se paçifican y pidan que los predicadores que los predicadores (sic) vayan a su tierra sea con la mesma cautela y preuencion questa dicho pidiendoles a sus hijos so color de los ensenar y a que queden como por rehenes en la tierra de los amigos y entreteniendolos persuadiendoles que hagan primero yglesias adonde los puedan yr a enseñar hasta tanto que puedan entrar seguros y por este medio y otros que paresçieren mas conuinientes se vayan siempre paçificando y doctrinando los naturales sin que por ninguna via ni ocassion puedan resçiuir daño pues todo lo que deseamos es su bien y conbersion.
144
Estando la tierra paçifica y los señores y naturales della reduçidos a nuestra obediençia el gouernador con su consentimiento trate de la repartir entre los pobladores para que cada vno dellos se encargue de los indiosc de su repartimiento de los defender y amparar y probeer de ministro que les enseñe la doctrina cristiana y administren los sacramentos y les enseñe a biuir en poliçia y hagan con ellos todo lo demas questan obligados a hazer los encomenderos con los indios de su repartimiento segun que se dispone en el titulo que desto, trata
145
A los indios que se reduxeren a nuestra obediençia y se repartieren se les persuada que en reconocimiento del señorio y jurisdicion vnibersal que tenemos sobre las Indias nos acudan con tributos en moderada cantidad de los frutos de la tierra según y como se dispone en el titulo de los tributos que desto trata y los tributos que asi nos dieren queremos que los lleuen los españoles a quien se encomendaren porque cumplan con las cargas a questan obligados reserbando para nos los pueblos caueceras y los puertos de mar y de los que se repartieren cantidad que fuere menester para pagar los salarios a los que han de gouernar la tierra y defenderla y administrar nuestra hazienda
146
Si para que mejor se paçifiquen los naturales fueren menester congederles ynmunidad de que no paguen tributos por algun tiempo se les conçeda y otros preuillegios y exenciones y lo que se les prometiere se les cumpla.
147
En las partes que vastaren los predicadores del evangelio para paçificar los indios y conbertirlos y traerlos de paz [Tachado: "y"] no se consienta que entren otras personas que puedan estoruar la conbersion y paçificaçion
148
Los españoles a quien [Interlineado: "se"] encomendaren los indios soliçiten con mucho cuidado que los indios que les fueren encomendados se reduzgan a pueblos y en ellos edifiquen vglesias para que sean dotrinados y biban en poliçia. Porque os mandamos que veais las dichas ordenanças segun que de suso van yncorporadas y las guardeis y cumplais y hagais guardar y cumplir segun y como en ellas se contiene y contra el tenor y forma dellas no vais ni paseis ni consintais yr ni passar so pena de la nuestra merced. Fechas en el bosque de segouia a treze de jullio de mill e quinientos y setenta y tres años yo el rrey refrenda de antonio de erasso librada de los señores presidente Joan de ouando licenciados castro don gomez çapata bootello maldonado otalora.
Fuente: Morales Padrón, Francisco Teoría y leyes de la conquista. Ediciones Cultura Hispánica del Centro Iberoamericano de Cooperación, Madrid, 1979, pp. 489-518.
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